TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 25 de marzo de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 767/2007
Ponente Excmo. Sr. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 767 de 2007, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra
la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 1557 de 2005.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sección Primera, dictó Sentencia, el dieciocho de diciembre de dos mil seis, en el Recurso número 767 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra la resolución de 8 de agosto de 2005 de la U.PV/EHU publicada en el Boletín Oficial del País Vasco el 16 de septiembre de 2005, por la que se procede a la publicación de la normativa de gestión para las enseñanzas de primer y segundo ciclo del curso 2005-2006 así como el protocolo de la UPV/EHU para la atención a personas internas en centros penitenciarios. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales"
SEGUNDO.-
En escrito de veintitrés de enero de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis.
La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de enero de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.-
En escrito de veintisiete de marzo de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de nueve de julio de dos mil siete.
CUARTO
.-
En escrito de la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.-
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de marzo de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La representación y defensa del Estado impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de dieciocho de diciembre de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1557/2005 interpuesto por la representación procesal citada frente a la Resolución de ocho de agosto de dos mil cinco de la Universidad del País Vasco, publicada en el BOPV de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, por la que se procedía a la publicación de la normativa de gestión para las enseñanzas de primer y segundo ciclo, curso 2005- 2006, así como el Protocolo de la Universidad del País Vasco para la atención de personas internas en centros penitenciarios.
SEGUNDO.-
La Sentencia en el primero de sus fundamentos reseña las razones que el Sr. Abogado del Estado expuso para fundar el recurso y así dice: "1) Que esta normativa impugnada infringe el art. 56 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/03, de 30 de junio.
Este artículo exige para que los internos en cárceles españolas puedan cursar estudios universitarios, que medie un convenio entre la administración penitenciaria y la universidad correspondiente, en este caso, la UPV. De esta manera, el protocolo, al regular esta posibilidad, y teniendo en cuenta que la UPV no ha suscrito convenio alguno con la Administración Penitenciaria, es nulo de pleno derecho por aplicación del art. 62.2 de la ley 30/92.
Que respecto de las matriculaciones de internos en cárceles francesas, el Protocolo también vulnera lo establecido en el art. 56 de la LOGP, ya que teniendo en cuenta que el acto de matriculación se realiza en una universidad española para cursar estudios en centros radicados en España, se entiende que la UPV no puede obviar el cumplimiento de una norma, de carácter orgánica, vigente, y que, por tanto, vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos de conformidad con lo establecido en el art. 9.1 de la Constitución Española.
2) Que la regulación que contiene esta normativa en cuanto regulación específica para los presos vulnera el derecho de los demás alumnos, especialmente el derecho de la igualdad del art. 14 en relación con el derecho a la educación del art. 27 de la Constitución.
Las diferencias que determinan dicha vulneración son las siguientes: +Que el protocolo infringe el art. 1.2 del R.D 69/00, de 21 de enero, que establece que las Universidades harán públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus enseñanzas, en las fechas que se determinen por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general que se establezca al efecto.
En este caso, el protocolo establece plazos de matriculación diferentes de los establecidos para la generalidad de los alumnos, por lo que el protocolo infringe el art. 1.2 del R.D mencionado.
+Que según el art. 1.1.a) de las Normas de permanencia de la UPV el alumno que se matricula por primera vez lo deberá de hacer en todas las asignaturas que integran el curso académico, lo que se ve vulnerado por los puntos 4.4 y 6.3 del Protocolo que permite que los alumnos acogidos al mismo puedan matricularse inicialmente en una sola asignatura.
+Que el régimen de convocatorias establecidas en el Protocolo también es muy diferente al régimen genérico establecido para el resto del alumnado.
3) Alega el Abogado del Estado también una serie de cuestiones competenciales que suponen infracción:
a) Infracción del art. 161.3 del Estatuto de la UPV que establece que: "los Centros Docentes previa aprobación de la Junta de Gobierno, establecerán los requisitos para el acceso de los estudiantes en posesión de diplomas, de facultades y escuelas en los estudios de segundo ciclo de licenciatura.
El Protocolo contiene normas, en su Art. 6 sobre matriculación en segundo ciclo, y con ello, se ha privado al Centro de su competencia sin la existencia de norma jurídica que sirva de cobertura suficiente.
b) Infracción del art. 168 del Estatuto de la UPV que establece que " el Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
El Protocolo contiene en su artículo 8 una normativa de permanencia que altera la normativa general, por lo que ésta, en tanto que aún cuando no se refiere expresamente a la no superación de pruebas en los plazos que se determinen, si afecta a la regulación de la permanencia última en la Universidad, por lo que debería de haber partido del Consejo Social".
De igual manera y en el mismo fundamento resume los argumentos de la Universidad del País Vasco para oponerse al recurso y dice que "La Universidad del País Vasco se opone íntegramente a la demanda del Abogado del Estado pues considera: 1) Falta de Legitimación de la Administración del Estado según sentencia dictada por el TSJPV en sentencia de 23 de diciembre de 2003 dictada en recurso número 763/02, y ya que no se revela cual es el interés que le asiste al Estado o cual es la utilidad o beneficio que para su esfera jurídica puede representar el ejercicio y potencial de la acción ejercitada, más allá del mero interés de la legalidad.
2) Que no existe vulneración alguna de La Ley General Penitenciaria, -art. 56 -.
Que desde la aprobación del Protocolo no se ha matriculado en la UPV/EHU recluso alguno que se encuentre interno en centros penitenciarios españoles, según certificado del Secretario General de la Universidad.
