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Evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de formación profesional

02/07/2009
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Orden Foral 52/2009, de 8 de abril, del Consejero de Educación por la que se regula la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de formación profesional en el sistema educativo de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 1 de julio de 2009). Texto completo.

ORDEN FORAL 52/2009, DE 8 DE ABRIL, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, TITULACIÓN Y ACREDITACIÓN ACADÉMICA DEL ALUMNADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas, favoreciendo la formación a lo largo de la vida y acomodándose a las distintas expectativas y situaciones personales y profesionales. A tal fin, se crea un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que tiene como eje el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y que entre sus fines se encuentra la evaluación y acreditación de la cualificación profesional, cualquiera que hubiera sido la forma de adquisición.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece los elementos básicos que permiten una formación profesional del sistema educativo flexible para un aprendizaje a lo largo de la vida, permitiendo el tránsito de la formación al trabajo y viceversa. La evaluación se convierte en un valioso instrumento de seguimiento y de valoración de los resultados obtenidos y de mejora de los procesos que permiten obtenerlos. Por este motivo, resulta imprescindible establecer un procedimiento de evaluación que, además, favorezca conexiones entre los distintos tipos de aprendizajes, facilitando el paso de unos a otros y permitiendo la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales.

En desarrollo del Real Decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, que establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, el Decreto Foral 54/2008 Vínculo a legislación, de 26 de mayo, que regula la ordenación y el desarrollo de la formación profesional en el sistema educativo de la Comunidad Foral de Navarra, establece en su artículo 9.6 que el Departamento de Educación desarrollará la normativa correspondiente al proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo de Navarra.

Por otra parte, la implantación de los nuevos títulos basados en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, crea un nuevo escenario para la formación profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, que exige elaborar una nueva regulación del proceso de evaluación, que acredite la adquisición por parte del alumnado de la competencia general del ciclo formativo, sus competencias profesionales, personales y sociales, así como las de las cualificaciones profesionales.

Tras definir el objeto y el ámbito de aplicación en el Capítulo I, el Capítulo II regula las características generales de la evaluación en la formación profesional, señalando que el proceso de evaluación debe realizarse de forma continua y tiene un carácter eminentemente formativo, que la evaluación será diferenciada por módulos, sin perder por ello el carácter integrador, concretando las condiciones en las que se desarrollará la evaluación continua, y estableciendo el número de convocatorias ordinarias y extraordinarias para cada módulo en la modalidad general.

El Capítulo III recoge disposiciones que organizan las distintas sesiones de evaluación y la temporalización de las evaluaciones finales. En el Capítulo IV se regula la calificación de los módulos profesionales y del ciclo formativo, estableciéndose la posibilidad de otorgar "Menciones Honoríficas" a los módulos y "Matrícula de Honor" al ciclo formativo.

El Capítulo V establece los criterios de promoción de curso y de acceso al módulo de formación en centros de trabajo. En el Capítulo VI se señalan las condiciones para que el alumnado pueda solicitar anulación de matrícula y renuncia a la convocatoria de evaluación. En el Capítulo VII se contienen disposiciones relativas a la convalidación de módulos profesionales, exención del módulo de formación en centros de trabajo y el procedimiento de convalidaciones y exenciones.

En el Capítulo VIII se recogen los nuevos documentos de evaluación exigidos por el actual marco normativo: el expediente académico del alumno o alumna, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Asimismo, se establecen medidas correspondientes a la movilidad del alumnado. Por último, el Capítulo IX contiene aspectos correspondientes a la expedición, registro y efectos de los títulos de formación profesional.

El Director del Servicio de Formación Profesional presenta informe favorable para que se proceda a la aprobación de la presente Orden Foral que tiene por objeto regular el proceso de evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado que cursa formación profesional en el sistema educativo de la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 41.1 Vínculo a legislación g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Primero.-Regular la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de formación profesional, que cursa estudios en el sistema educativo de la Comunidad Foral de Navarra, según el articulado que se establece a continuación.

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de aplicación.

La presente Orden Foral tiene por objeto regular la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado que cursa enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral será de aplicación en los centros públicos y privados autorizados de la Comunidad Foral de Navarra que impartan enseñanzas de formación profesional.

