El Decreto 47/2009 aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988 , de 28 de julio, de Costas.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 47/2009, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VERTIDOS DESDE TIERRA AL LITORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.
La Constitución Española en su artículo 45 señala que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, añadiendo que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, y donde además se señala que para quienes violen lo dispuesto anteriormente, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
La Directiva 2000/60/CE , de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, tiene por objeto establecer un marco para la protección de las aguas de transición y las aguas costeras. Este objetivo se concreta en la obligación por parte de los Estados miembros de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua, con el objeto de alcanzar un "buen estado" de dichas aguas, incluyendo en este concepto tanto su "estado químico", definido a partir de las concentraciones límites de contaminantes establecidas en las diferentes normativas sectoriales, como su "estado ecológico", entendido éste como una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos, es decir, su estado de conservación y evitando, en cualquier caso, el deterioro de su estado de calidad.
En el mismo sentido, la Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, impone a los estados miembros la obligación de adoptar determinadas medidas para eliminar la contaminación causada por los vertidos al medio acuático de las sustancias que en ella se indican. Otras normas comunitarias que pueden citarse, relacionadas con la política de aguas, son la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño (incorporada el Derecho Español mediante el Real Decreto 1341/2007 , de 11 de octubre, de Gestión de la Calidad de las Aguas de Baño) y la Directiva 2006/113/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos.
La Ley 22/1988 , de 28 de julio, de Costas y la norma correspondiente a su desarrollo, concretamente, el Real Decreto 1471/1989 , de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la misma, para tramitar la correspondiente Autorización de Vertido al Mar desde Tierra (BOE n.º 297, de 12/12/89; corrección de errores en BOE n.º 20, de 23/01/90), y su ampliación a través de la Orden de 13 de julio de 1993 de Instrucción para el diseño de conducciones de vertido desde tierra al mar, recogen las condiciones técnicas y administrativas que deben reunir los vertidos de aguas residuales realizados al dominio público marítimo-terrestre, exigen el sometimiento a autorización previa de estos vertidos por parte de la Administración Competente y establecen las condiciones que debe cumplir dicha autorización.
Ha de tenerse presente que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/2002 , de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación derogó las prescripciones establecidas en la legislación sectorial, entre otras las relativas a las autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo-terrestre, sobre los procedimientos de solicitud de autorizaciones de industrias y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley.
La Ley 22/1988 , de Costas, atribuye a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias en materia de vertidos al mar, siempre que tengan atribuidas dichas competencias en sus respectivos Estatutos. El reconocimiento de estas competencias ha sido avalado por las sentencias del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio, y 198/91, de 17 de octubre.
En Cantabria, el artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo normativo en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.
La Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, por la que se modifica la Ley 22/1988 , de 28 de julio, de Costas, añade una nueva disposición adicional novena, relativa a la Reducción de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino.
El Anexo IV del Real Decreto 907/2007 , de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica cita los objetivos de calidad respecto de las sustancias peligrosas contenidas en la lista I y lista II.
El Decreto 48/1999 , de 29 de abril, sobre vertidos al mar en el ámbito del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria (B.O.C. de 7 de mayo de 1999), establece las medidas organizativas necesarias para el cumplimiento de los dispuesto en la Ley 28/1988, de Costas. Este Decreto define la documentación que debe acompañar a una solicitud de autorización de vertido, el proceso de tramitación y plazos del mismo así como la potestad sancionadora del Gobierno de Cantabria.
El Decreto 104/2004, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, modifica el Decreto anterior, atribuyendo la competencia en materia de vertidos al mar en el ámbito del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua. Estos decretos son derogados en el presente Reglamento.
En último término, mediante la norma que ahora se aprueba, se pretende también potenciar la acción de la Comunidad Autónoma de Cantabria para desarrollar las Recomendaciones y Decisiones adoptadas en el marco del Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Atlántico Nordeste (Convenio OSPAR), suscrito en París el 22 de septiembre de 2003, del que España es parte.
Por tanto, teniendo en cuenta los antecedentes normativos citados, la concesión de la autorización de vertido debe tener como objetivo el compaginar el desarrollo de las actividades antrópicas con la necesaria protección de las aguas litorales, de sus hábitats, flora y fauna, así como de la salud humana. Por otro lado, el ejercicio de las funciones de otorgamiento de autorizaciones de vertidos en las aguas litorales requiere de un procedimiento administrativo que facilite el acceso de los ciudadanos al mismo y garantice el cumplimiento del principio de eficacia que debe regir la actuación de las administraciones públicas y que en este caso quede plenamente sometida a la Ley 27/2006 , de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, legislación estatal básica que también ha sido tenida en cuenta en el procedimiento de elaboración del presente Reglamento.
En consecuencia, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Económico y Social de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 4 de junio de 2009
DISPONGO
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo texto se incluye a continuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Regularización de vertidos.
1. En el plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial de Cantabria, quienes, a su entrada en vigor, fueran ya titulares de una autorización de vertido a cualquier parte del dominio público marítimo-terrestre, deberán solicitar su renovación, mediante escrito dirigido a la Consejería de Medio Ambiente en el que figure la descripción del vertido, punto donde se realiza, fecha y contenido de la autorización y cualesquiera otros extremos que permitan evaluar la continuidad o no de la autorización con referencia a lo exigido en la Ley de Costas y en el presente Reglamento.
2. Una vez realizadas las comprobaciones y recabada la información adicional que se considere oportuna, la Consejería de Medio Ambiente inscribirá el vertido en el Registro de Vertidos y emitirá nueva autorización, salvo que se acredite su incompatibilidad con la preservación de la calidad del litoral. En este último caso se iniciará el procedimiento para la determinación de las alternativas que procedan, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del presente Reglamento.
3. La nueva autorización podrá condicionarse a la introducción de las medidas o sistemas correctores que sean necesarios, a cuyo efecto podrán fijarse plazos de ejecución o aceptarse los propuestos por el interesado.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas y procedimientos sancionadores que en su caso proceda.
Segunda. Registro de Vertidos.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Consejería Medio Ambiente deberá comenzar los trabajos para la adecuación del censo de vertidos a la vigente legislación, mediante las siguientes acciones:
a) Desarrollo de un plan de acción para que el censo de vertidos esté completado, en su primera fase, en un año y, en su totalidad, en 2 años.
b) Centralización de toda la documentación existente sobre vertidos.
c) Censo provisional, con determinación del efluente aproximado, de los principales emisores de aguas residuales, entendiéndose por tales los municipios y los grandes usuarios de agua.