Que, según el art. 1.2 de la norma impugnada, el Protocolo queda sujeto, en cuanto a su aplicación a potenciales alumnos internos en centros penitenciarios del Estado Español a la previa suscripción de los oportunos conciertos o convenios con la Administración penitenciaria competente, que efectivamente no se han suscrito, por lo que ningún interno en centros penitenciarios españoles se encuentra cursando estudios en la UPV/EHU.
3) Que no puede interpretarse de la forma que lo hace el Abogado del Estado, según el cual la UPV únicamente podría matricular, o regular condiciones para ello, a internos en centros radicados en España, entendiendo que el ámbito territorial de la ley Penitenciaria limitaría también el ámbito de actuación de la Universidad.
Por el contrario entiende la UPV, que la ley General Penitenciaria no resulta de aplicación a los presos en cárceles extranjeras, ya que solo se refiere a los centros penitenciarios ubicados en el Estado, por lo que respecto a los encarcelados en el extranjero no sería necesario el convenio.
La UPV/EHU si tiene competencia amparada en la autonomía universitaria (art. 27.10 CE ).
4) Que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad del art. 14 de la constitución, ya que no puede dejarse de abordar la cuestión desde el punto de vista del derecho fundamental a la autonomía universitaria que tiene reconocido en el art. 27.10 constitución, alegando asimismo la sentencia del TC 119/02.
5) Sobre el régimen de admisión: que no existe discriminación pues los plazos de acceso o admisión son iguales para todos y por ello los criterios de acceso y admisión establecidos en la normativa básica rigen para todos por igual, y el hecho de que luego el plazo de matriculación sea diferente no es obstáculo y se debe a razones de mera gestión.
6) En cuanto a la posibilidad de matricularse en una sola asignatura, tampoco existe la vulneración que el actor afirma.
7) Sobre las cuestiones competenciales se pone de manifiesto que la actuación del Estado no deja de ser la mera defensa de la legalidad, ya que sobre la primera cuestión resulta que es el Consejo de Gobierno y no el centro docente, el órgano competente que establece los requisitos de acceso a los segundos ciclos de una titulación, y el artículo 5 del Protocolo no hace sino remitirse a la normativa general de aplicación a todo el alumnado de la UPV/EHU (art. 21 de las Normas de gestión aprobadas por el Consejo de Gobierno de 27 de abril de 2005, y básica del RD 69/00 ).
Sobre la segunda cuestión, y si bien el precepto al que habría de referirse la imputación de ilegalidad realizada de adverso es el art. 119 del Decreto 322/03, de 23 de diciembre, y no el art. 168 de los ya derogados estatutos, lejos de venir a modificar la normativa de permanencia vigente, el Protocolo encuadra en los supuestos contemplados en situación subjetiva de privación de libertad en que se encuentran los internos, a los efectos de su tramitación en el modo y forma señalado en el precepto".
La Sentencia asume en el segundo de los fundamentos la legitimación para recurrir de la Administración del Estado, y seguidamente en el fundamento tercero se plantea si el Protocolo impugnado permite la matriculación de internos en centros penitenciarios españoles en la Universidad del País Vasco y concluye afirmando que: "En todo caso, la redacción del Protocolo puede dar lugar a confusión e interpretaciones erróneas. Hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica General Penitenciaria pertenece al bloque de Constitucionalidad, y que cuando un órgano judicial ha de aplicar un reglamento o norma inferior a la ley que pueda ser contrario a la Constitución puede dejar sin más de aplicarlo, y en el caso de normas legales no puede dejar sin más de aplicarlas, ya que o bien establece una interpretación conforme a la Constitución o bien plantea la cuestión de inconstitucionalidad. En este caso, y teniendo en cuenta que el recurrido así lo ha entendido también, el protocolo ha de interpretarse en el sentido de excluir expresamente de su ámbito de aplicación a los internos en centros penitenciarios españoles a no ser que medie el oportuno convenio. Su ámbito de aplicación se restringe entonces a los internos en centros penitenciarios ubicados en el extranjero".
De igual forma que en el supuesto anterior la Sentencia se plantea en el fundamento cuarto si el Protocolo puede regular y permitir el ingreso de internos en centros penitenciarios ubicados en el extranjero. Y Sobre esta cuestión tras exponer las posiciones de las partes manifiesta que: "Para resolver esta cuestión hay que entrar en un doble análisis:
1) Por un lado si la Ley Orgánica General Penitenciaria contiene alguna previsión respecto de presos internos en centros penitenciarios extranjeros.
2) Sobre ello decir que la Ley Orgánica General Penitenciaria se rige por el criterio de la territorialidad, solo tiene aplicación en el territorio español, y por tanto a presos en cárceles españolas, y ninguna previsión contiene en su articulado sobre los internos en centros extranjeros que por lo tanto, quedan fuera de su alcance de competencia, por lo que la exigencia de convenio en nada afecta a los presos españoles en cárceles extranjeras.
Se plantea pues si la UPV/EHU tiene posibilidad de regular la matriculación de dichos presos, y si está obligada o no a respetar las previsiones de la LOGP al ubicarse la UPV en territorio español. Lo que nos lleva al análisis de la segunda cuestión.
2) La autonomía universitaria.
Dicha autonomía aparece recogida en toda su extensión por la L.O 6/2001, de 21 de diciembre, en cuyo artículo 2 se dispone: "Autonomía universitaria 1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma".
No hay duda de que todas las normas que emanan tanto de las CCAA como en su caso de las universidades han de respetar tanto la Constitución como la normativa que constituye el bloque de constitucionalidad entre la que se encuentra la Ley orgánica general penitenciaria, y en este aspecto puede considerarse que el protocolo respeta las directrices establecidas por la LOGP, ya que la necesidad de convenio entre la administración penitenciaria y las universidades se limita a los internos en centros penitenciarios españoles pero ninguna prescripción se contiene sobre los internos en centros penitenciarios en el extranjero, sin que exista ni en la LOGP ni en la ley de universidades ninguna prohibición o previsión al respecto".