CAPÍTULO II

Características generales de la evaluación

de la formación profesional

Artículo 3. Finalidad de la evaluación.

La evaluación de la formación profesional en el sistema educativo tiene como finalidad valorar el aprendizaje del alumnado dirigido a la adquisición de la competencia general del ciclo formativo, sus competencias profesionales, personales y sociales, así como las de las cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título correspondiente.

Constituye uno de los elementos clave del proceso de aprendizaje, tanto para el profesorado y alumnado, como para la formación profesional del sistema educativo, al constituir un referente de la calidad de los aprendizajes y ser favorecedor de los mismos.

Artículo 4. Aspectos generales de la evaluación.

La evaluación se realizará por módulos profesionales, tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los mismos, teniendo en cuenta la adquisición de las correspondientes competencias profesionales, la adquisición de autonomía en el trabajo, la identidad o madurez personal y profesional, la colaboración con otras personas, y la realización del trabajo en condiciones de seguridad y salud, así como la implicación y disposición del alumno o alumna en su propio aprendizaje.

La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de formación profesional del sistema educativo será continua e integradora, tendrá un carácter eminentemente formativo y se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumnado.

La evaluación será integradora en la medida que ha de tener en cuenta los objetivos generales del ciclo formativo a través de lo expresado en los resultados de aprendizaje de los diferentes módulos que lo constituyen.

Con el fin de garantizar el carácter formativo que tiene la evaluación y el derecho del alumnado a que su rendimiento sea evaluado conforme a criterios de plena objetividad, la Dirección de los centros deberá hacer público, al comienzo del curso académico, los criterios de evaluación que vayan a ser aplicados para evidenciar la adquisición de los aprendizajes establecidos en el currículo, así como los objetivos, contenidos y resultados de aprendizaje exigibles para obtener una evaluación positiva en los diferentes módulos profesionales.

Artículo 5. Evaluación continua.

La evaluación continua, en la modalidad general, exige la asistencia regular del alumnado a las actividades programadas para los distintos módulos que integran el ciclo formativo. Dicha asistencia será, con carácter general, no inferior al ochenta y cinco por ciento de la duración total de cada módulo. El incumplimiento de dicho requisito supondrá la pérdida del derecho a la evaluación continua en el módulo donde no se haya alcanzado la asistencia mínima.

El alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua no podrá realizar aquellas actividades prácticas que, a juicio del equipo docente, impliquen algún tipo de riesgo para sí mismos, para el resto del grupo o para las instalaciones del centro.

La Dirección del centro comunicará al alumnado objeto de tal medida y, en el caso de ser menor de edad, a sus representantes legales, la pérdida del derecho a la evaluación continua y sus consecuencias.

Dicha pérdida de evaluación continua constará en el informe de evaluación individualizado.

Artículo 6. Programaciones didácticas y evaluación.

En las programaciones didácticas se prestará especial atención a los criterios de planificación del proceso de evaluación y a la toma de decisiones propias del mismo, en particular:

a) A los procedimientos para evaluar el proceso de aprendizaje del alumnado y a la adecuación de los instrumentos generales de evaluación con los criterios de evaluación.

b) A la planificación de las actividades de recuperación de módulos profesionales no superados y, expresamente, a aquellas que se puedan realizar de forma autónoma por el alumnado.

c) Al desarrollo de sistemas e instrumentos de evaluación para el alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua.

Artículo 7. Adecuación de la evaluación.

Los procesos de evaluación se adecuarán a las necesidades metodológicas que presente el alumnado con discapacidad, garantizando su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

Artículo 8. Matrícula y número de convocatorias por curso académico.

La matrícula se formalizará para cada curso académico y, con ella, el alumnado tendrá derecho a dos convocatorias ordinarias por curso académico para cada módulo en la modalidad general.

Artículo 9. Convocatorias ordinarias y convocatoria extraordinaria.

Los módulos profesionales, en la modalidad general, podrán ser objeto de evaluación final en cuatro convocatorias ordinarias. El módulo de formación en centros de trabajo podrá ser objeto de evaluación final en dos convocatorias. Estas convocatorias se desarrollarán en las correspondientes sesiones de evaluación final.

