El Decreto 63/2009 establece las normas por las que se ha de regir la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de estaciones de inspección técnica de vehículos, ITV, tanto fijas como móviles.
El Decreto Autonómico establece que el servicio técnico de estaciones de ITV de Castilla-La Mancha podrá ser gestionado indirectamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de sociedades de economía mixta con participación de capital público siempre que el interés público o la situación del mercado así lo determine; o por empresas privadas previa obtención de autorización administrativa, cuyo otorgamiento corresponderá a la Consejería competente en materia de industria.
DECRETO 63/2009, DE 26/05/2009, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN CASTILLA-LA MANCHA.
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1.26.ª y 28.ª de su Estatuto de Autonomía, y en ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta respectivamente en materia de industria y procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia ha venido regulando el régimen y modos de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha. En este sentido, la aplicación del Decreto 40/2003 , de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Técnica de Vehículos en Castilla-La Mancha, ha producido una notable expansión del servicio de inspección técnica de vehículos por el territorio de nuestra región, mediante la autorización de nuevas estaciones, que han permitido dotar a este servicio de interés general de una mayor accesibilidad y cercanía al ciudadano.
Mediante Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, se procedió a modificar determinados reglamentos relativos a la inspección técnica de vehículos y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, modificando asimismo el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998 , de 23 de diciembre. Entre las normas modificadas se encuentra el Real Decreto 2042/1994 , de 14 de octubre, por el se regula la Inspección Técnica de Vehículos, cuyo artículo 6 en su apartado primero recibe una nueva redacción, incluyéndose ahora entre los vehículos a inspeccionar los ciclomotores de dos ruedas con una frecuencia de inspección de dos años a partir del tercer año de matriculación, fecha que se toma como referencia de la inspección periódica inicial.
Para poder preparar las infraestructuras adecuadas, el citado Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, prevé en su disposición transitoria segunda un calendario de obligatoriedad de inspección en función del número final de la matrícula de ciclomotor, que sean las Comunidades Autónomas quienes determinen en sus respectivos ámbitos, cuando exista una falta de infraestructuras de inspección técnica adecuada, la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de la inspección técnica de este tipo de vehículos; si bien con un límite de tres años computables desde la fecha de publicación de este reglamento el 21 de junio de 2006. Así, nuestra Comunidad Autónoma, haciendo uso de esta facultad para diferir, por los motivos expresados, la aplicación de la citada regulación, publicó la Orden de 22 de mayo de 2007, de la Consejería de Industria y Tecnología, por la que se establecen las condiciones y plazos en que deberán someterse a inspección técnica los ciclomotores de dos ruedas, en el ámbito de Castilla-La Mancha.
Teniendo en cuenta que los recorridos de los ciclomotores se limitan al municipio y que su desplazamiento a las estaciones de ITV puede verse afectado por restricciones de circulación, y habida cuenta de que en la actualidad en Castilla-La Mancha sólo existe regulación específica sobre ITVs móviles agrícolas, resulta necesario establecer una regulación única para las unidades móviles que se desplacen a los núcleos urbanos donde no existan estaciones de ITV fijas. Asimismo, la experiencia de estos últimos años, así como la publicación del Real Decreto 224/2008 , de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, ha demostrado no sólo la conveniencia de proceder a la adaptación de determinados aspectos de la norma al contexto normativo actual y a las necesidades reales demandadas por la sociedad, sino también a la depuración del procedimiento con el fin de aclarar los parámetros y exigencias necesarias para la adecuada autorización de este tipo de instalaciones.
La presente disposición adapta la regulación de la inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha al contexto actual de la seguridad vial, desde la óptica de la seguridad industrial, con el fin de procurar al ciudadano un servicio prestado en condiciones de seguridad y calidad.
En su virtud y a propuesta de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Gobierno, en su reunión del día 26 de mayo de 2009.
Dispongo:
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que se ha de regir la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de estaciones de inspección técnica de vehículos, ITV, tanto fijas como móviles.
Artículo 2. Conceptos y definiciones.
1. Se entiende por estación de ITV en Castilla-La Mancha aquella que, reuniendo los requisitos del presente Decreto sea autorizada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios.
2. Las estaciones de ITV de Castilla-La Mancha, además de las instalaciones de carácter fijo, podrán disponer de unidades móviles de inspección técnica de vehículos para realizar las inspecciones de vehículos agrícolas, ciclomotores y vehículos especiales sujetos a inspección conforme a la normativa vigente que, por sus características técnicas, no puedan pasar por una estación de ITV fija.
3. Se entiende por vehículo especial todo vehículo autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, esté exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas reglamentariamente o sobrepase permanentemente los límites establecidos para pesos y dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
Artículo 3. Modos de gestión.
