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Productos transformados de origen animal

19/06/2009
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Decreto 138/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las condiciones de recogida y transporte de los subproductos y productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH) y la autorización de vehículos y contenedores que se utilicen en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 18 de junio de 2009). Texto completo.

DECRETO 138/2009, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS TRANSFORMADOS DE ORIGEN ANIMAL NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (SANDACH) Y LA AUTORIZACIÓN DE VEHÍCULOS Y CONTENEDORES QUE SE UTILICEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La aparición de las encefalopatías espongiformes transmisibles obligó a la Comunidad Europea a tomar medidas sanitarias exhaustivas para controlar las mismas, publicándose la decisión de la Comisión 2000/418/CE, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales específicos de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CEE. Posteriormente la Comisión adoptó la publicación del Reglamento (CE) n.º 999/2001 modificado por Reglamento (CE) 1923/2006, por el que se establecen las disposiciones para la prevención, el control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes bovinas, así como varias disposiciones complementarias.

La Comisión Europea estableció el ordenamiento del sector de los Materiales Específicos de Riesgo (MER) y del resto de subproductos de origen animal y la producción de harinas y transformados de estos subproductos que volvían de nuevo a la cadena alimentaria animal, con la publicación del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecieron las normas sanitarias aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación, la utilización o la eliminación de todos los subproductos animales no destinados al consumo humano y las distintas modificaciones que ha tenido este Reglamento que lo amplían y cumplimentan, aplicando una nueva categorización de los mismos, así como las obligaciones relativas a los medios de transporte de subproductos y productos transformados.

La legislación estatal en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano tiene su origen en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 en su Capítulo XV, cuya continuación queda establecida en el Real Decreto 944/1984, Real Decreto 845/1987 y sucesiva normativa, siendo a través del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, donde se reguló la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano relativos a los materiales específicos de riesgo y su destrucción.

Asimismo, el Real Decreto 1429/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH), en especial el cumplimiento del Reglamento (CE) 1774/2002, establece, en su artículo 2, las definiciones y competencias de las distintas autoridades, coordinando el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y el Ministerio de Sanidad y Consumo la aplicación de la legislación referida tanto a nivel de las distintas Comunidades Autónomas como de las Entidades Locales.

Por otro lado, el Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Zoosanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos, decomisos con destino a la alimentación animal y otros usos industriales distintos a la alimentación humana, queda derogado en cuanto se refiere a la alimentación animal (disposición derogatoria Real Decreto 2224/1993 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, BOE de 19 de enero) pero continúa vigente el resto de su contenido y en especial el Título VII referido a la recogida, transporte, recepción y almacenamiento de los subproductos de origen animal.

Con referencia a la limpieza y desinfección de los vehículos, el Real Decreto 1559/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, sobre las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, establece en su artículo 4, párrafo 3, los requisitos a observar para proceder a la limpieza y desinfección de vehículos, remolques y contenedores que transporten SANDACH a tenor de lo señalado en el Reglamento (CE) 1774/2002 y en el Real Decreto 1429/2003 Vínculo a legislación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 203/2001 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación aplicable a los centros de desinfección de vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos de alimentación animal y de cadáveres, se publica habida cuenta de la necesidad de extremar las medidas de lucha contra enfermedades de animales, resultando necesario regular las actuaciones en materia de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado, con la finalidad de evitar al máximo los riesgos de introducción y/o transmisión de dichas enfermedades en nuestra Comunidad Autónoma.

Por Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero, se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integral de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano. La gestión de los SANDACH a través de toda la cadena de producción, clasificación, transformación, destrucción y valorización es un aspecto que debe abordarse de manera integral, con el fin de permitir la protección de la salud, entre otros aspectos.

En consecuencia, es necesario establecer las condiciones de recogida, de transporte y documentales que sean precisas para poder llevar la trazabilidad de los subproductos animales desde el origen al destino y adaptar a las exigencias comunitarias la autorización y registro de los transportistas y vehículos de transporte de SANDACH y sus productos transformados en Extremadura.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 12 de junio de 2009, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular el procedimiento de autorización y registro de los transportistas, vehículos y contenedores para el transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

b) Crear el Registro de transportistas y medios de transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

c) Regular las condiciones de recogida y transporte de los SANDACH en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Se incluye la autorización y el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de SANDACH de categorías 1, 2 y 3 comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 1774/2002 y en general cualquier operador de SANDACH.

3. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a todos los transportistas y medios de transporte referidos anteriormente que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el transporte de SANDACH. No será de aplicación a los que circulen pero no operen en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

a) Subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH): Cuerpos enteros o partes de animales o productos de origen animal mencionados en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) 1774/2002, según las categorías de los subproductos de categoría 1, de categoría 2 y de categoría 3.

b) Productos Transformados: SANDACH que hayan sido sometidos a uno de los métodos de transformación u otro tratamiento exigido en el Anexo VII o en el Anexo VIII del Reglamento (CE) 1774/2002.

c) Planta de Transformación de categoría 1: Planta en la que se transforme material de categoría 1 con carácter previo a su eliminación definitiva.

d) Planta de Transformación de categoría 2: Planta en la que se transforme material de categoría 2 con carácter previo a su eliminación definitiva, su posterior transformación o utilización.

e) Planta de Transformación de categoría 3: Planta en la que se transformen materiales de la categoría 3 en proteínas animales elaboradas y otros productos transformados que puedan destinarse a piensos.

f) Planta Intermedia de categorías 1 o 2: Planta en la que se manipule o almacene temporalmente material sin transformar de las categorías 1 o 2 con vistas a su posterior transporte hacia su destino final.

g) Planta Intermedia de categoría 3: Planta en la que el material de categoría 3 sin transformar sea clasificado, troceado, refrigerado o congelado o almacenado temporalmente con vistas a su posterior transporte hacia su destino final.

h) Almacén: Instalación en la que los productos transformados se almacenan temporalmente antes de su utilización o eliminación definitivas.

i) Otros establecimientos: Aquellos que puedan generar o manipular SANDACH como: Explotaciones ganaderas, centros de taxidermia, plantas de biogás, planta de compostaje, plantas técnicas, centros de recolección de subproductos, establecimientos que utilicen SANDACH por excepciones según el artículo 23 del Reglamento (CE) 1774/2002 y, en general, cualquier operador de SANDACH.

j) Contenedor: Todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida, y hermética, utilizada para el transporte de SANDACH y productos transformados.

k) Documento Comercial: Documento que debe acompañar a los SANDACH y sus productos transformados durante el transporte, sin perjuicio de los correspondientes certificados sanitarios cuando la Autoridad lo estime necesario, conforme al Reglamento 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 3 de octubre.

l) Transportista: Cualquier persona física o jurídica que proceda al transporte de SANDACH, que esté en posesión de autorización para ejercer esta actividad. También se consideran incluidas en esta definición, aquellas personas que posean medios de transporte autorizados para el transporte de SANDACH aunque no ejerzan a título propio esta actividad (empresas de alquiler de vehículos...).

m) Medios de Transporte: Los vehículos de transporte por carretera o ferroviarios, embarcaciones, aviones y remolques de transporte de SANDACH y productos transformados, así como los contenedores utilizados para el transporte de dichas materias.

n) Centros de limpieza y desinfección de vehículos: Son los definidos en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 203/2001, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación aplicable a los centros de desinfección de vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos para la alimentación animal y de cadáveres de animales, modificado por Decreto 176/2002 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre.

ñ) Operador: Cualquier persona que envíe, transporte o reciba SANDACH.

o) Explotaciones autorizadas a efectos del Reglamento 79/2005: Explotaciones ganaderas autorizadas para la utilización como pienso de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche, según las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) 79/2005, de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados y Reglamento (CE) 437/2008, sobre requisitos de transformación de la leche y los productos lácteos como materiales de la categoría 3.

2. Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, se clasifican en las categorías 1, 2 y 3 según el riesgo potencial para la salud humana y la sanidad animal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, de 3 de octubre.

Artículo 3. Categorías de subproductos.

Se consideran subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, según establecen los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) 1774/2002, los siguientes:

- Material de la categoría 1: Subproductos animales mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1774/2002.

- Material de la categoría 2: Subproductos animales mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1774/2002.

- Material de la categoría 3: Subproductos animales mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS TRANSPORTISTAS, VEHÍCULOS Y CONTENEDORES

Artículo 4. Registro de Transportistas y Medios de Transporte.

1. Se crea con carácter único en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de SANDACH, adscrito a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y dependiente de la Dirección competente por razón de la materia.

2. En dicho Registro figurarán de manera oficial todos los transportistas de SANDACH y sus medios de transporte que requieran autorización conforme al Reglamento (CE) 1774/2002 y el presente Decreto.

3. A los autorizados e inscritos en el Registro, se les expedirá una tarjeta de transporte de SANDACH con un número único que están obligados a conservar y poner a disposición de las autoridades competentes en su caso.

