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  • EDICIÓN DE 08/07/2009
 
 

STS de 12.02.09 (Rec. 1331/2005; S. 1.ª). Derecho al honor. Conflicto con la libertad de expresión. Honor y derecho a la información//Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Se aprecia

08/07/2009
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La Sala confirma la sentencia impugnada, la cual apreció intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de los actores por parte de la ahora recurrente, Antena 3 Televisión. Afirma que, sin perjuicio del indudable interés público que presentaba la noticia del juicio contra los acusados por un presunto delito contra la libertad sexual, el reproche social que merecen hechos de tal naturaleza y el innegable descrédito o desmerecimiento que para los acusados deriva de la simple tramitación de una causa penal contra ellos, obliga al medio informativo a no dar cuenta de su identidad siempre que el conocimiento de esta circunstancia no sea, en sí mismo, relevante para el interés público. La referencia hecha a los acusados por su nombre y apellidos, permitiendo que personas de su entorno puedan identificarlos con facilidad, ha de entenderse una perturbación o molestia innecesaria e irrelevante para cumplir con la finalidad informativa, y por ende, no justificada por el legítimo ejercicio del derecho a comunicar libremente una información veraz sobre hechos de interés público.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 91/2009, de 12 de febrero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1331/2005

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación 1331/2005 contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 824/04, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat; recurso que fue interpuesto por la entidad ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado; siendo parte recurrida Don Miguel y Don Ernesto, representados por el Procurador Don Ricardo Ludovico Moreno Martín, e interviniente, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Hospitalet de Llobregat, conoció el juicio ordinario n.º 565/03, seguido a instancia de don Ernesto y don Miguel contra "Antena Tres de Televisión, S.A.".

Por la representación procesal de don Ernesto y don Miguel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se declare: a).- que los demandados son responsables del Reportaje emitido por Antena 3, el pasado día 5 de julio del 1999, en el Informativo del mediodía, la crónica Judicial, y que configura un acto a la intromisión ilegítima sobre los derechos al honor, intimidad y a la propia imagen de mis mandantes.- b).- Que se reconozca a mis patrocinados el derecho que les asiste a ser restablecidos en su derecho al honor, intimidad y propia imagen.- c) Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi representada la suma de 60.000'00.- Euros, para cada uno de mis patrocinados en concepto de indemnización por los perjuicios soportados por mis patrocinados y sus familiares directos, y daños morales acarreados con los actos de intromisión ilegítima perpetrados.- d).- Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la cual desestime la demanda por las razones de fondo expuestas, con la expresa condena en costas a la parte demandante.".

Con fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Albert Magne Catalá en nombre de D. Ernesto y D. Miguel contra Antena 3 de Televisión S.A., debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores en concepto de indemnización la suma a cada uno de ellos de 18.000 euros (tres millones de pesetas), así como al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Antena Tres Televisión, S.a. y la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Hospitalet de Llobregat que revocamos en lo que a costas se refiere, sin que proceda pronunciamiento condenatorio sobre las mismas en ninguna de las instancias.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. de Anzizu Furest, en nombre y representación de "Antena 3 de Televisión, S.A.", se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero: "Vulneración del derecho de información del artículo 20 de la Constitución Española en cuanto a la ponderación de los derechos enfrentados y, en particular, en cuanto a la aplicación de la doctrina del reportaje neutral".

Segundo: "Vulneración del derecho de información del artículo 20 de la Constitución Española en cuanto a la condena a la indemnización de daños y perjuicios".