1. El servicio técnico de estaciones de ITV de Castilla-La Mancha podrá ser gestionado indirectamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de sociedades de economía mixta con participación de capital público siempre que el interés público o la situación del mercado así lo determine; o por empresas privadas previa obtención de autorización administrativa, cuyo otorgamiento corresponderá a la Consejería competente en materia de industria.
Artículo 4. Obligaciones de carácter general.
La obtención de las autorizaciones reguladas en el presente Decreto no exime a sus titulares de la obligación de obtener los permisos y licencias de otras Administraciones Públicas u organismos, que sean necesarios para su construcción o puesta en funcionamiento.
Capítulo II
Autorización de estaciones de ITV fijas
Artículo 5. Cumplimiento de requisitos.
Las personas jurídicas que deseen obtener la autorización administrativa para la instalación de Estaciones de ITV a que se refiere este capítulo deberán reunir los requisitos técnicos establecidos en el anexo I, así como el resto de los requisitos que resulten de aplicación por la presente Disposición o por la normativa del Estado que resulte aplicable.
Artículo 6. Lugares para la presentación de solicitudes y fases del procedimiento.
1. Las solicitudes de autorización administrativa irán dirigidas a la Dirección General competente en materia de Industria y podrán ser presentadas ante la Delegación Provincial correspondiente a la provincia donde vaya a ubicarse la estación de ITV y en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la resolución de las solicitudes planteadas se resolverá en dos fases, una primera de aprobación de proyecto, y una segunda como puesta en funcionamiento de las instalaciones.
Sección primera
Aprobación de proyecto
Artículo 7. Solicitudes.
A las solicitudes para la aprobación de proyecto se adjuntará la siguiente documentación:
a) Acreditación de la personalidad jurídica propia mediante Escritura social de constitución o modificación en su caso debidamente inscrita en el Registro Mercantil y copia del Código de Identificación Fiscal (CIF). Cuando la inscripción no fuere exigible conforme a la legislación mercantil, bastará con la acreditación de la capacidad de obrar mediante escritura, documento de constitución modificación, o estatutos en el que constaren las normas por las que se rige, inscritos en su caso, en el correspondiente Registro Oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea deberán acreditar su inscripción en un Registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.
b) Escritura de poder en favor de las personas que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otro, inscrita en el Registro Mercantil.
c) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el presente Decreto, así como certificación expedida por el órgano de dirección o representante autorizado que acredite que los socios o directivos de la empresa y el personal que presten servicios en la misma no incurren en causa de incompatibilidad.
d) Escritura de Propiedad y certificación del Registro de la Propiedad correspondiente, o en su caso, contrato de arrendamiento por plazo igual o superior a la vigencia de la autorización; o cualquier otro título que acredite la disponibilidad efectiva y no sujeta a condición de los terrenos en que habrá de establecerse la estación de ITV. No obstante se tendrá por válida la copia auténtica de la opción de compra sobre los terrenos en que se pretenda instalar la estación de ITV.
e) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde haya de asentarse el proyecto ofertado, poniendo de manifiesto la viabilidad urbanística del mismo.
f) Un estudio de explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
g) Documentación acreditativa de la solvencia económico-financiera y profesional conforme a los artículos 11 y 12.
h) En el supuesto de estaciones de inspección técnica de vehículos de nueva construcción, deberá constituirse una fianza por importe del 20% del valor de ejecución del proyecto presentado.
i) Proyecto de obra conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 8. Proyecto de obra.
El Proyecto de la obra a realizar deberá incluir como mínimo:
1. Una memoria descriptiva en la que se justifique el cumplimiento de todas las condiciones técnicas establecidas en el anexo 1 por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de ITV, así como cuantos requisitos sean exigibles a las instalaciones según lo establecido en la reglamentación de seguridad industrial que le sea de aplicación, en la que se incluya:
a) El emplazamiento geográfico, con indicación de las coordenadas de georreferencia UTM (Universal Transversal de Mercator), así como la situación y características de la zona, con descripción de los diferentes accesos.
b) Descripción de las naves de inspección, oficinas y disposición de los elementos o maquinaria.
c) Líneas de inspección instaladas: equipamiento y características, capacidad de inspección, atendiendo a la planificación de las inspecciones, obligatorias y en su caso voluntarias.
d) El sistema económico-financiero adoptado en su caso para la realización de las obras, a efectos de comprobar la viabilidad económica del proyecto.
e) La descripción de las obras y su cronograma de ejecución.
2. Planos de la situación general y de conjunto a escala mínima 1:5.000 y planos de circulación: recorridos, zonas de espera y aparcamiento.
