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Normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones

25/06/2009
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Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones (BOCYL de 24 de junio de 2009). Texto completo.

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS VIGENTES SOBRE APORTACIONES ECONÓMICAS DISTINTAS A LAS SUBVENCIONES.

La Ley 17/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, en la disposición final novena “autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, establecidas por la Ley 13/2005 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras y sus modificaciones. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido”.

La aprobación de un texto único en esta materia tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de aportaciones económicas distintas de las subvenciones mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a esta materia con objeto de procurar una mayor eficacia de la norma y reforzar la seguridad jurídica de sus destinatarios.

En el texto refundido se incorporan los preceptos del Capítulo III del Título II, artículos 49 Vínculo a legislación a 57 Vínculo a legislación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que contienen las normas que pueden ser objeto de refundición y sus modificaciones llevadas a cabo por las siguientes leyes: la Ley 15/2006 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León y la Ley 17/2008 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.

Las normas que se refunden se refieren a actuaciones diversas de la Administración de la Comunidad dirigidas a la realización de aportaciones dinerarias para la financiación global de la actividad de entidades públicas, libramientos de transferencias a entidades locales, a consorcios, a organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, a consorcios sanitarios, al Consejo Comarcal del Bierzo y a las universidades públicas, a establecer el régimen de las ayudas que no tengan la naturaleza de subvenciones y a la realización de aportaciones dinerarias a la dotación de fundaciones.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de junio de 2009

DISPONE:

Artículo único.- Aprobación del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones.

Se aprueba el texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, establecidas por la Ley 13/2005 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras y sus modificaciones, que se inserta a continuación.

Disposición adicional.- Remisiones normativas.

Las remisiones normativas efectuadas en otras disposiciones a los artículos 49 Vínculo a legislación a 57 Vínculo a legislación recogidos en el Capítulo III del Título II de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.

Disposición derogatoria.- Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo queda derogado el Capítulo III del Título II de la Ley 13/2005 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Disposición final.- Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS VIGENTES SOBRE APORTACIONES ECONÓMICAS DISTINTAS A LAS SUBVENCIONES

Artículo 1.- Aportaciones a la financiación global de entidades.

1. Las aportaciones dinerarias de la Administración de la Comunidad a la financiación global de la actividad de las entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la comunidad y de otras entidades públicas podrán realizarse en los siguientes casos:

a) Cuando esté previsto en una norma con rango de ley.

b) Cuando esté previsto nominativamente en los presupuestos generales de la Comunidad.

c) Cuando la Junta de Castilla y León, por razones justificadas, autorice a realizar la aportación a la Consejería o entidad institucional a que esté adscrita o vinculada la entidad. El correspondiente acuerdo determinará las condiciones del pago de la aportación.

d) Cuando lo exija la participación en consorcios por la Administración de la Comunidad.

2. La creación o adhesión a consorcios requerirá, en todo caso, la autorización de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Hacienda. Dichos requisitos serán igualmente exigibles a las aportaciones posteriores, salvo en los supuestos comprendidos en las letras a) y b) de este artículo, cuando su cuantía no estuviera determinada inicialmente o resultara modificada.

3. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones a que puedan estar sujetas estas aportaciones y el procedimiento para su realización.

Artículo 2.- Transferencias a entidades locales.

1. Las transferencias que deriven del traspaso de competencias a las entidades locales se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre, una vez determinada por la Junta de Castilla y León la cuantía que corresponda a cada una.

2. Las transferencias a entidades locales para la prestación de servicios que una ley sustantiva haya establecido como de prestación obligatoria por ellas, se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre, una vez determinada por la Junta de Castilla y León la cuantía que corresponda a cada una.

3. La acreditación del empleo de los fondos de las transferencias a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, deberá producirse en el primer mes siguiente a cada año natural, en los términos que se establezcan reglamentariamente. La cuantía de los remanentes cuyo empleo no se acredite se detraerá de las transferencias del ejercicio siguiente.

Artículo 3.- Libramientos de transferencias a consorcios.

Las órdenes de pago correspondientes a transferencias a consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se librarán de acuerdo con lo previsto en el convenio en el que se formalice la creación o la participación en el consorcio.

Artículo 4.- Transferencias consolidables a organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.

1. Las dotaciones presupuestarias correspondientes a transferencias consolidables a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado se librarán en firme y por meses anticipados, sin perjuicio de la correspondiente rendición de las cuentas anuales. No obstante, las dotaciones presupuestarias correspondientes a la transferencia consolidable de cofinanciación del FEADER al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrán librarse por las cuantías y frecuencia necesarias para hacer frente al pago de los gastos susceptibles de cofinanciación.

2. La Consejería de Hacienda con carácter excepcional, podrá adecuar el momento y la cuantía del libramiento de estos fondos, en función, exclusivamente, de las situaciones de tesorería de las entidades respectivas.

Artículo 5.- Transferencias a consorcios sanitarios.

1. Las órdenes de pago correspondientes a transferencias a los consorcios previstos en la Ley 1/1993 Vínculo a legislación, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, podrán ser libradas por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales.

2. Finalizado el ejercicio económico, por los órganos de administración del consorcio se remitirá a la Consejería correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, relativos a la transferencia. Si el empleo de los fondos acreditado fuese inferior al total anticipado, la diferencia deberá ejecutarse y justificarse en el siguiente ejercicio según el procedimiento antes señalado.

Artículo 6.- Transferencias al Consejo Comarcal del Bierzo.

Las órdenes de pago correspondientes a las transferencias con destino al Consejo Comarcal del Bierzo, serán libradas por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales, con la obligación de acreditar la aplicación de los fondos dentro del trimestre siguiente desde la finalización del ejercicio.

Artículo 7.- Transferencias a las universidades públicas.

Las transferencias para gastos corrientes y de capital a las Universidades Públicas de Castilla y León previstas en el artículo 81.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se librarán por doceavas partes.

Artículo 8.- Régimen de las ayudas que no tengan naturaleza de subvenciones.

Las ayudas que consistan en entregas dinerarias y no tengan la naturaleza de subvenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por tener carácter de prestación económica, subsidio o cualquier otro, se regirán por sus normas específicas y, a falta de ellas, por la normativa de la Comunidad respecto del contenido de las bases reguladoras y de la convocatoria de subvenciones, la gestión presupuestaria de éstas, su control y las consecuencias del incumplimiento del beneficiario.

Artículo 9.- Aportaciones dinerarias a la dotación de fundaciones.

Las aportaciones dinerarias al patrimonio de fundaciones que realice la Administración de la Comunidad como dotación fundacional se realizarán con cargo a los créditos del capítulo para activos financieros. Estas aportaciones se regirán por la normativa en materia de fundaciones y precisarán, además de las autorizaciones previstas en esta normativa, de autorización de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando superen la cuantía que fije para cada ejercicio la ley de presupuestos.

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