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 29 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como datos necesarios para el estudio del presente recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El recurso tiene origen en la acción de protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, fue promovida por los hoy recurridos contra la entidad demandada y actual recurrente, "Antena 3 de Televisión, S.A.", con ocasión del reportaje emitido por la citada cadena durante su programa informativo de sobremesa del día 5 de julio de 1999, en el cual se informaba de las sesiones del juicio oral correspondiente a la causa penal seguida contra los actores como presuntos responsables de un delito contra la libertad sexual. En síntesis, los demandantes aducían que el citado reportaje constituía una intromisión ilegítima en sus derechos de la personalidad que no podía considerase amparada por la protección que constitucionalmente merece la libertad de información del medio demandado, en primer lugar, porque la información vertida era inveraz, parcial, y ajena a la doctrina del reportaje neutral, sobre la base de que la cadena, en lugar de limitarse a cumplir su deber de comunicar el hecho noticioso del juicio seguido contra ellos de una manera cuidadosa y compatible con el respeto a la presunción de inocencia y a los derechos fundamentales objeto de la presente litis, había informado de un hecho de indudable interés general (el juicio por un posible ilícito penal contra la libertad sexual) de una manera sesgada, referenciando únicamente la versión que del mismo tenían los padres de la presunta víctima, sin dar oportunidad a los letrados de los acusados de que ofrecieran la suya, lo que conducía al televidente a tomar como ciertos tanto los hechos objeto de enjuiciamiento como incluso otros que nada tenían que ver con la causa penal, como su posible responsabilidad por el fallecimiento posterior de la víctima; en segundo lugar, porque la información se acompañaba de innecesarias referencias a los acusados, a los que no se les citaba haciendo uso del término "presuntos", sino con su nombre y apellidos y con la imagen de su entrada a la Sala de Vistas, de lo que se podía haber prescindido en aras a informar libremente de asuntos de interés público, con la consecuencia, al no hacerlo, de un grave menoscabo de su dignidad por la gran difusión de la noticia y por el hecho de que fueran reconocidos por personas de su círculo más íntimo. En atención a los hechos expuestos, suplicaba del Juzgado una sentencia que condenase a la entidad demandada por la intromisión apuntada a abonar en concepto de indemnización la suma de 60.000 euros para cada uno de ellos.

A estos hechos se opuso la demanda, partiendo de que su actuación estaba comprendida en el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad de información, defendiendo la veracidad de la información por vía de la doctrina sobre el reportaje neutral (en cuanto aquella se limitaba a transcribir el contenido del escrito acusatorio del Fiscal, y a reflejar lo manifestado anteriormente por los padres de la víctima), y, asimismo, la relevancia pública de los hechos objeto del reportaje, y la ausencia de expresiones ofensivas, con referencia también a que los actores no hicieron uso del derecho de rectificación, y al fracaso de la querella que dedujeron a resultas de estos mismos hechos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda sólo en parte, pues, tras desgranar la pretensión ejercitada en correspondencia con el carácter autónomo de los derechos objeto de la tutela impretada, llega a la conclusión de que no cabe apreciar intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los accionantes, en cuanto las captadas sobre su persona tenían escasa duración y su figura aparecía lejana, lo que impedía identificarles. Sin embargo, el órgano "a quo" si aprecia la lesión de los derechos al honor y a la intimidad personal de los actores, razonando que, siendo veraz la información, no todo lo comprendido en ella presentaba interés público, no teniendo relevancia a tal efecto ni los datos personales ni las imágenes de los acusados, ni el nombre de la víctima o lugar en que se cometieron los hechos, de los que, en consecuencia, podía haberse prescindido por innecesarios a los fines informativos, reduciendo la indemnización a la suma de 18.000 euros por cada uno de los demandantes e imponiendo también a la demandada las costas de la instancia.

La Audiencia rechazó el recurso de apelación formulado por Antena 3 salvo en lo relativo al pronunciamiento en materia de costas, que se estima, no haciendo expresa condena en ninguna de las dos instancias. La Sala de apelación, para justificar la confirmación del fallo del Juzgado, sólo favorable a apreciar la intromisión ilegitima en el honor y en la intimidad (el pronunciamiento del Juzgado contrario a la vulneración del derecho a la propia imagen devino firme, por no ser combatido en segunda instancia), argumenta que los hechos probados conducen a considerar excesiva la comunicación de una información sobre un hecho de relevancia pública de forma tan peyorativa como la que se traduce en la revelación de datos personales como el nombre y los apellidos y la imagen de los acusados en sede judicial, pues la existencia de la imputación penal y del proceso mismo, son carga y sufrimiento suficientemente graves como para no ser acrecentados por los medios de comunicación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad de información proclamado en el artículo 20.1 d) de la Constitución, con el argumento de que la Sentencia recurrida realiza un juicio de ponderación de los derechos en conflicto que se aparta de la legislación y la jurisprudencia aplicables, además de que supone, a juicio del recurrente, eludir la doctrina sobre el reportaje neutral.