Artículo 5. Procedimiento de autorización y registro de transportistas y medios de transporte.

1. Para poder llevar a cabo su actividad, será preciso que los transportistas de SANDACH y sus medios de transporte sean autorizados e inscritos en el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de SANDACH.

2. Todos los transportistas y sus medios de transporte deberán presentar solicitud de autorización en el Registro pudiendo hacerlo durante todo el año y de forma manual, cumplimentando los Anexos I y II del presente Decreto o por Internet, en el portal oficial de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, a través de ARADO-LABOREO, al que se accederá mediante clave principal o delegada, facilitada en las Oficinas Comarcales Agrarias.

3. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General competente por razón de la materia de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Podrán ser presentadas en los servicios centrales y territoriales de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en las Oficinas Comarcales Agrarias, en las Oficinas de Respuesta Personalizada, o través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 6. Solicitudes y documentación.

1. A las solicitudes de autorización y registro de medios de transporte se acompañará la siguiente documentación conforme figura en el Anexo I:

- Fotocopia del CIF del propietario.

- Fotocopia de la Tarjeta Técnica, en su caso.

- Fotocopia del Permiso de Circulación.

- Fotografía lateral y trasera, con perfecta visibilidad de la matrícula.

- En caso de que se trate de una persona jurídica, el documento que acredite el carácter y representación de la persona que actúe en su nombre.

Además, aquellos solicitantes que no hayan autorizado a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para consultar los datos de identidad personal y de domicilio (marcando la casilla correspondiente de la solicitud de autorización y registro del Anexo I), deberán aportar fotocopia del Documento Nacional de Identidad de conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 184/2008, de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Deberá presentarse una solicitud por cada medio de transporte.

2. A la solicitud de autorización y registro de transportista se acompañará el número de matrícula del vehículo o número del contenedor, conforme figura en el Anexo II.

3. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, teniéndosele por desistido de sus solicitudes si no lo hiciere.

4. Tras la presentación de la solicitud, por parte de los servicios técnicos se inspeccionará el medio de transporte cuya autorización se ha solicitado. Si de la inspección practicada se dedujera un posible incumplimiento de las condiciones técnicas del medio de transporte, se acordará la iniciación de un trámite de audiencia al interesado.

5. Realizada la inspección y concluido el trámite de audiencia en su caso, el Director General competente por razón de la materia, dictará y notificará la resolución que proceda en el plazo de seis meses, desde que la solicitud de autorización y registro haya tenido entrada en el registro correspondiente.

6. No obstante, la falta de notificación expresa de la resolución en el plazo establecido para ello, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

Artículo 7. Resolución de autorización.

1. La autorización concedida será exclusivamente para una categoría de SANDACH por cada medio de transporte salvo los casos expresamente autorizados mediante Resolución de la Dirección General competente por razón de la materia.

2. La autorización del transportista y del medio de transporte quedará condicionada al mantenimiento de las mismas condiciones técnicas del medio de transporte y de las declaradas por el transportista que hayan sido autorizados.

3. Una vez autorizados los medios de transporte y los transportistas se practicará de oficio la inscripción en el Registro.

Artículo 8. Número de Inscripción en el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de SANDACH.

1. A todos los medios de transporte y transportistas autorizados, se les asignará un número con el que serán inscritos en el Registro que los identifique de forma única en la Comunidad Autónoma de Extremadura y quedarán asimismo registrados con el número que le sea asignado en el Registro de vehículos SANDACH del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

2. La estructura del número de inscripción en el Registro será como sigue:

- EXT: Que identifica a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Dos dígitos que identifiquen a la provincia según la codificación del Instituto Nacional de Estadística:

06 Badajoz.

10 Cáceres.

- Cinco dígitos que identifiquen al transportista dentro de la provincia de forma única.

- VT. SA: Vehículo transporte subproductos animales.

3. El número de inscripción se identificará con el número de matrícula del vehículo o remolque.

Cuando no exista número de matrícula (bateas y contenedores), la inscripción contendrá los siguientes datos: El nombre de la empresa de transporte seguido de un código secuencial de 2 dígitos que lo identifique de forma única y que llevarán fijadas en el exterior (en frontal o lateral) para cada batea y/o contenedor, debiendo estar previamente autorizados los vehículos de tracción (cabezas tractoras) que transporten estos contenedores o bateas.

Artículo 9. Renovación de la autorización.

