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Transporte escolar

06/07/2009
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Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos (BOJA de 3 de julio de 2009). Texto completo.

DECRETO 287/2009, DE 30 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN GRATUITA DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA EL ALUMNADO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS.

De conformidad con el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de Educación Infantil, la competencia exclusiva de los servicios educativos, entre los que se incluye el servicio complementario de transporte escolar, así como el régimen de las becas y ayudas con fondos propios. Por su parte, el artículo 64.1.3.ª establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el transporte terrestre de personas por carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle.

El artículo 80.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones Públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.

Por su parte, el artículo 123.1 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispone que la prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, debiendo determinar la Administración educativa las condiciones para extender este derecho al alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en las enseñanzas de Bachillerato y de Formación Profesional. A tales efectos, se aprobó el Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 1 de julio de 2008, por el que se establece la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar al alumnado de Bachillerato y de Formación Profesional inicial.

El presente Decreto regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reconociendo este derecho al alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Inicial.

El artículo 89.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sujeta a autorización administrativa previa la prestación de transportes regulares de viajeros de uso especial, entre los que se encuentran los escolares, abordando este Decreto determinados aspectos vinculados al régimen de las autorizaciones necesarias para esta clase de servicios y su eventual integración con servicios de transporte público regular de viajeros de uso general, desarrollando y completando las previsiones de la citada Ley, su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990 Vínculo a legislación, de 28 de septiembre, así como la Ley 2/2003 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

Asimismo, el presente Decreto regula las diferentes modalidades en las que puede prestarse el servicio y establece las condiciones de calidad y seguridad precisas para su desarrollo, así como los criterios de planificación y organización del transporte escolar.

En la tramitación de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ha emitido informe el Consejo Escolar de Andalucía y el Consejo Andaluz de Transportes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de junio de 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es regular la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las diferentes modalidades de prestación del servicio, las condiciones de seguridad, de calidad y de autorización especial exigida en determinados supuestos, así como los criterios de planificación, organización e inspección del mismo.

Artículo 2. Finalidad.

La prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar tiene como finalidad garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, facilitando el desplazamiento gratuito del alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial, de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y de Formación Profesional Inicial desde su localidad de residencia al Centro docente asignado por la Administración educativa.

Artículo 3. Alumnado beneficiario del servicio.

1. Tendrá derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar:

a) El alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y de Formación Profesional Inicial de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, o que resida en núcleos dispersos de población o en edificaciones diseminadas.

b) El alumnado escolarizado en un centro específico de educación especial sostenido con fondos públicos ubicado en la misma o en distinta localidad de la del domicilio familiar, cuando las necesidades derivadas de su discapacidad dificulten su desplazamiento al centro, de acuerdo con lo que establezca el dictamen de escolarización.

2. No tendrá derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar:

a) El alumnado escolarizado en un centro distinto al asignado por la Administración educativa, así como aquel que haya sido escolarizado considerando el domicilio laboral del padre, de la madre o de sus representantes legales.

b) El alumnado matriculado en los Centros docentes en la oferta específica de enseñanzas para personas adultas a que se refiere el artículo 107 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Artículo 4. Supuestos excepcionales.

1. La prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar en supuestos distintos de los establecidos en el artículo 3 se podrá realizar para atender al alumnado que se encuentre escolarizado en un Centro docente de su misma localidad de residencia que presente barreras naturales o artificiales que dificulten gravemente el acceso al mismo o para atender necesidades urgentes de escolarización con carácter excepcional y transitorio. La prestación del servicio se mantendrá mientras persistan las circunstancias que aconsejaron la adopción de la medida.

2. El alumnado al que se refiere el artículo 3.1 que haya sido escolarizado obligatoriamente en un Centro docente que no sea receptor de alumnado con derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar de acuerdo con lo recogido en el artículo 8.1, habiendo solicitado plaza en el que le correspondería por etapa educativa y zona de residencia y no habiéndola obtenido en el proceso de escolarización, mantendrá el derecho a la prestación gratuita del servicio.