Para finalizar el fundamento quinto se enfrenta a una última cuestión relativa a si la regulación que contiene el Protocolo en cuanto regulación específica de los presos vulnera el derecho de los demás alumnos. Y considera el Abogado del Estado que el protocolo infringe el Art. 1.2 del R.D. 69/2.000, de 21 de enero, ya que establece para los presos plazos de matriculación diferentes de los establecidos para la generalidad de los alumnos.
El art. 1.2 del R.D 69/00, de 21 de enero, que establece que las Universidades harán públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus enseñanzas, en las fechas que se determinen por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general que se establezca al efecto.
Este artículo es una manifestación más de la autonomía universitaria al regirse el régimen de admisión por los acuerdos dictados por el consejo de gobierno y por la normativa de gestión de la universidad.
A la vista de la normativa indicada se llega a la conclusión de que los criterios de selección o acceso, los plazos de acceso, son comunes a todos los universitarios sin distinción alguna, los plazos y los lugares para la presentación de la documentación para la preinscripción son los mismos que rigen para el resto del alumnado. De esta manera la obtención de plaza se ve presidida por el principio de igualdad entre todos los alumnos, respetándose así el art. 42.3 de la LOU en cuanto a acceso a la universidad de acuerdo con los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad.
Cierto es que el protocolo contempla unos plazos de matriculación para los presos diferentes al resto del alumnado, pero teniendo en cuenta la naturaleza de la matriculación, que se produce tras el acceso, y por tanto es un trámite instrumental, no se produce vulneración alguna del principio de igualdad. El establecimiento de plazos de matriculación diferentes es un acto de mera gestión que se limita a tener en cuenta la especial situación en la que se encuentran los presos, en cuanto privados de libertad, al igual que se contemplan plazos diferentes de matricula para otros colectivos, como por ejemplo alumnos de cursos superiores, alumnos no matriculados en el curso anterior etc...
Considera el Abogado del Estado que también se ve afectado el principio de igualdad en cuanto que según el art. 1.1.a) de las Normas de permanencia de la UPV, el alumno que se matricula por primera vez lo deberá de hacer en todas las asignaturas que integran el curso académico, lo que se ve vulnerado por los puntos 4.4 y 6.3 del Protocolo que permite que los alumnos acogidos al mismo puedan matricularse inicialmente en una sola asignatura.
El Artículo 1 de las normas de permanencia en referencia a los alumnos del primer curso académico dispone en su apartado 1. a) que el alumno que se matricule por primera vez en la UPV/EHU de primer curso académico deberá matricularse en todas las asignaturas que integran el mismo.
Ahora bien, en el art. 5 de las normas de permanencia se prevén situaciones especiales en cuanto dice expresamente que el art. 1 no será de aplicación a los alumnos en tanto se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: +servicio militar o servicio social sustitutivo +Enfermedad prolongada +Otras situaciones de valoración objetiva.
Ciertamente el hecho de estar privado de libertad puede incluirse dentro del supuesto de situaciones de valoración objetiva, que en todo caso necesita alegarse y resolverse por la autoridad competente.
De manera que esta posibilidad está amparada y prevista también por las normas de permanencia.
Por último el Abogado del Estado denuncia también una serie de desigualdades en cuanto a las fechas de realización de los exámenes y el límite de asignaturas a aprobar por el curso académico, que al igual que los aspectos anteriores pueden justificarse a la vista de las situaciones especiales de las personas privadas de libertad, sin que en los casos alegados pueda apreciarse infracción o vulneración que suponga trato discriminatorio o injusto para el resto del alumnado".
TERCERO.-
La Abogacía del Estado en la representación y defensa que le son propias interpuso el recurso de casación que resolvemos, y en el que plantea tres motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
En el primero de ellos considera que la Sentencia infringe el artículo 56 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP ), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2003, de 30 de junio. Esta infracción es imputable a la Sentencia recurrida, en primer lugar, en cuanto desestima íntegramente el recurso de la Administración del Estado, que solicitaba la declaración de nulidad del Protocolo, afirmando que éste puede interpretarse en el sentido de considerar que su ámbito de aplicación no se extiende a los internos en centros penitenciarios españoles.
En efecto, la Sentencia recurrida admite que el art. 56 LOGP citado exige, para que los internos en cárceles españolas puedan cursar estudios universitarios, que medie un convenio entre la Administración penitenciaria y la Universidad correspondiente. La Sentencia también reconoce, puesto que lo reconoció la propia UPV, que dicho Convenio no fue suscrito entre la Administración Penitenciaria y la UPV, a pesar de lo cual ésta publicó, mediante la resolución impugnada por la Administración del Estado, el Protocolo para la atención de personas internas en centros penitenciarios precitados.
No obstante lo anterior, la Sentencia desestima el recurso de la Administración en este punto y, en su Fundamento de Derecho Tercero afirma que: "Su ámbito de aplicación (el del protocolo) se restringe entonces a los internos en centros ubicados en el extranjero".
A juicio de esta representación la anterior declaración no es correcta. En contra de lo que afirma la Sentencia, la mera lectura del Protocolo revela que éste pretende ser aplicado a los internos en centros penitenciarios españoles por lo que, al desestimar sin más el fallo de la Sentencia el recurso del Estado, nada impide que así sea.
Lo anterior es claro a la vista de numerosos artículos del Protocolo. Por ejemplo, el art. 3.1.c) dice que: "La oferta comprenderá asimismo a todos aquellos alumnos y alumnas que queden adscritos al protocolo al cursar sus estudios desde Centros Penitenciarios sitos en el extranjero". Por tanto, si el Protocolo incluye a estos alumnos asimismo es porque también pretende incluir a los que pretenden cursar sus estudios desde Centros Penitenciarios sitos en España.
