ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 2009, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL BACHILLERATO DIURNO, NOCTURNO Y A DISTANCIA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, en el capítulo IV del título I establece los aspectos básicos del Bachillerato, entre otros, la organización y los principios pedagógicos que han de regir en esta etapa. Asimismo, el capítulo IX del título I se dedica a la educación de personas adultas, y en él se encomienda a las administraciones educativas la promoción de medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato o Formación Profesional. Entre estas medidas, se contempla la existencia de una oferta específica de estudios para las personas adultas, ordenada de acuerdo con sus características, así como la organización de la oferta pública de educación a distancia.
El Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 15 dispone la implantación progresiva y con carácter general del Bachillerato a partir del año académico 2008-2009.
El Real Decreto 1467/2007 , de 2 de noviembre, establece la estructura del Bachillerato y fija sus enseñanzas mínimas. En la disposición adicional segunda, se determina que en la educación de personas adultas no serán de aplicación los criterios de promoción, que rigen para el Bachillerato en régimen ordinario, a fin de adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad de estas enseñanzas para personas adultas.
Por otra parte, el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, concreta las enseñanzas mínimas del Bachillerato y establece el currículo correspondiente en la Comunitat Valenciana. En él, se desarrollan algunos aspectos organizativos, y en su disposición adicional cuarta se hace mención al acceso al Bachillerato para personas adultas, en los regímenes nocturno y a distancia. A su vez, el Decreto 105/2001, de 12 de junio, crea el Instituto Valenciano para el Desarrollo de la Educación a Distancia. Otros aspectos organizativos adicionales se concretan en el Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento orgánico y funcional de los institutos de educación secundaria, en todo aquello que no contradiga la normativa dictada con posterioridad. No obstante, quedan por definir algunos ámbitos en materia organizativa y de ordenación académica para una correcta implantación y desarrollo de las enseñanzas de Bachillerato en los regímenes ordinario diurno, nocturno y a distancia, los cuales son objeto de la presente orden.
Así, una vez regulados el currículo y la evaluación, reglamentada mediante la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, procede determinar, entre otros, las condiciones de acceso a las enseñanzas de Bachillerato, las medidas de ordenación académica en torno a la distribución de materias en modalidades, vías y bloques, los horarios en sus diversos regímenes, y las condiciones de movilidad entre diferentes modalidades o regímenes de Bachillerato.
Por todo ello, vista la propuesta del director general de Ordenación y Centros Docentes de fecha 21 de mayo de 2009 y de conformidad con la misma, facultado por la disposición final primera del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana y, en virtud de las competencias que me atribuye el apartado e) del artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente orden tiene por objeto regular la ordenación académica y la organización de la actividad docente de los centros que impartan Bachillerato en régimen ordinario diurno, y en los regímenes de educación para personas adultas nocturno y a distancia.
2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO I
Bachillerato en régimen ordinario diurno
Artículo 2. Acceso de los alumnos y permanencia en la etapa 1. Podrán acceder al primer curso del Bachillerato los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Así mismo, podrán iniciar sus estudios de bachillerato los alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional de Grado Medio, así como los que hayan obtenido el título de Técnico Deportivo tras cursar las enseñanzas deportivas de grado medio. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño podrán acceder directamente al primer curso de la modalidad de Artes del Bachillerato;
también podrán acceder al primer curso del Bachillerato aquellos alumnos y alumnas que dispongan de estudios o títulos equivalentes, a efectos académicos, a los anteriormente citados.
2. Podrán acceder al segundo curso quienes hayan finalizado el primer curso de Bachillerato regulado por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, y hayan superado todas las materias o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. También podrán acceder quienes hayan finalizado el primer curso de la etapa según el plan de estudios de la Ley Orgánica 1/1990 , de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y tengan evaluación positiva en todas las materias, con dos excepciones como máximo.
Así mismo, los alumnos y alumnas que acrediten estar en posesión de otros estudios declarados equivalentes, a efectos académicos, al primer curso de Bachillerato dispondrán de acceso directo al segundo curso.
3. El alumnado tendrá derecho a permanecer escolarizado en régimen ordinario diurno durante un máximo de cuatro años, consecutivos o no. El alumnado que agote dicho límite sin haber superado todas las materias podrá continuar sus estudios en los regímenes de Bachillerato nocturno o a distancia, así como presentarse a las pruebas que se organicen para obtener directamente el título de bachiller.
Artículo 3. Horario semanal
El horario semanal de cada uno de los dos cursos del Bachillerato en régimen ordinario diurno es el dispuesto en el anexo I-a de la presente orden.
Artículo 4. Número máximo de alumnos por grupo
1. Con carácter general, el número máximo de alumnos y alumnas en cada uno de los grupos de Bachillerato que se constituyan será de 35, tanto para las materias comunes, como para las materias de modalidad u optativas.
2. El alumnado que permanezca un año más en el mismo curso, o presente necesidades educativas especiales de carácter permanente deberá estar distribuido de forma homogénea entre todos los grupos existentes de una misma modalidad y de un mismo curso.
Artículo 5. Organización de las materias en modalidades, vías y bloques de materias
1. Las modalidades de Bachillerato serán las siguientes: Artes; Ciencias y Tecnología; y Humanidades y Ciencias Sociales. La modalidad de Artes se organizará en dos vías: Artes Plásticas, Imagen y Diseño; y Artes Escénicas, Música y Danza.
2. El Bachillerato se organizará, en cada una de las modalidades, en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.
3. Los centros ofertarán la totalidad de las materias de la modalidad autorizada, agrupadas en vías, en el caso de la modalidad de Artes.
En el caso de las modalidades de Ciencias y Tecnología, y de Humanidades y Ciencias Sociales debidamente autorizadas, los centros podrán ofertar las materias agrupadas en bloques, de acuerdo con sus posibilidades organizativas y dotación de plantillas. Dicha oferta deberá ser debatida y consensuada en la comisión de coordinación pedagógica del centro y aprobada por el claustro de profesores, en el caso de los centros públicos. Estos bloques de materias deberán configurar itinerarios formativos coherentes con las diferentes ramas de conocimiento a que se refiere la normativa vigente en cuanto a acceso a los estudios universitarios y otros estudios de educación superior.
4. La distribución de las materias en las distintas modalidades y vías de los dos cursos de Bachillerato se ajustará a lo indicado en el anexo II-a de la presente orden. Los centros deberán ofrecer todas las materias de las modalidades de Bachillerato autorizadas.
5. El alumnado podrá matricularse en el régimen de Bachillerato a distancia de alguna materia que no se oferte en su centro por razones organizativas, en los términos que determinen las direcciones generales competentes en materia de ordenación y centros docentes, y en materia de educación a distancia.
Artículo 6. Itinerario formativo del alumnado
1. El currículo de las materias comunes y de modalidad es el establecido en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
2. El alumnado que se matricule en primer curso de Bachillerato, compondrá su itinerario formativo eligiendo una modalidad de las previamente autorizadas, en la que formalizará su matrícula. En caso de tratarse de la modalidad de Artes, el alumno o alumna formalizará su matrícula en una de las vías que tenga autorizadas el centro.
3. El alumnado de primer curso tendrá que cursar seis materias comunes, tres materias de su modalidad, y en su caso, vía, de acuerdo con los bloques de materias propuestos por el centro docente, y una materia optativa de su elección. Asimismo, podrán cursar opcionalmente la materia de Religión.
4. El alumnado de segundo curso deberá continuar cursando la modalidad, y en su caso vía, elegida durante el primer curso, eligiendo uno de los bloques de materias ofertados por el centro. En caso contrario, los alumnos o alumnas tendrán que realizar un cambio de modalidad siguiendo el procedimiento recogido en la presente orden.
5. Con carácter general, en segundo curso, los alumnos y alumnas cursarán cinco materias comunes, tres materias de la modalidad propia, y una materia optativa a elegir.
6. En la elección de materias de modalidad, el alumnado deberá considerar que determinadas materias de segundo curso son incompatibles a efectos de evaluación con algunas materias de primero con contenidos total o parcialmente progresivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y en el anexo I de la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
Artículo 7. Materias optativas
1. Las materias optativas contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general. El alumnado de Bachillerato cursará una materia optativa en el primer curso de la etapa y otra en el segundo, que elegirá de entre las ofertadas por el centro con objeto de complementar su formación.
2. La materia optativa cursada por cada alumno o alumna podrá ser una materia optativa específica de la modalidad elegida o bien una materia optativa común a todas las modalidades. El currículo de cada materia y la adscripción de las diferentes materias optativas a las modalidades del Bachillerato se realizará según lo que establezca la correspondiente orden por la que se regulan las materias optativas en el Bachillerato.