Para la entidad recurrente, la Audiencia ha priorizado indebidamente los derechos de la personalidad de los actores, siendo su tesis, en síntesis: primero, que no hay razones para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad de los acusados por el hecho de haber sido sacados acudiendo a juicio, no sólo porque las actuaciones penales son públicas en fase de juicio oral -constituyendo las audiencias públicas una fuente pública de información de la que pueden beber los profesionales-, sino también porque la asistencia a juicio es una carga procesal que los acusados deben soportar, justificadora de que, ante la colisión entre su intimidad y el derecho a la información, deba prevalecer ésta última; segundo, que tampoco cabe apreciar que se haya producido una vulneración del derecho a la propia imagen, postulándose la recurrente a favor de la excepción contemplada en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, que elimina la ilegitimidad de la injerencia en aquel derecho fundamental cuando se trata de imágenes de personajes públicos en lugares públicos, supuesto de hecho que, entiende Antena 3, acontece en este caso, por la proyección pública que los acusados han adquirido gracias a sus propios actos - determinantes de la tramitación contra ellos de un proceso penal de indudable interés informativo que, paralelamente reduce el ámbito de protección de sus derechos de la personalidad en su colisión con la libertad de información-, y porque las imágenes fueron capturadas en la Sala de vistas de un órgano judicial en fase de plenario, lugar público como se dijo, al que sólo excepcionalmente puede restringirse el acceso para desempeñar la labor informativa. En tercer lugar, se niega de igual forma cualquier ataque en el honor no justificado por la libertad de información, pues esta se dice veraz, amparada por la doctrina del reportaje neutral -en tanto el medio se limitó a reproducir el contenido del escrito de acusación del Fiscal y las palabras de la madre de la víctima-, siendo indudable la relevancia pública de la noticia, y la ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias en su exposición.

El motivo debe ser desestimado.

Previamente a entrar en el examen de la cuestión jurídica que se suscita en este primer motivo, se hace preciso dimensionarla delimitando el alcance concreto de lo que somete a discusión y cumplida respuesta casacional, y ello por cuanto, como se ha indicado en el párrafo anterior, la parte recurrente alude a lo largo de su discurso (folios 14 a 17 del escrito de interposición) a las razones por las que a su juicio no cabe apreciar la existencia de ilegítima intromisión en el derecho a la propia imagen, soslayando que se trata de una cuestión que no puede integrar el ámbito del recurso desde el instante en que el pronunciamiento absolutorio sobre dicha materia recaído en primera instancia no fue combatido en apelación por los actores y devino firme, dilucidando la Audiencia, por exigencias de congruencia, únicamente sobre los otros dos derechos de la personalidad aducidos como vulnerados (honor e intimidad). A mayor abundamiento, es doctrina pacífica y reiterada por esta Sala que “mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, - lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos-” (por todas, Sentencia de 13 de noviembre de 2008, con cita de la de 4 de noviembre de 2005 ), tal como acontece en el caso de autos, desde el momento en que la sentencia del Juzgado refiere (fundamento jurídico Quinto), sin cuestionamiento ulterior, que "los demandantes aparecían en dos imágenes lejanas, de muy escasa duración, ni siquiera en primer plano, sentados en el interior de la sala de vistas, que difícilmente permitían su identificación".

Queda así centrada la controversia casacional en la colisión entre el derecho fundamental a informar y los también fundamentales al honor y a la intimidad. Tratándose éstos de derechos distintos, por lo que respecta al derecho al honor, el artículo 18.1 de la Constitución Española lo garantiza como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional, y de él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) “constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas”. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar, también de proclamación constitucional en el artículo 18.1 C.E., de él ha dicho la Jurisprudencia que “tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada” (Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo. En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad “implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado”, y que “aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria”. Decir finalmente que la Ley 1/82, de 5 de mayo, es la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que los califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa “sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley “.

Pese a tener la consideración de derechos fundamentales, ello no equivale a que puedan tenerse por absolutos, estando los derechos al honor y a la intimidad limitados por los también fundamentales a opinar e informar libremente, habiendo reiterado esta Sala al respecto que se debe determinar la preeminencia de uno u otros derechos mediante un juicio de ponderación del órgano judicial -cuya corrección procede examinar en casación- que ha de partir de que no es posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otros derechos, siendo por ello que dicha delimitación debe hacerse caso por caso, sin perjuicio, eso sí, de que esa tarea de ponderación con relación a la libertad de información, aquí en juego, tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta -Sentencia, por todas, de 22 de octubre de 2008 -, pero prevalencia que únicamente encuentra justificación constitucional cuando se trata de información veraz, referida a asuntos de interés general y expuesta de manera no injuriosa -si bien en el ámbito del derecho a la intimidad, es doctrina consolidada de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1988 y 17 de diciembre de 1997, y del Tribunal Constitucional 20/1982, de 14 febrero que no es trascendente el requisito de la veracidad-.

