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Acuerdo de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Guinea Bissau

03/06/2009
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Aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Guinea Bissau, hecho “ad referendum” en Bissau el 27 de enero de 2008 y Canje de Notas de fechas 11 de julio y 29 de septiembre de 2008, efectuando rectificaciones (BOE de 3 de junio de 2009). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INMIGRACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA BISSAU, HECHO “AD REFERENDUM” EN BISSAU EL 27 DE ENERO DE 2008 Y CANJE DE NOTAS DE FECHAS 11 DE JULIO Y 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008, EFECTUANDO RECTIFICACIONES.

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INMIGRACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA BISSAU

PREÁMBULO

El Reino de España y la República de Guinea Bissau, en lo sucesivo referidos como “las Partes contratantes”,

Deseosos de ampliar y profundizar las relaciones de amistad y de cooperación que unen a sus pueblos y a sus Gobiernos,

Conscientes de que los flujos migratorios constituyen uno de los grandes retos a los que se enfrentan las sociedades y los Gobiernos de España y de la República de Guinea Bissau en el umbral del siglo XXI,

Convencidos de que las migraciones ordenadas representan un poderoso factor de enriquecimiento mutuo y de acercamiento entre las sociedades española y bissau-guineana,

Reconociendo que las migraciones irregulares generan un círculo vicioso de tráfico de personas, de explotación de trabajadores y de alarma social, que debe ser combatido de manera eficaz y con pleno respeto de los derechos humanos y de la dignidad personal de los. emigrantes,

Resueltos a abordar de manera integral, pragmática y cooperativa el fenómeno de las migraciones entre España y la República de Guinea Bissau, situando a los propios emigrantes en el eje de la acción bilateral en este campo,

Deseosos, en particular, de aprovechar todo el potencial de las migraciones como factor autónomo de desarrollo y de modernización de las sociedades española y bissau-guineana,

Decididos a participar activamente en el partenariado entre los países de origen, de tránsito y de destino de las migraciones entre África y Europa, surgido de la Conferencia Euroafricana sobre Migración y Desarrollo celebrada en Rabat en julio de 2006,

Saludando la renovada política de la Unión Europea a favor de la estabilidad y de la prosperidad del continente africano y de la gestión ordenada de los flujos migratorios euroafricanos, que ha tomado forma en la Estrategia para África y en el Enfoque Global sobre las Migraciones adoptados por el Consejo Europeo en diciembre 2005,

Reafirmando la validez de los principios y de las obligaciones asumidas en el Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y los Estados de África, Caribe y el Pacífico, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000, incluyendo la obligación de readmitir a los nacionales de un Estado parte que se encuentran irregularmente en territorio de otro Estado parte,

Resueltos a participar activamente en el diálogo bilateral iniciado por la Unión Europea con los Estados de África, Caribe y el Pacífico, para la plena aplicación del artículo 13 del referido Acuerdo de Cotonou.

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Las Partes contratantes actuarán teniendo presente el contenido del presente Acuerdo en el tratamiento de la materia de inmigración.

2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en materia de inmigración en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2.

En las actuaciones desarrolladas con base en las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes contratantes tratarán todas las cuestiones de inmigración de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

Las Partes contratantes establecerán, de acuerdo con sus respectivas normativas, las medidas adecuadas para la eliminación de todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un nacional de la otra Parte contratante que se encuentre en sus respectivos territorios, basada en la raza, color, sexo, ascendencia u origen étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto limitar o destruir el reconocimiento o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y de las libertades públicas en el campo político, económico, social o cultural.

CAPÍTULO II

Admisión de trabajadores

Artículo 3.

1. Las Partes contratantes impulsarán la contratación legal de nacionales de la otra Parte contratante en su territorio, previo el análisis de sus mercados de trabajo y de la complementariedad de éstos, cuando las cualificaciones profesionales de los nacionales de origen de la Parte contratante de origen casen con las necesidades de las empresas y empleadores de la Parte contratante de acogida.

2. La Parte contratante de acogida favorecerá los contactos entre dichas empresas y empleadores y el interlocutor designado por la Parte contratante de origen, y canalizará a dicho órgano designado como interlocutor las ofertas de empleo formuladas por las citadas empresas y empleadores.

Las Partes contratantes intercambiarán información sobre la situación de sus mercados de trabajo, a través de los interlocutores que para ello se designen.