3. En ambos cursos de Bachillerato, el alumnado también podrá elegir como materia optativa al menos una materia de modalidad, ya sea de la modalidad elegida por el alumno o alumna, o bien de una modalidad diferente.
Artículo 8. Programas de educación plurilingüe
1. Para conseguir los objetivos lingüísticos que marca el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, y en facultad de lo establecido en su disposición adicional segunda, la conselleria competente en materia de educación podrá autorizar programas de educación plurilingüe, en los que una parte de las materias se impartirá utilizando las dos lenguas cooficiales de la Comunitat Valenciana, y otra parte de las materias se impartirá empleando una lengua extranjera como lengua vehicular.
2. La implantación de programas de educación plurilingüe no supondrá la modificación de los aspectos básicos del currículo establecido reglamentariamente, y tendrá como finalidades, entre otras, la adquisición de los objetivos, y de la terminología básica de ciertas materias en lengua extranjera durante ambos cursos del Bachillerato.
Artículo 9. Evaluación y materias incompatibles
1. En lo referente al proceso de evaluación, los criterios para la promoción de curso, la permanencia de un año más en el mismo curso, la permanencia en el Bachillerato ocupando un puesto escolar en régimen ordinario diurno y anulación de la matrícula, y otros aspectos relacionados con la evaluación del alumnado será de aplicación la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
2. En el supuesto de que algún alumno o alumna se matricule en una materia de modalidad de segundo curso que sea incompatible a efectos de evaluación con alguna de primero por no haber sido cursada por dicho alumno o alumna, este último o esta última deberá matricularse obligatoriamente de la materia de primero correspondiente.
Esta materia de primer curso deberá ser cursada y, en su caso, podrá sustituir a la materia optativa de segundo curso; en cualquier caso, la evaluación de la materia de modalidad de segundo curso estará condicionada a la previa superación de la materia de primero. Las incompatibilidades entre materias se determinarán según lo establecido en el anexo I de la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación.
Artículo 10. Cambios de modalidad 1. En todos los casos, el alumnado deberá cursar todas las materias comunes de ambos cursos de la etapa, seis materias de modalidad, tres en cada curso, de las cuales al menos cinco corresponderán a la modalidad elegida por el alumno o alumna, y dos materias optativas, una en cada curso. Las materias optativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7 de esta orden.
2. Los alumnos y alumnas que finalicen primer curso de Bachillerato y estén en condiciones de promocionar a segundo, según los criterios de promoción establecidos, así como los alumnos de segundo curso que permanezcan un año más en este curso con materias pendientes, podrán solicitar a la dirección del centro público o el titular del mismo, en caso de tratarse de un centro privado, el cambio de modalidad.
3. El alumnado que solicite un cambio de modalidad, deberá cursar en segundo curso las siguientes materias:
a) Las cinco materias comunes de segundo curso.
b) Tres materias de segundo curso de la nueva modalidad elegida por el alumno o alumna, o bien dos materias de la nueva modalidad y una materia de una modalidad distinta, si bien esta última opción dependerá de la organización en bloques de materias propuesta por el centro y de sus posibilidades organizativas.
c) Las materias de primer curso correspondientes a la nueva modalidad, que sean causantes de incompatibilidad a efectos de evaluación con materias de segundo curso de la nueva modalidad, según lo establecido en el artículo 9.2 de la presente orden, o bien que deban cursarse necesariamente para completar un mínimo de cinco materias de modalidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
d) En el caso de tener una o dos materias de primer curso pendientes de superación, deberán cursarlas también si es necesario para completar su itinerario formativo. Así, si son materias comunes, deberá cursarlas obligatoriamente; si son materias de la modalidad que abandona, no tendrá que cursarlas y, si se trata de una materia optativa, podrá elegir entre cursarla o bien sustituirla por una materia de la anterior modalidad cursada y aprobada.
4. Los alumnos y alumnas que permanezcan un año más en primer curso podrán elegir un nuevo itinerario formativo al volver a cursar primero.
5. Se trasladarán a los documentos de evaluación las calificaciones de todas las materias cursadas y aprobadas, con independencia de que se trate de materias obligatorias, de modalidad, ya sea de la antigua modalidad o de la nueva modalidad, o materias optativas. En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá diligencia firmada por el secretario y con el visto bueno del director, en el caso de los centros públicos; y por el director en el caso de los centros privados. En cualquier caso, se hará constar que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de enseñanza de acuerdo a lo previsto en la presente orden.
6. Los cambios de modalidad deberán ser autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación, según el siguiente procedimiento y plazo. La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán las solicitudes del alumnado que comience segundo curso de Bachillerato y desee cambiar de modalidad antes del 31 de octubre. Junto a cada solicitud, adjuntará indicación de la modalidad, materias de modalidad cursadas de primer curso, con sus correspondientes calificaciones, y propuesta de matrícula en las materias de la nueva modalidad de segundo curso elegida. La dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes resolverá en el plazo máximo de tres meses. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.
7. Todas las materias superadas por los alumnos y alumnas computarán a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato, con independencia de la modalidad a la que pertenezcan.
Artículo 11. Cambio de vía en la modalidad de Artes
Los alumnos y alumnas de la modalidad de Artes que estén en condiciones de promocionar a segundo curso podrán solicitar el cambio de vía en los mismos términos y siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente orden.
Artículo 12. Cambio de la primera Lengua Extranjera cursada
1. El alumnado que haya cursado en primer curso una determinada Lengua Extranjera, y desee cambiar de Lengua Extranjera por razones justificadas, podrá solicitar dicho cambio si repite primer curso en su totalidad o bien en el momento en que se encuentre en condiciones de promocionar a segundo curso. Este cambio siempre estará supeditado a la oferta y a las posibilidades organizativas del centro.
2. Cuando el cambio de Lengua Extranjera se produce al iniciar el segundo curso de la etapa:
a) Si el alumno o alumna superó la Lengua Extranjera de primer curso, podrá matricularse en la nueva Lengua Extranjera de segundo curso tras la superación de una prueba de nivel a realizar por el departamento didáctico correspondiente, mediante la cual se acredite un nivel de competencia adecuado para iniciar el estudio de la lengua en segundo curso. En este caso, el alumno o alumna no tendrá que cursar la Lengua Extranjera de primer curso al considerarse que no existe incompatibilidad a efectos de evaluación.
b) Si el alumno o alumna obtuvo evaluación negativa en la Lengua Extranjera de primer curso, podrá realizar el cambio de Lengua Extranjera si supera la prueba de nivel a que se refiere el apartado anterior, si bien deberá matricularse en la anterior Lengua Extranjera de primer curso como materia pendiente.
3. Los cambios de Lengua Extranjera deberán ser autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación, según el siguiente procedimiento y plazo. La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán las solicitudes del alumnado antes del 31 de octubre, adjuntando el informe del departamento didáctico respectivo, y un certificado expedido por el centro. La dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes resolverá en el plazo máximo de tres meses. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.
Artículo 13. Posibilidad de cursar una modalidad o una vía distinta al finalizar el Bachillerato
1. El alumnado que finalice sus estudios de Bachillerato y obtenga el título de Bachiller podrá cursar una modalidad distinta de la ya cursada, siempre y cuando tenga razones justificadas, y por una sola vez.
Para ello, los alumnos y alumnas se matricularán al menos en cinco materias de modalidad de la nueva modalidad elegida por el alumno o alumna; todo ello, siempre que no las hayan cursado con anterioridad.
2. La posibilidad de cursar una nueva modalidad de Bachillerato estará supeditada a la oferta y a las posibilidades organizativas del centro en que solicite la matrícula.
3. En cualquier caso, el título de Bachiller obtenido por el alumno o alumna será único y no será distinto al ya obtenido.
4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007 , de 2 de noviembre, la nota media de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias.
5. El número de años, durante los cuales el alumnado curse una nueva modalidad de Bachillerato tras la obtención del título de Bachiller, computará a efectos del límite de permanencia en la etapa en régimen ordinario diurno durante cuatro años.
6. La posibilidad de cursar una modalidad distinta deberá ser autorizada por la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación. La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán las solicitudes del alumnado antes del 1 de octubre, adjuntando un informe y un certificado académico expedido por el centro. La dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes resolverá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose estimadas las solicitudes si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.
Artículo 14. Enseñanzas de Religión
1. Las enseñanzas de Religión, que se impartirán en el Bachillerato, se ajustarán a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1467/2007 , de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.
2. Las enseñanzas de Religión serán una materia de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario para el alumnado en el primer curso de Bachillerato. Al inicio del curso académico, el alumnado mayor de edad y las familias de los alumnos y alumnas menores de edad podrán manifestar la voluntad de recibir o no enseñanzas de Religión. Esta decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico.
3. Los centros docentes incluirán las enseñanzas de Religión en el horario lectivo del centro en condiciones de no discriminación horaria. Así mismo, los centros dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso del alumnado que haya optado por no cursar enseñanzas de Religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa.