La misma conclusión resulta del art. 7.1. del Protocolo que dice que: "En cada Titulación, el alumnado en Centros Penitenciarios constituirá un grupo específico y diferenciado a efectos de matrículas, composición de listas y otras tramitaciones administrativas" y añade que: "Caso de existir estudiantes ingresados en Centros Penitenciarios del extranjero, se formará con ellos otro Grupo específico distinto". Por tanto, evidentemente, si con los internos en centros extranjeros se forma un grupo distinto es porque se prevé que haya un grupo de alumnado interno en centros españoles.
Igualmente, el art. 11.2.f del Protocolo contempla como una de las funciones del Coordinador del Servicio de Orientación Universitaria que se establece el contacto con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para gestionar permisos de entrada a Centros Penitenciarios lo que no tiene sentido alguno si se trata de centros penitenciarios extranjeros.
En definitiva, la inclusión en su ámbito de aplicación de los alumnos internos en centros penitenciarios españoles resulta de todo el articulado del Protocolo. Así, además de los aspectos ya mencionados, prevé muchos otros (presencia del profesorado en los centros durante los exámenes, contactos con el personal de los centros etc.) que asumen que esa será, precisamente, la regla general.
Por ello, el Protocolo en su conjunto infringe el art. 56 LOGP lo que determina su nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, tal y como solicitaba esta representación en el escrito de demanda. Al no entenderlo así, la Sentencia recurrida incurre en la misma infracción y, en consecuencia, debe ser casada, dictándose otra que declare la nulidad de pleno derecho del Protocolo en el sentido expuesto".
A ello se opone por la Universidad recurrida que: "la afirmación empleada para sostener el motivo no se ajusta a la realidad, y es de todo punto parcial, puesto que se aísla de lo que el mismo Fundamento de Derecho 3° de la Sentencia señaló al concluir que "En este caso, y teniendo en cuenta que el recurrido así lo ha entendido también, el protocolo ha de interpretarse en el sentido de excluir expresamente de su ámbito de aplicación a los internos en centros penitenciarios españoles a no ser que medie el oportuno convenio".
Ello significa lisa y llanamente, lo que ya señalábamos en nuestra contestación, esto es, que: "con independencia de la ambigüedad que se le achaca, lo cierto es, frente a lo que se alega, que el Protocolo en todo momento resulta respetuoso con la legislación penitenciaria que se dice vulnerar, desde el momento en que su aplicación a personas internas en centros penitenciarios del Estado queda supeditada a la suscripción de los oportunos Convenios".
Dicho de otro modo, -el Protocolo tiene una vocación de generalidad para abarcar todas aquellas personas en las que concurran las especiales circunstancias que el propio instrumento recurrido trata de gestionar; esto es, que su vocación es la de incluir, entre otros colectivos en situaciones excepcionales (DA. única), a los internos en centros penitenciarios, y de entre estos, también a los internos en centros españoles, y que -cosa distinta es que precisamente por ausencia del Convenio que el art. 56.2 LGP regula, no puedan matricularse internos de centros penitenciarios españoles hasta que aquel, en su caso, se suscriba, cuestión ésta no de legalidad de la norma -que por lo demás si prevé en su art. 1.2 el oportuno Convenio -, sino de su aplicación, esto es, de las matriculaciones que pudieran realizarse.
Ahora bien, como así consigna la Sentencia recurrida (FD. 3, in fine), y precisamente porque dicho Convenio no fue suscrito, solo internos en centros penitenciarios extranjeros habían adquirido la condición de alumno de la UPV/EHU, quedándose acreditado en la instancia que ningún interno en centros penitenciarios españoles se había matriculado, a partir de la reforma de la LGP de 2003, en las enseñanzas que imparte la Universidad, precisamente, por la falta de suscripción del Convenio que la reforma estableció con carácter preceptivo, y ello pese a las infundadas sospechas que sobre este particular -la aplicación del Protocolo- se vertieron en el escrito de demanda.
En suma, la pretensión de la recurrente iba dirigida a combatir la aplicación que pudiera hacerse del Protocolo pero mediante la formal impugnación directa del Protocolo, para lo que se trató de presentar formalmente su inadecuación al ordenamiento con base en motivos de oportunidad o conveniencia, o si se quiere, de lege ferenda, y así intentar demostrar, de un modo u otro, la ilegalidad de la aplicación de la norma formalmente impugnada".
CUARTO.-
El motivo ha de estimarse. La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, disponía en su art. 56 en su redacción originaria que "La Administración organizará las actividades educativas, culturales y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes, a cuyo fin tendrán derecho a comunicar con sus profesores a los únicos efectos de realizar los correspondientes exámenes". La norma en ese artículo fue modificada por la Ley Orgánica 6/2003, de 30 de junio, que añadió el número 2 que comprende dos párrafos y en los que se afirma que: "2. Para que los internos puedan acceder al servicio público de la educación universitaria será necesario que la Administración penitenciaria suscriba, previos los informes de ámbito educativo que se estimen pertinentes, los oportunos convenios con universidades públicas. Dichos convenios garantizarán que la enseñanza se imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. La alteración del régimen y estructura de la enseñanza o de la asistencia educativa a los internos prevista en los convenios aludidos, así como cualesquiera otras modificaciones, prórrogas o extensión de aquéllos a nuevas partes firmantes o sujetos, deberán ser autorizados por la Administración penitenciaria.