Artículo 5. Calendario de transporte escolar.

El calendario para la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar será establecido para cada curso académico por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con el calendario escolar provincial que corresponda a cada nivel o etapa educativa del alumnado transportado.

Artículo 6. Incompatibilidades con otras subvenciones o ayudas.

1. La prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar será incompatible con la percepción de cualquier otra subvención o ayuda para la misma finalidad, procedente de cualquier Administración o ente público o privado, nacional o internacional.

2. No obstante, el alumnado beneficiario de las ayudas individualizadas de transporte a que se refiere el artículo 17 podrá obtener otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, debiendo comunicarse a la Consejería competente en materia de educación esta circunstancia, así como proceder al reintegro del exceso obtenido, en su caso, sobre el coste de la actividad subvencionada.

CAPÍTULO II

De las modalidades de prestación y de la organización y contratación del servicio

Sección 1.ª Modalidades de prestación y organización del servicio

Artículo 7. Modalidades.

La prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar se realizará en alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante la realización por una empresa del sector de un servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera.

b) Mediante la contratación del servicio a través de la reserva de plazas en transportes públicos regulares de viajeros de uso general o, en su caso, mediante la contratación inicial conjunta del servicio de transporte escolar y del servicio de transporte regular permanente de viajeros de uso general.

c) Mediante la concesión de subvenciones instrumentalizadas a través de convenios de colaboración con Corporaciones Locales o con entidades privadas sin fines de lucro.

Artículo 8. Organización del servicio.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará los Centros docentes receptores de alumnado con derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar, por etapa educativa y zona de residencia y planificará y aprobará, previo informe de sus Delegaciones Provinciales, la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar a través de cualquiera de las modalidades establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 7.

2. La prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar en las modalidades a), b) y c) a que se refiere el apartado anterior se articulará a través de rutas de transporte, entendiendo por tales los recorridos programados para ser seguidos por un determinado vehículo desde un punto de partida a un centro docente o punto de llegada determinados, incluyendo los puntos de parada establecidos a lo largo del itinerario.

3. Las rutas en las que se transporte al alumnado a que se refiere el artículo 3.1 serán establecidas para cada curso escolar con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos.

4. Las rutas en las que se transporte al alumnado a que se refiere el artículo 4 serán establecidas para cada curso escolar cuando se detecten las necesidades, previo informe de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

Sección 2.ª Servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera

Artículo 9. Utilización de la modalidad y preferencia.

1. La Consejería competente en materia de educación utilizará la modalidad de servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera cuando las distancias, trazado e idoneidad de las rutas y número y edad del alumnado así lo aconsejen.

2. Se prestará en esta modalidad, preferentemente, el transporte del alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 10. Paradas.

1. Las paradas de las rutas de transporte escolar serán establecidas por la Consejería competente en materia de educación, previo informe de las Delegaciones Provinciales correspondientes, y se ajustarán a lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

2. Las paradas habrán de establecerse en lugares apropiados, de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al vehículo resulten lo más seguras posible, siempre a la derecha en el sentido de la marcha. La distancia mínima entre paradas será de quinientos metros. La parada anterior a los centros de destino distará de los mismos al menos dos kilómetros, salvo que existan barreras naturales o artificiales que aconsejen una menor distancia. Para la determinación de las paradas se solicitará informe previo del Ayuntamiento del municipio correspondiente o del órgano que resulte competente para la regulación del tráfico, según la vía en la que esté ubicada la parada.

3. Cuando sea posible, la parada correspondiente al Centro docente estará ubicada dentro del recinto escolar. En este caso, será la dirección del centro la que deba dictar las instrucciones pertinentes que garanticen la seguridad en los lugares de acceso y abandono de los vehículos de transporte escolar por el alumnado.