4. Las medidas organizativas que dispongan los centros docentes en cuanto a atención educativa deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que las familias y el alumnado las conozcan con anterioridad al inicio del curso escolar.
Artículo 15. Órganos de coordinación docente
En los centros públicos, la comisión de coordinación pedagógica, los departamentos didácticos y el departamento de orientación tendrán las funciones reguladas en la normativa vigente mediante el Reglamento orgánico y funcional de los institutos de educación secundaria.
Artículo 16. Tutoría y orientación
1. La función tutorial y la orientación del alumnado formarán parte de la función docente y se desarrollarán a lo largo del Bachillerato.
2. La orientación educativa y profesional y la tutoría personal del alumnado tienen como objetivo el desarrollo integral y equilibrado de las capacidades de todo el alumnado, facilitando su relación con las demás personas y la continuidad de sus estudios y, en su caso, su inserción laboral.
3. La orientación y dirección del aprendizaje y el apoyo al proceso educativo del alumnado son tareas de todo el equipo docente, en un marco de colaboración con el profesor tutor o profesora tutora y, en su caso, con el departamento de orientación, o quien tenga atribuidas sus funciones, y las familias. Los centros prestarán especial atención a la orientación del alumnado y de sus familias en los momentos en que se deba elegir entre distintas opciones.
4. Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor o profesora tutora responsable de coordinar la evaluación y la orientación personal de los estudiantes con el apoyo del departamento de orientación del centro y, en su caso, de quien tenga atribuidas sus funciones.
Asimismo, las funciones del tutor o tutora serán las reguladas en la normativa vigente mediante el reglamento orgánico y funcional de los institutos de educación secundaria. En los centros públicos, el tutor o tutora será designado por la dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, según los criterios establecidos por el claustro;
en el caso de los centros de régimen privado concertado, el tutor o tutora será designado por la dirección a propuesta del titular.
5. La asistencia a la tutoría tendrá carácter obligatorio en el horario lectivo del alumnado de primer y segundo curso de Bachillerato.
6. La orientación educativa y profesional se dirigirá hacia el desarrollo de la madurez necesaria en los alumnos y alumnas para elegir las opciones académicas y profesionales más acordes con sus capacidades, intereses y motivaciones una vez concluyan la etapa.
7. Las familias deberán involucrarse en la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas, así como informarse acerca de las decisiones relativas a la matrícula, evaluación y promoción y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.
Artículo 17. Programaciones didácticas
1. Las programaciones didácticas son la herramienta de planificación de las enseñanzas de las diferentes materias. Los departamentos didácticos concretarán el currículo de aquellas materias cuya atribución docente corresponda al profesorado perteneciente a dicho departamento didáctico.
2. Las programaciones didácticas elaboradas por los departamentos didácticos incluirán necesariamente todos los aspectos contemplados en el artículo 106 del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano. En dichas programaciones, también se deberá incluir aspectos relativos al fomento de la lectura y a la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
3. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, orientarán a los departamentos didácticos para que adapten sus programaciones didácticas a la realidad del centro y a su proyecto educativo, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 18. Atención al alumnado con necesidades educativas especiales
El alumnado con necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas se beneficiará de las medidas extraordinarias y complementarias previstas en la Orden de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria.
CAPÍTULO II
Bachillerato en régimen nocturno
Artículo 19. Acceso de los alumnos
A) Condiciones generales
1. Podrán acceder al Bachillerato en la modalidad de educación presencial en régimen nocturno los alumnos y alumnas mayores de 18 años o que cumplan esta edad en el año natural en que solicitan la matrícula.
También podrán matricularse aquellas personas que, siendo menores de 18 años y mayores de 16 años, acrediten su condición de trabajadores mediante el correspondiente contrato laboral o que se encuentren en situaciones excepcionales que les impidan realizar los estudios de Bachillerato en régimen ordinario diurno por compatibilizar enseñanzas de régimen especial o por ser deportistas de élite, de alto nivel o de alto rendimiento.
2. Las causas de excepcionalidad serán apreciadas por la dirección del centro público o, en su caso, el titular del centro privado, quien podrá recabar del alumno o alumna los documentos que se estimen pertinentes tras su solicitud. Las solicitudes se considerarán estimadas, salvo que la dirección del centro considere lo contrario, en cuyo caso, remitirá la documentación a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes para que dicte resolución al respecto en el plazo máximo de tres meses. De las matrículas autorizadas conforme a estos casos de excepcionalidad se informará al Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente Dirección Territorial competente en materia de educación en los diez días siguientes a la finalización del período de matrícula.
B) Condiciones académicas
1. Para acceder a las enseñanzas del Bachillerato en régimen nocturno, los alumnos y alumnas deberán estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o enseñanzas equivalentes, o bien acreditar alguna de las titulaciones indicadas en el artículo 2 de esta orden, acerca del acceso del alumnado al Bachillerato en régimen ordinario diurno.
2. Los alumnos y alumnas de Bachillerato en régimen ordinario diurno que hayan agotado el límite de permanencia de cuatro años podrán incorporarse al Bachillerato en régimen nocturno al primer, segundo o tercer bloque del modelo A o al primer o segundo curso del modelo B, según les corresponda en función de las materias previamente superadas.
Artículo 20. Organización
1. Las enseñanzas correspondientes a los dos cursos de Bachillerato podrán organizarse, en el régimen de estudios nocturnos, de acuerdo con uno de los dos siguientes modelos:
a) Modelo A, según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato se distribuyen y agrupan en los tres bloques que, para cada modalidad, se establecen en el anexo II-b de esta orden y donde cada bloque se cursa en un año académico. El horario semanal dedicado a cada materia será el que, asimismo, se indica en el anexo Ib de la presente orden.
b) Modelo B, conforme al cual las enseñanzas del Bachillerato en régimen nocturno se configuran con la misma ordenación establecida con carácter general para el régimen ordinario diurno, tal y como se establece en el anexo II-c de la presente orden. En este modelo, la etapa se desarrolla y se cursa en dos años académicos, con la particularidad del horario en que se desarrollan las correspondientes actividades lectivas. El anexo I-c de esta orden contiene el horario del modelo B.
2. Cada uno de los centros que impartan las enseñanzas de Bachillerato en el régimen nocturno lo podrá hacer de acuerdo con uno sólo o con los dos modelos antes definidos, previa autorización de la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación, que concederá las autorizaciones correspondientes a propuesta de la Dirección Territorial competente en materia de educación. Para la adopción de uno u otro de dichos modelos se atenderá a la demanda del alumnado, a la propuesta organizativa y a las características del entorno, así como a otras consideraciones significativas al respecto, dentro de las previsiones de zonificación de la respectiva Dirección Territorial competente en materia de Educación. A estos efectos, el Servicio de Inspección Educativa de cada Dirección Territorial emitirá un informe que adjuntará, en todo caso, a las propuestas y solicitudes de los centros.
Estas solicitudes serán resueltas en el plazo máximo de seis meses, y podrán entenderse desestimadas si la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes no dictase resolución expresa en dicho plazo. Los centros autorizados para impartir el Bachillerato en régimen nocturno concretarán en sus programaciones didácticas las adaptaciones metodológicas necesarias para responder a las circunstancias de edad, experiencia laboral y otras características del alumnado adulto, de modo que sea posible conciliar la formación con la responsabilidad individual de cada persona.
Artículo 21. Centros y modalidades
1. Podrán impartir Bachillerato en régimen nocturno en las modalidades que en cada caso se determinen, los centros que sean expresamente autorizados para ello por la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación, previa solicitud de la dirección del centro público o del titular del centro privado, concediéndose tales autorizaciones cuando circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de alumnos y alumnas lo requieran. La dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes resolverá las solicitudes presentadas en el plazo máximo de seis meses, que podrán entenderse desestimadas si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.
2. Las modalidades que los centros puedan impartir en régimen nocturno estarán comprendidas entre las que, con carácter general para el régimen ordinario diurno, se hallen autorizadas en los mismos.
Artículo 22. Solicitud de plaza y matrícula
1. En los centros docentes públicos y privados concertados, la solicitud de plaza en el Bachillerato en régimen nocturno se regirá por el procedimiento de admisión establecido con carácter general para el Bachillerato en régimen ordinario diurno.
2. La formalización de la matrícula se efectuará en los mismos plazos que los arbitrados para el régimen ordinario diurno, y se hará por bloque o curso según el modelo en que se matricule el alumno o alumna.
3. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno tendrán la misma validez académica que las cursadas en el diurno. El alumnado de régimen nocturno será considerado, a todos los efectos, alumnado oficial del centro en el que se matricule.