1. La autorización del transportista y del medio de transporte tendrán una validez de 2 años, a excepción de los vehículos de transporte no industrial de estiércol seco que serán por 5 años. Para renovar dichas autorizaciones se deberá presentar la correspondiente solicitud conforme al Anexo III del presente Decreto al menos con 2 meses de antelación a su caducidad. Los técnicos del Servicio correspondiente de la Dirección General competente por razón de la materia comprobarán que los vehículos y contenedores reutilizables siguen manteniendo las condiciones adecuadas de uso, en su caso, incidiendo especialmente en la revisión de la estanqueidad del medio de transporte.

2. A la solicitud de renovación se acompañará la siguiente documentación:

- Original de la Tarjeta de Transporte de SANDACH que desea renovar (deberá quedarse con copia compulsada de dicha Tarjeta hasta la recepción de la nueva).

- En caso de variación de las características del medio de transporte, fotocopia de las tarjetas técnicas.

- En caso de que se trate de una persona jurídica, el documento que acredite el carácter y representación de la persona que actúe en su nombre.

3. Todas las renovaciones de las autorizaciones serán inscritas en el Registro.

Artículo 10. Modificaciones y ampliaciones.

1. Cualquier modificación que se produzca en las circunstancias declaradas en el Registro, deberá comunicarse al Servicio correspondiente perteneciente a la Dirección General de competente por razón de la materia, a través del Anexo IV, en el plazo de un mes desde que se produjeron, a cuyo efecto deberán acompañar la siguiente documentación:

- Original de la Tarjeta de Transporte de SANDACH que desea modificar (deberá quedarse con copia compulsada de dicha Tarjeta hasta la recepción de la nueva).

- En caso de variación de las características del medio de transporte, fotocopia de las tarjetas técnicas.

- En caso de que se trate de una persona jurídica, el documento que acredite el carácter y representación de la persona que actúe en su nombre.

2. Todas las modificaciones y ampliaciones de las autorizaciones serán inscritas en el Registro.

Artículo 11. Suspensión o retirada de la autorización.

1. La Dirección General competente, a propuesta del Jefe del Servicio a quien corresponda, podrá, previa audiencia del interesado, dictar Resolución por la que se acuerde la suspensión o retirada de la autorización del transportista o del medio de transporte, en caso de que dejen de cumplir los requisitos que dieron lugar a la autorización, con independencia de la sanción que pudiera corresponderle.

2. Todas las suspensiones y retiradas de las autorizaciones serán inscritas en el Registro.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE RECOGIDA Y TRANSPORTE

Artículo 12. Condiciones relativas al material de transporte.

1. Los vehículos sólo podrán transportar material de la categoría para la que estén autorizados, excepto en las situaciones siguientes:

a) Vehículo autorizado para la categoría 1: Podrá recoger material de la categoría 1, 2, 3 y los productos transformados a partir de éstos, siempre que su destino posterior sea exclusivamente los autorizados para la categoría 1.

b) Vehículo autorizado para la categoría 2: Podrá recoger únicamente material de la categoría 2, 3 y los productos transformados a partir de éstos, siempre que su destino posterior sea exclusivamente destinos autorizados para la categoría 2.

2. En caso de recoger material de la categoría 3 sin transformar que se destine a la elaboración de piensos o alimentos para animales domésticos deberá transportarse refrigerado o congelado, excepto en el caso de que se transforme dentro de las 24 horas siguientes a su salida.

Artículo 13. Condiciones relativas a los medios de transporte.

1. Las condiciones que deben reunir los medios de transporte serán las establecidas en la legislación vigente en cada momento y además:

a) La caja del vehículo o los contenedores reutilizables que se utilicen para el transporte de SANDACH deberán tener una superficie lisa, rígida, de fácil limpieza y desinfección.

Deben estar construidos con un material inalterable e impermeable, cumplir condiciones adecuadas de estanqueidad y estar diseñados de tal manera que se eviten pérdidas de material transportado o de fluidos. Las cajas de los vehículos tendrán una cubierta rígida y lisa de material que permita el fácil lavado y desinfección de la misma, con cierre hermético sobre goma que impida cualquier salida de líquidos, y olores.

b) Si en una misma partida se transportasen SANDACH de distintas categorías, cada vehículo, remolque o contenedor estarán autorizados y perfectamente identificados por categoría y en su caso por utilización de sustancia de marcado.

c) Para los vehículos que transporten estiércol, si es líquido (purines, contenido del tubo digestivo, etc.), se realizará en cubas herméticas, y si el estiércol es seco, dependerá de lo siguiente:

- Si es un vehículo de empresa intermediaria o distribuidora del sector, que transporta para un tercero, la cubierta será rígida y hermética sobre goma.