4. Cuando no resulte posible que la parada se ubique dentro del recinto escolar, ésta se fijará de modo que las condiciones de acceso desde la misma al Centro docente resulten lo más seguras posible. En el caso de que no sea posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentre el Centro docente, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación lo comunicará a la Administración titular de la vía en que se encuentre la parada para que establezca las señalizaciones y medidas oportunas que garanticen el cruce de la vía por el alumnado en las máximas condiciones de seguridad.

5. El alumnado accederá y abandonará el vehículo de transporte escolar en la parada más próxima a su domicilio.

6. Los centros receptores de rutas de transporte escolar publicarán las paradas de las mismas en sus tablones de anuncios. Esta publicación se realizará, en el caso de las rutas a que se refiere el artículo 8.3, antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Artículo 11. Horarios.

1. Los Centros docentes receptores de rutas de transporte escolar adaptarán el inicio y la finalización de la jornada escolar a la planificación del transporte escolar en la zona.

2. Las horas de llegada al Centro docente y de salida del mismo de los vehículos de transporte escolar serán únicas para cada ruta. El reglamento de organización y funcionamiento del centro recogerá las medidas oportunas para atender al alumnado que, como consecuencia de la planificación del transporte escolar, deba permanecer en el mismo antes del inicio o una vez concluida la jornada lectiva.

Artículo 12. Contratación del servicio.

1. La contratación del transporte público regular de uso especial de escolares por carretera se realizará en los términos establecidos en la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas fijarán las condiciones generales y específicas de la prestación del servicio complementario de transporte escolar, ateniéndose en todo caso a lo establecido en el Real Decreto 443/2001 Vínculo a legislación, de 27 de abril, en el presente Decreto y en la normativa que los desarrolle.

2. Las empresas adjudicatarias del servicio complementario de transporte escolar deberán contar con la correspondiente autorización administrativa prevista en la normativa de ordenación del transporte para la realización del servicio y demás documentación exigida, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores.

3. En el supuesto de que por necesidades de prestación del servicio sea necesario subcontratar medios materiales adscritos al mismo, el régimen y los límites, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación, serán los establecidos en el artículo 210 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y en la Ley 16/1987 Vínculo a legislación, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1211/1990 Vínculo a legislación, de 28 de septiembre. Las empresas contratadas principalmente no podrán realizar otra actividad de mediación que la permitida por la normativa de transportes en los supuestos de colaboración entre transportistas.

Artículo 13. Autorización de transporte regular de uso especial.

1. La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes regulares de escolares se otorgará a las empresas que hayan sido previamente contratadas, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de transportes.

2. La autorización se otorgará por el Ayuntamiento correspondiente cuando el servicio se desarrolle en su término municipal o por la Consejería competente en materia de transportes si transcurre por más de un municipio.

3. Se otorgará una autorización de transporte regular de uso especial por cada ruta y su duración será coincidente con la del contrato. Se adscribirán a la autorización el número de vehículos necesarios para realizar la ruta según los escolares a transportar y la frecuencia de expediciones. En caso de modificación de la ruta fijada en la autorización se expedirá una nueva autorización.

4. Para agilizar la tramitación de las autorizaciones se facilitará telemáticamente por las Consejerías competentes en las materias de educación y de industria los datos relativos a la contratación de los servicios de transporte escolar e inspección técnica de los vehículos.

5. La Consejería competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte regular de uso especial podrá exigir a las empresas transportistas la presentación telemática de la solicitud.

6. En los procedimientos de contratación y de autorización de transporte regular de uso especial, las Consejerías competentes en las materias de educación y de transportes podrán exigir a las empresas transportistas el alta obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas regulado en el Decreto 68/2008 Vínculo a legislación, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica.

Sección 3.ª Otras modalidades de prestación del servicio

Artículo 14. Servicio en transportes públicos regulares de viajeros de uso general.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá contratar la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado beneficiario del mismo en líneas regulares de viajeros de uso general, cuando así lo aconseje la planificación del servicio.