3. La contratación legal de los nacionales de la Parte contratante de origen en la Parte contratante de acogida será conforme con los procedimientos laborales vigentes en ésta y se regirá por su legislación sobre la materia.

4. Los nacionales de la República de Guinea Bissau que no se hallen o residan en España podrán ser contratados en el marco del contingente anual de trabajadores extranjeros que en su caso apruebe el Gobierno español siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.

5. Cada Parte contratante proseguirá sus esfuerzos tendentes a facilitar, en el marco de la legislación vigente, la expedición de visados de estancia múltiple a nacionales de la otra Parte contratante en los casos en que el solicitante del visado sea personal directivo u hombres de negocios, investigadores o científicos, profesores universitarios, artistas o intelectuales de reconocido prestigio, deportistas profesionales de alto nivel, que participen activamente en las relaciones económicas, sociales, científicas, universitarias, culturales y deportivas entre ambos países.

CAPÍTULO III

Retorno voluntario de personas

Artículo 4.

Las Partes contratantes colaborarán en la definición y puesta en práctica de programas de retorno voluntario y asistido de migrantes nacionales de una Parte contratante que decidan regresar a su país de origen, en el marco de proyectos de desarrollo económico y social definidos a partir del análisis de la situación económica y social de ambas Partes contratantes. Los citados programas de retorno voluntario y asistido incluirán ayudas para facilitar la integración de la persona en el país de origen.

Para ello, las Partes contratantes podrán firmar Convenios de colaboración con organizaciones no gubernamentales o asociaciones de migrantes de cara a llevar a cabo programas de retorno voluntario y asistido de extranjeros nacionales de una Parte contratante.

Artículo 5.

Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente en la definición y puesta en práctica de programas de retorno voluntario y asistido, y concretamente a:

a) realizar planes de formación específicos en las áreas que se consideren adecuadas y de relevancia para la economía de la Parte contratante a la que la persona regresa;

b) financiar los gastos de regreso de la persona acogida a programas de retorno voluntario y asistido en lo relacionado con su transporte al país de origen;

c) proveer de recursos para la atención y cuidado inmediato de los nacionales voluntariamente retornados en su llegada al país de origen;

d) analizar la viabilidad de la implementación de líneas de microcrédito para la realización de actividades beneficiosas para proyectos de desarrollo económico y social definidos en el marco de los programas de retorno voluntario y asistido;

e) gestionar campañas de difusión de los programas de retorno voluntario y asistido así como dar apoyo institucional a dichas campañas en caso de que sean gestionadas por terceros;

f) cooperación para el desarrollo de capacidades para facilitar la reinserción de las personas repatriadas.

CAPÍTULO IV

Integración de los residentes

Artículo 6.

Las Partes contratantes se comprometen, dentro del límite de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente por lo que se refiere al trato recíproco de nacionales y facilitación de la integración, de los nacionales de una Parte contratante residentes en la otra, en la sociedad de acogida, y en concreto a:

a) desarrollar programas de información y orientación en el territorio del país emisor destinados a preparar la emigración y a facilitar una rápida inserción en el país de acogida; los programas cubrirán aspectos tales como el marco jurídico e institucional básico del país de acogida, los principales derechos y deberes que dimanan de este marco, en particular en el ámbito laboral, los sistemas de servicios públicos y seguridad social establecidos, así como las pautas culturales y sociales más relevantes;

b) desarrollar, cuando proceda, programas de formación en materia de lengua y cultura del país de acogida y formación profesional en el territorio del país emisor;

c) desarrollar programas de acogida en el territorio del país receptor que faciliten una rápida inserción sociolaboral de los nacionales del país emisor, así como de sus familiares llegados por el cauce de reagrupación familiar establecido en la legislación del país receptor;

d) desarrollar programas dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades de los nacionales del país emisor con los del país de acogida, el igual acceso a los servicios públicos y privados de carácter general, así como la participación en todos los ámbitos sociales, de acuerdo con lo previsto en los Principios Básicos Comunes sobre Integración de la Unión Europea, aprobados por el Consejo de Ministros de Asuntos de Justicia e Interior de noviembre de 2004.

CAPÍTULO V

Migración y desarrollo

Artículo 7.

1. Conscientes de que el fenómeno migratorio está relacionado, entre otros factores, con la falta de expectativas socioeconómicas en las zonas de origen, España y la sociedad española harán esfuerzos para contribuir al desarrollo de la República de Guinea Bissau, utilizando los mecanismos bilaterales y multilaterales a disposición de las Partes contratantes, y fomentando la actuación de las diásporas, en sintonía con lo previsto en el Plan Director de la Cooperación Española.