- Si el vehículo o remolque (tractor, etc.) es utilizado para transporte de estiércol entre fincas de una misma explotación, la cubierta podrá ser rígida o de lona siempre que mantenga los bordes cubiertos y sujetos que impidan su apertura.

d) Los vehículos destinados al transporte de SANDACH refrigerados deben tener las condiciones que permitan mantener la temperatura requerida durante la duración del transporte.

e) Los vehículos deberán limpiarse y desinfectarse después de cada descarga, al igual que todos los instrumentos que entren en contacto con los subproductos animales y productos transformados.

2. La limpieza y desinfección se realizará en los establecimientos de SANDACH que obligatoriamente deben disponer de este tipo de instalaciones. En aquellos otros en los que no existe tal obligatoriedad, la limpieza y desinfección se llevarán a cabo en el centro de limpieza y desinfección autorizado más cercano que extenderá el volante de desinfección.

Artículo 14. Otras condiciones relativas a los medios de transporte.

1. Los vehículos y contenedores se mantendrán en el mismo estado de conservación que tenían cuando fueron autorizados.

2. Si se utiliza material de envasado no reutilizable, éste deberá eliminarse según la normativa vigente en materia de residuos.

3. Los vehículos, contenedores u otro material de envasado deberán identificarse exteriormente mediante carteles o etiquetas, de manera visible, legible e indeleble, con la leyenda correspondiente según la categoría para la que se haya concedido la autorización, debiendo estar situados estos carteles en ambos lados del vehículo y en la parte posterior del mismo. La leyenda de estos carteles por categoría es la siguiente:

a) Subproductos de Origen Animal “Material de la categoría-1: Sólo para eliminación”.

b) Subproductos de Origen Animal “Material de la categoría-2: No apto para el consumo animal” (distintos del estiércol y del contenido del tubo digestivo).

c) Subproductos de Origen Animal “Material de la categoría-2: Estiércol” (estiércol, purines y contenido del tubo digestivo).

d) Subproductos de Origen Animal “Material de la categoría-2: Apto para la alimentación de...”, completadas con el nombre de la especie animal a cuya alimentación se destinen los materiales. (Excepción en la alimentación de animales contemplados en la normativa comunitaria art. 23-c, Reglamento (CE) n.º 1774/2002).

e) Subproductos de Origen Animal “Material de la categoría-3: No apto para el consumo humano”.

4. Las dimensiones mínimas del cartel serán 50 cm de ancho por 30 cm de alto y las letras tendrán una altura mínima de tres centímetros. Asimismo, los colores identificativos de los carteles o etiquetas de las distintas categorías serán obligatorios en los transportes nacionales e internacionales de SANDACH, tanto transformados como sin transformar y optativos en los transportes dentro de Extremadura.

Estos colores son:

Para materiales de la categoría 1, el color negro (letras en blanco).

Para materiales de la categoría 2, el color amarillo.

Para materiales de categoría 3, el color verde.

5. Queda prohibida la utilización de cualquier vehículo autorizado para el transporte de SANDACH de la categoría 1 para transportar productos a granel o envasados destinados al consumo humano o animal. Asimismo los vehículos autorizados para transporte de SANDACH de categorías 2 y 3 podrán transportar productos destinados al consumo humano o animal siempre que estén autorizados por la autoridad competente. Quedan excluidos de este requisito los agricultores que transporten estiércol seco en su propia explotación.

Artículo 15. Libro de Registro.

1. Cada medio de transporte llevará un Libro de Registro de transporte de subproductos en el que consten los siguientes datos:

a) Empresa, número de autorización, domicilio social, número de páginas del Libro y fecha de verificación conforme el Anexo V y, b) nombre del transportista, matrícula o número de contenedor, número de autorización del transportista, fecha de carga, peso, número de documento comercial, n.º de certificado y lugar de desinfección y conductor, según modelo Anexo VI del presente Decreto.

A este Libro se adjuntará copia de los documentos comerciales correspondientes que deberá conservar el transportista durante el periodo exigido en el Reglamento (CE) 1774/2002.

2. El Libro de Registro tendrá las hojas numeradas de forma correlativa y será diligenciado por el Servicio correspondiente de la Dirección General competente por razón de la materia.

3. El Libro de Registro estará a disposición de las autoridades competentes por un periodo mínimo de 3 años a contar desde la fecha en la que se efectuó la última anotación.

Artículo 16. Requisitos documentales para movimientos de SANDACH.