2. Esta modalidad de prestación del servicio se utilizará en las enseñanzas posobligatorias.

3. La reserva de plazas en el correspondiente servicio de transporte público regular de viajeros se formalizará antes del inicio del año académico y su vigencia será, con carácter general, de un curso escolar.

4. Las plazas contratadas en líneas regulares de viajeros tendrán carácter preferencial para el fin a que se las destina durante los días lectivos del calendario escolar establecido por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 15. Contratación conjunta del servicio de transporte escolar y del servicio de transporte público regular permanente de viajeros de uso general.

1. La contratación conjunta del servicio de transporte escolar y del servicio de transporte público regular permanente de viajeros de uso general revestirá la forma de concesión o autorización de carácter zonal, según que el plazo exceda o no de seis años, ajustándose a lo regulado en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en los artículos 98 y 99 de su Reglamento, así como en la normativa general de contratos que resulte de aplicación.

2. Los Pliegos de Condiciones de estos contratos deberán contar con la aprobación de las Consejerías competentes en las materias de educación y de transportes y actuará como Órgano de Contratación la Consejería que asuma compromisos económicos o, en el caso de que sean compartidos, la que los tenga en mayor medida.

Artículo 16. Convenios con Corporaciones Locales o entidades privadas sin fines de lucro.

1. Cuando las circunstancias específicas de la localidad o del alumnado así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de educación podrá formalizar convenios de colaboración con las Corporaciones Locales o con entidades privadas sin fines de lucro para el transporte escolar del alumnado beneficiario del mismo.

2. Esta modalidad de prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar será utilizada preferentemente para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo cuya discapacidad dificulte su desplazamiento al centro, de acuerdo con lo que establezca el dictamen de escolarización.

3. Si el servicio se presta directamente por la Corporación Local tendrá la misma consideración, a efectos de la aplicación del régimen de autorizaciones de transporte que corresponda, que si se prestara de esta manera por la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO III

De las ayudas individualizadas para el transporte escolar

Artículo 17. Ayudas individualizadas.

1. La Consejería competente en materia de educación concederá, mediante convocatorias anuales, ayudas individualizadas para financiar los gastos de transporte del alumnado beneficiario del servicio que no pueda hacer uso de ninguna de las modalidades a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 7.

2. En el caso del alumnado de la modalidad de artes del Bachillerato y de ciclos formativos de Formación Profesional Inicial que, por su especificidad y dificultad de generalización, se encuentren implantados en Centros docentes sostenidos con fondos públicos alejados de su localidad de residencia se utilizarán preferentemente las ayudas individualizadas.

3. Excepcionalmente, se podrán conceder ayudas individualizadas para colaborar en los gastos de transporte del alumnado beneficiario del servicio entre su domicilio y la parada establecida de la ruta escolar correspondiente, cuando el desplazamiento sea superior a dos kilómetros.

4. La cuantía de las ayudas individualizadas de transporte será establecida para cada curso escolar por Orden de la Consejería competente en materia de educación y dependerá de la distancia entre el domicilio del alumnado y el centro o parada de destino.

5. La cuantía de la ayuda individualizada se determinará en función del número de kilómetros que se recorran, y no superará, en ningún caso, el coste de la actividad realizada ya aisladamente o en concurrencia con otras ayudas de otras Administraciones Públicas o de entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

6. El pago de los importes de las ayudas se realizará a través del Centro docente donde el alumno o alumna está escolarizado, reflejándose en la contabilidad del mismo tanto en el registro de ingresos como en el de gastos.

7. El abono de la ayuda individualizada dejará de hacerse efectivo en el caso de absentismo escolar del alumnado. A tales efectos, se considerará que existe situación de absentismo escolar cuando las faltas de asistencia sin justificar al cabo de un mes sean de cinco días lectivos en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial o de veinticinco horas de clases en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional, o el equivalente al 25% de días lectivos o de horas de clase, respectivamente.