En atención a la movilidad de la población reclusa y a la naturaleza no presencial de los estudios a los que se refiere este artículo, los convenios aludidos en el párrafo anterior se suscribirán, preferentemente, con la Universidad Nacional de Educación a Distancia. No obstante, las Administraciones penitenciarias competentes podrán celebrar convenios con universidades de su ámbito en los términos establecidos en el párrafo anterior".
Pues bien partiendo de lo anterior es obvio que el Protocolo aprobado por el Vicerrectorado de la Universidad Pública del País Vasco para la atención de personas internas en centros penitenciarios no es conforme a Derecho. Y no lo es porque como expresa el motivo, el mismo encabezamiento de la Resolución en cuyo anexo II se contiene el Protocolo deja claro que el mismo se dirige a la atención de personas internas en centros penitenciarios, sin distinguir entre establecimientos que se hallen en territorio español o fuera de el. Y, además, porque del texto del mismo se deduce sin duda alguna, y así lo pone de relieve el motivo que resolvemos, que está pensado esencialmente para la atención de internos en establecimientos penitenciarios sitos en España, sin perjuicio de que sus efectos se puedan extender a personas privadas de libertad y que cumplan condenas fuera de España, pero quieran cursar enseñanzas impartidas en universidades españolas para obtener títulos universitarios expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad, una vez que el Gobierno haya establecido las directrices y condiciones para la obtención de los mismos.
Buena prueba de lo anterior lo constituyen los ejemplos que desgrana el motivo tales como el art. 3.1.c) del Protocolo que se refiere a la oferta de Titulaciones y que al tratar sobre el elenco de las mismas que aprobará el Consejo de Gobierno establece los criterios que deben regir en la materia, y entre ellos el que "la oferta comprenderá asimismo a todos aquellos alumnos y alumnas que queden adscritos al Protocolo al cursar sus estudios desde Centros Penitenciarios sitos en el extranjero, "lo que, sin duda, presupone que el Protocolo se dirige de modo principal a los internos españoles que deseen cursar estudios en este caso en la Universidad del País Vasco.
Aún cuando repitamos los argumentos del motivo es bueno hacerlo así dado lo acertado de los mismos, para alcanzar la conclusión que compartimos con la representación del Estado acerca de las razones que le asisten para entender que el Protocolo comprende a los alumnos internos en establecimientos penitenciarios españoles. Es, por ejemplo, el supuesto que contempla el art. 7 del Protocolo que se ocupa de lo que denomina "Planificación Docente y Evaluación", y en el que literalmente se lee que "en cada titulación, el alumnado en Centros Penitenciarios constituirá un grupo específico y diferenciado a efectos de matrícula, composición de listas y otras tramitaciones administrativas. Casos de existir estudiantes ingresados en Centros Penitenciarios del extranjero, se formará con ellos otro grupo específico distinto". Y lo mismo sucede con el art. 11.2.f) del Protocolo que al tratar del "Servicio de atención al alumnado del Protocolo" y establecer quien será responsable del Servicio y de qué Autoridad dependerá el mismo, dispone que entre otras funciones se ocupará en colaboración con el Coordinador del Servicio de Ordenación Universitaria de mantener el "contacto con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para gestionar permisos de entrada a Centros Penitenciarios".
En nada modifica esta conclusión el que se afirme que quedó probado en la instancia que desde la modificación por Ley Orgánica 6/2003, de 30 de junio, de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, no existieran alumnos internos en establecimientos penitenciarios españoles matriculados en centros universitarios españoles, y, en particular, en la Universidad autora del protocolo, y ello porque eso no acredita más que esa circunstancia, pero no desvirtúa el hecho de que el Protocolo no estuviera dirigido a esos posibles alumnos aspirantes a cursar estudios en la Universidad del País Vasco e internos en Centros Penitenciarios sitos en territorio español.
Sin entrar ahora en consideraciones, que no son del caso, en cuanto a las razones que pudieran explicar un hecho como el referido y constatado en la prueba, lo que es cierto, es que en si mismo, el Protocolo en cuanto tal es un instrumento dirigido a facilitar a personas privadas de libertad la adquisición de conocimientos elegidos libremente y que les conduzcan a la obtención de las titulaciones universitarias a las que se hagan acreedores cursando las enseñanzas que les permitan obtenerlos. Pero para ello, y en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica General Penitenciaria, que vincula por supuesto a la Universidad autora del Protocolo, y dadas las singulares condiciones en las que se desarrolla la vida de los internos en establecimientos penitenciarios, es condición indispensable a tenor del art. 56.2 de la Ley Orgánica citada, que "para que los internos puedan acceder al servicio público de la educación universitaria (...) que la Administración penitenciaria suscriba, previos los informes de ámbito educativo que se estimen pertinentes, los oportunos convenios con universidades públicas" al objeto de garantizar "que la enseñanza se imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. La alteración del régimen y estructura de la enseñanza o de la asistencia educativa a los internos prevista en los convenios aludidos, así como cualesquiera otras modificaciones, prórrogas o extensión de aquéllos a nuevas partes firmantes o sujetos, deberán ser autorizados por la Administración penitenciaria".
En consecuencia es claro que el Protocolo se dirige de modo prioritario a la población reclusa en Centros Penitenciarios españoles, ello sin perjuicio de su posible extensión a presos internos en establecimientos penitenciarios extranjeros, pero, en todo caso, para su efectividad y aplicación plena necesita de la firma de los Convenios precisos con la Administración Penitenciara española, habida cuenta de la situación de sujeción especial de los internos, que para gozar del derecho a la educación garantizado por el art. 27 de la Constitución, les obliga a acatar las normas de régimen interior reguladoras de los establecimientos penitenciario.