La documentación de la que será responsable el transportista y que deberá acompañar a cada expedición en el medio de transporte, será la siguiente:

a. Autorización del medio de transporte y del transportista.

b. Libro de Registro del transportista.

c. Certificado de limpieza y desinfección del vehículo.

d. Documento comercial para el caso de estar realizando un transporte y para cada una de las recogidas que realizase el transporte.

Artículo 17. Documento comercial.

Cada transporte de SANDACH deberá ir acompañado de un documento comercial y certificado sanitario, este último si lo exige la autoridad competente, expedido en origen y con destino a empresa autorizada para la gestión de SANDACH.

a) Si el origen de los subproductos animales es de una explotación ganadera se cumplimentará el Anexo VII.

El documento comercial contenido en el Anexo VII se expedirá por quintuplicado conforme a lo siguiente:

Ejemplar BLANCO: Original quedará en poder de los Servicios Veterinarios Oficiales.

Ejemplar AMARILLO: Para la Industria de Transformación.

Ejemplar ROSA: Para la Planta Intermedia.

Ejemplar VERDE: Para el Transportista.

Ejemplar AZUL: Para el Ganadero.

La tramitación de esta documentación es la siguiente:

El transportista autorizado recogerá los SANDACH (cadáveres) de la explotación cumplimentando el documento de recogida Anexo VII dejando la copia azul al ganadero.

Posteriormente, tanto si lleva los SANDACH a una Planta Intermedia (Empresa Gestora) como directamente a una Planta de Transformación, el transportista se quedará con la copia verde para su archivo al menos durante dos años, entregando el original y las copias restantes en la Planta de Transformación, dejando copia rosa en Planta Intermedia en caso de pasar por ella. Recibido el SANDACH en la Planta, se sellará el original blanco y lo tramitará a los Servicios Veterinarios Oficiales quedándose la copia amarilla para archivo en la Planta de Transformación.

b) Si el origen de los subproductos animales o de productos transformados es de Plantas de Transformación, Plantas Intermedias, Mataderos u otros establecimientos señalados en el artículo 1 que generen SANDACH, se cumplimentará para cada centro y por cada carga, el Anexo VIII, el Anexo IX y el Anexo X de este Decreto, según se trate de SANDACH de categoría 1, de categoría 2 o de categoría 3 respectivamente.

Estos documentos comerciales contenidos en los Anexos citados, se expedirán por cuadruplicado:

Una copia quedará en poder del remitente y las otras tres acompañarán al transporte.

Una vez selladas en lugar de destino, se hará entrega de una copia al destinatario, otra se devolverá sellada por el destinatario al remitente para verificación de la entrega quedando la otra en poder del transportista que deberá conservarla durante un periodo mínimo de 2 años a fin de seguir la trazabilidad del material transportado y justificar los transportes realizados.

c) Los transportes de estiércol y purines deben ir acompañados del documento comercial de SANDACH categoría 2, siempre que se trate de plantas técnicas o empresas intermediarias y distribuidoras del sector.

También debe acompañar el documento comercial cuando se trata de transporte de estiércol o purines entre explotaciones de diferentes propietarios.

Estarán exentos de la obligación de llevar documento comercial que acompañe al transporte, los ganaderos que utilicen los estiércoles o purines en su propia explotación.

Artículo 18. Controles.

Los técnicos del Servicio correspondiente llevarán a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno que garanticen el cumplimiento del presente Decreto.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 19. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el Real Decreto 1945/1983 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa al consumidor y de la producción agroalimentaria, en el Real Decreto 1429/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y, en su caso, en otras normas específicas de aplicación, y demás legislación que resulte de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 20. Régimen jurídico.

Las autorizaciones de transportistas y sus medios de transporte así como la inscripción en el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de SANDACH de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regirán por lo establecido en Reglamento (CE) 1774/2002, Real Decreto 1429/2003 Vínculo a legislación, Real Decreto 845/1987, Real Decreto 1559/2005 Vínculo a legislación, Orden PRE/468/2008 y Decreto 203/2001 Vínculo a legislación, y demás normas concordantes en la materia.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para los transportistas y medios de transporte autorizados.

Los transportistas y los medios de transporte que a la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran autorizados para transportar SANDACH, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor del mismo, para presentar solicitud que figura en el Anexo I, a efectos de su autorización e inscripción en el Registro creado mediante este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar mediante Orden cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, comprendiendo la facultad de modificar los Anexos documentales que acompañan.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOE.

Anexos

Omitidos.

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