8. Las ayudas individualizadas a que se refiere el presente artículo tendrán la naturaleza de subvenciones y se regirán por lo dispuesto en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en la demás normativa que resulte de aplicación. Estas ayudas se concederán de forma directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de dicha Ley.

CAPÍTULO IV

De las condiciones de seguridad y calidad

Artículo 18. Condiciones de seguridad.

1. La Consejería competente en materia de educación velará por el cumplimiento de las condiciones de seguridad del servicio complementario de transporte escolar reguladas en el Real Decreto 443/2001 Vínculo a legislación, de 27 de abril, en el presente Decreto y en la normativa que los desarrolle.

2. Los vehículos de transporte escolar realizarán las paradas exclusivamente en los lugares previstos al efecto. El alumnado permanecerá sentado durante todo el trayecto, no molestará ni distraerá a la persona conductora y observará una actitud de cuidado del vehículo y orden dentro del mismo.

3. El traslado del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad motora que dificulte su desplazamiento al Centro docente donde está escolarizado, se realizará en vehículos adaptados.

Artículo 19. Condiciones de calidad.

1. Los itinerarios y horarios de aquellos transportes a los que se refieren las letras a), b) o c) del artículo 7 deberán establecerse de tal forma que en circunstancias normales resulte posible que el tiempo máximo que el alumnado permanezca en el vehículo no alcance una hora por cada sentido del viaje, previéndose únicamente que se alcance esta duración máxima en casos excepcionales debidamente justificados por la orografía del terreno, la dispersión del alumnado, la lejanía de sus domicilios a cualquier Centro docente sostenido con fondos públicos que imparta la etapa educativa correspondiente u otras circunstancias similares.

2. La dirección del Centro docente facilitará al alumnado usuario del servicio complementario de transporte escolar un documento acreditativo que lo identifique como tal, de acuerdo con el modelo que se establecerá por Orden de la Consejería competente en materia de Educación.

3. La dirección del Centro docente pondrá en conocimiento del Ayuntamiento y de los padres y madres o representantes legales del alumnado usuario del servicio complementario de transporte escolar la hora, la parada de recogida y regreso y las normas establecidas para la utilización del servicio. A tales efectos, con anterioridad a la utilización del servicio de transporte escolar, los padres, madres o representantes legales del alumnado firmarán un documento de conocimiento de las condiciones del servicio de acuerdo con el modelo que se establecerá por Orden de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, corresponderá a éstos la responsabilidad del traslado del alumnado desde el domicilio familiar a la parada y viceversa.

4. La Consejería competente en materia de educación establecerá un sistema de gestión de calidad en la prestación del servicio complementario de transporte escolar.

CAPÍTULO V

De la persona acompañante

Artículo 20. La persona acompañante.

1. En los supuestos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, será obligatoria la presencia a bordo del vehículo durante la realización del transporte de una persona acompañante de transporte escolar acreditada por la Consejería competente en materia de educación. En cualquier caso, la presencia de la persona acompañante será obligatoria en todas las rutas que tengan como destino un Centro de Educación Infantil o Primaria. Además, habrá una segunda persona acompañante si el número de alumnos o alumnas de Educación Infantil es superior a 25. La acreditación de la persona acompañante no supondrá necesariamente relación laboral con la Administración educativa.

2. La persona acompañante deberá ser mayor de edad y conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo. El Pliego de Prescripciones Técnicas del servicio incluirá la formación mínima necesaria para que una persona pueda acreditarse como acompañante.

3. En el caso de que se transporte alumnado de Centros específicos de Educación Especial, la función de acompañante será realizada por un monitor o monitora de Educación Especial con destino en el centro, si lo hubiere. En caso contrario la persona acompañante deberá contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.

4. El transportista recogerá a la persona acompañante con anterioridad al inicio de la recogida del alumnado.

Artículo 21. Funciones.