Tercera. Legalización de vertidos existentes no autorizados.
1. Quienes a la entrada en vigor del presente Reglamento se encontraran realizando un vertido no autorizado, deberán legalizarlo dentro del primer año de su vigencia, o antes, si fueren requeridos a tal efecto.
2. Los interesados deberán solicitar una autorización de vertidos en los términos previstos en el presente Reglamento, con la indicación expresa de que se trata de la legalización de un vertido ya existente. La Consejería de Medio Ambiente dará prioridad a estos expedientes.
3. La legalización tendrá los mismos efectos que la renovación de la autorización prevista en la Disposición Transitoria Primera.
4. En ninguno de los supuestos surgirá derecho alguno de indemnización a favor del solicitante.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas y procedimientos sancionadores que en su caso proceda.
Cuarta. Regularización y legalización de vertidos de actividades e instalaciones incluidas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006 , de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
Los titulares de las actividades e instalaciones incluidas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006 , de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado que, a 30 de abril de 2008, hayan obtenido la Autorización Ambiental Integrada regulada en la normativa estatal y autonómica aplicable, no están obligados a la regularización o legalización de sus vertidos en los términos dispuestos en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de este Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 48/1999 , de 29 de abril, sobre vertidos al mar en el ámbito del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Decreto 104/2004 , de 21 de octubre, que modifica el anterior, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para el desarrollo de la presente disposición, así como para la adaptación del contenido técnico de los Anexos a las exigencias del derecho comunitario y estatal que tengan lugar.
Segunda. Registro de Entidades Colaboradoras.
En el plazo de 1 año desde la entrada en vigor del presente reglamento, la Consejería de Medio Ambiente o en su caso, el órgano de la administración que ostente la competencia sobre la materia creará el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de vertidos al litoral, en el que se inscribirán necesariamente las entidades que pretendan desarrollar las funciones indicadas en el artículo 27 de este Reglamento.
Hasta la elaboración del Registro, la Consejería de Medio Ambiente designará a aquéllas entidades que podrán realizar las funciones de las Entidades Colaboradoras.
Tercera. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
REGLAMENTO DE VERTIDOS DESDE TIERRA AL LITORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988 , de 28 de julio, de Costas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Sus preceptos se aplicarán a todos los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico que de forma directa o indirecta se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del siguiente artículo, quedan excluidos del ámbito de aplicación aquellos vertidos realizados por actividades industriales e instalaciones sometidas a la Autorización Ambiental Integrada regulada en la legislación estatal y autonómica aplicable, así como los lodos de dragados y los vertidos realizados desde aeronaves y buques, que se regirán por su normativa específica.
Artículo 3. Autorización de vertidos.
1. Todo vertido a las aguas litorales y en general al dominio público marítimo-terrestre requiere autorización administrativa, que ha de ser emitida por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente, o en su caso por el órgano de la administración que ostente la competencia sobre esa materia, bajo las condiciones que se establecen en el presente Reglamento. Esta autorización no exime de la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones legalmente exigibles.
2. Quedan exceptuadas del régimen de autorización de vertido previsto en este Reglamento aquellas actividades e instalaciones incluidas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006 , de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, por estar sometidas a la Autorización Ambiental Integrada regulada en la legislación estatal y autonómica aplicable.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos del presente reglamento se entiende por:
1. Vertido: la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua que se realice directa o indirectamente en cualquier bien del dominio público marítimo terrestre de todo el litoral de Cantabria y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.
2. Vertido directo al dominio público marítimo-terrestre: el realizado inmediatamente sobre cualquier bien de este espacio a través de emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio.
3. Vertido indirecto al dominio público marítimo-terrestre: el que realizándose en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia afecta a la calidad ambiental de aquél.
4. Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de escorrentía pluvial.
5. Aguas residuales domésticas: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y servicios generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas no comerciales, industriales, agrícolas ni ganaderas.
6 Aguas residuales no domésticas: las aguas residuales vertidas desde establecimientos en los que se efectúe cualquier actividad comercial, industrial, agrícola o ganadera, que no sean aguas residuales domésticas o de escorrentía pluvial. Dentro de esta clasificación se incluyen las aguas de escorrentía pluvial procedentes del lavado de suelos o materiales de las actividades industriales.
7. Efluente: solución o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier líquido susceptible de constituir una mezcla o solución con el agua.
8. Aglomeración urbana: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.
9. Habitante-equivalente (h.e.): la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO5) de 60 g de oxígeno por día.
10. Estuario: la zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras.
11. Aguas costeras: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior del estuario.
12. Zona sensible: medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecidos en el anexo II.I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo o normativa vigente aplicable.
13. Zona menos sensible: medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecidos en el anexo II.II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo o normativa vigente aplicable.
14. Zona normal: medio o zona de aguas que no haya sido declarada como sensible o menos sensible.
15. Tratamiento adecuado: el tratamiento de las aguas residuales mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplen, después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.
16. Tratamiento primario: proceso físico y/o químico que reduzca la DBO5 de las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20% y el total de sólidos en suspensión por lo menos el 50%.
17. Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, logre reducciones mínimas conjuntas del 70% de la DBO5, 75% de la DQO y 90% del total de sólidos en suspensión.
18. Tratamiento más riguroso que el secundario: proceso que, además de las correspondientes a un tratamiento secundario, logre reducciones mínimas conjuntas del 80% de fósforo total y 70% de nitrógeno total (80% si se superan 100.000 h.e.).
19. Dilución inicial: la mezcla inicial del vertido con el agua del medio receptor.
20. Zona de mezcla: aquella en la que tiene lugar la dilución inicial de un vertido.
21. Vertido de nivel 1: Vertido doméstico originado por viviendas unifamiliares u otro de similares características cuya carga contaminante no supere 100 h.e. y con un caudal no superior a 25 m3/dia.
22. Vertido de nivel 2: El vertido de aguas residuales urbanas con una carga o caudal superiores a las correspondientes a un vertido de nivel 1 e inferiores a las de un vertido de nivel 3, y el vertido de aguas residuales industriales que no se halla incluido dentro del nivel 3.