4. El alumnado mayor de veinticinco años o que cumpla esa edad durante el año en que finaliza el curso escolar tendrá derecho a la exención de la materia común Educación Física previa solicitud del interesado ante la dirección del centro en el momento de formalizar su matrícula. Se entenderá estimada la solicitud del interesado si cumple el requisito de edad. En caso de no cumplirlo, la dirección del centro docente notificará en el plazo máximo de un mes al interesado el incumplimiento del requisito para beneficiarse de la exención. La solicitud, en caso de ser estimada, quedará archivada en el expediente académico del alumnado. En la calificación de esta materia se consignará Exento si procede, diligenciando los documentos oficiales de evaluación correspondientes con expresa mención de esta orden. El alumnado exento en la materia de Educación Física no será evaluado de la misma, y por tanto, no computará en el cálculo de la nota media del Bachillerato.
5. El alumnado matriculado en Bachillerato en régimen nocturno no estará sometido a la limitación temporal de permanencia de cuatro años, propia del régimen ordinario diurno.
Artículo 23. Organización de la actividad académica
1. El horario semanal de cada curso o bloque de Bachillerato en régimen nocturno, según el modelo de que se trate, es el dispuesto en el anexo I-b y en el anexo I-c, respectivamente, de la presente orden.
2. En cuanto al número máximo de alumnos y alumnas por grupo, la distribución de las materias en modalidades, vías y bloques de materias, el itinerario formativo del alumnado, las materias optativas del currículo y los programas de educación plurilingüe, habrá que atenerse a lo establecido -con carácter general-, en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de esta orden, con las salvedades indicadas en el presente artículo.
3. En lo que se refiere a períodos lectivos diarios, se actuará de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
4. El horario semanal asignado a cada una de las materias comunes, materias de modalidad y materias optativas de los tres bloques del modelo A y de los dos cursos del modelo B se ajustará a lo dispuesto en el anexo I-b y en el anexo I-c, respectivamente, de esta orden. Así mismo, la distribución de las materias en las distintas modalidades y vías de los tres bloques del modelo A y los dos cursos del modelo B se ajustará a lo indicado en el anexo II-b y en el anexo II-c, respectivamente, de esta orden.
5. Los alumnos y alumnas que cursen el Bachillerato en régimen nocturno de acuerdo con el modelo A cursarán en el primer bloque cinco materias comunes, una materia de modalidad y una materia optativa. En el segundo bloque, cursarán tres materias comunes, dos materias de modalidad y una materia optativa. Finalmente, en el tercer bloque, el alumnado se matriculará en tres materias comunes y tres materias de la modalidad elegida.
6. El alumnado que curse el Bachillerato en régimen nocturno según el modelo B tendrá que matricularse en las mismas materias que en régimen ordinario diurno.
7. El currículo de las materias comunes y las materias de modalidad es el establecido en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
8. Respecto a la elección de las materias optativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.2 de esta orden.
Artículo 24. Evaluación y promoción
1. En lo referente a la evaluación, criterios para la promoción de curso, permanencia de un año más en el mismo curso y anulación de la matrícula habrá que atenerse a lo que se indica en la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las particularidades establecidas en el presente artículo para el Bachillerato en régimen nocturno.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1467/2007 , de 2 de noviembre, y en la disposición adicional cuarta del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, y siguiendo el principio de flexibilidad en la educación de personas adultas, el alumnado que curse Bachillerato en régimen nocturno no tendrá que volver a cursar las materias ya superadas en ningún bloque, en el modelo A, o curso, en el modelo B, con independencia de que el alumno o alumna se encuentre en condiciones de promocionar o no promocionar al bloque o curso siguiente.
3. A efectos de aplicación de las normas sobre evaluación e incompatibilidad entre materias, se entenderá que en el modelo A las incompatibilidades se podrán producir entre materias de bloques diferentes, mientras que en el modelo B se podrán producir entre materias de cursos diferentes.
4. A lo largo del curso, y dentro del proceso de evaluación, se realizarán al menos tres evaluaciones distribuidas por trimestres, cuyas pruebas serán presenciales y escritas. Además, se realizarán dos evaluaciones finales, una ordinaria en junio, y una extraordinaria en septiembre.
5. Los centros docentes organizarán el calendario de pruebas finales y evaluaciones de manera que los alumnos o alumnas que cursen materias pendientes del curso o bloques anteriores puedan ser evaluados con anterioridad a la evaluación del segundo curso o del tercer bloque. Cuando en cualquiera de las convocatorias no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un bloque o curso anterior, se consignará como incompatible.
6. La conselleria competente en materia de educación adaptará las actas de calificaciones, el expediente académico y el historial académico del alumnado, a las características de los modelos propios del Bachillerato en régimen nocturno.
Artículo 25. Cambios de modalidad y vía, y Lengua Extranjera
1. En lo referente a los cambios de modalidad, los cambios de vía en la modalidad de Artes, el cambio de la Lengua Extranjera cursada y la posibilidad de cursar una modalidad o una vía distinta al acabar el Bachillerato habrá que atenerse, con carácter general, a lo indicado en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta orden.
2. Para todo lo referente al apartado anterior, se entiende que, en cuanto al modelo A, la organización se estructura en bloques, y en cuanto al modelo B, por cursos.
3. En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá diligencia firmada por el secretario y con el visto bueno del director, si se trata de un centro público, o firmada por el director, en el caso de centros privados, haciendo constar que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de modalidad, vía y, en su caso, Lengua Extranjera, de acuerdo a lo previsto en la presente orden.
Artículo 26. Órganos de coordinación docente, tutoría y orientación
En lo referente a los órganos de coordinación didáctica, tutoría y orientación profesional se actuará según lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente orden a excepción de lo dispuesto en el artículo 16.5.
Artículo 27. Movilidad entre los regímenes ordinario diurno y nocturno
1. Los alumnos y alumnas dispondrán de movilidad entre cualquiera de los regímenes de Bachillerato, incluidos los modelos A y B del Bachillerato nocturno.
2. El alumnado podrá incorporarse desde el régimen nocturno de enseñanzas de Bachillerato al régimen de enseñanzas de Bachillerato ordinario diurno. La incorporación al Bachillerato en régimen ordinario diurno se realizará respetando las condiciones de evaluación, promoción y permanencia en la etapa para el régimen ordinario diurno, considerando las materias superadas el último curso en que el alumno o alumna estuvo matriculado.
3. Podrá incorporarse al Bachillerato nocturno desde el régimen ordinario diurno, respetando en todo caso las condiciones de promoción de este último régimen, el alumnado que así lo decida y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19 de esta orden.
4. La incorporación desde el régimen diurno se hará de acuerdo con el anexo III de la presente orden.
5. Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen diurno no se impartiese en el régimen nocturno, los alumnos o alumnas deberán sustituirla por otra que se imparta y que no haya sido superada con anterioridad.
6. En el expediente académico y en el historial académico del Bachillerato se consignará que los alumnos o alumnas, en su caso, han efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo previsto en esta orden.
Artículo 28. Movilidad entre los modelos A y B del régimen nocturno
1. El alumnado matriculado en la etapa en régimen nocturno podrá solicitar el cambio entre los modelos A y B. Los cambios correspondientes deberán ser autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación, según el procedimiento y plazo indicado en el presente artículo.
2. El alumno o alumna deberá realizar la solicitud en el centro donde pida la incorporación al nuevo modelo. Dichas solicitudes podrán realizarse con anterioridad al día 15 de noviembre de cada curso académico. El director del centro público o el titular del centro privado adjuntará a dichas solicitudes un certificado académico expedido por el centro y las remitirá a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación, que resolverá en el plazo máximo de tres meses. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.
3. Para establecer los términos en los que se realiza el cambio, se considerarán los criterios de evaluación y promoción específicos del Bachillerato en régimen nocturno. Así, los alumnos y alumnas no tendrán que volver a cursar las materias superadas y se incorporarán al bloque o curso que les corresponda, según las normas de promoción establecidas en la normativa vigente.
4. Los alumnos y alumnas podrán solicitar el cambio de modelo con arreglo a los siguientes criterios:
A) Alumnado del modelo A que cambia al modelo B.
a) Los alumnos y alumnas que hayan finalizado el primer bloque, se incorporarán al primer curso, donde sólo cursarán las materias de primero no superadas anteriormente.
b) Los alumnos y alumnas que hayan concluido el segundo bloque, y no estén en condiciones de promocionar al tercero, se matricularán en el segundo curso si tienen una o dos materias del primer curso del modelo B pendientes de superación, en caso contrario, deberán matricularse en primer curso.
c) Los alumnos y alumnas que hayan acabado el segundo bloque, y estén en condiciones de promocionar al tercero, se incorporarán al segundo curso, donde cursarán las materias de segundo curso no superadas anteriormente y, en su caso, las materias pendientes de superación del primer curso.
d) Los alumnos y alumnas que hayan cursado el tercer bloque y no lo hayan superado, se incorporarán al segundo curso, en el que se matricularán únicamente de las materias pendientes.