Con carácter excepcional, el alumnado que habiendo agotado las cuatro convocatorias ordinarias, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: maternidad o paternidad, atención a personas dependientes, enfermedad, o cualquier otra circunstancia que condicione o impida el desarrollo ordinario de los estudios, podrá solicitar al director o directora del centro la concesión de una convocatoria extraordinaria, quien resolverá dicha solicitud, debiendo comunicarlo a las personas interesadas.

CAPÍTULO III

Proceso de evaluación

Artículo 10. Equipo docente.

La evaluación del aprendizaje del alumnado, considerando el conjunto de los módulos profesionales que integran el ciclo formativo, será realizada por el equipo docente que imparta los mismos, dirigida por el profesor tutor o la profesora tutora, bajo la coordinación de la Jefatura de estudios; se concretará y sistematizará en las sesiones de evaluación.

Artículo 11. Sesiones de evaluación.

1. Se entiende por sesiones de evaluación, aquellas reuniones celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado y, si los hubiera, el profesional o profesionales especialistas de los distintos módulos, y valorar el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo, de los objetivos de los módulos que lo conforman, así como de los resultados de aprendizaje previstos.

2. En las sesiones de evaluación que proceda, el equipo docente decidirá sobre la promoción y/o titulación del alumnado.

3. El resultado de las sesiones de evaluación quedará recogido en los documentos de evaluación detallados en el artículo 27 de esta Orden Foral, debiendo informar al alumnado del mismo.

4. El proceso de evaluación se organizará en tres tipos de sesiones de evaluación: inicial, parcial y final

Artículo 12. Sesión de evaluación inicial.

Al comienzo del ciclo formativo, el equipo docente realizará una sesión de evaluación inicial del alumnado con el fin de:

-Conocer las características y formación previa del alumnado, así como sus capacidades.

-Orientar y situar al alumnado en relación con el perfil profesional correspondiente.

En ella, se podrán tener en cuenta los informes de evaluación de la etapa cursada con anterioridad, los estudios académicos o de formación profesional previamente realizados, la prueba de acceso del alumnado que accede mediante esta vía, la experiencia profesional previa, así como la observación del alumnado en las actividades realizadas.

Esta evaluación inicial no supondrá, en ningún caso, calificación del alumnado.

Artículo 13. Sesión de evaluación parcial.

1. Las sesiones de evaluación parcial se realizarán a lo largo de cada curso del ciclo formativo y para cada grupo. En las mismas, el profesorado recogerá, de forma continua, información sobre el proceso de aprendizaje del alumnado mediante la observación sistemática, la valoración de los trabajos, las pruebas específicas y otros procedimientos, con el fin de facilitar la continuidad de dicho proceso.

2. La información de las sesiones de evaluación parcial, cuyo objetivo será tanto el estudio del proceso de aprendizaje del alumnado y el análisis de su progreso académico, como el análisis global del grupo y la toma de las decisiones que favorezcan el progreso adecuado del alumnado, se recogerá en el expediente académico de acuerdo con el Anexo I de esta Orden Foral.

El equipo docente decidirá en estas sesiones de evaluación, dirigidas por el profesor tutor o la profesora tutora, la calificación del alumnado en cada módulo, sin perder la perspectiva de la evaluación continua. Se podrán adjuntar observaciones acerca del proceso de aprendizaje del alumnado.

Una vez finalizada la sesión de evaluación parcial, el tutor o tutora informará al alumnado y, en su caso, a sus madres, padres o representantes legales de su rendimiento por medio del Informe de evaluación detallado en el Anexo III de esta Orden Foral.

3. El número de sesiones de evaluación parcial variará en función de si se refieren a módulos impartidos en primero o en segundo curso del ciclo formativo:

-Módulos impartidos en primero: Se realizarán tres sesiones de evaluación parcial para cada módulo, la última coincidirá, en su caso, con la sesión de evaluación final de los módulos correspondientes.

