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Registro Administrativo de Librerías de Galicia

03/07/2009
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Decreto 342/2009, de 18 de junio, por el que se crea el Registro Administrativo de Librerías de Galicia y se regula su organización y funcionamiento (DOG de 2 de julio de 2009). Texto completo.

El Decreto 342/2009 crea el Registro Administrativo de Librerías de Galicia, que tiene por objeto la inscripción y anotación de los datos relativos a las librerías y libreros/ as radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Registro Administrativo de Librerías de Galicia es un registro público y único, que produce el efecto de la publicidad formal de los datos en él consignados y se llevará por medios informáticos, con los límites que en este punto señala la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y la normativa que la desarrolla.

DECRETO 342/2009, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LIBRERÍAS DE GALICIA Y SE REGULA SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

En virtud de la competencia que en materia de cultura otorga el Estatuto de autonomía de Galicia, fue aprobada la Ley 17/2006, de 27 de diciembre, del libro y de la lectura de Galicia, que desarrolla la previsión constitucional de promover y tutelar el acceso a la cultura de todas las personas.

Reconoce esta ley las librerías como puntos esenciales de venta de libros y agentes culturales indispensables, sin olvidar el carácter mercantilista de estos establecimientos.

Defender y facilitar el acercamiento de la población a la cultura, considerando el libro como referente fundamental que garantiza el desarrollo democrático y solidario de la sociedad, así como la participación activa, crítica y creadora de la ciudadanía, son aspectos recogidos en el preámbulo de la Ley 17/2006, de 27 de diciembre, del libro y de la lectura de Galicia.

El propio texto valora que el libro, además de su dimensión de bien cultural que procede preservar y promover, es también un bien económico que debe ser reglamentado y apoyado, debiendo garantizarse que su producción, difusión y disfrute se realicen de acuerdo con su condición de derecho cultural de todos los gallegos y gallegas y las exigencias de pluralismo y diversidad propios de una sociedad libre.

El artículo 11.5.º de la citada ley prevé la creación de un registro de librerías, en el que deberán inscribirse todas las librerías de Galicia.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diez y ocho de junio de dos mil nueve, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Creación y adscripción.

1. Se crea el Registro Administrativo de Librerías de Galicia, que tiene por objeto la inscripción y anotación de los datos relativos a las librerías y libreros/ as radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Este registro está adscrito al centro directivo competente en materia del libro de la consellería competente en materia de cultura.

Artículo 2.º.-Naturaleza.

1. El Registro Administrativo de Librerías de Galicia es un registro público y único, que produce el efecto de la publicidad formal de los datos en él consignados y se llevará por medios informáticos, con los límites que en este punto señala la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y la normativa que la desarrolla.

2. El registro tiene carácter obligatorio, a los efectos meramente administrativos, no constitutivos, para todas las librerías de Galicia, como establecimientos abiertos al público en los que se venden libros, regentadas por personas que cumplan los requisitos administrativos que para el ejercicio del comercio se establecen en la normativa mercantil.

3. La inscripción es condición previa necesaria para acceder a las ayudas y subvenciones de la consellería competente en materia de cultura.

Artículo 3.º.-Conceptos de librería y librero.

1. Se entiende por librería, a los efectos de lo dispuesto en este decreto, aquel establecimiento mercantil de libre acceso al público que se dedica, exclusiva o parcialmente, a la venta de libros.

2. Se entiende por librero/a la persona natural o jurídica que está al frente de estos establecimientos, debidamente autorizada por la normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 4.º.-Solicitud.

1. El/la titular de la librería solicitará la inscripción en el registro de librerías mediante instancia dirigida al centro directivo competente en materia del libro, que puede presentarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. A la instancia se unirá la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del alta en el IAE.

b) Declaración responsable en la que conste:

-Nombre comercial de la librería y dirección.

-Superficie del local.

-Número de empleados/as, incluidos los titulares.

-Si dedica el local de la librería total o parcialmente a esta actividad.

c) Fotocopia compulsada del DNI del titular de la librería, en el caso de personas físicas; y, en el caso de personas jurídicas, fotocopia compulsada del CIF junto con la fotocopia compulsada del DNI del representante legal.

d) Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

Artículo 5.º.-Procedimiento.

1. La dirección general competente en materia del libro instruirá el procedimiento siguiendo lo previsto en la normativa del procedimiento administrativo común. Si la solicitud no reune los requisitos señala- dos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido tras la resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Además se podrá requerir del solicitante la información o documentación adicional que tenga una especial relevancia para la resolución del procedimiento, con la finalidad de clarificar los datos recogidos en la documentación aportada con la solicitud inicial.

2. El procedimiento de inclusión en el registro finalizará mediante resolución del/de la titular del centro directivo competente en materia del libro. La resolución se notificará al/a la interesado/a en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el citado plazo sin que recayese resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

3. Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación, ante el/la titular de la consellería competente en materia de cultura.

Artículo 6.º.-Funcionamiento del registro.

1. Se asignará a cada librería un número de inscripción y le corresponderá así mismo una única hoja de inscripción.

2. En la hoja de inscripción deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

-Número de registro que se le asigna.

-Identificación de la librería: nombre comercial y domicilio.

-Identificación del/de la titular: nombre, NIF o CIF e indicación de su forma jurídica.

-Número de empleados/as.

-Fecha de la resolución de inscripción inicial, resoluciones posteriores, cancelaciones y otras anotaciones.

3. Las inscripciones, cancelaciones y otras anotaciones de todos los hechos y circunstancias que afecten a las librerías se practicarán en el registro de forma sucinta y se numerarán correlativamente.

4. El Registro Administrativo de Librerías tiene carácter público y se llevará por medios informáticos.

El acceso a los datos por los ciudadanos se ejercerá en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y está sometido a las previsiones que contiene la normativa en materia de protección de datos.

La consellería facilitará el acceso por vía telemática al contenido básico actualizado del registro que proporcione a los interesados un medio de consulta ágil y eficaz.

Se expedirán certificaciones del contenido del registro autorizadas por el/la funcionario/a encargado de su gestión.

Disposición adicional Única.-Respecto de plazos, recursos, comparecencia, representación y demás materias no reguladas expresamente en este decreto se estará a lo dispuesto en la regulación del procedimiento administrativo común y en las demás normas que resulten de aplicación.

Disposición transitoria Única.-Las librerías ya inscritas en el momento de la entrada en vigor de este decreto deberán notificar, en el plazo de seis meses, las modificaciones producidas y los requisitos necesarios para adaptar su inscripción a lo en él dispuesto.

Disposición derogatoria Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y especialmente el Decreto 417/1986, de 18 de diciembre, por el que se crea el Registro de Librerías de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la/al titular de la Consellería de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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