A) Para negar la injerencia ilegítima en el honor de los actores, se sirve la entidad recurrente del argumento de que la información divulgada se refería a un hecho de indudable relevancia e interés general como la celebración de juicio oral contra los acusados por un posible delito sexual, siendo además veraz la información, transmitida de manera objetiva -dejando constancia de la opinión de todas las partes del litigio, reproduciendo las palabras del Fiscal y de la madre de la víctima- y prescindiendo de emplear expresiones injuriosas o vejatorias, razones por las que, en el juicio de ponderación, debe prevalecer la libertad de información. Esta Sala no comparte la tesis de la recurrente, por las razones que a continuación se dirán.

Indudablemente, la legitimidad de la intromisión en el honor ajeno pasa porque se informe de hechos veraces, que presenten relevancia pública y de manera no innecesariamente ofensiva, evitando que la transmisión de la noticia o reportaje sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. Pues bien, es incuestionable que en la comunicación de la noticia no se emplearon expresiones objetivamente ofensivas o vejatorias y, también, que concurre de igual modo la premisa que exige que la información venga referida a asuntos públicos que sean de interés general, por las materias que se tratan y por las personas que en ellos intervienen, afirmando en este sentido la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2008 que “para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad (STS 6 de noviembre de 2003 ), pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 29/1982, 134/1999, 154/1999 y 52/2002, y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 )”, constituyendo la celebración de juicio oral contra los acusados por un posible delito de índole sexual un hecho de inequívoca relevancia general, del que la opinión pública merecía estar informada, habiéndolo establecido así esta Sala en numerosas ocasiones, destacando la Sentencia de 8 de julio de 2004, con cita de la de 20 de febrero de 1997, que “Es incontrovertido que, al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no sólo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, por cuanto se refiere a la Administración de Justicia...” añadiendo la misma Sentencia, con cita de otras, que “el requisito del interés público o general de la noticia habrá que considerarlo implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal (STS de 31 de julio de 1995 ), aún cuando todavía no se hayan judicializado (“crónica de sucesos”) o cuando sí lo hayan sido (“crónica de tribunales”)”, doctrina que sigue la Sentencia de 2 de diciembre de 2008.