En consecuencia el Protocolo es nulo de pleno derecho puesto que desconoce e ignora el art. 56.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que se dicta precisamente "para que los internos puedan acceder al servicio público de la educación universitaria" pero para ello será necesario que con anterioridad "la Administración penitenciaria suscriba, previos los informes de ámbito educativo que se estimen pertinentes, los oportunos convenios con universidades públicas. Dichos convenios garantizarán que la enseñanza se imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. La alteración del régimen y estructura de la enseñanza o de la asistencia educativa a los internos prevista en los convenios aludidos, así como cualesquiera otras modificaciones, prórrogas o extensión de aquéllos a nuevas partes firmantes o sujetos, deberán ser autorizados por la Administración penitenciaria".
De modo que si la Administración Penitenciaria directamente o porque así se lo indica cualquier Universidad, bien sea la Universidad Nacional de Educación a Distancia, o bien Universidades de otro ámbito territorial determinado, conoce que uno o varios internos pretenden "acceder al servicio público de la educación universitaria" deberá suscribir "previos los informes de ámbito educativo que se estimen pertinentes, los oportunos convenios con universidades públicas" que garanticen "que la enseñanza se imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. La alteración del régimen y estructura de la enseñanza o de la asistencia educativa a los internos prevista en los convenios aludidos, así como cualesquiera otras modificaciones, prórrogas o extensión de aquéllos a nuevas partes firmantes o sujetos, deberán ser autorizados por la Administración penitenciaria".
En consecuencia es claro que no es posible que exista un Protocolo que desconozca que ha de nacer del Convenio previo suscrito entre la Universidad autora del mismo y la Administración Penitenciaria en el que se fijen las garantías para su aplicación para que de ese modo se cumplan en la enseñanza que se imparte las condiciones y el rigor y la calidad inherentes a ese tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario.
Al no existir en este caso el Convenio previo suscrito entre las partes el Protocolo carece de cobertura alguna y vulnera el art. 56.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y lo establecido en el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e incurre en nulidad de pleno derecho.
QUINTO.-
El segundo de los motivos también acogido al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" considera que la Sentencia vulnera el art. 56 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en concreto el número 2 del mismo en tanto que estima que ese artículo no es aplicable a los alumnos que se matriculen en la Universidad que elabora el Protocolo y que estén presos en centros penitenciarios extranjeros.
El argumento de la Sentencia, según el motivo, es que la Ley Penitenciaria española se rige por el principio de territorialidad y, en consecuencia, no es aplicable a internos que estén fueran del territorio español y sujetos al sistema penitenciario de otro Estado. Vincula esa cuestión con el principio de autonomía universitaria y concluye que las universidades españolas son libres para regular como estimen conveniente los estudios que cursen en ellas los internos en centros extranjeros sin que sea preciso suscribir convenio alguno con la Administración Penitenciaria.
Y continúa el motivo afirmando que esta parte estima que la conclusión que alcanza la Sentencia recurrida al afirmar que el art. 56 LOPG sólo es aplicable si los internos están en centros españoles vulnera la finalidad de la norma expuesta.
En efecto, si se excluye de la aplicación del precepto a los internos en centros penitenciarios extranjeros que quieran cursar estudios en universidades españolas, se está excluyendo a éstos de la aplicación de unas garantías legalmente previstas para asegurar la calidad de la enseñanza a la que aspiran. Además, se está cercenando la competencia de la Administración penitenciaria española que, con todas las limitaciones que resultan de la ubicación en otro país del centro penitenciario, debe ser capaz de velar por la organización de actividades educativas en España dirigidas a la población reclusa.
La interpretación que realiza la Sentencia supone excluir de todo control a las enseñanzas universitarias impartidas por universidades españolas a internos en centros extranjeros, que en su mayor parte serán españoles y, en definitiva, conlleva la consagración de diferencias injustificables entre la calidad y el control de las enseñanzas que pueden recibir unos reclusos u otros, sólo por razón del centro en que se encuentren.
En definitiva, sin discutir que la LOGP se rige por el principio de territorialidad, no parece correcto negar su aplicación cuando regula la enseñanza universitaria impartida en España aunque sus destinatarios sean reclusos en centros penitenciarios extranjeros. Ello, considerando que las normas que a este respecto establece la Ley, esto es, el art. 56 trascrito, no afectan a la organización penitenciaria sino, exclusivamente, a las condiciones en las que se presta la enseñanza.
A este segundo motivo se opone que el mismo es incongruente puesto que: "si se comparte la aplicación del art. 8.1 del Código Civil en lo que se refiere al ámbito territorial de la LGP, a renglón seguido no se puede persistir en la aplicación de su art. 56 para así ejercer un control sobre la actividad docente de la Universidad siendo los destinatarios de tal actividad internos en centros penitenciarios extranjeros, los cuales, por aplicación del art. 8.1 del Código Civil, no mantienen relación de sujeción especial alguna con la Administración penitenciaria española".
Pese a su obviedad, destaca que la E. de M. de la Ley Orgánica 6/2003 a la hora de justificar la reforma operada en la LGP lo hace con expresa invocación de las competencias que la Administración penitenciaria ostenta en dicha materia respecto de los internos en centros penitenciarios españoles, precisamente como consecuencia de la relación de sujeción especial que mantienen los internos con ella.
Las personas recluidas en centros penitenciarios gozan del derecho a la educación garantizado por el artículo 27 de la Constitución. No obstante, este derecho queda sujeto tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, a las modulaciones y matices derivados de la situación de sujeción especial de los internos, que obliga a acatar las normas de régimen interior reguladoras de los establecimientos penitenciarios.