-Módulos impartidos en segundo: Se realizarán dos sesiones de evaluación parcial, haciendo que la última coincida con la sesión de evaluación final de los módulos impartidos en el centro, excepto cuando el módulo de formación en centros de trabajo se desarrolle a lo largo del curso, en cuyo caso serán tres las sesiones de evaluación parcial.

Artículo 14. Sesión de evaluación final.

1. Las sesiones de evaluación final se realizarán al finalizar el período formativo de cada módulo, en el caso de las sesiones de evaluación final de módulos, y al finalizar todos los módulos que integran el ciclo formativo, en el caso de la sesión de evaluación final del ciclo formativo.

2. En la sesión de evaluación final de módulos, que se realizará al finalizar el período formativo de los mismos, el equipo docente valorará la consecución de los resultados de aprendizaje y de los objetivos de los módulos y decidirá, dirigida por el tutor o tutora, la calificación del alumnado en cada módulo.

-Módulos profesionales finalizados en primero. En la sesión de evaluación final el equipo docente valorará, además de lo señalado en el párrafo anterior, la promoción del alumnado a segundo curso.

-Módulos profesionales finalizados en segundo con anterioridad al inicio del módulo profesional de formación en centros de trabajo. Además de lo indicado en el inicio del apartado dos, en la sesión de evaluación final el equipo docente valorará, en su caso, el acceso al módulo de formación en centros de trabajo.

-Módulo de formación en centros de trabajo. La evaluación final se atendrá a lo dispuesto en la normativa específica que regule el desarrollo de dicho módulo.

-Módulo de proyecto. La evaluación final de este módulo se realizará una vez cursado el módulo profesional de formación en centros de trabajo.

3. En la sesión de evaluación final del ciclo formativo, que se realizará una vez finalizados todos los módulos que integran el ciclo formativo, el equipo docente determinará, en su caso, la concesión o no de las matrículas de honor.

4. Una vez finalizadas las sesiones de evaluación final, el tutor o tutora informará al alumnado y, en su caso, a sus madres, padres o representantes legales de su resultado por medio del Informe de evaluación, de acuerdo con el Anexo III de esta Orden Foral.

Artículo 15. Temporalización de las sesiones de evaluación final.

1. En la modalidad de oferta general de formación profesional, la primera sesión de evaluación final de los módulos cuyo contenido formativo se desarrolle totalmente durante el primer curso se realizará de forma genérica en junio.

Del mismo modo, la primera sesión de evaluación final de los módulos impartidos en el centro educativo en el segundo curso se realizará de forma genérica antes del inicio del módulo de formación en centros de trabajo.

2. Cuando el progreso del alumno o alumna no responda a los objetivos previstos para los diferentes módulos, el profesorado que imparta los mismos adoptará las medidas adecuadas para que el alumno o alumna pueda alcanzar los resultados programados. La siguiente convocatoria de evaluación final para estos módulos no superados se realizará en septiembre, para los módulos finalizados en primero, y en junio o septiembre, para los módulos finalizados en segundo.

3. Cuando el alumno o alumna promocione a segundo curso con módulos de primero no superados, la evaluación final de los mismos coincidirá con la sesión de evaluación final anterior a la realización del módulo de formación en centros de trabajo.

4. En caso de que el alumno o alumna repita curso con los módulos no superados, en la modalidad general, las convocatorias y sesiones de evaluación serán las programadas para el curso académico que corresponda.

5. Para el módulo de formación en centros de trabajo no superado en primera convocatoria, la siguiente convocatoria se realizará según lo dispuesto en la Orden Foral que regula el desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 16. Proceso de evaluación en otras modalidades de formación profesional y en las pruebas para la obtención de títulos de Técnico y Técnico Superior.

La regulación del proceso de evaluación de las modalidades de formación profesional a distancia, trabajo-formación y singular, así como el de las pruebas para la obtención de títulos de Técnico y Técnico superior, será la que se establezca en la normativa que las desarrolle.

CAPÍTULO IV

Calificación de los módulos profesionales y del ciclo formativo

Artículo 17. Calificaciones.

1. En las sesiones de evaluación parcial se determinan, para cada módulo, las calificaciones del alumnado. Estas podrán ir acompañadas de observaciones sobre el proceso de aprendizaje e incluirán, en todo caso, una valoración sobre la adecuación del rendimiento a las capacidades del alumno o alumna. Dichas calificaciones serán numéricas de uno a diez.