B) Alumnado del modelo B que cambia al modelo A.
a) Los alumnos y alumnas que hayan finalizado el primer curso, se incorporarán al segundo bloque si tienen una o dos materias pendientes de superación en el primer bloque, en caso contrario, se matricularán en el primer bloque. En cualquier caso, el alumnado únicamente cursará las materias no superadas con anterioridad.
b) El alumnado que finalice segundo curso, se matriculará en el tercer bloque si tiene una o dos materias del segundo bloque pendientes de superación, en caso contrario, se incorporará al segundo bloque.
CAPÍTULO III
Bachillerato en régimen a distancia
Artículo 29. Ámbito de aplicación y centros
1. La organización y el funcionamiento del Bachillerato en régimen a distancia se regulará en la Comunitat Valenciana a partir de lo dispuesto en la presente orden.
2. Podrán impartir Bachillerato en régimen a distancia, el Centro Especifico de Educación a Distancia (en adelante, CEED) y sus centros asociados de educación a distancia. En cualquier caso, los centros colaboradores del IBAD determinados por la Orden de 18 de julio de 1986 tendrán la misma consideración respecto del CEED, en lo que se refiere a las enseñanzas del Bachillerato, en tanto se dicten las disposiciones de desarrollo del Decreto 105/2001 respecto de los centros asociados, tal y como establece la disposición adicional tercera de la Orden de 12 de septiembre de 2002 de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Instituto Valenciano para el Desarrollo de la Educación a Distancia (IVADED).
Artículo 30. Acceso de los alumnos
1. Las condiciones generales y académicas para acceder al Bachillerato en régimen a distancia son las mismas que se establecen en el artículo 19 de esta orden para el alumnado de Bachillerato en régimen nocturno.
2. Los alumnos y alumnas de Bachillerato en régimen ordinario diurno que hayan agotado el límite de permanencia de cuatro años podrán incorporarse al Bachillerato en régimen a distancia, según les corresponda en función de las materias previamente superadas.
3. Podrán matricularse en el Bachillerato en régimen a distancia aquellas personas que, siendo menores de 18 años y mayores de 16 años, se encuentren en situaciones excepcionales que les impidan realizar los estudios de Bachillerato en régimen ordinario diurno por compatibilizar enseñanzas de régimen especial o por ser deportistas de élite, alto nivel o alto rendimiento o por cualquier otra circunstancia excepcional que imposibilite su asistencia al régimen ordinario. La excepcionalidad deberá ser estudiada por la dirección del CEED, para lo que se podrá solicitar al alumnado la documentación que se estime pertinente tras su solicitud. Las solicitudes se considerarán estimadas, salvo que la dirección del centro considere lo contrario, en cuyo caso, remitirá la documentación a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes para que dicte resolución al respecto en el plazo máximo de tres meses. De las matrículas autorizadas conforme a estos casos de excepcionalidad se informará al Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente Dirección Territorial en los diez días siguientes a la finalización del período de matrícula.
4. Los alumnos y alumnas del Bachillerato que se incorporen al régimen a distancia, procedentes del Bachillerato en régimen ordinario diurno o nocturno, no tendrán que cursar las materias ya superadas con anterioridad. Al respecto, se consideran superadas las materias que se cursaron y superaron en el último curso en el que estuvieron matriculados.
Artículo 31. Solicitud de plaza y matrícula
1. La solicitud de plaza en el Bachillerato en régimen a distancia se regirá por el procedimiento de admisión establecido con carácter general para el Bachillerato en régimen ordinario diurno.
2. La matriculación del alumnado que desee seguir estas enseñanzas se realizará en los mismos plazos que los arbitrados para el régimen ordinario diurno, sin perjuicio de que, en virtud de las especiales circunstancias del alumnado de este régimen educativo, se puedan atender solicitudes fuera del plazo establecido, siempre que existan plazas disponibles.
3. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia tienen la misma validez académica que las cursadas en la modalidad presencial.
Los alumnos y alumnas que cursen estas enseñanzas a distancia serán considerados, a todos los efectos, alumnos oficiales del centro donde se matriculen.
4. El alumnado mayor de veinticinco años o que cumpla esa edad durante el año en que finaliza el curso escolar tendrá derecho a la exención de la materia común Educación Física previa solicitud del interesado ante la dirección del centro en el momento de formalizar su matrícula. Se entenderá estimada la solicitud del interesado si cumple el requisito de edad. En caso de no cumplirlo, la dirección del centro docente notificará en el plazo máximo de un mes al interesado el incumplimiento del requisito para beneficiarse de la exención. La solicitud, en caso de ser estimada, quedará archivada en el expediente académico del alumnado. En la calificación de esta materia se consignará Exento si procede, diligenciando los documentos oficiales de evaluación correspondientes con expresa mención de esta orden. El alumnado exento en la materia de Educación Física no será evaluado de la misma, y por tanto, no computará en el cálculo de la nota media del Bachillerato.
5. El alumnado matriculado en Bachillerato en régimen a distancia no estará sometido a la limitación temporal de permanencia de cuatro años propia del régimen ordinario diurno.
Artículo 32. Organización de la actividad académica
1. En cuanto a los criterios para la distribución de las materias en modalidades, vías y bloques de materias, el itinerario formativo del alumnado, las materias optativas del currículo y los programas de educación plurilingüe, habrá que atenerse a lo establecido, con carácter general, en los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta orden, con las salvedades indicadas en el presente artículo.
2. La distribución de las materias en las distintas modalidades y vías de los dos cursos de Bachillerato se ajustará a lo indicado en el anexo II-c de esta orden para el modelo B del Bachillerato en régimen nocturno. Así, los alumnos y alumnas que cursen el Bachillerato en régimen a distancia tendrán que cursar las mismas materias que en el modelo B del Bachillerato en régimen nocturno.
3. El currículo de las materias comunes y las materias de modalidad es el establecido en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
4. Respecto a la elección de las materias optativas habrá que atenerse a lo indicado en el artículo 7.2 de esta orden.
5. En el CEED se impartirán todas las modalidades y vías del Bachillerato definidas en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
6. Los alumnos y alumnas que se matriculen en el Bachillerato en régimen a distancia por primera vez podrán matricularse del número de materias que deseen del primer y segundo cursos, considerando en todo caso que no podrán matricularse en materias de segundo curso con contenidos total o parcialmente progresivos con otras materias de primero no cursadas previamente. Estas materias incompatibles a efectos de evaluación son las indicadas en el anexo I de la Orden de 24 de noviembre de 2008. Quedan exceptuados de esta norma los alumnos y alumnas que se incorporen al Bachillerato en régimen a distancia, procedentes del régimen ordinario diurno o nocturno.
7. El alumnado que haya cursado al menos un año el Bachillerato en régimen a distancia podrá matricularse de todas las materias. No obstante, si se matricula de materias de segundo curso incompatibles a efectos de evaluación con otras de primero, será requisito haber obtenido evaluación positiva en la materia de primer curso para poder ser evaluado de la de segundo.
Artículo 33. Evaluación y promoción
1. En lo referente a la evaluación, criterios para la promoción de curso, permanencia de un año más en el mismo curso y anulación de la matrícula habrá que atenerse a lo que se indica para el Bachillerato a distancia en la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las particularidades establecidas en el presente artículo para el Bachillerato en régimen a distancia.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1467/2007 , de 2 de noviembre, y en la disposición adicional cuarta del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, y siguiendo el principio de flexibilidad en la educación de personas adultas, el alumnado que curse Bachillerato en régimen a distancia no tendrá que repetir en ningún curso las materias ya superadas.
3. A lo largo del curso, para cada materia se realizarán un mínimo de tres pruebas de evaluación distribuidas por trimestres, que serán presenciales y escritas; además de las dos pruebas finales, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre.
4. Los centros docentes organizarán el calendario de pruebas finales y evaluaciones de manera que los alumnos o alumnas que cursen materias pendientes puedan ser evaluados con anterioridad a la evaluación de las pruebas de segundo curso. Cuando en cualquiera de las convocatorias no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un curso anterior, se consignará como incompatible.
5. Por las características y circunstancias que concurren en este alumnado, y dado el carácter voluntario de las tutorías, no se puede exigir la asistencia a éstas como requisito para poder presentarse a las pruebas de evaluación.
6. La conselleria competente en materia de educación adaptará las actas de calificaciones, el expediente académico y el historial académico del alumnado, a las características de los modelos propios del Bachillerato en régimen a distancia.