2. Dentro del marco general de lucha contra la pobreza, España apoyará las estrategias de la República de Guinea Bissau que tengan por objetivo el aumento de las capacidades económicas de las poblaciones más vulnerables, incluyendo, en particular, programas y proyectos de “incentivo al arraigo” encaminados a la generación de empleo y a la creación de las adecuadas condiciones de vida en las zonas más empobrecidas.

3. España apoyará especialmente la puesta en marcha de políticas públicas migratorias para llevar a cabo una gestión ordenada y cooperativa de los flujos migratorios. Con este fin, las Partes contratantes respaldarán decididamente las acciones relacionadas con el fortalecimiento de las capacidades institucionales de la República de Guinea Bissau para el diseño e implementación de estas políticas migratorias públicas y de los servicios migratorios asociados, que deben abarcar fundamentalmente los siguientes ámbitos:

a) gestión integral de la migración, a través de políticas, programas y normas jurídicas coherentes entre sí, que mejoren la gestión de los flujos migratorios y garanticen la protección de los derechos de los emigrantes;

b) servicios de información y orientación sobre canales legales de migración y riesgos de la vía irregular y, en concreto, sobre las características del país de destino en cuanto a marco legal de extranjería e inmigración, necesidades de su mercado de trabajo, y condiciones de vida y trabajo en el mismo;

c) observatorios de la emigración, para el estudio de sus tendencias e impacto en sus regiones de origen;

d) mecanismos adecuados de reclutamiento y de formación en origen, tales como formación ocupacional para la adaptación al puesto de trabajo y la capacitación en el idioma del país de acogida;

e) servicios de protección e integración de los emigrantes en los países de tránsito y destino, así como de apoyo a las familias en los países de origen;

f) mecanismos para el establecimiento de marcos adecuados de referencia en el tejido económico nacional, que faciliten la recepción de remesas y favorezcan la creación de entidades de ahorro y crédito, incluidos los microcréditos.

4. Asimismo, en el marco de las políticas públicas que tengan por objeto la actuación de la diáspora, España y la República de Guinea Bissau fomentarán, entre otras, las acciones siguientes:

a) Articulación de la diáspora residente en España, facilitando su vinculación con las comunidades de origen, y apoyando su capacidad para desarrollar iniciativas productivas y de desarrollo social en la República de Guinea Bissau.

b) Acciones dirigidas a la capacitación de los migrantes como agentes de desarrollo en sus regiones de origen, apoyando el espíritu emprendedor y el potencial que en estos ámbitos tienen las migraciones circulares y temporales.

c) Acciones destinadas a mejorar el impacto de las remesas sobre el desarrollo de las comunidades a las que van dirigidas. Con este último fin, las Partes contratantes se comprometen a colaborar con las instituciones financieras de los dos países para que se reduzcan los costes de transacción y para adecuar el sistema financiero a la recepción y a la inversión productiva de las remesas mediante la promoción de entidades populares de ahorro y crédito que puedan prestar sus servicios de manera accesible, tanto geográfica como económicamente.

CAPÍTULO VI

Cooperación en la lucha contra la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos

Artículo 8.

Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente por lo que se refiere a:

a) intercambio de información entre las autoridades competentes, sobre trata de personas, redes de tráfico de personas y sobre individuos implicados en las mismas, crimen organizado;

b) provisión de asistencia técnica en materia de lucha contra la inmigración irregular;

c) organización de cursos de formación para personal consular y de inmigración de ambas Partes contratantes, incluyendo formación específica para la detección de documentos falsos;

d) cooperación para el refuerzo de los controles fronterizos;

e) apoyo técnico mutuo al objeto de garantizar la seguridad de sus documentos nacionales de identidad;

f) fortalecimiento de sus capacidades en la lucha contra la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos;

g) realización de campañas de sensibilización sobre los riesgos de la inmigración irregular y el tráfico de seres humanos.

CAPÍTULO VII

Readmisión de personas

Artículo 9.

1. Cada Parte contratante admitirá en su propio territorio, a solicitud de la otra, a cualquier persona que no tenga o haya dejado de tener derecho a entrar, permanecer o residir en el territorio de la Parte contratante requirente, cuando se haya acreditado, de conformidad con el artículo 1 o con el artículo 2 del Anexo a este Acuerdo o por el procedimiento de identificación expresado en el artículo 3 de dicho Anexo, que la persona de que se trate es nacional de la Parte contratante requerida.