23. Vertido de nivel 3: El vertido de aguas residuales urbanas en estuarios que presente un caudal superior a 2500 m3/dia o una carga contaminante superior a 10.000 h.e. y aquel que en costa supere los 100.000 h.e. o un caudal de 25.000 m3/dia; el vertido de aguas residuales industriales con un caudal superior a 1.000 m3/dia o que contenga alguna de las sustancias incluidas en las tablas I.2 y I.3 del Anexo I del presente Reglamento; los vertidos a aguas costeras que se realicen a través de emisarios submarinos.
24. Entidad Colaboradora: aquella entidad pública o privada cuya solvencia técnica en materia de vertidos al litoral haya sido acreditada por la Consejería de Medio Ambiente o en su caso, el órgano de la administración que ostente la competencia sobre la materia.
Artículo 5. Prohibiciones.
1. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección excepto cuando éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados.
2. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente. Sin perjuicio de esta prohibición, las instalaciones para la producción de energías renovables se regirán por su legislación sectorial.
3. Al objeto de proteger la salud pública, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 62 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la administración podrá prohibir aquellos vertidos directos sobre zonas de baño, de producción de moluscos, estuarios y otras zonas especialmente sensibles, si bien, en tal caso, podrán otorgarse autorizaciones para aquellas situaciones excepcionales de carácter transitorio, que deberán ser debidamente justificadas ante la Consejería de Medio ambiente, o en su caso, ante el órgano de la administración que ostente la competencia sobre la materia.
Capítulo II. Régimen de las autorizaciones de vertido
Artículo 6. Limitaciones
1. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permita el estado de la técnica, las materias primas y, especialmente, en función de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa del medio, todo ello según lo dispuesto en la normativa vigente y en los convenios internacionales que obligan al Reino de España.
2. No podrán autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los límites de emisión establecidos en la tabla I.1 del anexo I de este Reglamento. Excepcionalmente cuando las circunstancias especiales de los vertidos o de las aguas receptoras lo permitan, podrán sobrepasarse los límites fijados en las normas de emisión siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que en el medio acuático afectado, fuera de la zona de mezcla, en una zona geográfica determinada, se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad indicados en la tabla I.3 del anexo I de este Reglamento (artículo 4.1 del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas de tierra al mar). En ningún caso podrán alcanzar los límites permitidos por dilución salvo que esté expresamente autorizado, en cuyo caso se tendrá en cuenta el factor de dilución.
3. En circunstancias especiales y por razones de interés autonómico, los límites establecidos en este Reglamento para vertidos y objetivos de calidad, podrán ser modificados y determinados con carácter sectorial mediante la oportuna Resolución motivada de Autorización de Vertido, la cual contemplará, en su caso, programas progresivos de disminución de vertidos en función de los objetivos de calidad establecidos o a establecer para el medio receptor, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes.
4. Todos los vertidos que contengan alguna de las sustancias peligrosas indicadas en la tabla I.2 del anexo I de este Reglamento deberán ajustarse a los límites establecidos específicamente para cada una de dichas sustancias.
5. En cualquier caso deberán cumplirse las normas de calidad ambiental en materia de agua, que se establezcan en la normativa europea, estatal y autonómica.
6. Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias reguladas en el anexo IV del Real Decreto 907/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de Planificación Hidrológica (el cual se remite al Anexo X de la Directiva 2000/60 /CE), sus normas de desarrollo y el apartado 4 de este artículo, habrán de revisarse, al menos, cada ocho años.
7. Los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas deberán someterse al nivel de tratamiento especificado por la normativa vigente.
8. Al objeto de preservar las áreas de baño se establece una zona de protección paralela a la línea de costa en la Bajamar Máxima Viva Equinoccial equidistante de ésta 50 m. En dicha zona deberán cumplirse los criterios de calidad establecidos en la normativa vigente.
9. Así mismo en el contorno de la línea que delimita una zona de producción de moluscos en estuarios se deberá cumplir los criterios de calidad recogidos en la normativa que resulte de aplicación.
10. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo I de este reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que el gestor considere, con el fin de proteger el medio receptor. En aquellos parámetros del anexo I para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites.
El órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, previa solicitud del titular de la autorización, podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso
correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso.
Artículo 7. Otorgamiento y condiciones.
1. Las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, con sujeción a la normativa aplicable.
2. En la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre que puedan afectar a espacios naturales protegidos, hábitats críticos, zonas de especial importancia para el baño, la pesca y la acuicultura o zonas catalogadas como de especial protección o conservación, se recabará preceptivamente informe vinculante de las Consejerías competentes en la materia, estableciendo el plazo de un mes para la emisión del mismo. De no recibirse el informe en el plazo establecido, se podrá continuar con la tramitación de autorización de vertido, si bien se tendrá en cuenta el contenido de los informes emitidos fuera de plazo, si se reciben antes de dictar Resolución.
3. En cualquier caso, la autorización de vertido quedará condicionada a la eficacia real del tratamiento especificado en proyecto o en la documentación técnica presentada al solicitarla, de forma que, si el mismo no consiguiera los resultados previstos de acuerdo con los programas de control y seguimiento ambiental establecidos, podría quedar sin efecto, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 36.
Artículo 8. Alcance.
1. La concesión de la autorización de vertido no exime a su titular de la obligación de obtener las demás autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido, según establece el artículo 61 de la Ley de Costas, o de la normativa vigente que le sea de aplicación.
Artículo 9. Obligaciones de los titulares.
1. Los titulares de las autorizaciones de vertido deberán cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en la legislación estatal, autonómica y local que resulte de aplicación, así como las condiciones previstas en el correspondiente título administrativo. Así mismo, para solicitar la autorización, deberá justificarse la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos, si bien esto último no implicará la obligación de la Administración de autorizar el vertido.
2. Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados al pago del correspondiente canon de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
3. Anualmente el titular de la autorización realizará una declaración de vertidos que deberá presentar ante la Consejería de Medio Ambiente, antes del día 1 de marzo del año siguiente al que se refiera la declaración. La declaración expresará los siguientes datos:
a) Número de expediente de la autorización de vertido.
b) Titular.
c) Municipio, emplazamiento y situación, con identificación de las coordenada UTM.
d) Características del vertido.
e) Volumen anual de vertido.
f) Caudal medio mensual.
g) Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento. Mejoras técnicas introducidas y justificación.
h) Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.
