ORDEN DE 17 DE JUNIO DE 2009 POR LA QUE SE CONSTITUYE LA LISTA DE ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA Y SU DECLARACIÓN A LA RED DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE EXTREMADURA.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura reconoce en su artículo 8.5 competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.
La Ley Orgánica 3/1983 , de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, permite a las autoridades sanitarias adoptar determinadas medidas cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia y necesidad.
El artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar, con mayor eficacia, la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica estableciendo, en el artículo 40, apartado 12, del mismo texto legal, las actividades a desarrollar por la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, relativas a los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos.
En desarrollo del mencionado texto legal, se ha aprobado el Real Decreto 2210/1995 , de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de vigilancia epidemiológica, teniendo el carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución.
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 7 del Real Decreto 2210/1995, la Junta de Extremadura promulga el Decreto 92/1997 , de 1 de junio, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica de Extremadura. Dicha Red está constituida por diferentes sistemas, siendo el fundamental el denominado Sistema básico de vigilancia, integrado por la notificación obligatoria de enfermedades, la notificación de situaciones epidémicas y brotes y la información microbiológica, configurándose como determina su artículo 2 en un sistema de registro y análisis de la información epidemiológica con el objeto de prevenir y controlar los problemas de salud, para lo cual identificará éstos, sus factores determinantes, distribución, tendencia y población afectada.
La Ley Orgánica 5/1992 , de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, establece, en sus artículos 8 y 11.2 f), respectivamente, la autorización de tratamiento automatizado de datos referidos a la salud por parte de las Instituciones y Centros Sanitarios, permitiendo la cesión de datos relativos a la salud cuando sea necesario para solucionar urgencias o la realización de estudios epidemiológicos.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2002 , de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de la habilitación regulada en la disposición adicional del Decreto 92/1997 y de las competencias que actualmente confiere al Servicio Extremeño de Salud, en materia de control epidemiológico de enfermedades transmisibles y brotes epidémicos, así como la elaboración de protocolos de prevención y control dentro de la cartera de servicios del Servicio Extremeño de Salud, el Decreto 221/2008 , de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo del Servicio Extremeño de Salud, D I S P O N G O :
Artículo único.
1. Tendrán la consideración de enfermedades de declaración obligatoria, de acuerdo con el Decreto 92/1997 , de 1 de junio, las siguientes:
1. Botulismo
2. Brucelosis
3. Carbunco
4. Cólera
5. Difteria
6. Disentería
7. Enfermedad meningocócica
8. Fiebre amarilla
9. Fiebre exantemática mediterránea
10. Fiebre Q
11. Fiebre recurrente por garrapatas
12. Fiebres tifoidea y paratifoidea
13. Gripe
14. Hepatitis A
15. Hepatitis B
16. Hepatitis C
17. Hepatitis víricas, otras
18. Hidatidosis
19. Infección gonocócica
20. Legionelosis
21. Leishmaniasis
22. Lepra
23. Paludismo
24. Parotiditis
25. Peste
26. Poliomielitis
27. Rabia
28. Rubéola y rubéola congénita
29. Sarampión
30. Sífilis y sífilis congénita
31. Tétanos y tétanos neonatal
32. Tifus exantemático
33. Tos ferina
34. Triquinosis
35. Tuberculosis (cualquier localización)
36. Tularemia
37. Varicela
2. El procedimiento de declaración de las enfermedades citadas en el apartado anterior a la Red de Vigilancia Epidemiológica de Extremadura será el establecido en la Circular 1/2003, de 8 de enero, de la extinta Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se aprueba el Protocolo de funcionamiento del Sistema básico de vigilancia epidemiológica basado en la declaración obligatoria de enfermedades, la información microbiológica y la declaración de brotes de cualquier etiología, de la Red de vigilancia epidemiológica de Extremadura.
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.
Se faculta al/la titular de la Dirección General con competencia en materia de Salud Pública del Organismo Autónomo del Servicio Extremeño de Salud para dictar cuantas instrucciones y actos sean necesarios para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.