2. En cada curso académico, las calificaciones obtenidas en las diferentes evaluaciones parciales serán tenidas en cuenta, sin perder la perspectiva de la evaluación continua, en la evaluación final del módulo. La calificación final de cada uno de los módulos será numérica de uno a diez, sin decimales, excepto el módulo de formación en centros de trabajo que se calificará como Apto o No Apto. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco.

3. La calificación final del ciclo formativo será la media aritmética, con dos decimales, de la calificación obtenida en los módulos cursados. Los módulos profesionales convalidados o exentos no serán computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo formativo.

4. El profesor tutor o la profesora tutora tendrá la responsabilidad de que las calificaciones obtenidas por el alumnado sean consignadas en los documentos de evaluación detallados en el artículo 27 de esta Orden Foral.

5. En el supuesto de calificaciones negativas, el alumnado deberá ser informado de las actividades programadas para su recuperación, así como del periodo de su realización, temporalización y fecha en que serán evaluados.

Artículo 18. Reclamaciones.

Los alumnos y alumnas mayores de edad, o sus representantes legales en caso de ser menores de edad, podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones y decisiones que se adopten como resultado del proceso de evaluación.

Las reclamaciones sobre las decisiones adoptadas en sesiones de evaluación final se dirigirán a la Jefatura de Estudios del centro, y las relativas a las decisiones adoptadas en sesiones de evaluación parcial se dirigirán al profesorado que imparta el módulo objeto de la reclamación.

Las reclamaciones podrán basarse en:

a) La inadecuación de la prueba propuesta al alumnado a los objetivos, contenidos y resultados de aprendizaje del módulo profesional sujeto a evaluación.

b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación, de promoción de curso o de acceso al módulo de formación en centros de trabajo establecidos.

c) La inadecuación de los procedimientos o de los instrumentos de evaluación, conforme a lo señalado en la programación didáctica.

Artículo 19. Mención Honorífica y Matrícula de Honor.

1. A los alumnos y alumnas de formación profesional que obtengan en un determinado módulo la calificación de diez, podrá otorgárseles una "Mención Honorífica".

Las Menciones Honoríficas serán otorgadas por acuerdo del equipo docente del ciclo formativo y a propuesta del profesorado que imparta el módulo, a aquellos alumnos o alumnas que hayan mostrado un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por el módulo.

El número máximo de Menciones Honoríficas que se podrán conceder por Módulo y grupo será de dos.

Se consignará en los documentos de evaluación de los alumnos y alumnas que hayan conseguido las Menciones Honoríficas la expresión "MH", a continuación de la calificación de diez en el módulo correspondiente.

2. A aquellos alumnos y alumnas de formación profesional cuya nota final del ciclo formativo sea igual o superior a nueve se les podrá conceder "Matrícula de Honor".

Las Matrículas de Honor serán concedidas por acuerdo del equipo docente del ciclo formativo, que tendrá en cuenta, además del aprovechamiento académico, el esfuerzo realizado por el alumnado, la evolución observada a lo largo del ciclo formativo y, en especial, en la realización del módulo de formación en centros de trabajo.

El número de Matrículas de Honor que se podrán conceder en un ciclo formativo y por cada grupo, será como máximo de dos.

Para los alumnos y alumnas que hayan obtenido la Matrícula de Honor en un ciclo formativo se les consignará en sus documentos de evaluación la expresión "M. Honor" a continuación de la nota final del ciclo formativo, haciéndolo constar en el acta de evaluación mediante la diligencia correspondiente.

3. La obtención de la "Matrícula de Honor" dará lugar a la exención del pago de precios públicos por servicios académicos en el primer año de los estudios superiores en centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO V

Promoción de curso y acceso al módulo de formación

en centros de trabajo

Artículo 20. Promoción de curso.

La promoción de curso requerirá la superación de todos los módulos profesionales, incluidos los contenidos formativos de aquellos módulos que se distribuyen en más de un curso académico, impartidos en el mismo.