Artículo 34. Cambios de modalidad y vía, y Lengua Extranjera
1. En lo referente a los cambios de modalidad, los cambios de vía en la modalidad de Artes, el cambio de la Lengua Extranjera cursada y la posibilidad de cursar una modalidad o una vía distinta al acabar el Bachillerato habrá que atenerse, con carácter general, a lo indicado en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta orden.
2. Los alumnos y alumnas que cursen el Bachillerato en régimen a distancia, deberán solicitar el cambio de modalidad o de vía, al principio del curso en que lo deseen, independientemente del número de materias de primer y segundo curso que hayan superado con anterioridad.
3. En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá diligencia firmada por el secretario y con el visto bueno del director del centro, haciendo constar que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de modalidad, vía o Lengua Extranjera, de acuerdo a lo previsto en la presente orden.
Artículo 35. Coordinación didáctica
En lo referente a los órganos de coordinación didáctica, tutoría y orientación profesional se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 15, 16 y 36 de esta orden a excepción de lo dispuesto en el artículo 16.5.
Artículo 36. Atención al alumnado y acción tutorial
1. El alumnado que se matricule en las enseñanzas de Bachillerato en el régimen a distancia dispondrá, entre otros materiales, de una guía de autoaprendizaje del alumnado, con la información necesaria que oriente su proceso formativo. Ésta guía incluirá el calendario escolar y de evaluación, los horarios de atención en las distintas modalidades tutoriales, las indicaciones sobre la distribución temporal de los contenidos de las diferentes materias, los criterios de evaluación y calificación, las orientaciones metodológicas, las actividades que se han de realizar y cualquier información que pueda ser de interés general del alumno o alumna.
2. La elaboración de esta guía será responsabilidad de los departamentos didácticos correspondientes bajo la dirección del jefe o jefa de departamento y la coordinación de la jefatura de estudios. El equipo directivo del centro tomará las medidas oportunas para asegurar que el alumnado reciba esta guía a principio del curso académico.
3. Los principios metodológicos para esta modalidad de enseñanza deberán fundamentarse en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, sin perjuicio de otras metodologías de educación a distancia que puedan ser de aplicación. Los medios didácticos deberán permitir a los alumnos o alumnas la adquisición de las capacidades propuestas como objetivos formativos y cumplirán con el requisito de ser autosuficientes, para que el alumnado pueda desarrollar y controlar su proceso de aprendizaje de forma autónoma.
4. El apoyo tutorial se realizará a distancia y de forma presencial, de manera individual y colectiva.
5. El horario de tutorías colectivas e individuales presenciales procurará, cuando ello sea posible, que las tutorías de un mismo grupo y modalidad se concentren en no más de dos días a la semana para facilitar al alumnado su asistencia a ellas.
6. La atención tutorial semanal del profesorado a las distintas tutorías colectivas e individuales tendrán el carácter de horas lectivas.
7. Los profesores dedicarán, semanalmente, dos horas complementarias a la atención de la especificidad y dinamización de la enseñanza a distancia, así como a la elaboración de materiales pedagógicos y didácticos propios de esta modalidad educativa.
8. El resto de la jornada laboral del profesorado de estas enseñanzas será la que, con carácter general, regulan las disposiciones legales sobre esta materia para el profesorado que imparte Bachillerato en los centros ordinarios.
9. Las tutorías colectivas presenciales consistirán en sesiones de apoyo tutorial colectivo. En ellas se desarrollarán los objetivos, se informará sobre los contenidos y el plan de trabajo del curso, así como las actividades que los alumnos y alumnas deban desarrollar. Semanalmente, al menos se establecerán dos tutorías colectivas, una por la mañana y otra en horario de tarde-noche, para cada materia y curso. El número máximo de alumnos acogidos a una tutoría colectiva de una materia será de cincuenta.
10. A través de la tutoría individual, el profesorado realizará un seguimiento individualizado del proceso del aprendizaje del alumnado, le orientará y se tratarán aquellos aspectos que pueda plantear cada alumno o alumna respecto a su proceso educativo y de aprendizaje. La tutoría individual podrá ser:
a) Tutoría individual presencial. Semanalmente se llevarán a cabo tutorías individuales presenciales de cada materia de los distintos cursos, en diferentes turnos, tanto por la mañana como por la tarde-noche.
Cada profesor destinará, como mínimo, dos horas semanales a la tutoría individual presencial, a fin de atender al alumnado matriculado en su materia.
b) Tutoría individual a distancia: telemáticas, telefónicas y, en su caso, por correspondencia. Semanalmente se establecerán tutorías a distancia, en todas y cada una de las materias de los diferentes cursos, durante el mayor número posible de días y en diferentes turnos o sesiones. Se deberá prever una disponibilidad horaria por parte del profesorado a fin de elaborar y revisar el material didáctico dirigido al alumnado, y de que exista un intercambio continuado de materiales entre el profesorado y el alumnado. Para ello, la dirección del centro establecerá un plan de actuaciones para la organización de las tutorías a distancia.
Artículo 37. Movilidad entre los diversos regímenes de la enseñanza del Bachillerato
A) Alumnado del régimen ordinario diurno que se incorpora al régimen a distancia.
1. Los alumnos y alumnas podrán incorporarse desde el régimen ordinario diurno de enseñanzas de Bachillerato al régimen de enseñanzas a distancia, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas al efecto en el artículo 30 de la presente orden.
2. La incorporación al Bachillerato en régimen a distancia se realizará respetando las condiciones de evaluación y promoción propias del régimen a distancia.
B) Alumnado del régimen nocturno que se incorpora al régimen a distancia.
1. Los alumnos y alumnas podrán incorporarse desde el régimen nocturno de enseñanzas de Bachillerato al régimen de enseñanzas a distancia.
2. La incorporación al Bachillerato en régimen a distancia se realizará respetando las condiciones de evaluación y promoción propias del régimen a distancia.
C) Alumnado del régimen a distancia que se incorpore al régimen ordinario diurno.
1. Los alumnos y alumnas podrán incorporarse desde el régimen de enseñanza de Bachillerato a distancia al Bachillerato en régimen diurno, siempre que no hayan agotado el límite de permanencia establecido en el artículo 2 de esta orden.
2. El alumnado que realice este cambio de régimen de enseñanzas tendrá que incorporarse al curso que le corresponda, según las normas de evaluación y promoción establecidas en el régimen ordinario diurno.
D) Alumnado del régimen a distancia que se incorpore al régimen nocturno.
1. Los alumnos y alumnas podrán incorporarse desde el régimen de enseñanza de Bachillerato a distancia al Bachillerato en régimen nocturno, tanto en el modelo A como en el modelo B.
2. El alumnado que opte por este cambio de régimen deberá incorporarse al bloque, en el caso del modelo A, o curso, en el modelo B, que le corresponda, según las normas de evaluación y promoción establecidas en el régimen nocturno.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Adaptación del alumnado de Música y Danza
A) Convalidación de las materias optativas.
La convalidación de las materias optativas por asignaturas de Música y Danza se realizará según se indica en la disposición adicional tercera de la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
B) Convalidación de materias de modalidad de Bachillerato.
1. Se podrán convalidar diversas materias del Bachillerato con las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música o danza, en los términos establecidos en el artículo 3 y en los anexos II y III del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de música y de danza y la educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de danza.
2. Las materias objeto de convalidación no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media del Bachillerato.
3. Corresponderá a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes la determinación de aquellas convalidaciones que procedan. De acuerdo con el artículo 5.2 del mencionado Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, para justificar las convalidaciones el alumno o alumna deberá presentar un certificado académico que acredite la superación de las asignaturas necesarias. Dicho certificado podrá presentarse en el centro docente hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación final extraordinaria, si la hubiese; en otro caso, la materia figurará como pendiente. Los centros docentes remitirán en el plazo máximo de diez días hábiles dicha documentación a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes, que resolverá respecto a las solicitudes. Éstas podrán entenderse desestimadas si no existiese resolución expresa en el plazo de un mes.
C) Exención de la materia de Educación Física.
1. Podrán solicitar la exención de la materia Educación Física de la etapa, quienes cursen enseñanzas de Bachillerato y simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de danza, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero.
2. El alumnado exento de la materia de Educación Física no será evaluado de dicha materia, y por tanto, ésta no computará para el cálculo de la nota media del Bachillerato.
3. Corresponderá a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes la determinación de aquellas exenciones que procedan. De acuerdo con el artículo 5.3 del mencionado Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, para justificar la exención el alumno o alumna deberá presentar, junto con la solicitud, el documento que acredite estar matriculado en las enseñanzas profesionales de danza. Los centros docentes remitirán en el plazo máximo de un mes dicha documentación a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes, que resolverá respecto a las solicitudes.
Éstas podrán entenderse desestimadas si no existiese resolución expresa en el plazo de seis meses. Para la anotación definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá presentar un certificado de haber mantenido la matrícula hasta la fecha de la evaluación final ordinaria.