En el caso de vertidos de nivel 1 sólo deberán incluirse los apartados a),b),c),d) y h). Los titulares de vertidos clasificados en la categoría de nivel 3 deberán incluir adicionalmente en la declaración de vertido a que se refiere el apartado anterior la siguiente documentación:
a) Informe de resultados del procedimiento de vigilancia y control del vertido y del medio receptor así como de la conducción de vertido que lo soporta.
b) Evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor. En su caso, medidas correctoras que se hayan de adoptar para reducir la contaminación.
4. Independientemente de la declaración de vertido anual obligatoria, la Consejería de Medio Ambiente podrá exigir en cualquier momento al titular del vertido, la remisión de un informe realizado bien por el propio titular o bien por una Entidad Colaboradora, sobre el cumplimiento estadístico de las especificaciones de vertido y sobre la carga contaminante vertida, así como sugerencias o propuestas de medidas a realizar para ajustarse a su cumplimiento o mejorar las especificaciones en la medida que sea técnica y económicamente posible.
5. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente cuando lo estime necesario bien por la gravedad de una incidencia ocurrida o por la magnitud y complejidad de la actividad industrial, podrá requerir al titular del vertido la presentación de un informe del estado ambiental de la actividad elaborado por una Entidad Colaboradora.
6. El titular de la autorización de vertido está obligado a ejecutar a su cargo el programa de vigilancia y control de las normas de emisión, del medio receptor afectado por el vertido y de la conducción de vertido. La ejecución de dicho programa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de este Reglamento.
7. El titular de una autorización de vertido estará obligado, cuando la Administración así lo indique, a instalar en el tramo final de las conducciones de vertido antes de producirse el mismo sobre el medio receptor, una estación de control en continuo con registro de históricos, compuesta por equipo toma-muestras automático, dotado con los sensores adecuados y siempre precedido de un sistema medidor de volumen, de acceso restringido a personal designado por la Consejería de Medio Ambiente, al objeto de controlar la calidad y cantidad del vertido, así como en su caso, de los equipos de transmisión de datos de dicha estación de control.
8. El titular de la autorización de vertido queda obligado a mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido, así como el dominio público marítimo-terrestre y zona de servidumbre de protección afectados.
9. El titular deberá incrementar la depuración del vertido cuando la solución técnica preconizada en el proyecto o en la documentación presentada al solicitar la autorización de vertido no consiga alcanzar los límites establecidos en la autorización, no consiga evitar efectos nocivos motivados por la composición del vertido o sea insuficiente su dispersión.
10. El titular de la autorización de vertido está obligado a comunicar a la Consejería de Medio Ambiente las modificaciones en el proceso industrial, en el sistema de tratamiento de los vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido y en general, cualquier actuación que pueda suponer una modificación sustancial de la calidad autorizada del vertido.
Artículo 10. Junta de usuarios.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley de Costas, para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos, se podrán constituir juntas de usuarios a iniciativa de los propios usuarios o por exigencia la Consejería de Medio Ambiente, cuando ésta lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización del vertido final.
2. La regulación de la composición y funcionamiento de la junta de usuarios, así como las causas y formas de su variación o disolución, deberán ser aprobados por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 11. Extinción.
1. La autorización de vertido se extinguirá por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento o el de las prórrogas, en su caso.
b) Revocación por la Administración.
c) Renuncia del titular.
d) Caducidad.
e) Fallecimiento del titular individual o extinción de la personalidad jurídica de la entidad titular de la autorización, salvo los supuestos de subrogación contemplados en el artículo 30.
f) Extinción de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre inherente a la autorización de vertido.
2. La extinción de la autorización de vertido cualquiera que sea la causa llevará implícita, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección. A los efectos que resulten procedentes en relación con la correspondiente concesión de ocupación, declarada la extinción de la autorización de vertido, la Consejería de Medio Ambiente lo comunicará al órgano competente de la Administración del Estado.
3. Extinguida la autorización de vertido la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la actividad afectada.
4. El abono de cánones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción de la autorización no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.
5. El procedimiento para declarar la extinción de la autorización de vertido se instruirá por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 12. Plazo.
1. El plazo máximo de las autorizaciones de vertido será de ocho años.
2. El plazo concreto de cada autorización se fijará en el correspondiente título administrativo y será improrrogable salvo que en el mismo se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar su prórroga siempre que no se supere en total el plazo máximo previsto en el apartado anterior.
3. El cómputo del plazo se iniciará el día siguiente de la fecha de notificación del otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido al solicitante.
Artículo 13. Caducidad.
La Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia del titular y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido en los siguientes casos:
a) No realización de las modificaciones oportunas en el plazo que al efecto señale la Consejería de Medio Ambiente.
b) Incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido, así como el dominio público marítimo-terrestre y zona de servidumbre de protección afectados, establecida en el apartado 8 del artículo 9 de este Reglamento.
c) Ocultación de datos y la falta de comunicación por parte del titular responsable del vertido de las modificaciones en el proceso industrial o en el sistema de tratamiento de vertidos y en general, de cualquier actuación que suponga variaciones sustanciales de la calidad autorizada del vertido.
d) No realización de las obras necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas.
e) No iniciación, paralización o no terminación de las obras que soportan el vertido injustificadamente durante el plazo que se fije en la autorización.
f) Impago del canon o tasa en plazo superior a un año.
g) Transmisión de la autorización de vertido con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 de este Reglamento.
h) Incumplimiento de las condiciones incluidas en la autorización de vertido.
Capítulo III. Procedimiento de solicitud y tramitación
de Autorizaciones de vertido.
Artículo 14. Solicitud.
La solicitud de autorización de vertido se presentará ante la Consejería de Medio Ambiente, acompañada del título concesional o de la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre dirigida al órgano competente de la Administración del Estado.
Artículo 15. Documentación.