Excepcionalmente, y previa valoración del equipo docente, el alumnado podrá promocionar de curso con un máximo de dos módulos no superados, siempre y cuando éstos no superen las doscientas cincuenta horas, contabilizando a tal efecto como módulo no superado, los contenidos formativos de aquellos módulos que se distribuyen en más de un curso académico.

Artículo 21. Acceso al módulo de formación en centros de trabajo.

Para acceder al módulo de formación en centros de trabajo se requerirá la superación de todos los módulos profesionales, excepto la del módulo profesional de proyecto. No obstante, el equipo docente podrá autorizar dicho acceso al alumno o alumna que tenga como máximo dos módulos profesionales no superados, siempre y cuando éstos no superen las doscientas cincuenta horas.

El Departamento de Educación podrá autorizar para determinados ciclos formativos, atendidas sus características específicas, la realización del módulo de formación en centros de trabajo con anterioridad a la finalización y evaluación de los restantes módulos profesionales.

CAPÍTULO VI

Anulación de matrícula y renuncia a la convocatoria de evaluación

Artículo 22. Anulación de matrícula.

1. La anulación de matrícula supone la renuncia a la convocatoria de evaluación final de todos los módulos que integran la modalidad de oferta correspondiente.

2. Los alumnos y alumnas podrán solicitar a la Dirección del centro donde figure su expediente académico la anulación de la matrícula cuando acrediten, documental y fehacientemente, la concurrencia de algunas de las circunstancias siguientes:

a) Haber padecido enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.

b) Obligaciones de tipo familiar.

c) Otras circunstancias de carácter extraordinario.

3. La solicitud de anulación de matrícula, junto con la documentación acreditativa, deberá presentarse ante la Dirección del centro con una antelación mínima de dos meses a la primera evaluación final del curso académico de los módulos impartidos en el centro. Serán resueltas, oído el equipo docente del grupo, por el director o directora del centro, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de alguna de las causas mencionadas en el apartado anterior y que ésta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante o imposibilitado su calificación a través del proceso de evaluación continua.

4. En todos los casos en los que se autorice la anulación de matrícula, se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o alumna. Se entenderá que dicha anulación afecta exclusivamente al año académico en el que ha sido concedida.

5. El alumnado de formación profesional beneficiario de la anulación de matrícula disfrutará de una reserva de plaza que le permitirá realizar la matrícula en el curso académico siguiente.

6. Cuando el alumnado, a fin de adaptar la formación a las circunstancias personales, desee el cambio de modalidad de oferta, deberá solicitar la anulación de la matrícula realizada inicialmente con anterioridad a la matrícula en la nueva modalidad escogida.

Artículo 23. Renuncia a la convocatoria de evaluación.

1. La renuncia a la convocatoria de evaluación supone la no evaluación final de uno o varios módulos profesionales, sin que ello implique la anulación de matrícula. En la modalidad general no se podrá solicitar la renuncia a más de dos módulos por curso académico, excepto para el alumnado con necesidades educativas especiales.

2. Los alumnos podrán solicitar a la Dirección del centro donde figure su expediente académico la renuncia a la convocatoria de evaluación cuando acrediten, documental y fehacientemente, la concurrencia de alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2 del artículo 22.

3. La solicitud de renuncia a la convocatoria de evaluación, junto con la documentación acreditativa, deberá presentarse ante la Dirección del centro con una antelación mínima de dos meses a la evaluación final. Se podrá considerar la renuncia en un plazo inferior cuando concurran circunstancias excepcionales. Serán resueltas, oído el equipo docente del grupo, por el director o directora del centro, quien autorizará la renuncia a la convocatoria de evaluación siempre que resulte acreditada la existencia de alguna de las causas mencionadas en el apartado 2 del artículo 22 y que ésta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante o imposibilitado su calificación a través del proceso de evaluación continua.

4. En todos los casos en los que se autorice la renuncia a una convocatoria de evaluación, se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o alumna. Se entenderá que dicha renuncia afecta exclusivamente a la convocatoria del módulo para la que ha sido concedida.

5. En caso de que el alumno o alumna no realice las pruebas y actividades programadas para la superación de los módulos profesionales y no haya presentado la renuncia expresa a la convocatoria de evaluación final establecida en los plazos señalados, se entenderá consumida dicha convocatoria.