2. Los casos de repatriación de personas previstos en los artículos 2 y 3 del Anexo a este Acuerdo serán coordinados por la Parte contratante requirente junto con el representante de la Parte contratante requerida, que podrá ser la Autoridad diplomática o consular de ésta en el territorio de la Parte contratante requirente (o, en caso de ausencia de ésta, y de ser España la Parte contratante requirente, la Autoridad diplomática o consular de la República de Guinea Bissau en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea).

3. El Anexo a este Acuerdo, sobre procedimiento y garantías para la readmisión de personas, forma parte integrante del mismo.

Artículo 10.

La aplicación de las medidas de repatriación enumeradas en el presente Acuerdo no afectará a ningún derecho adquirido con anterioridad de conformidad con la legislación nacional de las Partes contratantes.

Artículo 11.

La repatriación realizada en aplicación del presente Acuerdo no afectará al derecho de las personas interesadas de volver a entrar en el territorio de la Parte contratante requirente, una vez cumplidos los requisitos previstos para ello en su legislación nacional.

CAPÍTULO VIII

Seguimiento y aplicación del Acuerdo

Artículo 12.

1. Con el fin de tratar los asuntos relativos a la aplicación del Acuerdo, se establecerá un Comité bilateral integrado por representantes de las Partes contratantes.

2. El Comité se reunirá al menos una vez al año.

Artículo 13.

La República de Guinea Bissau designa al Ministerio de Administración Interna, Negocios Extranjeros, Cooperación Internacional y Comunidades, al Ministerio de la Función Pública y Trabajo, y España designa al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como las respectivas autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo y para cualquier otra cuestión relacionada con él.

Artículo 14.

Para la aplicación del presente Acuerdo las autoridades competentes intercambiaran cualquier información que facilite las comunicaciones o la correcta aplicación del mismo.

Artículo 15.

Las Partes contratantes financiarán las actividades previstas en el presente Acuerdo con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos ordinarios y conforme a lo dispuesto en la propia legislación nacional, sin perjuicio de la colaboración de las Partes contratantes para la participación en Programas financieros de la Unión Europea y de cualesquiera organizaciones internacionales.

Artículo 16.

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por escrito mediante consentimiento mutuo de las Partes contratantes, lo cual entrará en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo 17.

Artículo 17.

1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante con seis (6) meses de antelación.

2. En el momento de la conclusión del presente Acuerdo, sus disposiciones y las disposiciones de cualesquiera protocolos separados o acuerdos complementarios pasarán a regular cualquier obligación existente no suspendida, asumida o relacionada con ellos, y se mantendrán dichas obligaciones hasta su cumplimiento.

Artículo 18.

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la recepción por conducto diplomático de la última Nota mediante la cual las Partes Contratantes se informen mutuamente de que se han cumplido los requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, las Partes contratantes, a través de sus representantes debidamente acreditados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bissau, a 27 de febrero de 2008, en dos ejemplares originales, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación.-Por la República de Guinea Bissau, Roberto A. Ferreira Cacheu, Secretario de Estado de Cooperación Internacional.

ANEXO

Procedimiento y garantías para la readmisión de personas

Artículo 1.

1. Cada Parte contratante readmitirá en su territorio sin formalidad alguna a toda persona, de las contempladas en el artículo 9 del presente Acuerdo, que esté en posesión de un pasaporte, o una carta de identidad, u otro documento de viaje internacionalmente reconocidos válidos.

2. Los procedimientos de repatriación se realizarán sin la expedición de un documento de viaje si la persona en cuestión posee un pasaporte, una carta de identidad válida, u otro documento de viaje internacionalmente reconocido.

3. A los efectos de lo dispuesto en los anteriores párrafos 1 y 2, las Partes contratantes se intercambiarán una lista de los mencionados documentos, así como ejemplares de los mismos.

Artículo 2.

1. Salvo en los casos previstos en el artículo 1 del presente Anexo, la Parte contratante que haya tomado la iniciativa de la repatriación acreditará que la persona de que se trate es nacional de la Parte contratante.

2. En caso de que no se presenten documentos nacionales reconocidos, se identificará a la persona que vaya a ser repatriada y se le expedirá un documento de viaje como nacional de una de las Partes contratantes previa presentación de uno de los documentos u otras pruebas indicados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo.