1. La documentación que, por triplicado al tiempo que se presenta en formato digital, deberá acompañar a la solicitud de autorización de vertido, será la siguiente:
a) Características detalladas de la actividad productora del vertido. Clasificación (código CNAE) y caracterización de la actividad con indicación de materias primas, materias auxiliares, aditivos, disolventes, etc., utilizadas, cantidades consumidas y productos fabricados. Diagrama de flujo del proceso de fabricación y efluentes producidos.
b) Justificación de la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos.
c) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, indicándose las fechas de inicio y término de su ejecución, así como la fecha de su entrada en funcionamiento.
d) Volumen anual de vertido y régimen de vertido.
e) Caracterización del vertido (análisis cualitativo y cuantitativo) con indicación de las cargas contaminantes medias diarias y mensuales y máximas, así como descripción del régimen de vertidos con la variación horaria de caudales y concentraciones.
f) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor.
g) Plan de vigilancia y control del vertido.
h) Arqueta o instalación adecuada, ubicada esta, siempre que sea posible, fuera de la propiedad del titular de la concesión de vertido, que facilite la toma de muestras de la calidad y caudal del vertido, estableciendo sus características y situación.
i) Planes de contingencia para evitar vertidos accidentales que pudieran producirse por fallos en las instalaciones de depuración o almacenamiento.
j) Localización del punto donde se producirá el vertido, con indicación de sus coordenadas U.T.M., con precisión de 5 m.
k) Planos que describan las instalaciones y obras proyectadas o las ya existentes. Plano de ubicación general (1:25.000) y local (1:5.000) y plano detallado (1:2.000 o 1:1.000) que incluya la situación de la captación y distribución de agua, ubicación de la depuradora o planta de tratamiento, red de drenaje de evacuación y punto final de vertido.
l) Información fotográfica de la zona e instalaciones.
m) Presupuesto incluyendo la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas.
2. Cuando alguno o algunos de los apartados anteriores no se incluya en la documentación aportada deberá justificarse por parte del solicitante su no inclusión.
3. La documentación expresada en el apartado anterior deberá complementarse con la exigida para la redacción del correspondiente proyecto por la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar.
4. Para las solicitudes de autorización de vertidos de nivel 1 no será preciso aportar la documentación relativa a los epígrafes e), g), i) y m) del punto 1 del presente artículo.
Artículo 16. Estudio de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor.
1. Será preceptiva la presentación de un estudio de evaluación de los efectos del vertido objeto de solicitud de autorización sobre el medio receptor.
2. El estudio de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor contendrá, al menos, los apartados e información indicados en el punto III.1 del anexo II.
3. En el caso de vertidos de niveles 1 y 2, de aguas mayoritariamente domésticas, podrá elaborarse un estudio simplificado de sus efectos sobre el medio marino receptor cuando el vertido se realice en aguas costeras, fuera de la zona de influencia hidrodinámica de la desembocadura del estuario (definida como el círculo de radio equivalente a 3 veces la anchura de la bocana del estuario, trazado desde el punto medio de la línea recta que define su desembocadura) y a una distancia no inferior a 1 milla náutica (1.850 m) del perímetro externo de un LIC.
4. El estudio referido en el apartado anterior simplificará los cálculos a los que se refieren los apartados 3 a 8 del punto III.1 del anexo II de este Reglamento.
5. Este estudio simplificado se basará en el análisis de la contaminación producida por indicadores de contaminación microbiológica (Escherichia Coli) y permitirá establecer la concentración máxima admisible de dicho contaminante en el vertido, de acuerdo con el procedimiento recogido en el apartado III.2 del anexo II del presente Reglamento.
6. Si con base en el estudio simplificado la concentración máxima admisible en el vertido resultara superior a la obtenida con el nivel de tratamiento contemplado para el efluente, deberá incrementarse el nivel de tratamiento del mismo, o bien justificar mediante un estudio detallado, según lo indicado en el apartado 2 del presente artículo, que no se superan las concentraciones límite establecidas en las áreas de baño y zonas de producción de moluscos.
Artículo 17. Elaboración de los estudios de los efectos del vertido sobre el medio receptor.
1. Los estudios a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán ser realizados por una Entidad Colaboradora acreditada por la Consejería de Medio Ambiente Consejería de Medio Ambiente. No obstante, esta exigencia no afecta al estudio simplificado contemplado en el apartado 3 de dicho artículo, que podrá ser realizado directamente por el solicitante o técnico nombrado por éste.
2. La aportación del estudio de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor corresponde al solicitante de la autorización.
3. Se podrá exigir del interesado la aportación de documentos adicionales o aclaraciones
que se estimen necesarias para la exacta comprensión del contenido del estudio.
4. El expediente de autorización quedará detenido, e interrumpido el cómputo de cualquier plazo con él relacionado, durante un máximo de treinta días hábiles, hasta tanto se evalúe el estudio de los efectos del vertido sobre el medio receptor. Tan pronto se produzca este término, o el estudio sea aceptado o rechazado, se reanudará el cómputo de los plazos interrumpidos.
5. La aceptación o rechazo del estudio de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor reviste la consideración de acto administrativo de trámite, y sólo será susceptible de impugnación junto con el acuerdo por el que se resuelva la solicitud de autorización.
Artículo 18. Subsanación y mejora de la solicitud.
La Consejería de Medio Ambiente examinará la documentación presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artículo anterior, para que en el plazo de veinte días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.
Artículo 19. Tramitación de las solicitudes.
1. Examinada la documentación y encontrada conforme, la Consejería de Medio Ambiente someterá las solicitudes a información pública por un plazo de veinte días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Cantabria y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados. Dichos anuncios habrán de contener necesariamente una descripción sucinta del objeto de la solicitud.
2. Si en la petición se solicitase la imposición de servidumbre o la declaración de utilidad pública, habrá de conferirse necesariamente trámite de vista y audiencia, durante un plazo de diez días, al propietario de los terrenos afectados, de tal modo que pueda manifestar cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses.
3. En el supuesto de que se formulen alegaciones durante el período de audiencia o de información pública, habrá de darse traslado de las mismas al peticionario, con la finalidad de que pueda manifestar su pronunciamiento en el plazo de diez días.
4. La Consejería de Medio Ambiente podrá solicitar, adicionalmente a los informes referidos en los apartados 2 del artículo 7, informes con carácter no vinculante de los organismos siguientes:
a) Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razón del territorio.
b) Órgano competente de la Administración del Estado para la autorización de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
c) Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio.
d) Otros organismos cuyo informe se estime conveniente, a juicio de la Consejería de Medio Ambiente.
De no evacuarse los informes en el plazo de 1 mes, podrán proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el causante de la demora.
5. Una vez completada la instrucción, se formulará la oportuna propuesta de resolución, la cual le será notificada al interesado, al objeto de que en un plazo máximo de quince días pueda manifestar su conformidad o reparo al condicionado en ella previsto. Al mismo tiempo se le advertirá que, de no cumplimentar el trámite, se le tendrá por desistido de su petición.