CAPÍTULO VII

Convalidación de módulos profesionales y exención del módulo de formación en centros de trabajo

Artículo 24. Convalidación de módulos.

1. En cuanto a la convalidación de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional al amparo de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, se estará a lo establecido en cada uno de los Reales Decretos reguladores de las enseñanzas mínimas de cada título.

2. Los módulos profesionales de los ciclos formativos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán objeto de convalidación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Foral que regula cada título al amparo de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo.

3. El alumnado que haya superado todas las unidades formativas de las que está compuesto un módulo profesional, según lo establecido en el Decreto Foral que regula cada título, tendrá convalidado el módulo profesional correspondiente.

Artículo 25. Exención del módulo de formación en centros de trabajo.

La exención total o parcial del módulo de formación en centros de trabajo se determinará de acuerdo con lo establecido en la normativa específica que regule el desarrollo de dicho módulo.

Artículo 26. Procedimiento de Convalidaciones y Exenciones.

1. Las solicitudes de convalidación y de exención por correspondencia con la práctica laboral, con módulos profesionales de los ciclos formativos, requerirá de la matriculación previa del alumno o alumna en un centro docente autorizado para impartir enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

2. Las posibles convalidaciones y exenciones se solicitarán a la Dirección del centro docente donde el alumno o alumna se encuentre matriculado y serán reconocidas por la Dirección del centro.

3. La solicitud irá acompañada de la certificación oficial de los estudios cursados, o en su caso, del certificado de profesionalidad o de las acreditaciones parciales.

4. La convalidación o exención de los módulos profesionales que proceda será registrada en el expediente académico del alumno o alumna, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:

a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación.

b) Exento, en aquellos casos en los que el módulo profesional de formación en centros de trabajo haya sido objeto de exención.

5. El alumnado que esté pendiente de convalidación y/o exención, deberá asistir a clase. La convalidación y/o exención serán efectivas en el momento de la presentación de la resolución favorable. Si la confirmación de la convalidación y/o exención es posterior a las evaluaciones finales, deberán hacerse las diligencias oportunas de modificación de calificación en todos los documentos oficiales.

6. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo formativo.

CAPÍTULO VIII

Documentos de evaluación y certificaciones académicas

Artículo 27. Documentos de evaluación.

1. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo son:

a) El expediente académico del alumno o alumna, según modelo del Anexo I.

b) El acta de evaluación, según modelo del Anexo II.

c) El informe de evaluación individualizado, según modelo del Anexo III.

Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

2. Siendo la evaluación de carácter continuo, en la conveniencia de que el alumnado conozca la evolución de su proceso de aprendizaje, se entregarán a los alumnos y alumnas, al menos, dos informes de evaluación dentro del mismo curso académico.

Artículo 28. Certificaciones.

Los certificados académicos se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna en los diferentes módulos profesionales hasta la fecha de emisión de la certificación, indicando el número de convocatoria o la expresión de convocatoria extraordinaria, si se diera el caso, así como el curso académico, la modalidad de oferta de formación profesional y la fecha de emisión de la certificación, conforme al Anexo IV de esta Orden Foral.

El alumnado que no supere en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos, recibirá una certificación académica parcial, según modelo del Anexo V, de los módulos profesionales superados que tendrá, además de los efectos académicos oportunos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Quienes superen aquellas unidades formativas de menor duración en que se organicen los módulos profesionales, obtendrán una certificación parcial acumulable que tendrá validez académica exclusivamente en la Comunidad Foral de Navarra.

La Secretaría del centro educativo donde se encuentre el expediente académico del alumno o alumna, será la encargada de emitir las certificaciones que se soliciten.

Artículo 29. Movilidad del alumnado.

En caso de traslado de un alumno o alumna de un centro a otro, el centro educativo donde figure el expediente académico del alumno o alumna que cursa enseñanzas de formación profesional, deberá remitir al centro de destino, a petición de éste, el certificado académico, el informe de evaluación individualizado, así como el expediente académico, haciendo constar en la diligencia correspondiente que las calificaciones concuerdan con las actas de evaluación que guarda el centro.

