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STS de 22.01.09 (Rec. 1213/2004; S. 1.ª). Compraventa. Obligaciones del vendedor. Saneamiento. Vicios ocultos. Acción redhibitoria

30/06/2009
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que entendió caducada la acción redhibitoria ejercitada, en la que se solicitaba la rescisión del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes. Declara la Sala que, de conformidad con el art. 1490 del CC, la acción se debe ejercer en el plazo de seis meses desde la entrega real y física de la cosa, habiéndose presentando la demanda en este caso un día después de la expiración del plazo. En contra de lo alegado por el actor no era posible la presentación del escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, al no ser aplicable el art. 135 de la LEC, pues el plazo contenido en el art. 1490 es un plazo civil -cuyo cómputo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el art. 5 del CC-, que no se puede confundir con los plazos procesales a los que resulta aplicable la especialidad del art. 185 de la LOPJ, así como la previsión contendida en el citado art. 135. Concluye la Sala que sólo tienen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase -notificación, citación, emplazamiento o requerimiento-, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como en el supuesto examinado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 41/2009, de 22 de enero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1213/2004

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en fecha 1 de marzo de 2004, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 838/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Espallargas Carbo, en el que es parte recurrida Don Jose Augusto, cuya representación ostentó el Procurador Don Joaquín de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Vitoria, conoció el juicio ordinario 838/02, seguido a instancia de D. Carlos Jesús, contra D. Jose Augusto.

Por la representación procesal de Carlos Jesús se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene al demandado a: A. La rescisión de la Escritura pública de compraventa otorgada por el demandado, como vendedor, y mi representado como comprador, en fecha de catorce de mayo de 2002, ante la Notario Dña. Ana Isabel Jaurrieta Alegría.- B. Que se abone por el demandado a mi representado todos los gastos que pagaron consistentes en la cantidad de 179.702,62.-€ a que ascendió el precio de la compraventa más la cantidad de 5.238,79.- € a la que ascendieron los gastos derivados de la misma, tales como Impuesto de Transmisiones, Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda.- C. Que se le condene igualmente al abono de una indemnización por daños y perjuicios valorada aproximadamente en la cantidad de 7.500.- €, en concepto de intereses que mi representado habrá de satisfacer por amortización de la hipoteca y los que pudieran derivarse de la misma, así como la cantidad de 1.006,08 euros que mi representado ha gastado con el objeto de formalizar la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.- D. Que se le condene al demandado al pago de la cantidad de 811,77.-€ que es el precio que mi representado ha pagado por los informes en los que se determina la presencia, gravedad e incidencia de la carcoma en la estructura del edificio. Así como a la cantidad de 3.469 en concepto de la vivienda que ha tenido que alquilar (quedando su liquidación definitiva para el momento en el que se dicte sentencia), y, los gastos de mobiliario realizados para la vivienda cuya rescisión de contrato se solicita.- E. El pago por parte del demandado de las costas que se originen en el procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mi representado D. Jose Augusto, con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Echavarri Martínez en nombre y representación de D. Carlos Jesús absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se le formulan y con expresa imposición de las costas procesales al demandante.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús representado por el Procurador Sr. Echavarri frente a la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 838/02, de que este Rollo dimana, y confirmar la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Echávarri Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Álava, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero: "Al amparo del artículo 477.3, en relación con los artículos 477.1 y 477.2.3.º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera esta parte, que se ha infringido el artículo 1484 del Código Civil en relación con los artículos 130, 133 y 135.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 5 del Código Civil, 182.2 y 185 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, todo ello en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 3 de julio de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El hoy recurrente ejercitó en estos autos acción redhibitoria al amparo de lo dispuesto en los artículos 1484 y párrafo primero del artículo 1486, ambos del Código Civil, solicitando la rescisión del contrato de compraventa suscrito con el demandado, Jose Augusto, en fecha 22 de marzo de 2002, después elevado a escritura pública el 14 de mayo siguiente, y ello por cuanto al poco tiempo de comenzar a habitar la vivienda pudo constatar la presencia de carcoma. En lo que aquí interesa, reconocía el actor en su demanda que fue al tiempo de otorgarse la escritura pública de compraventa antes reseñada cuando tuvo lugar la entrega de llaves y la toma de posesión de la vivienda objeto de la venta, sita en la Calle DIRECCION000, número NUM000, NUM001 NUM002, de Vitoria.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a constatar con carácter previo la concurrencia de los requisitos legales pertinentes para el éxito de la acción edilicia ejercitada (existencia de vicio de carácter grave, oculto y preexistente al negocio traslativo), desestimó no obstante la demanda por entender caducada la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil, que exige que la acción se ejercite en el plazo de seis meses desde la entrega real y física de la cosa. Se tomó en cuenta a este respecto que, siendo el "dies a quo" de tal plazo el reconocido por el propio actor (14 de mayo de 2002), no se presentó la demanda sino hasta el día 15 de noviembre de igual año, un día después de la expiración del plazo de seis meses reseñado en el precepto citado.