6. Los servicios instructores elevarán la propuesta de resolución a la Consejería de Medio Ambiente o en su caso, el órgano de la Administración que ostente la competencia sobre la materia. En todo caso, las resoluciones que se dicten serán motivadas y expresarán los recursos que contra las mismas quepa interponer.
7. El plazo máximo para resolver las solicitudes que formulen los interesados será de seis meses, no incluyéndose en su cómputo los periodos de interrupción del expediente. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se entenderán desestimadas aquéllas.
Artículo 20. Contenido de las autorizaciones.
1. En toda autorización de vertidos se concretarán:
a) Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido de acuerdo con lo indicado al respecto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 del presente Reglamento.
b) Determinación de las instalaciones de depuración o eliminación propuestas por el peticionario, que se estimen necesarias.
c) Modificaciones o innovaciones que hayan de ser introducidas, para el logro los objetivos de calidad exigibles.
d) Formas de control, así como características y periodicidad del mismo.
e) Los plazos, en su caso, para la progresiva adaptación de las características del vertido a los límites que la propia autorización fije.
f) Las fechas de iniciación, terminación y entrada en servicio de las obras, instalaciones y fases parciales proyectadas, así como las previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.
g) Las actuaciones y medidas que, en caso de emergencia, deban ser puestas en prácticas por el titular de la autorización.
h) El volumen anual máximo del vertido.
i) Plazo de vigencia de la autorización.
j) El importe del canon que haya de ser satisfecho, de acuerdo a la normativa que regule la aplicación del mismo.
k) Causas de caducidad de la autorización.
l) Cualquier otra condición que se considere oportuna para el correcto funcionamiento de las instalaciones.
m) El plan de vigilancia y control de las normas de emisión, del vertido y, en su caso, de la conducción a través de la que se realice éste.
2. Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje entre las condiciones de la autorización, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, se podrá incluir la exigencia de que la dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su aseguramiento.
Capítulo IV. Comprobación, vigilancia y control
Artículo 21. Registro de autorizaciones de vertido.
1. La Consejería de Medio Ambiente inscribirá las autorizaciones de vertido otorgadas en un registro público de carácter administrativo, existente al efecto.
2. Las inscripciones se realizarán de oficio, tras la emisión de la preceptiva Resolución de Autorización y se revisarán anualmente para la actualización de su contenido.
Artículo 22. Comprobación y vigilancia de las condiciones de la autorización de vertido.
1. La autorización de vertido no será efectiva y por tanto no podrá llevarse a cabo el vertido, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en aquella.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización (artículo 58.5 de la Ley de Costas).
3. La Consejería de Medio Ambiente inspeccionará el estado de las obras que sirven de soporte a un vertido, obligando en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas.
Artículo 23. Inspecciones.
1. El personal designado por la Consejería de Medio Ambiente, realizará las inspecciones y comprobaciones previstas en este Reglamento.
2. Girada visita de inspección, se levantará el correspondiente acta comprensiva de los extremos objeto de la visita y resultado de la misma, copia de la cual se entregará al titular de la autorización de vertido.
3. Las instalaciones deberán contar con los dispositivos, registros, arquetas y demás utensilios pertinentes que hagan posible la realización de mediciones y tomas de muestra representativas.
4. El titular de la autorización de vertido deberá facilitar el acceso al personal designado por la Consejería de Medio Ambiente, hasta la ubicación de las instalaciones objeto de la inspección.
5. La Consejería de Medio Ambiente determinará el procedimiento a seguir para la toma de muestras y análisis de las mismas.
Artículo 24. Control automático.
1. La información suministrada por los equipos de control automático en continuo a que se refiere el apartado 7 del artículo 9 de este Reglamento quedará integrada en la red automática de vigilancia y control de la contaminación que gestionará la Consejería de Medio Ambiente.
La información servirá para efectuar las evaluaciones ambientales de los vertidos, así como para la comprobación del cumplimiento de las normas de emisión.
2. En caso de fallo o avería en los equipos de medición automáticos de control de los vertidos el titular de la autorización deberá adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con la disponibilidad de piezas y tecnologías, para proceder lo más rápidamente posible a la reparación.
3. Los equipos automáticos se calibrarán y mantendrán periódica y adecuadamente. El titular del vertido establecerá un plan de calibración y mantenimiento de cuyo cumplimiento deberá quedar constancia documental a los efectos de las inspecciones que se realicen por la Administración.
4. Cualquier modificación en los equipos de control automático deberá ser aprobada por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 25. Descargas accidentales.
1. Los titulares de las autorizaciones deberán tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño al dominio público marítimo-terrestre y zona de servidumbre de protección.
2. Si se produce un vertido capaz de originar una situación de emergencia en el medio receptor, el titular del vertido o su representante legal, deberá comunicarlo inmediatamente a la Consejería de Medio Ambiente, y al teléfono de emergencias 112, para que desde estos organismos, den traslado de la misma a las autoridades competentes establecidas en el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria (PLATERCANT), para la adopción de las medidas de protección civil que resulten procedentes.
3. Una vez producida la situación de emergencia el titular de la actividad utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.
4. El titular de la autorización de vertido deberá remitir a la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo máximo de 48 horas un informe detallado del accidente en el que deberán figurar los siguientes datos:
a) Identificación de la empresa.
b) Caudal y materias vertidas.
c) Causas del accidente y hora en que se produjo.
d) Duración del mismo.
e) Estimación de los daños causados.
f) Medidas correctoras tomadas.
La Consejería de Medio Ambiente, remitirá copia del informe al órgano competente de Protección Civil. Ambos órganos podrán recabar del titular los datos necesarios para la correcta valoración del accidente en función de sus respectivas competencias.
5. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no eximirá al titular de la actividad causante del vertido de las responsabilidades que fueran exigibles legalmente.
Artículo 26. Entidades Colaboradoras.
1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá las condiciones requeridas para que una entidad pública o privada pueda ser considerada como colaboradora con la Administración. Ésta extenderá los títulos correspondientes para que las entidades que lo soliciten y obtengan la declaración de idoneidad puedan realizar las funciones previstas en el presente Reglamento.
2. Se crea a estos fines un Registro de Entidades Colaboradoras donde habrán de inscribirse las que hayan obtenido el título de idoneidad.