3. A los efectos del presente Acuerdo, podrá acreditarse la nacionalidad por medio de:

a) certificados de nacionalidad que puedan atribuirse claramente a una persona;

b) pasaportes nacionales caducados de cualquier tipo;

c) documentos de identidad, incluidos los temporales y provisionales;

d) documentos oficiales en los que se indique la nacionalidad de la persona de que se trate;

e) libreta de inscripción marítima y tarjeta de servicio de patrón;

f) cualquier otro documento reconocido por la Parte contratante que permita determinar la identidad de esa persona.

4. Podrá acordarse, en particular, un principio de prueba de la nacionalidad mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo 3;

b) permiso de conducción;

c) certificado de nacimiento.

5. Cuando se haya aportado un principio de prueba de la nacionalidad, la Parte de la que es nacional la persona a repatriar realizará en el plazo máximo de 3 días una entrevista a fin de confirmarla, con lo que las Partes contratantes tendrán mutuamente por acreditada la nacionalidad. Cualquier retraso en la celebración de la entrevista debe ser justificado y notificado a la otra Parte contratante.

6. El documento de viaje válido por 30 días será expedido por la Parte contratante dentro del plazo máximo de tres días contados a partir del momento de la recepción de los documentos u otras pruebas indicados en los anteriores párrafos 3 y 4. Cualquier retraso en la expedición de dicho documento debe ser notificada a la otra Parte.

7. Los documentos enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo constituirán prueba o principio de prueba suficiente de la nacionalidad aunque haya expirado su período de validez.

Artículo 3.

Cuando la persona no disponga de los documentos necesarios u otras pruebas para determinar la nacionalidad de la persona en cuestión, pero existan elementos que hagan posible presumirla, las autoridades de la Parte contratante solicitarán a los agentes diplomáticos y consulares de la otra Parte contratante que colaboren en la comprobación de la nacionalidad de esa persona llevando a cabo el siguiente procedimiento:

a) la persona será entrevistada lo antes posible y en un plazo máximo de tres días. Cualquier retraso en la celebración de la entrevista debe ser justificado y notificado a la otra Parte contratante.

b) el resultado de la entrevista será comunicado a la Parte contratante que haya tomado la iniciativa de repatriación en el plazo máximo de 3 días después de la entrevista;

c) en caso de que se confirme la nacionalidad de la persona, la Parte contratante de la que es nacional expedirá, en el plazo máximo de tres días un documento de viaje válido por treinta (30) días. Cualquier retraso en la expedición de dicho documento debe ser notificado a la otra Parte contratante.

Artículo 4.

La repatriación de extranjeros en situación irregular se hará con sujeción a las condiciones de confirmación de que el extranjero en situación irregular es nacional de la otra Parte contratante, y realización de un control de identidad del mismo, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.

Artículo 5.

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua para permitir la identificación de personas como nacionales de una y otra Parte contratante.

Artículo 6.

1. La Parte contratante requirente permitirá que la persona que vaya a ser repatriada o readmitida lleve como equipaje al país de destino sus pertenencias personales lícitamente adquiridas de conformidad con los requisitos legales nacionales, dentro de los límites establecidos por las empresas de transporte.

2. La Parte contratante requirente facilitará que la persona identificada de forma cierta como nacional de la Parte contratante requerida y como consecuencia de su repatriación pueda transportar a su país de origen las propiedades que haya adquirido legítimamente, así como acceder a las cantidades pecuniarias que posea o a las que tenga legítimo derecho.

3. Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos, a asistirse mutuamente por lo que se refiere a cooperación para el desarrollo de capacidades para facilitar la reinserción de las personas repatriadas.

Artículo 7.

1. Si posteriormente a la repatriación, se dedujera de pruebas documentales y objetivas existentes previamente a dicha repatriación, que la persona repatriada no es nacional de la Parte contratante requerida, la Parte contratante requirente readmitirá, a su cargo, a dicha persona en su territorio.

2. La solicitud para la devolución de la persona mencionada en el párrafo 1 se presentará dentro de los 14 días siguientes a la repatriación y se ejecutará en los 16 días siguientes, readmitiéndose a la persona en el territorio de la Parte contratante requirente.

Artículo 8.

Para la aplicación del presente Anexo las autoridades competentes intercambiarán los siguientes documentos por conducto diplomático:

a) lista del personal diplomático y/o consular presente en el territorio de la Parte contratante requirente para la expedición de los documentos de viaje;

b) lista de aeropuertos que puedan utilizarse para la repatriación de personas; y

c) cualquier otra información que facilite las comunicaciones o la correcta aplicación del presente Anexo.