Mayores problemas encontramos analizando la controversia desde la óptica de la exigencia de que la información sea veraz y se muestre de manera que se corresponda con el fin que persigue, evitando que la difusión de la noticia quebrante la neutralidad exigible al periodista -Sentencia de 25 de septiembre de 1998 -. En la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto) se tacha de abusivo e innecesario el modo en que se comunicaron los hechos, partiendo de que consta probado que la información divulgada, lejos de limitarse a comunicar la noticia del comienzo de las sesiones del plenario, y de acompañar aquella con una visión neutral o imparcial de los hechos objeto de enjuiciamiento que respetase el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tenían los acusados, lo que hace es incidir en esos mismos hechos objeto de enjuiciamiento, esto es, la posible violación de una joven enferma por parte de dos amigos, actuación del medio informativo que en sí es lícita, pero dando una visión de los mismos hechos que, por el contrario, no se compadece con la exigencia de veracidad y neutralidad legitimadora de la intromisión, pues la ofrecida plasma únicamente la valoración que los hechos merecen a la acusación pública, y con la opinión de la madre de la víctima (pese a que así lo insinúa la recurrente en la página 21 de su escrito de interposición, no es verdad que también se dejara constancia de la versión de las defensas). En este sentido, la sentencia recurrida (fundamento tercero) destaca que a lo largo de la información se dejó sentado, como si fuera un hecho cierto, que la enfermedad de la joven no fue óbice para que sus amigos la violaran, y que, su muerte, acontecida un año después, tuvo que ver en mayor o menor medida con la agresión ("la joven no superó la tragedia"), y esto último a pesar de que el que no se juzgase a los acusados por el hecho de su fallecimiento dejaba claro que no existían razones para ligar su muerte a los hechos sometidos a enjuiciamiento y que conformaban el objeto de la información, aludiéndose sólo al final de la exposición, y muy brevemente, a que lo dicho hasta ese momento se correspondía con el contenido del escrito de acusación del Fiscal. A mayor abundamiento, a tales palabras siguió la exposición de las manifestaciones de la madre, que venían a reforzar la idea de que los acusados habían agredido sexualmente a su hija aprovechándose de su enfermedad y de la amistad que tenían con aquella. Con este modo de hacer, con esta forma de ofrecer la noticia, alejada del tratamiento equidistante que ha de procurarse respecto de hechos pendientes de juicio, el medio sugestiona claramente a los televidentes, destinatarios de la información, poniendo a su disposición una visión sesgada de lo que habría de ser objeto de enjuiciamiento. Incluso si dejamos al margen el resultado del pleito, que fue favorable a los acusados - absueltos del delito contra la libertad sexual, tras estimar acreditado el tribunal que la víctima había mantenido anteriores relaciones sexuales con los acusados, y que aceptó también tenerlas libre y voluntariamente aquel día-, el simple hecho de que el medio de comunicación, en horario de máxima audiencia, desgrane con profusión lo que no es más que la visión de la realidad que había de sustentar la acusación, y que, por el contrario, sólo al final aclare, breve y solapadamente, que lo dicho hasta ese momento y que había centrado la mayor parte del contenido del reportaje, constituía el contenido del escrito de acusación del Fiscal, supone un tratamiento no objetivo del hecho noticioso, alejado de la finalidad constitucional del derecho a la libertad de información en la medida en que con ello, lejos de conseguir que los destinatarios formen su propia opinión libremente, favorece en realidad el condicionamiento de estos por las conclusiones alcanzadas por el informador, lo que impide priorizar en este caso la libertad de información y determina la ilegitimidad de la lesión sufrida por los acusados en su honor. La anterior conclusión, que concuerda con la plasmada por la Audiencia en la sentencia impugnada, se compadece plenamente con la doctrina de esta Sala en torno al requisito de la veracidad de la información pues, si bien la veracidad no ha de entenderse en términos absolutos -Sentencia de 20 de octubre de 2008- -pues ya la STC 132/1.995 rechazó la exigencia de una plena concordancia de la información con la realidad de los hechos y la Sentencia 121/2.002, de 20 de mayo, identificó la veracidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, careciendo únicamente de protección la libertad de información en su colisión con el derecho al honor cuando “defraudando el derecho de todos a recibir información verdadera, publica unos hechos carentes de esa cualidad, sin haber llevado a cabo una constatación diligente adecuada a las circunstancias”-, también es doctrina reiterada que la veracidad se puede ver afectada por la forma en que se muestra la noticia, debiendo cuidar el periodista, no sólo la verosimilitud de ésta, sino también el modo y manera en que se exterioriza, sin que quepa amparar en la libertad de información la comunicación de hechos de interés general sin objetividad en el traslado de la información, de forma tendenciosa, distorsionadora de la realidad, o, en suma, en términos tales que el destinatario se vea arrastrado con toda seguridad a la creencia de que los protagonistas (acusados) eran realmente culpables del grave delito a que se hacía referencia en la información -Sentencia de 6 de noviembre de 2000 y, en esta línea, la reciente Sentencia de 20 de noviembre de 2008, que se hace eco de las de 22 de julio y 18 de septiembre del mismo año que se refieren, respectivamente, a la "forma de dar la noticia" y "forma en que la información se ha emitido"-.