3. Si la Consejería de Medio Ambiente comprobase que una Entidad Colaboradora no conserva las condiciones que motivaron su clasificación como tal, procederá, previo trámite de audiencia, a su exclusión del Registro de Entidades Colaboradoras.
4. Las Entidades Colaboradoras serán competentes para la realización de los estudios de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor a los que se refiere el artículo 16 y el anexo II de este reglamento.
5. En el ejercicio de las funciones de inspección y control en el ámbito de la calidad ambiental relativa a las aguas litorales, la Consejería de Medio Ambiente podrá contar con la asistencia de Entidades Colaboradoras, siendo las funciones a realizar por éstas, en cada caso, las que determine expresamente dicha Consejería.
6. Las funciones encomendadas a las Entidades Colaboradoras podrán ser, en todo momento, verificadas por la Consejería de Medio Ambiente, no pudiendo sustituir los informes que emitan las potestades de inspección total o parcial de la Administración.
Artículo 27. Vigilancia y control de las normas de emisión.
1. Con el fin de cumplir el programa de vigilancia y control de las normas de emisión aprobado en la correspondiente autorización de vertido, su titular lo realizará conforme a lo establecido en el Anexo III del presente Reglamento.
2. En los casos establecidos legalmente o cuando la Consejería de Medio Ambiente lo estime necesario para el cumplimiento del programa de vigilancia y control, por la importancia o complejidad del vertido, se podrá exigir la instalación de un toma-muestras automático programable en función del caudal de vertido.
3. El control de las normas de emisión previsto en el programa de vigilancia y control se llevará a cabo por una Entidad Colaboradora o directamente por el titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una Entidad Colaboradora. En este último caso, la Consejería de Medio Ambiente podrá realizar periódicamente un contraste con una Entidad Colaboradora. Cuando así lo indique la autorización de vertido, deberán enviarse periódicamente los análisis efectuados a la Consejería de Medio Ambiente junto a los datos necesarios para la evaluación de la carga contaminante vertida. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación. Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.
4. El número anual de muestras podrá reducirse a un número a determinar por la Consejería de Medio Ambiente si se demuestra que en el medio afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos.
Artículo 28. Vigilancia y control del medio receptor.
1. La autorización de vertido incluirá el programa de vigilancia y control de los objetivos de calidad del medio receptor afectado directamente por los vertidos. El control mínimo a realizar será el establecido en la autorización de vertido y, para los vertidos de nivel 3, abarcará el muestreo de agua, sedimentos y organismos.
2. Se considera medio receptor afectado directamente por el vertido el círculo con centro en el punto de vertido y radio de una milla náutica (1850 metros), salvo que se justifique otro radio distinto y así se establezca en la autorización de vertido.
3. La toma de muestras, conservación de las mismas y parámetros a determinar serán los establecidos en la autorización de vertido. Los métodos analíticos serán los establecidos por la normativa vigente y en caso de no estar definidos, se emplearán métodos internacionalmente aceptados.
4. Se podrá reducir la frecuencia de la determinación de alguno de los parámetros cuando se demuestre que no se plantea problema alguno en lo que concierne al mantenimiento permanente de los objetivos de calidad.
5. El control del medio receptor previsto en el programa de vigilancia y control aprobado se llevará a cabo por una Entidad Colaboradora o directamente por el titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una Entidad Colaboradora.
6. Dicho programa se ajustará a los requisitos y protocolos que se establezcan en el control operativo de las masas de agua de Cantabria, los cuales se concretarán en cada autorización de vertido.
Artículo 29. Vigilancia y control de la conducción de vertido.
En el caso de que el vertido se realice a través de una conducción de vertido, la vigilancia y control de los elementos estructurales de la misma se ajustará al programa de vigilancia y control aprobado por la correspondiente autorización de vertido, según la normativa vigente en materia de vigilancia y control.
Capítulo V. Transmisión, modificabilidad, suspensión
y revocación de las autorizaciones
Artículo 30. Transmisión y subrogación.
1. La transmisión por actos intervivos de la autorización de vertido deberá ser comunicada previamente a la Consejería de Medio Ambiente, quedando condicionada su eficacia a la aceptación expresa por el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación. La referida transmisión se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. En caso de fallecimiento del titular, sus sucesores deberán manifestar expresamente en el plazo de 3 meses, la aceptación de las condiciones de la autorización. La ausencia de tal aceptación producirá la extinción de la misma.
3. La extinción de la entidad titular de la autorización será causa de extinción de la autorización de vertido salvo que la organización y patrimonio de la entidad extinguida sea incorporado a otra persona física o jurídica y ésta asuma expresamente las obligaciones derivadas de la autorización del vertido, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de tres meses desde la extinción.
4. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la subrogación operará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 31. Modificabilidad de autorizaciones.
1. Cuando las circunstancias que motivaron el otorgamiento de una autorización de vertido se alteren por causa no imputable al autorizado, o sobrevengan otras que de haber existido en su momento hubieran justificado la imposición de obligaciones distintas, la Consejería de Medio Ambiente podrá modificar el condicionado del título autorizatorio, acomodándolo a los requerimientos de la nueva situación. Los perjuicios que puedan derivarse por causa de tales cambios no serán susceptibles de indemnización, si bien constituirán motivo de prelación de primer orden para acceder a los auxilios destinados a obras hidráulicas de iniciativa pública o privada, según el caso.
2. Si las variaciones de las circunstancias en las que inicialmente fue autorizado el vertido, fueran de tal entidad que pudiesen afectar a la salud pública, se dará inmediata cuenta de ello a la autoridad sanitaria.
Artículo 32. Procedimiento de las modificaciones.
1. La Consejería de Medio Ambiente dará traslado directo de la propuesta de condicionado al titular de la autorización que ha de ser modificada, concediéndole un plazo de veinte días para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.
2. En el supuesto de que la modificación propuesta altere sustancialmente el título primitivo, será preceptivo el sometimiento a información pública, por un plazo de veinte días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Cantabria y en los tablones de anuncios de los municipios afectados.
3. La Consejería de Medio Ambiente habrá de recabar los mismos informes exigidos para la obtención de la autorización de vertidos.
4. Una vez tramitado el expediente y redactada la oportuna propuesta de resolución, se someterá al trámite de vista y audiencia del titular, confiriéndole un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. Asimismo, se le advertirá que de no contestar en el plazo indicado o, de mostrar su rechazo a las modificaciones propuestas, se procederá a la revocación de la autorización.
