LEY 6/2009, DE 16 DE JUNIO, SOBRE COMPLEMENTO DE PENSIÓN RECONOCIDO A AUXILIARES SANITARIOS TITULADOS Y AUXILIARES DE CLÍNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas que esta Ley establece responden a la necesidad de procurar un tratamiento equitativo a aquel personal jubilado, afectado por el artículo 151 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo), al que, en su virtud, se les hubiera reconocido el complemento de pensión con anterioridad al 2 de agosto de 2004 generándoles unas expectativas que han resultado defraudadas con el transcurso del tiempo y un quebranto económico no previsto a la solicitud de su jubilación.
Mediante Resolución de 21 de diciembre de 2007, el Consejero de Sanidad (en calidad de Presidente de la Gerencia Regional de Salud), estableció que aquel personal que se acogió al citado artículo 151, en su mayor parte solicitantes de jubilación anticipada, y a los que se les reconocía la cuantía del complemento de pensión con carácter fijo e invariable o no se indicaba el carácter de variable, la percibiría desde el 1 de enero de 2008.
La resolución antes citada regularizó estas situaciones con dos limitaciones: En unos casos, de tipo objetivo, de modo que si la suma del complemento de pensión reconocida y la pensión de jubilación excedía del límite máximo establecido para las pensiones públicas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dicho complemento sería absorbible en el exceso. En otros, de tipo subjetivo, que afectaría a aquellos que hubieran seguido procedimientos judiciales en los que recayó sentencia firme declarativa del carácter variable del complemento de pensión.
Por este último supuesto de limitación se encuentra afectado un número reducido de pensionistas respecto a los cuales se declaró el carácter absorbible del complemento de pensión, resultando hoy discriminados con el resto de pensionistas a pesar de que todos ellos solicitaron la jubilación con la expectativa de alcanzar la misma situación económica.
Esta discriminación es la que se pretende corregir mediante la presente Ley.
Artículo 1.º- Objeto.
Es objeto de la presente Ley la regulación , con carácter excepcional, del abono del complemento de pensión reconocido al amparo del artículo 151 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo).
Artículo 2.º- Ámbito subjetivo.
La presente Ley es de aplicación al personal al que se refiere el artículo 151 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo), que sean jubilados activos y que en la resolución en la que se le reconoció el complemento de pensión, se estableciera expresamente su carácter fijo e inalterable o se hubiera omitido que el complemento tendría carácter variable, siempre que este reconocimiento sea de fecha anterior al 2 de agosto de 2004 y lo estuvieran percibiendo con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 3.º- Cuantía del complemento de pensión.
La cuantía del complemento de pensión será la reconocida inicialmente al interesado, salvo en aquellos casos en los que sumada a la pensión reconocida, supere el límite máximo establecido en la anualidad correspondiente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones públicas, en cuyo caso el complemento de pensión se adecuará anualmente para no rebasar dicho límite.
Artículo 4.º- Efectos económicos.
Los efectos económicos de esta Ley se reconocen desde el 1 de enero de 2008.
Artículo 5.º- Habilitación normativa.
Se habilita a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para que dicte las instrucciones necesarias para la aplicación de esta Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.