NOTA VERBAL

La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de Guinea Bissau, y tiene el honor de referirse al Acuerdo de cooperación en materia de inmigración entre la República de Guinea Bissau y el Reino de España, hecho en Bissau el 27 de enero de 2008.

Las autoridades españolas, una vez revisados los textos firmados en español y portugués del citado Acuerdo, han advertido las siguientes omisiones en el texto en español en relación al texto portugués:

Artículo 12.2:

A continuación del texto: El Comité se reunirá una vez al año, hay que añadir... sin perjuicio de reunión extraordinaria en caso de necesidad.

Artículo 13:

Tiene dos apartados el 13.1., que corresponde con el párrafo que se inicia con... La República de Guinea Bissau designa... y un segundo apartado que falta y cuya redacción es:

13.2 Las Partes Contratantes podrán designar, en todo momento, cualquier organismo, ministerio o departamento competente en sustitución de los designados

en el apartado 1 precedente, comunicándolo a la otra Parte contratante a través de Nota Verbal.

Artículo 18:

Falta un apartado 18.1 estableciendo la aplicación provisional con la siguiente redacción:

18.1 El Presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional treinta días tras la fecha de su firma.

18.2 Corresponde al párrafo que empieza por......... El Presente Acuerdo entrará en vigor......... y termina........ los requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor.

En relación al Anexo, en la versión portuguesa falta Artigo 4 delante de......... A repatriaçao de estrangeiros em situaçao irregular........

En la versión española en el artículo 6 del Anexo falta completar el apartado 1... La Parte contratante requirente y que en el texto acaba con... adquiridas de conformidad... continuando........ con los requisitos legales nacionales, dentro de los límites establecidos por las empresas de transporte.

Esta Embajada somete a consideración de ese Ministerio, las citadas omisiones en la versión en español del Acuerdo, con el fin de que coincida la versión en lengua española con la versión en lengua portuguesa.

Esta Embajada agradecería que si la presente propuesta tiene la conformidad de ese Ministerio, se considere esta nota como parte integrante del Acuerdo incorporándose al texto original en lengua española y se manifieste dicha conformidad por vía diplomática.

La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más distinguida consideración.

Bissau, a 11 de julio de 2008.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Guinea Bissau.

NOTA VERBAL

La Embajada de España en Guinea Bissau saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de referirse al Acuerdo de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Guinea Bissau, firmado en Bissau el 27 de enero de 2008.

Esta Representación tiene a bien comunicar a ese Ministerio que con motivo de la reorganización ministerial española, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha pasado a denominarse Ministerio de Trabajo e Inmigración, por lo que agradecería se proceda a esta rectificación en el artículo 13 del Acuerdo mencionado.

Asimismo se ruega el acuse de recibo de la presente Nota Verbal.

La Embajada de España en Bissau aprovecha la oportunidad para reiterar su alta consideración.

Bissau, 23 de septiembre de 2008.

AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

REPÚBLICA DE GUINEA BISSAU

Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación Internacional y Comunidades

Secretaría de Estado de Cooperación Internacional

Dirección General de Cooperación Internacional

Ref.: 648/DGCl/MPC/2008. Bissau, 29 de septiembre de 2008.

Asunto: Cooperación entre Guinea Bissau y España.

Acuerdo de cooperación en materia de inmigración.

La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional -Dirección General de Cooperación Internacional- saluda atentamente a la Embajada de España en Bissau y por la presente comunica que, a través de su nota REF.: 36/EMB-ESP/08, de 23 de septiembre del corriente año, ha tomado nota de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España ha pasado a denominarse Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Por otra parte se informa de que, en virtud del Decreto Presidencial n.° 60/2008, de 8 de agosto de 2008, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación Internacional y Comunidades ha pasado a denominarse Ministerio de Asuntos Exteriores, por lo que agradeceremos que se proceda a la rectificación de la misma en el artículo correspondiente.

La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional -Dirección General de Cooperación Internacional- aprovecha la ocasión para renovar a la Embajada de España en Bissau el testimonio de su elevada consideración.

Alberto Mendes, Director General a.i

A la Embajada de España Bissau

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 8 de noviembre de 2008, fecha de la convalidación de su firma, según se establece en su artículo 18.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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