5. La resolución de la Consejería de Medio Ambiente por la que se culmine el expediente de modificación, habrá de ser motivada. Dicho acuerdo será susceptible de impugnación por medio de los recursos administrativos correspondientes.
Artículo 33. Suspensión temporal de las autorizaciones.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo 31, la Consejería de Medio Ambiente podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, hasta tanto se adopte el acuerdo de modificación del condicionado. Asimismo, se podrá proceder a la suspensión temporal de la autorización cuando concurran circunstancias coyunturales que exijan la cesación momentánea del vertido.
2. Si las circunstancias sobrevenidas fueran de tal entidad que la modificación del condicionado no resultara operativa a los efectos de la protección del litoral, el Gobierno de Cantabria procederá a ordenar la cesación definitiva del vertido, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 36.
Artículo 34. Procedimiento de la suspensión temporal.
1. Una vez constatado por la Consejería de Medio Ambiente que las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorización se han alterado de tal modo que se considere necesaria su suspensión temporal, se pondrá tal circunstancia en conocimiento
de los interesados. En dicha notificación se habrá de precisar cuáles son los hechos justificadores de la suspensión, así como el plazo máximo previsto para la misma.
2. El titular de la autorización habrá de formular cuantas manifestaciones estime oportunas, en el plazo de diez días, pudiendo presentar al tiempo los elementos probatorios que considere necesarios.
3. La resolución por la que se acuerda la suspensión temporal del vertido será susceptible de impugnación en vía administrativa.
4. En ningún caso la suspensión temporal de una autorización de vertidos podrá dilatarse por un período superior a los tres meses. Antes de la expiración de dicho plazo tendrá que haberse dictado resolución de modificación del condicionado inicial de la autorización, o bien de revocación de la autorización.
Artículo 35. Revocación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Costas, las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Consejería de Medio Ambiente en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público o el medio ambiente, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.
2. La producción de daños en el dominio público marítimo-terrestre deberá evaluarse atendiendo a la alteración significativa del medio receptor en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, así como al peligro o perjuicio que puede comportar el vertido de sustancias o la introducción de formas de energía para la salud pública o el medio natural, en un nivel superior al admisible de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 36. Procedimiento de la revocación de las autorizaciones.
1. Una vez que la Consejería de Medio Ambiente haya constatado el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización de vertidos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de su titular, ordenándole la regularización de la situación en el plazo que se fije al efecto. Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, la Consejería de Medio Ambiente iniciará expediente de revocación de la autorización.
2. En el curso del expediente de revocación se habrá de conferir necesariamente trámite de vista y audiencia al interesado. Una vez culminadas las actuaciones la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente, previa redacción de informe, elevará la oportuna propuesta motivada al Gobierno de Cantabria para su resolución.
3. Como medida cautelar, la Consejería de Medio Ambiente podrá acordar la cesación temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el expediente de revocación.
Capítulo VI. Suspensión de vertidos contaminantes
no autorizados y clausura de las instalaciones
Artículo 37. Suspensión cautelar.
1. Cuando la Consejería de Medio Ambiente tuviera conocimiento de la existencia de un vertido no autorizado, ordenará la inmediata suspensión de la actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:
a) Su cantidad, composición, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el comienzo del vertido.
b) La actividad de la que procede.
c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisión.
d) Su posible legalización, con o sin medidas correctoras.
2. La adopción de medidas de suspensión cautelar se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 38. Medidas provisionales.
1. La suspensión prevista en el artículo anterior vendrá acompañada de las medidas de obligada adopción por el interesado, o, en su sustitución, por la propia la Consejería de Medio Ambiente, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensión decretada. Los costes de tales medidas serán, en todo caso, imputables al causante del vertido.
2. La suspensión es compatible con el expediente sancionador que se derive de los hechos ya producidos, así como las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
Artículo 39. Efectos.
1. Decretada la suspensión, el titular de la actividad afectada, para poder reanudarla, deberá solicitar la oportuna autorización de vertido o modificar sus procedimientos hasta eliminar éste. En ambos casos deberá dirigirse a la Consejería de Medio Ambiente, acreditando los tratamientos técnicos que proyecta utilizar.
2. La autorización de vertidos se tramitará por el cauce ordinario previsto en este Reglamento. Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de corrección de la carga contaminante del vertido, la Consejería de Medio Ambiente propondrá al Gobierno la clausura de las instalaciones.
Artículo 40. Clausura de las instalaciones.
A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de corrección, se operará del siguiente modo:
a) Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de corrección de los efectos contaminantes del vertido, la Consejería de Medio Ambiente dará vista del expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince días aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.
b) El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensión, las medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, será remitido al Gobierno de Cantabria para su resolución, acompañado del oportuno informe propuesta de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Si el Gobierno resuelve exclusivamente a partir de los datos que figuran en el expediente, no será precisa la materialización de ulteriores trámites; si considera necesario la realización de nuevos actos de instrucción, habrá de conferirse nuevamente trámite de vista y audiencia al interesado.
d) La resolución del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa.
e) La clausura de las instalaciones por carecer de título administrativo habilitante del vertido no dará derecho a indemnización alguna a favor de su titular.
Capítulo VII. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 41. Infracciones y sanciones
En materia de vertidos al litoral en la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley de Costas o en la normativa aplicable vigente.
Artículo 42. Órganos competentes
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento serán los preceptuados en la Ley de Costas:
a) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como leves el Director General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua o en su caso, el titular de la administración que ostente la competencia sobre la materia.
b) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como graves el Consejero de Medio Ambiente, o en su caso, el titular de la administración que ostente la competencia sobre la materia.
Artículo 43. Procedimiento sancionador
1. Corresponde la incoación de los expedientes sancionadores previstos en el presente Reglamento a la Consejería de Medio Ambiente.
2. El procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores será el previsto en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común.
3. Serán sancionadas las personas física y jurídicas que resulten responsables de las infracciones aún a título de mera inobservancia.
4. Con independencia de la sanción que se imponga, los infractores vendrán obligados a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la Resolución correspondiente.
5. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones serán los previstos en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común.
6. El plazo para dictar resolución de los expedientes sancionadores será de un año a contar desde su incoación, en el caso de las infracciones graves. Si la infracción es leve el plazo será de seis meses.
Anexos
Omitidos.