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Control de las encefalopatías espongiformes

03/06/2009
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Orden PRE/1431/2009, de 29 de mayo, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (BOE de 3 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN PRE/1431/2009, DE 29 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO II DEL REAL DECRETO 3454/2000, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE Y REGULA EL PROGRAMA INTEGRAL COORDINADO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES DE LOS ANIMALES.

Mediante el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, se estableció la normativa básica para la aplicación en España de los necesarios controles sanitarios frente a dichas enfermedades. En su anexo II.A “Programa de vigilancia de EEB” se establece el régimen de controles analíticos de los animales de la especie bovina, tanto de los sacrificados con destino a consumo humano como de los muertos o sacrificados con distinta finalidad, como por ejemplo el control de enfermedades.

El Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, establece en su artículo 6 que aquellos Estados miembros que puedan demostrar con arreglo a determinados criterios la mejora de su situación epidemiológica, mediante la presentación de un análisis de riesgo global, así como su capacidad para determinar la eficacia de las medidas adoptadas y garantizar la protección de la protección de la salud humana y animal, podrán solicitar una revisión de sus programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

El 20 de junio de 2008 se publicó el Reglamento (CE) n.º 571/2008 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a los criterios de revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB.

En base a este reglamento, España envió su solicitud para la revisión de dicho programa el 9 de septiembre de 2008. En dicho documento se demuestra que la situación epidemiológica del país ha mejorado notablemente, por lo que se pone de manifiesto la eficacia de las medidas de vigilancia y control aplicadas. Por otra parte, se ha realizado un exhaustivo análisis de riesgos, basado en indicadores epidemiológicos propuestos por la autoridad europea de seguridad alimentaria; en este análisis se pone de manifiesto que un programa de seguimiento revisado de la Encefalopatía Espongiforme Bovina también garantizaría la protección de la salud de las personas y de los animales.

El grupo de expertos de la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que examinó la solicitud de España, concluye que “el resultado del análisis de riesgo presentado por España, que sigue un estudio de cohortes, usando dos diferentes escenarios tal y como describe EFSA, indica que el número de casos esperados para cada uno de los grupos de edad estudiados es menor de uno, tanto en las poblaciones de bovinos sanos sacrificados para consumo humano, como en la población de animales de riesgo; y la mayor posibilidad de detectar nuevos casos positivos está a partir del tramo de 48-72 meses”. No existe ninguna indicación o evidencia de que se haya producido ningún empeoramiento de la situación en España.

De acuerdo con lo anterior, mediante la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB, se posibilita que en España se revise el programa anual de seguimiento para cubrir, como mínimo, a todos los bovinos de más de 48 meses de edad.

Para lograr la completa adecuación de las medidas seguidas en vigilancia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, y conforme al análisis de riesgos realizado, es preciso incrementar la edad de chequeo de los animales bovinos a 48 meses, en aplicación de la antes citada Decisión de la Comisión, si bien con las lógicas excepciones para algún grupo de riesgo en aras de una mejor epidemiovigilancia.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final segunda del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, que faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y al de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos de dicha norma.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de la Ministra de Sanidad y Política Social, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Los apartados 2 y 3 del anexo II.A “Programa de vigilancia de EEB” del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, se sustituyen por los siguientes:

“2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano. Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de los siguientes grupos de edad:

a) Mayores de cuarenta y ocho meses si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB, siempre que se trate de:

1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano.

2.º O de animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que no presenten signos clínicos de la enfermedad.

b) Mayores de treinta y seis meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, que sean sometidos a un sacrificio de urgencia o los que durante la inspección ante mortem sean sospechosos de padecer una enfermedad o hallarse en un estado de salud que puedan perjudicar a la salud de las personas salvo los previstos en el párrafo a).2.º anterior.

c) Mayores de treinta meses de edad, en todos los supuestos de sacrificio en matadero, cuando hayan nacido en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008.

3. Controles de animales muertos o cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano. Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos:

a) Sacrificados por un foco de EEB en aplicación de las medidas de erradicación del mismo.

b) Mayores de treinta y seis meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa. No obstante, si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos mayores de veinticuatro meses de edad.”

Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación retroactiva.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Sus disposiciones se aplicarán retroactivamente desde el 1 de enero de 2009.

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