El centro receptor se hará cargo de los documentos de evaluación que le han sido remitidos y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno o alumna.

El acceso a la información a la que se hace referencia en este artículo podrá ser realizado a través de la aplicación informática "EDUCA" o bien por otros medios.

CAPÍTULO IX

Expedición, registro y efectos de los títulos

Artículo 30. Títulos de formación profesional.

La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico que corresponda. La superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior correspondiente.

Los títulos de Técnico y Técnico Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. Acreditan las cualificaciones profesionales, las unidades de competencia incluidas en el título y la formación que contienen, asimismo surten los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

Artículo 31. Acceso a otras enseñanzas.

El título de Técnico permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato, asimismo, tras superar la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior que determine la normativa que regula dichas pruebas.

El título de Técnico Superior dará acceso directo a los estudios universitarios de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad.

Artículo 32. Registro y expedición.

El registro y expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior se realizará de acuerdo con la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 33. Efectos de los títulos de Técnico Auxiliar y Técnico Especialista.

El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma educativa, tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión.

El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma educativa, tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad.

Artículo 34. Custodia.

La custodia y archivo de los expedientes corresponde a la Secretaría del centro y se conservarán en el mismo. El Departamento de Educación establecerá las medidas adecuadas para la conservación o traslado de los mismos, en caso de supresión del centro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Equivalencias de los títulos.

El régimen de equivalencias de los títulos de Técnico y Técnico Superior, así como sus efectos profesionales y académicos, se atendrá a lo establecido en los Decretos Forales reguladores del currículo de los mismos.

Disposición adicional segunda.-Evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición final primera de esta Orden Foral Vínculo a legislación, la evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será objeto de un desarrollo normativo para el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra mediante la oportuna Orden Foral, por lo que continuará en vigor la Orden Foral 15/1997 Vínculo a legislación, de 28 de enero, por la que se regula el proceso de evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

Disposición adicional tercera.-Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado o la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Convocatorias anuales de evaluación en ciclos formativos de menos de dos mil horas.

El número de convocatorias anuales de evaluación para el módulo de formación en centros de trabajo en ciclos formativos cuya duración sea inferior a dos mil horas, será de dos por curso académico.

Disposición transitoria segunda.-Evaluación en el proceso de transición de los títulos de formación profesional derivados de la ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

La evaluación de las enseñanzas correspondientes a los títulos de Técnico y Técnico Superior derivados de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Orden Foral.

El alumnado que no hubiera completado las enseñanzas referidas en el párrafo anterior que hayan sido extinguidas sin ser actualizadas ni sustituidas por otras nuevas, dispondrá de un período no superior a cinco años, a contar desde el inicio del último curso que se oferten, para superar las convocatorias de las que disponga en cada módulo.

Los centros educativos donde se hubieran impartido las titulaciones referidas en el párrafo previo, serán los encargados de organizar los procesos que faciliten a las personas afectadas la finalización de dichas enseñanzas, bajo las directrices del Departamento de Educación.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, queda derogada la Orden Foral 426/1995 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se regula el proceso de evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Modificación del artículo 18.3 De la orden foral 15/1997, de 28 de enero, por la que se regula el proceso de evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa ciclos formativos de artes plásticas y diseño en el ámbito de la comunidad foral de Navarra.

El apartado 3 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Orden Foral 15/1997, de 28 de enero, queda modificado en los siguientes términos:

"3. Los módulos profesionales que se imparten en más de un curso académico serán tenidos en cuenta a efectos de promoción de curso".

Disposición final segunda.-Desarrollo.

Se autoriza al Director General de Formación Profesional y Universidades a realizar cuantas actuaciones resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden Foral.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Segundo.-Notificar al Boletín Oficial de Navarra la presente Orden Foral y sus Anexos para su publicación.

Tercero.-Trasladar la presente Orden Foral y sus Anexos a los Servicios de Formación Profesional y de Inspección Educativa, a las Secciones de Planificación y Desarrollo de Centros y de Ordenación Académica y al Negociado de Gestión de la Información.

Anexos

Omitidos.

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