De este modo, no llegamos a atisbar cual sea la relación de sujeción especial que puede mantener un interno en un centro penitenciario extranjero que no está sujeto a las prescripciones de la LGP con la Administración penitenciaria española, puesto que de contrario no se explicitan. No obstante, y de forma sorprendente, la recurrente llega a tan desafortunada conclusión para tratar de sostener el recurso, y con el, una -inexistente- competencia de control por la Administración penitenciaria española sobre las funciones y competencias que una Universidad publica ejerce sobre alumnos que no pueden asistir a la impartición de la docencia, característica esencial de los destinatarios del Protocolo estén o no privados de libertad, puesto que como es evidente, sobre los internos en centros extranjeros la Administración penitenciaria carece de competencias derivadas de una relación de especial sujeción inexistente, presupuesto fundamental para el ejercicio de tales competencias.
En suma, tras reconocerse que la LGP no es de aplicación a las personas internas en centros penitenciarios extranjeros, se llega al absurdo de pretender un control de la actividad universitaria como sí quien estuviese bajo una relación de sujeción especial fuese la propia Universidad.
Pero a mayor abundamiento, pretender por el contrario lo que propugna el recurso supone lisa y llanamente extender el control de la función docente que la Administración, en este caso, la penitenciaria, podría ejercer sobre una Universidad publica, en el presente caso, bajo el pretendido amparo del art. 56. Así, el ejercicio de la competencia que dicho precepto atribuye a la Administración penitenciaria respecto del ejercicio del derecho a la educación de los internos en centros penitenciarios que se postula en el recurso carece del presupuesto esencial, que sean internos en centros españoles, de modo que el control de la actividad docente de la UPV/EHU, en ausencia del tal presupuesto, constituye una injerencia patente y manifiesta en el derecho fundamental a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE ), la cual se reconoce a las Universidades en los términos -y con las limitaciones, claro está- previstos en la LOU, su desarrollo reglamentario básico y legislación y reglamentación autonómica, y legislación penitenciaria por ser ésta la materia en la que se incardina el proceso, conjunto normativo en el que, como con total acierto señala la Sentencia recurrida, ninguna previsión respecto de internos en centros extranjeros se contiene que limite la autonomía universitaria.
Por lo demás, y en lo que se refiere a los alumnos internos en centros penitenciarios extranjeros, la UPV/EHU habrá de ajustarse, como no puede ser de otro modo, a las prescripciones de régimen interno de tales centros, en este caso extranjeros, como se ha dicho, y que incidan en el ejercicio de la función docente, con lo que se evidencia que ni siquiera cabe afirmar que la Sentencia permita a la UPV/EHU regular como considere mas conveniente el modo en que se imparten los estudios a alumnos internos en centros penitenciarios extranjeros".
También este motivo debe prosperar. El principio de territorialidad que se invoca en relación con el Protocolo aprobado por la Universidad del País Vasco haciendo referencia a lo establecido en el art. 8 del Código Civil cuando dispone que "Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos lo que se hallen en territorio español" poco tiene que ver con la aplicación al supuesto que nos ocupa. Efectivamente la Ley General Penitenciaria se aplica exclusivamente a los reclusos internos en los Centros Penitenciarios españoles en cuanto al régimen penitenciario propiamente dicho, porque sólo esos reclusos tienen la relación de sujeción especial con la Administración Penitenciaria española que la Ley regula. Pero en materias como la que aquí nos ocupa sus normas vinculan a todos aquellos sujetos que actúan en su ámbito, pero en asuntos que exceden del contenido estrictamente penitenciario que regula esa norma, y que describe su art. 1 "las Instituciones penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados".
Y por tanto el art. 56 cuando se refiere en el número 2 al acceso de los internos "al servicio público de la educación universitaria (dispone) que será necesario que la Administración penitenciaria suscriba, previos los informes de ámbito educativo que se estimen pertinentes, los oportunos convenios con universidades públicas. Dichos convenios garantizarán que la enseñanza se imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. La alteración del régimen y estructura de la enseñanza o de la asistencia educativa a los internos prevista en los convenios aludidos, así como cualesquiera otras modificaciones, prórrogas o extensión de aquéllos a nuevas partes firmantes o sujetos, deberán ser autorizados por la Administración penitenciaria".
Por lo tanto en estas cuestiones las universidades para poder desempeñar esas tareas han de contar en todo caso con la Administración Penitenciaria del Estado, suscribiendo los convenios necesarios a los efectos conocidos y ello aún cuando el Protocolo que se establezca como ocurre en este caso, se refiera también a internos en centros penitenciarios extranjeros que deseen cursar estudios en universidades españolas para obtener títulos que expiden esas universidades y que reconoce el Estado español. Y esa garantía que corresponde instaurar a la Administración Penitenciaria española en modo alguno vulnera la autonomía universitaria que "reconoce (...) en los términos que la ley establezca" el art. 27.10 de la Constitución española.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, dispone en su art. 2 que "las universidades (...) desarrollan sus funciones en régimen de autonomía" y enumera en el núm. 2 aquellas cuestiones que en los términos de la Ley comprende la autonomía de las Universidades. Del contenido del precepto se desprende que como decidió el Tribunal Constitucional, Sentencia 26/1987, FJ 4, la autonomía universitaria es un derecho fundamental de configuración legal y que dota en lo esencial a las Universidades de una potestad de auto organización que no conoce otros límites que los establecidos por la Ley.