Tampoco sirve de nada esgrimir la doctrina del reportaje neutral para intentar salvar la actuación del medio informativo. Como es de sobra conocido, en estrecha relación con la exigencia de veracidad, y con el concreto alcance del deber de diligencia del informador en orden a que pueda ser protegido en su labor informativa, y a que pueda ser reputado como legítimo y justificado el ataque causado en el honor ajeno, se ha construido la doctrina del reportaje neutral o información neutral según la cual, cuando el medio se limita a la exacta trascripción de lo dicho por otro, sin apostillas ni valoraciones de aportación propia -Sentencia de 20 febrero 1997 -, el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración - Sentencia de 11 de octubre de 2004, recogiendo ampliamente los antecedentes y la doctrina constitucional así como de 9 de Julio de ese mismo año, de 22 de junio y 23 de septiembre de 2005, y de 18 de mayo de 2007-; doctrina que no es aplicable porque, como también recuerda la Sentencia de 2 de diciembre de 2008, exige que el informador sea mero transmisor de las declaraciones, limitándose a narrarlas, con indicación de la fuente, y sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia -Sentencia de 9 de julio de 2004 -, siendo por ello por lo que, si se reelabora la noticia, como es el caso, incluyendo en el reportaje aspectos relativos a la muerte de la joven, desligados de la agresión sexual objeto de enjuiciamiento, o, como también acontece, si la fuente aparece casi oculta, dando en todo momento la apariencia de que la información es propia (sólo al final se atribuyó al Fiscal lo dicho, exponiendo los hechos de manera confusa, entremezclando los que sustentaban la acusación con lo que no pasaban de ser meras opiniones de los padres de la víctima) no hay reportaje neutral -STC 136/2004, de 13 de septiembre entre otras muchas resoluciones de dicho Tribunal y de esta Sala-. Y se encuentra también abocado al fracaso el intento de negar a los actores la tutela que solicitan con base en no haber hecho uso de su derecho rectificación, pues éste es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pudiera irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos, pero que -STC 30 de marzo de 1992 - no suplanta, ni por tanto inhabilita por innecesaria, la debida protección del derecho al honor que cabe otorgar cuando, como es el caso, se insta la protección jurisdiccional civil al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

B) Analizando por último la controversia desde la óptica del derecho a la intimidad, pese a que también se rechaza por la parte recurrente cualquier menoscabo del mismo, con el argumento, en síntesis, de que la publicidad de las actuaciones judiciales y la relevancia pública de la noticia amparaba en su totalidad el contenido de la información suministrada, inclusive la divulgación del nombre y apellidos de los acusados, hay que aclarar que -Sentencia de 16 de octubre de 2008 y las que en ella se citan- “sin desconocer los efectos y las exigencias derivadas del principio de publicidad de las actuaciones judiciales penales proclamado en el artículo 120.1 de la Constitución y reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, su incidencia en la solución del conflicto entre los derechos constitucionales de referencia no es en modo alguno absoluta, y puede convivir pacíficamente con el derecho a la intimidad de las personas, pues la ponderación de unos y otros siempre ha de estar guiada, por encima del aludido principio de publicidad, por la exigencia de que la divulgación de la identidad personal sea necesaria a los efectos de reconocer en la noticia el interés público que justifica la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al derecho a la intimidad personal, lo que se traduce en la necesidad de que esa relevancia comunitaria radique no sólo en la materia del hecho divulgado, sino también en la identidad de su autor. Debe recordarse en este punto que el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de publicidad de las resoluciones judiciales no es de carácter absoluto, y puede verse limitado por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto y con los que debe ser ponderada en cada caso (STC 114/2006 ); y que la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha añadido al artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo conforme al cual el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía de anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. Este criterio, basado como se ve en la necesidad de la divulgación de aspectos que, como la identidad de las personas, pertenecen a la esfera de lo íntimo, ha de guiar ineludiblemente la valoración en que se resume la ponderación de los derechos en conflicto, sirviendo de elemento para apreciar la relevancia pública y el interés general del hecho al que se refiere la noticia, en donde entronca la finalidad misma del derecho a la libertad de información, la formación de una opinión pública libre como base y condición para el ejercicio de otros derechos en el marco de un sistema democrático; y ha llevado en diversas ocasiones a declarar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las personas afectadas, al no considerarse justificada, desde el punto de vista del interés general de la noticia difundida, la divulgación de la identidad de la persona a la que se refiere (vide, entre otras, STS 18 de marzo de 1992 y 28 de junio de 2004 )”. La proyección de esta doctrina sobre el caso analizado conduce a la misma solución a que llegó la Audiencia (que tildó de innecesaria la identificación por su nombre y apellidos de los acusados y dejó sentado que la información podía haberse ofrecido de otro modo) pues, sin perjuicio del indudable interés público que presentaba la noticia del juicio contra los acusados por un presunto delito contra la libertad sexual (que la Audiencia no niega) el reproche social que merecen hechos de tal naturaleza, y el innegable descrédito o desmerecimiento que para los acusados deriva de la simple tramitación de una causa penal contra ellos, obliga al medio informativo a no dar cuenta de su identidad siempre que el conocimiento de esta circunstancia no sea en sí mismo relevante para el interés público, puesto que la referencia hecha a los acusados por su nombre y apellidos, permitiendo que personas de su entorno puedan identificarlos con facilidad, ha de entenderse una perturbación o molestia innecesaria e irrelevante para cumplir con la finalidad informativa, y por ende, como se deriva de la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000, no necesaria o justificada por el legítimo ejercicio del derecho a comunicar libremente una información veraz sobre hechos de interés público, cuando, como es el caso, el interés general viene dado sólo por la propia materia a que se refiere la información, y no por la proyección pública de los acusados, que carecían de ella, e incluso de antecedentes penales, gozando los actores del derecho a preservar su anonimato incluso en la situación tener que soportar la carga procesal de comparecer en juicio, ya que, ni de esta obligación -que es además una garantía de su derecho de defensa-, ni del carácter público del acto del juicio, cabe extraer inexorablemente la consecuencia de que la sociedad tiene siempre la necesidad de conocer la identidad de los acusados en cualquier proceso penal; únicamente cuando al interés general de la noticia contribuya la propia relevancia pública de las partes del pleito tendría razón de ser que la identificación de estas a través de sus datos personales forme parte justificadamente de la información que se divulgue en torno a los avatares de aquel.