La persona acompañante tendrá las siguientes funciones:

a) Cuidar al alumnado durante su transporte y en las operaciones de acceso y abandono del vehículo así como, en su caso, recogida y acompañamiento de los y las menores desde y hasta el interior del recinto escolar.

b) Hacer cumplir los derechos y deberes del alumnado durante la prestación del servicio.

c) Asegurar el cumplimiento de las normas de uso y utilización del vehículo por parte del alumnado.

d) Informar a la dirección del Centro docente de las incidencias habidas a lo largo del trayecto, así como de la relación de alumnos y alumnas transportados diariamente.

e) Atender al alumnado en caso de accidente.

f) Cualesquiera otras funciones que deba desempeñar en virtud de lo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas del servicio.

CAPÍTULO VI

Del seguimiento del transporte escolar

Artículo 22. Inspección del servicio complementario de transporte escolar.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las Consejerías competentes en las materias de educación y de transporte realizarán de una manera continuada y directa la inspección del servicio complementario de transporte escolar, con la finalidad de garantizar la prestación del mismo en las condiciones de seguridad y calidad establecidas en la normativa vigente; todo ello, sin perjuicio de las competencias que la Ley 2/2003 Vínculo a legislación, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía, atribuye a los municipios en esta materia y de las que corresponden a los órganos responsables en materia de tráfico y seguridad vial.

Artículo 23. Seguimiento ordinario del servicio.

1. En cada curso académico se realizará, al menos, una auditoría de gestión del servicio complementario de transporte escolar que verifique el cumplimiento de las condiciones generales, de seguridad y calidad del mismo.

2. Asimismo, se mantendrá un sistema de indicadores que permitan conocer el estado de cumplimiento de los compromisos de calidad asumidos por los distintos operadores del servicio.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación realizar las actividades de seguimiento ordinario a que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio de las facultades inspectoras de la Consejería competente en materia de transporte.

Disposición adicional primera. Alumnado de programas de cualificación profesional inicial.

El alumnado escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria que esté disfrutando de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y pase a cursar un programa de cualificación profesional inicial en el mismo Centro docente donde estaba escolarizado continuará disfrutando de dicho servicio en las mismas condiciones.

Disposición adicional segunda. Reglamento de organización y funcionamiento.

1. Los Centros docentes receptores de alumnado de transporte escolar incorporarán en su reglamento de organización y funcionamiento las normas de uso de dicho servicio, así como las correcciones a aplicar en caso de incumplimiento de las mismas, en el marco de lo establecido en la normativa vigente en materia de convivencia escolar en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. Los directores y directoras de los Centros docentes arbitrarán las medidas oportunas con objeto de que en el plazo de tres meses, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto, se incorporen al reglamento de organización y funcionamiento las prescripciones recogidas en el apartado anterior.

Disposición adicional tercera. Autorizaciones de transporte regular de uso especial para alumnado de Centros docentes no sostenidos con fondos públicos.

Las prescripciones establecidas en el artículo 13 serán igualmente de aplicación para las autorizaciones de transporte regular de uso especial de escolares por carretera de Centros docentes no sostenidos con fondos públicos.

Disposición transitoria primera. Vigencia de la normativa anterior.

Hasta la finalización del año académico 2008/09 el transporte escolar continuará rigiéndose por la normativa vigente con anterioridad a la promulgación del presente Decreto, sin perjuicio de la aplicación del mismo en todas las actuaciones que se realicen para la planificación y organización del servicio a partir del curso siguiente.

Disposición transitoria segunda. Centros no designados como receptores de rutas de transporte.

Las rutas de transporte establecidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que tengan como destino un centro que no sea designado como receptor de alumnado de transporte escolar, conforme se especifica en el artículo 3.2, continuarán funcionando en tanto el alumnado usuario se encuentre cursando la correspondiente etapa educativa en el centro, sin que puedan admitirse nuevos usuarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 25 de marzo de 1997, de las Consejerías de Obras Públicas y Transportes y de Educación y Ciencia, sobre organización y gestión del servicio de transporte escolar y de estudiantes de los alumnos de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se habilita a las personas titulares de las Consejerías de Educación y de Obras Públicas y Transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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