La Audiencia Provincial ratificó en apelación la conclusión del Juzgado. Y así, tras catalogar el plazo prevenido en el artículo 1490 del Código Civil, como de caducidad y no meramente prescriptivo, con las consecuencias que ello ha de comportar a efectos de denegar eficacia interruptiva alguna a las reclamaciones previas, rechazó la argumentación del recurrente, que hoy se vuelve a reproducir en casación, relativa a la aplicabilidad de las normas procesales, principalmente la prevista en el apartado 1.º del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone, en lo que aquí interesa, que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Argumentó la Audiencia que el plazo fijado en el artículo 1490 del Código Civil es un plazo civil que en modo alguno se puede confundir con un plazo procesal, a los que sí resulta de aplicación la normativa adjetiva invocada por el ahora recurrente. Matizaba la anterior conclusión la Audiencia respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios igualmente ejercitada por el actor apelante, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 1486 (párrafo segundo) del Código Civil, sobre la que cuestionaba la aplicación del plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil, no obstante lo cual, tampoco acogió la misma al no tener por cierto que el demandado conociese el vicio oculto de la vivienda vendida y no lo hubiese manifestado al comprador al tiempo de concertar la compraventa ni que su desconocimiento se debiese a una extrema negligencia por su parte.

SEGUNDO.- El recurso de casación que ahora se enjuicia fue conducido por el recurrente al amparo conjunto de los ordinales 2.º y 3.º del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justificando primero y de modo prioritario el interés casacional de la controversia suscitada, relativo a la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, para luego añadir, de modo mucho más escueto, que la cuantía del asunto excede de la recogida en el ordinal 2.º antes citado. No obstante tal planteamiento, siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala al resolver en trámite de admisión, tratándose el presente de un pleito seguido por razón de la cuantía, y no de la materia, huelga cualquier consideración atinente al interés casacional del litigio, pues no pudo ser en ningún caso ésta la vía de acceso de los presentes autos a la casación, por tener sentado esta Sala reiteradamente que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2.º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros.

En cualquier caso, denuncia el recurrente la infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, en relación con los artículos 130, 133 y 135.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 5 del Código Civil, 182.2 y 185 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Este recurso no puede prosperar.

Son hechos incontrovertidos en estos autos que, habiendo sido entregadas por el demandado las llaves de la vivienda vendida en fecha 14 de mayo de 2002, no se interpuso la demanda iniciadora de la presente litis, en ejercicio de acción redhibitoria por los vicios ocultos del inmueble en cuestión, hasta el día 15 de noviembre de igual año.

No discute el recurrente al tiempo de interponer su recurso, pese a haberse tratado tal cuestión en las instancias, la posible eficacia interruptiva de la reclamación previa que cursó a su vendedor por lo que ha de entenderse necesariamente que no cuestiona en modo alguno la consideración del plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil como plazo de caducidad, lo cual es acorde con la unánime doctrina jurisprudencial sentada al respecto por esta Sala, ya desde, entre otras, las Sentencia de 22 de diciembre de 1971, 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981. Como plazo de caducidad que es comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008, que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.

Y en cuanto a la denuncia principal vertida por el ahora recurrente, sobre la aplicación al supuesto de autos de la normativa procesal sobre cómputo de plazos, concretamente la posibilidad prevista en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de presentar escritos (demanda en este caso) hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, no cabe sino ratificar la solución alcanzada en la instancia a la luz de la evidente diferenciación existente entre los plazos civiles, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil (para los plazos fijados por meses, como es el caso ahora controvertido, se computarán de fecha a fecha, sin excluir en ningún caso los inhábiles), de los procesales, los que atañen al tracto de esta naturaleza, los únicos para los que resulta aplicable la especialidad prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que tras remitirse con carácter general al artículo 5 del Código Civil dispone que en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente-, así como la previsión contenida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el que ahora invoca el recurrente. En este sentido, recordaba la Sentencia de 1 de febrero de 1982, con cita de otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como es el presente caso. Y a este respecto, resulta especialmente significativa, como bien recordaba la resolución aquí recurrida, la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000, que, si bien al hilo del ejercicio de una acción "quanti minoris" de las también previstas en el artículo 1486 del Código Civil, ya tuvo ocasión de catalogar el plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil como un plazo civil, no procesal. Y la misma y tajante distinción entre plazos procesales y civiles se sienta, en otro ámbito material (se discutía la interpretación del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ), en Sentencia de 26 de abril de 2000, que señala que “aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite al cómputo del Código Civil, en los señalados por días excluye los inhábiles, lo que no ocurre en los plazos no procesales del texto sustantivo civil en que se trata de plazos naturales que no excluye los inhábiles”.

Resta añadir, por último, que la conclusión sentada en el párrafo precedente en modo alguno puede verse matizada por la aplicación del principio "pro accione", que invoca el recurrente como vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que abarca el derecho de acceso a la justicia. Se está en análogo caso al resuelto por la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992, cuando ya se negó virtualidad alguna al mencionado principio a efectos de anular los efectos de la caducidad, por atañer ésta a la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas.

TERCERO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

1.º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Álava.

2.º.- Impone el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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