TERCERO.- En el segundo motivo se invoca nuevamente la transgresión del artículo 20 de la Constitución, en este caso, para dejar constancia de la discrepancia que mantiene la entidad recurrente con la cuantía de la indemnización fijada en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la intromisión en el honor e intimidad de los actores, aduciendo, en síntesis, que no existe prueba del quebranto ocasionado, que no se fijó criterio para su cuantificación, que la suma concedida es desproporcionada respecto a lo que viene siendo normal en asuntos de similares características, que Antena 3 no obtuvo beneficio económico por la emisión de la noticia, y que debe evitarse el enriquecimiento injusto de los demandantes.

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Es doctrina consolidada en cuanto a la posibilidad de revisar el quantum indemnizatorio en casación, plasmada, por todas, en Sentencia de 20 de octubre de 2008, -después citada por la de 21 de noviembre de 2008 -, que el control en casación de la aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, pasa porque se invoque dicho precepto como infringido, lo que no se ha hecho, limitándose entonces la revisión “al supuesto de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no hayan sido tenidas en cuenta - sentencias de 27 de marzo de 1.998 y 21 de octubre de 2.003 -”, circunstancia que, en el caso que se enjuicia, la recurrente no ha demostrado que fuera lo que aconteció, pues, contrariamente a lo que manifiesta, si el Tribunal de apelación mostró su conformidad con la valoración del Juzgado fue precisamente porque la consideró ajustada a los criterios legales a que hace alusión el artículo 9.3, que atienden para cifrar el importe de la indemnización, a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, según grado de difusión y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia. Presumiéndose ex lege el quebranto por la existencia de intromisión ilegítima en su honor e intimidad, el Juzgado señaló como circunstancias a tener en cuenta para calcular el importe de la indemnización por daño moral el que se tratara de información en la que se identificaba a los actores como implicados en un delito sexual, así como que la noticia se difundiera en un noticiario de una cadena estatal que, como es notorio, cuenta con una gran difusión, acomodándose en su valoración a lo que reiteradamente viene exigiendo esta Sala en Sentencias de 28 de junio y 12 de julio de 2004, y 10 y 25 de septiembre de 2008, la última de las cuales afirma que “existiendo una presunción iuris et de iure de perjuicio con la existencia de intromisión ilegítima, perjuicio que no ha sido negado por la sentencia recurrida, la reparación de éste se extiende, según el sentido literal del artículo 9.3 de la LO 1/1982, al daño moral, que ha de ser cuantificado conforme a las bases del propio artículo 9.3.”. No puede obviarse que son esos criterios legales los que llevan a rebajar el quantum a menos de un tercio de la suma solicitada en la demanda. Cosa distinta es que el resultado alcanzado no se comparta, convirtiéndose el discurso casacional en la exposición de su simple disentimiento con la cuantía indemnizatoria, “aplicando su propia valoración de las circunstancias y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba en una insostenible petición de principio, proscrita de la casación” -por todas, la reciente Sentencia de 10 de septiembre de 2008 -.

CUARTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso en su totalidad conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de enjuiciamiento Civil, imponer las devengadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

1.º.- No haber lugar al recurso de casación formulado por "Antena 3 Televisión, S.A.", contra la sentencia de 9 de marzo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.º.- Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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