D) Alumnos que superen las enseñanzas profesionales de música o danza.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice con éxito las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.
2. Las enseñanzas recogidas en el apartado anterior podrán cursarse simultáneamente, siempre que se esté en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y se haya superado el cuarto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza correspondientes. Asimismo, se podrán cursar las materias comunes del Bachillerato con posterioridad a la superación del sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza.
3. Según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden de 24 de noviembre de 2008, sobre evaluación en Bachillerato, la propuesta del título de Bachiller será realizada por el centro docente en que estos estudiantes hayan cursado y superado las materias comunes del Bachillerato.
4. Con el fin de regular la compatibilidad de estudios entre el quinto y el sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza y el Bachillerato cuando el alumnado desee cursar simultáneamente ambas enseñanzas, se establece que:
a) El alumnado que inicie el quinto o el sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza podrá cursar las materias comunes de primero de Bachillerato simultáneamente. Para ello, formalizará la correspondiente matrícula en un centro autorizado para impartir enseñanzas de Bachillerato cuyo horario tenga mayor compatibilidad con el horario disponible. En el momento de formalizar la matrícula, el alumnado aportará documento acreditativo de su matriculación en quinto o sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza.
b) Este alumnado, que no tendrá modalidad en su itinerario formativo, será evaluado únicamente en las materias comunes del Bachillerato.
En caso de no superarlas en su totalidad, se aplicarán los criterios de promoción, permanencia de un año más en el mismo curso, y permanencia en la etapa establecidos con carácter general en el Bachillerato.
No obstante, el alumno o alumna no podrá promocionar de curso hasta que supere las enseñanzas de quinto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza (ver el cuadro que figura en el anexo IV de esta orden). La incorporación de información en los documentos de evaluación se realizará una vez superadas ambas enseñanzas.
Cuando los alumnos estén matriculados del sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza con una o dos asignaturas pendientes de quinto curso, y se encuentren en condiciones de promocionar a segundo curso de Bachillerato, podrán matricularse simultáneamente en las materias comunes de segundo curso.
c) En el supuesto de haber superado las materias comunes de primero de Bachillerato pero no las asignaturas de quinto de las enseñanzas profesionales de música o danza, se establecerá en el acta la correspondiente diligencia y pasará al acta del siguiente año académico hasta que se complete el correspondiente curso, a menos que el alumno o alumna renuncie a esta posibilidad y opte por incorporarse al Bachillerato en cualquiera de sus modalidades. Esta opción no podrá ejercerse después de transcurrido el mes de octubre de cada curso académico.
d) La compatibilidad de estudios entre sexto de las enseñanzas profesionales de música o danza y el segundo curso de Bachillerato, se ajustará a lo dispuesto por analogía en los epígrafes anteriores.
En el supuesto de no haber superado algunas materias de Bachillerato tendrá que repetir esas materias.
e) Los alumnos y alumnas que estén cursando o hayan cursado el sexto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza y hayan superado el primer curso de cualquiera de las modalidades o vías del Bachillerato, podrán solicitar también la simultaneidad de los estudios de las materias comunes del Bachillerato y los estudios de las enseñanzas profesionales de música o danza. En este caso, únicamente se considerarán las materias comunes del Bachillerato y las materias de las enseñanzas profesionales de música o danza. Si tuvieran materias pendientes de primer curso solo tendrán que cursar las comunes.
Este último caso debe ser autorizado por la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación en los mismos términos y con los mismos plazos que los cambios de modalidad.
f) Las Direcciones Territoriales de Educación facilitarán, en la medida de lo posible, la coordinación horaria entre los conservatorios profesionales de música y danza y los centros donde se curse Bachillerato en los que se matricule este alumnado.
Segunda. Adaptación de los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de élite
1. La materia de Educación Física podrá ser objeto de exención, previa solicitud del interesado, para aquellos deportistas que lo soliciten y acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento al mismo tiempo que cursan enseñanzas de Bachillerato, según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero.
2. El alumnado exento de la materia de Educación Física no será evaluado de dicha materia, y por tanto, ésta no computará para el cálculo de la nota media del Bachillerato.
3. Corresponderá a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes la determinación de aquellas exenciones que procedan. De acuerdo con el artículo 5.3 del mencionado Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, para justificar la exención el alumno o alumna deberá presentar, junto con la solicitud, el documento que acredite tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. Los centros docentes remitirán en el plazo máximo de un mes dicha documentación a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes, que resolverá respecto a las solicitudes. Éstas podrán entenderse desestimadas si no existiese resolución expresa en el plazo de seis meses. Para la anotación definitiva de la exención en todos los documentos de evaluación, se deberá presentar un certificado de haber mantenido la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento hasta la fecha de la evaluación final ordinaria.
4. Los alumnos y alumnas que cursen estudios de Bachillerato y acrediten su condición de deportista de élite de la Comunitat Valenciana, podrán acogerse, en los términos establecidos reglamentariamente, a las medidas encaminadas a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con su actividad académica, indicadas en el artículo 8 del Decreto 13/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, sobre los deportistas de élite de la Comunidad Valenciana.
5. Además de poder cursar Bachillerato a distancia, los alumnos y alumnas que acrediten su condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, y cuya actividad deportiva específica sea incompatible con el horario establecido en los estudios en régimen ordinario diurno o nocturno, podrán matricularse en los grupos específicos de centros autorizados para impartir el Bachillerato específico para deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de élite, que será similar al modelo A del Bachillerato en régimen nocturno, con un horario que permita compaginar la actividad deportiva y los estudios.
Tercera. Equivalencia con determinadas materias establecidas en el Decreto 50/2002, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano
A efectos de establecer equivalencias entre las materias indicadas en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, y determinadas materias comunes o de modalidad establecidas en el Decreto 50/2002, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, para aquellos alumnos o alumnas que se incorporen al Bachillerato con algún curso o materias ya cursadas, se considera que:
a) Haber superado la materia Filosofía I equivale a haber superado la materia Filosofía y Ciudadanía.
b) Haber superado la materia Filosofía II equivale a haber superado la materia Historia de la Filosofía.
c) Haber superado la materia Historia equivale a haber superado la materia Historia de España.
d) Haber superado la materia Fundamentos del Diseño equivale a haber superado la materia Diseño.
e) Haber superado la materia Imagen equivale a haber superado la materia Cultura Audiovisual.
f) Haber superado la materia Historia de la Música equivale a haber superado la materia Historia de la Música y de la Danza.
g) Haber superado la materia Economía y organización de empresas equivale a haber superado la materia Economía de la Empresa.
Cuarta. Convalidación y equivalencias con los estudios extranjeros
En materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros que se adecuen a los del Bachillerato, se estará de acuerdo con lo que dispone la Orden de 30 de abril de 1996 y la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre.
Quinta. Alumnado con altas capacidades intelectuales
La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación, se podrá flexibilizar en los términos que determine la normativa vigente.
Sexta. Atribución docente de las materias comunes y de modalidad
A) Atribución de las materias comunes y de modalidad a las especialidades del cuerpo de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria.
1. Se atribuirá la docencia de las materias comunes y de modalidad del Bachillerato a los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria según lo dispuesto en el Real Decreto 1834/2008 , de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
2. De conformidad con lo que establece el artículo 2.3 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por analogía con lo dispuesto para la especialidad de Lengua Castellana y Literatura, los profesores de la especialidad Lengua Valenciana y Literatura tendrán asignada la materia Lengua Valenciana y Literatura I y II de primer y segundo curso de Bachillerato, respectivamente, y también tendrán atribución docente, junto con el profesorado de la especialidad Lengua Castellana y Literatura, para impartir las materias Literatura Universal y Artes Escénicas.
B) Titulaciones requeridas para impartir las materias comunes y de modalidad de Bachillerato para los profesores de los centros privados.
1. Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1834/2008 , de 8 de noviembre, en su disposición transitoria primera, en tanto no se proceda a la actualización de las exigencias de titulación y especialización para ejercer la docencia en centros privados, contenidas en la Orden de 24 de julio de 1995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y Bachillerato, así como en la Orden de 23 de febrero de 1998 y en la Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero de 2008, que completan la Orden de 24 de julio de 1995 citada.