Partiendo de lo expuesto en nada se opone a la autonomía de la Universidad del País Vasco el que el Protocolo que la misma apruebe para la atención de personas internas en centros penitenciarios nacionales o extranjeros precise de la firma de un Convenio previo con la Administración Penitenciaria que "garantice que la enseñanza se imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. La alteración del régimen y estructura de la enseñanza o de la asistencia educativa a los internos prevista en los convenios aludidos, así como cualesquiera otras modificaciones, prórrogas o extensión de aquéllos a nuevas partes firmantes o sujetos, deberán ser autorizados por la Administración penitenciaria". Para sostener lo anterior es suficiente comprobar cómo esta afirmación en nada contradice el concepto de autonomía universitaria que se desprende de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco en cuyo artículo 9.1 se afirma que: "La autonomía de las universidades se ejerce en el marco de las leyes y de las normas que las desarrollan, así como de sus estatutos y normas de organización y funcionamiento" y así resulta también del art. 8.2 y 3 de esa Ley que al referirse al "Derecho a la enseñanza y a la igualdad de oportunidades" manifiesta que "2.- El Gobierno, para garantizar que nadie quede excluido del acceso al sistema universitario vasco por razones económicas, ausencia de libertad, problemas de salud o discapacidad u otro tipo de circunstancias, procederá al desarrollo normativo correspondiente e impulsará políticas de igualdad a través de la oferta de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y las estudiantes, y mediante el desarrollo de una política destinada a salvar las barreras sociales, económicas y geográficas. 3.- Estas políticas tendrán su desarrollo mediante normativas acordes con el carácter público o privado de las ofertas universitarias a las que se dirijan estas ayudas, así como con los condicionantes y requisitos que sean preceptivos para cada una". La lectura de ese precepto pone de relieve que dentro de esa capacidad de libertad de organización que caracteriza el derecho a la autonomía que posee la Universidad del País Vasco encuentra acomodo el desarrollo de esa política de apoyo para el acceso a la enseñanza universitaria de las personas que carecen de libertad, siempre que la misma se desarrolle con los condicionantes y requisitos que sean preceptivos para ella, como reconoce ese mismo precepto en el número 3, lo que en este caso supone garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley General Penitenciaria en relación con la preservación de que esa enseñanza se imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. Garantía que por otra parte responde a la obligación de los Poderes Públicos de preservar en este ámbito universitario los principios de igualdad, mérito y capacidad que presiden todo el Ordenamiento jurídico español.
Para garantizar el cumplimiento de esas exigencias es preciso que el Protocolo posea el respaldo previo del Convenio firmado entre la Administración Penitenciaria española y la Universidad que lo elabore, y ello porque no es posible olvidar que estamos en presencia de internos en centros penitenciarios de otro Estado que se matriculan en Universidades españolas para conseguir títulos de enseñanzas universitarias que expiden esas Universidades pero que reconoce el Estado español que por ello tiene la obligación de velar porque esos títulos avalen frente a otros Estados que los conocimientos que presuponen y que habilitan para el ejercicio de profesiones tituladas se han obtenido con las garantías tantas veces citadas. Y eso no vulnera el derecho fundamental a la autonomía universitaria que a las Universidades reconoce el art. 27.10 de la Constitución porque ese derecho se ejerce en los términos que la ley establezca que en este caso son los dispuestos por el art. 56.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Al no respetar la Universidad del País Vasco ese límite legal el protocolo es nulo de pleno derecho por las mismas razones mencionadas en el fundamento anterior puesto que carece de cobertura alguna y vulnera el art. 56.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y lo establecido en el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e incurre por ello en nulidad de pleno derecho.
SEXTO.-
La estimación de los dos motivos anteriores declarando la nulidad de pleno derecho del Protocolo nos exime de resolver acerca del tercero de los motivos que a los efectos del recurso resulta ahora irrelevante.
SÉPTIMO.-
Al estimar el recurso procede casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción procede que esta Sala dicte nueva Sentencia resolviendo "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Y dado que hemos estimado los dos primeros motivos del recurso procede por las razones allí expuestas, declarar nulo de pleno derecho el Protocolo de la Universidad del País Vasco para la atención de personas internas en centros penitenciarios aprobado por la Resolución del Vicerrectorado de Organización Académica de la Universidad del País Vasco de ocho de agosto de dos mil cinco, publicada en el BOPV de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, por la que se procedía a la publicación de la normativa de gestión para las enseñanzas de primer y segundo ciclo, curso 2005-2006, por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.
Y ello porque como ya expusimos la Universidad española que deba prestar el servicio público de enseñanza universitaria que demanden internos en establecimientos penitenciarios españoles o extranjeros, deberá acordar con carácter previo un Convenio con la Administración Penitenciaria española de los previstos en el art. 56.2 de la Ley General Penitenciaria para de ese modo garantizar que la enseñanza se imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a ese tipo de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. Al no contar el Protocolo aprobado por la Universidad del País Vasco con el respaldo del Convenio citado, el mismo es nulo de pleno derecho al vulnerar lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley General Penitenciaria infringiendo de ese modo el art. 62.2 de la Ley 30/1992.
OCTAVO.-
Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto por el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
FALLAMOS
Ha lugar al recurso de casación núm. 767/2007 interpuesto por la representación y defensa del Estado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de dieciocho de diciembre de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1557/2005 interpuesto por la representación procesal citada frente a la Resolución de ocho de agosto de dos mil cinco del Vicerrectorado de Organización Académica de la Universidad del País Vasco, publicada en el BOPV de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, por la que se procedía a la publicación de la normativa de gestión para las enseñanzas de primer y segundo ciclo, curso 2005-2006, así como el Protocolo de la Universidad del País Vasco para la atención de personas internas en centros penitenciarios, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.
Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1557/2005, interpuesto por la representación y defensa del Estado contra la Resolución de ocho de agosto de dos mil cinco del Vicerrectorado de Organización Académica de la Universidad del País Vasco, publicada en el BOPV de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, por la que se procedía a la publicación de la normativa de gestión para las enseñanzas de primer y segundo ciclo, curso 2005-2006, así como el Protocolo de la Universidad del País Vasco para la atención de personas internas, y anulamos el Protocolo aprobado por ser nulo de pleno derecho.
En cuanto a costas no hacemos expresa condena en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.