2. En el caso de las materias no contempladas en la Orden de 24 de julio de 1995, el profesorado de los centros privados deberá reunir los requisitos de titulación establecidos para las materias relacionadas en dicha orden cuya denominación coincida con la de las especialidades de los anexos III, IV y V del Real Decreto 1834/2008 , de 8 de noviembre, a las que están asignadas dichas materias no contempladas en la mencionada orden. Por tanto, las titulaciones específicas que se requieren para impartir las materias comunes y de modalidad del Bachillerato, son las que se recogen en la Orden de 24 de julio de 1995, con la salvedad de que Filosofía y Ciudadanía la podrán impartir los mismos profesores que impartían Filosofía I; Ciencias para el Mundo Contemporáneo, la podrán impartir los mismos profesores que imparten Biología y Geología y Física y Química; Historia de España, la podrán impartir los mismos profesores que impartían Historia; Anatomía Aplicada, la podrán impartir los mismos profesores que imparten Biología y Geología; Artes Escénicas y Literatura Universal, las podrán impartir los mismos profesores que imparten Lengua Castellana y Literatura y Lengua Valenciana y Literatura; Cultura Audiovisual, la podrán impartir los mismos profesores que impartían Imagen; Análisis Musical I, Análisis Musical II, Lenguaje y Práctica Musical y Historia de la Música y de la Danza las podrán impartir los mismos profesores que impartían Historia de la Música; Diseño, la podrán impartir los mismos profesores que impartían Fundamentos del Diseño; y Economía de la Empresa la podrán impartir los mismos profesores que impartían Economía y Organización de Empresas.
Séptima. Convalidaciones de módulos profesionales de ciclos formativos de grado medio con materias de Bachillerato
1. A los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Técnico por haber superado estudios correspondientes a un ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional, se les podrán aplicar convalidaciones de módulos profesionales con materias de Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
2. A los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Técnico por haber superado estudios correspondientes a un ciclo formativo de grado medio de artes plásticas y diseño, se les podrán aplicar convalidaciones de módulos profesionales con materias de Bachillerato, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y con la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007 , de 2 de noviembre.
Octava. Estudiantes en régimen a distancia
A partir del curso 2009-2010, todos los estudiantes que cursen el Bachillerato en el régimen a distancia, lo harán de acuerdo con la normativa establecida en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, pero no tendrán que volver a cursar las materias ya superadas y podrán establecerse las convalidaciones y exenciones recogidas en la presente orden.
Novena. Alumnado que finalice primer curso con tres o cuatro materias con evaluación negativa
En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2009, con efectos generales desde su publicación en el BOE de 19 de marzo de 2009, que anula el artículo 14.2 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, durante el curso académico 2009-2010 no será de aplicación el régimen singular de escolarización previsto en el artículo 13 del Decreto 102/2008, de 11 de julio, y en el artículo 5 de la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana.
Dicho régimen singular de escolarización permitía al alumnado que finaliza primer curso de Bachillerato con evaluación negativa en tres o cuatro materias optar por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo curso.
En consecuencia, a) El alumnado que finalice el primer curso de Bachillerato durante el curso académico 2008-2009 y tenga evaluación negativa en más de dos materias, tendrá que permanecer un año más en primero, que cursará en su totalidad.
b) Excepcionalmente, los centros docentes podrán disponer que el alumnado que tenga tres o cuatro materias con evaluación negativa en el primer curso de Bachillerato -en atención a sus circunstancias personales, académicas y a las propias del centro-, curse de nuevo la totalidad de las materias de primero, si bien las materias cursadas y superadas el curso 2008-2009 tendrán la posibilidad de mejorar la calificación obtenida, siempre que la nueva calificación supere a la anterior.
Esta disposición permanecerá vigente durante los cursos académicos posteriores en tanto no se aprueben disposiciones de igual o superior rango al respecto; por tanto, las referencias de esta disposición a los cursos académicos 2008-2009 y 2009-2010 serán de aplicación para cursos posteriores.
Décima. Aplicación de la orden
1. La dirección de cada centro cumplirá y hará cumplir lo establecido en esta orden y adoptará las medidas necesarias para que su contenido sea conocido por todos los miembros de la comunidad educativa.
2. La inspección educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en esta orden.
3. Los directores territoriales de Educación resolverán, en el ámbito de su competencia, los problemas que surjan en la aplicación de esta orden.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Estudiantes de régimen ordinario diurno y régimen nocturno (modelo B) que tengan que permanecer un año más en segundo curso
Los estudiantes en régimen ordinario diurno y en régimen nocturno del modelo B que el curso académico 2009-2010, tengan que permanecer un año más en el segundo curso, lo harán de acuerdo con la normativa para el Bachillerato establecida en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana; por tanto, no tendrán que cursar las materias ya superadas.
Segunda. Estudiantes en régimen nocturno (modelo A)
1. Los estudiantes del modelo A del régimen nocturno que el curso académico 2009-2010 tengan que permanecer un año más en el segundo bloque, lo harán de acuerdo con la normativa para el Bachillerato establecida en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, sin embargo, tendrán que cursar en dicho bloque la materia común Educación Física, y en su caso, la materia opcional Religión y no tendrán que cursar las materias ya superadas.
2. El alumnado del modelo A del régimen nocturno que el curso académico 2009-2010 curse el tercer bloque, lo hará de conformidad con la normativa para el Bachillerato establecida en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, y realizando las adaptaciones de matrícula necesarias entre las enseñanzas reguladas en el Decreto 50/2002, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano y las establecidas en el mencionado Decreto 102/2008, de 11 de julio. Para ello, estos alumnos y alumnas no tendrán que cursar las materias ya superadas, pero tendrán que cursar la materia común Educación Física, una materia optativa y, en su caso, la materia opcional Religión.
3. Los alumnos y alumnas que durante el curso 2008-2009 estén cursando enseñanzas del primer bloque del modelo A del Bachillerato regulado por el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, y promocionen al segundo bloque tendrán que cursar en dicho bloque la materia común Educación Física, y en su caso, la materia opcional Religión, sin embargo, no tendrán que cursar las materias ya superadas.
El alumnado de la modalidad de Artes deberá cursar adicionalmente aquellas materias de modalidad y vía que sean necesarias para completar su itinerario formativo:
a) En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, deberán cursar Dibujo técnico I y Volumen o Cultura Audiovisual.
b) En la vía de Artes Escénicas, Música y Danza, tendrán que cursar dos materias a elegir de entre Cultura Audiovisual, Análisis Musical I y Artes Escénicas.
4. Los estudiantes matriculados en el modelo A del régimen nocturno durante el curso 2010-2011 y posteriores, que hubiesen cursado enseñanzas reguladas según el Decreto 50/2002, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano durante cursos anteriores, realizarán las adaptaciones de matrícula necesarias entre dichas enseñanzas y las establecidas en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, de forma que todo alumno y alumna complete su itinerario formativo, quedando exentos de cursar la materia Ciencias para el Mundo Contemporáneo.
Tercera. Impartición de materias de la modalidad Ciencias y Tecnología
Durante los cursos 2010-2011 y 2011-2012, para impartir las materias Tecnología Industrial I, Tecnología Industrial II y Electrotecnia, se deberá contar con la previa autorización expresa de la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes ante la solicitud de la dirección del centro público o del titular del centro privado concertado correspondiente. Esta autorización se concederá cuando en los centros docentes existan espacios adecuados, y en el caso de los centros públicos y privados concertados, un mínimo de 12 alumnos o alumnas para autorizar las materias Tecnología Industrial I o Tecnología Industrial II, y un mínimo de 10 alumnos o alumnas para autorizar la materia Electrotecnia. La dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes resolverá las solicitudes presentadas en el plazo máximo de seis meses, que podrán entenderse desestimadas si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa
1. Desde el inicio del curso escolar 2009-2010, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 17 de julio de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la cual se regulan las actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión establecidas por el Real Decreto 2438/1994 , de 16 de diciembre.
b) La Orden de 9 de julio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se ordenan, organizan y dictan instrucciones para la aplicación de las enseñanzas de Bachillerato LOGSE en régimen nocturno.
c) La Orden de 3 de mayo de 2000 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato LOGSE a distancia, en la Comunidad Valenciana.
d) La Orden de 21 de julio de 2000 de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y organización de la actividad docente de los centros autorizados para implantar enseñanzas de Bachillerato (LOGSE) en régimen diurno.
e) La Orden de 18 de junio de 2002 de la Conselleria de Cultura y Educación, por la cual se modifican parcialmente las Ordenes de 17 de enero de 1995; la de 10 de mayo de 1995; la de 7 de octubre de 1998; la de 14 de julio de 1999; la de 9 de julio de 1999; la de 3 de mayo de 2000; y la de 21 de julio de 2000.
f) La Orden de 11 de junio de 2003 de la Conselleria de Cultura y Educación, por la cual se suprimen algunos apartados y se sustituyen dos anexos de la Orden de 18 de junio de 2002 de la Conselleria de Cultura y Educación, por la cual se modifican parcialmente las Ordenes de 17 de enero de 1995; la de 10 de mayo de 1995; la de 7 de octubre de 1998; la de 14 de julio de 1999; la de 9 de julio de 1999; la de 3 de mayo de 2000; y la de 21 de julio de 2000.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Anexos
Omitidos.