3. Presupuesto de ejecución.
Artículo 9. Estudio de explotación.
El estudio de explotación deberá indicar:
a) La plantilla de personal con indicación específica de la titulación, categoría profesional y carácter de la relación laboral, así como plan de formación permanente del personal.
b) La organización administrativa incluyendo organigrama que indique las unidades y funciones, justificándose la independencia técnica en la inspección. Se adjuntará calendario laboral con horarios hábiles de información y atención al público.
c) El sistema económico financiero adoptado en su caso en la estación de ITV para la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, adjuntando estudio técnico-económico en el que se citen las fuentes de financiación y análisis de viabilidad.
d) Sistemas de prevención de riesgos laborales, conforme a la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales o norma que la sustituya.
e) Un sistema informático de transmisión de información sobre las inspecciones técnicas realizadas y para la recepción de información técnica de los vehículos objeto de inspección, compatible con el de la Consejería competente en materia de industria.
f) Manual de calidad y de procedimientos en el que se defina el sistema de calidad bajo el que actuará la estación de ITV.
g) Cuadro de tarifas que se propone para su aplicación y que no podrán superar las máximas establecidas por la Consejería competente en materia de industria.
Artículo 10. Tramitación de expedientes.
1. La Delegación Provincial competente analizará la documentación presentada, solicitando del interesado, en su caso, la subsanación o aportación de documentación complementaria, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. Una vez formado así el expediente las Delegaciones Provinciales procederán a poner en conocimiento de los Organismos Públicos oficiales con competencias en materia de carreteras, o en su caso a otros Organismos Públicos afectados, dichas solicitudes a efectos de que en el plazo de un mes informen lo que estimen conveniente. En todo caso se solicitará informe del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación sobre la inexistencia de incidencias negativas de la estación proyectada sobre el tráfico rodado. Transcurrido dicho plazo sin obtener contestación alguna se presumirá que el informe es favorable. Realizado el anterior trámite y una vez presentada toda la documentación, las Delegaciones Provinciales procederán a remitir los expedientes debidamente informados a la Dirección General competente en materia de industria.
Artículo 11. Solvencia económico-financiera.
1. Se entenderá que existe solvencia económica o financiación suficiente cuando el solicitante acredite o justifique que dispone de fondos propios con los que hacer frente, como mínimo, al 50% de las inversiones a realizar en las instalaciones de ITV cuya autorización se solicite 2. La Dirección General competente en materia de Industria, denegará motivadamente la autorización si se apreciase una financiación insuficiente.
Artículo 12. Solvencia profesional.
1. Se entenderá que existe solvencia profesional cuando se verifique que el solicitante cuente con un personal mínimo en plantilla, por turno de trabajo, conforme a la legislación en materia laboral de:
a) Un ingeniero industrial o ingeniero técnico industrial, responsable/director técnico de la estación de ITV, con 3 años de experiencia como responsable técnico de estación de ITV o 5 años de experiencia como jefe de equipo de inspección en ITV, debiendo reunir, en ambos casos, acreditado conocimiento en los procedimientos de inspección técnica de vehículos y en el funcionamiento de estaciones de ITV.
b) Un jefe de equipo de inspección, que estarán en posesión del título de ingeniero técnico industrial.
c) Tres mecánicos inspectores por línea de inspección, que estarán en posesión del título de formación profesional de segundo grado, maestría industrial o formación profesional de grado superior en las especialidades de mecánica, electromecánica o automoción, o que tenga una experiencia profesional de al menos cinco años en estaciones de ITV.
d) Un auxiliar mecánico por cada dos líneas de inspección, dos en caso de tres líneas, que poseerán el título de Formación Profesional de primer grado, oficial 1.ª industrial o Formación Profesional de grado medio en las especialidades de mecánica electromecánica o automoción, o que tenga una experiencia profesional de al menos cinco años en estaciones de ITV.
e) Dos administrativos por estación de ITV.
f) Un auxiliar administrativo por cada dos líneas de inspección, dos en caso de tres líneas.
2. Los puestos de trabajo citados en el punto anterior deberán ser mantenidos durante todo el período autorizado.
3. Con relación al control de emisiones gaseosas a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto, el personal encargado de su medición deberá tener una formación mínima obligatoria de Formación Profesional de segundo grado, Maestría Industrial o Formación Profesional de grado superior en las especialidades de mecánica, electromecánica o automoción.
Artículo 13. Régimen de incompatibilidades.
Los socios, directivos y personal de las empresas autorizadas, no podrán tener participación en las siguientes actividades:
a) Actividades de transporte terrestre por carretera.
b) Comercio de vehículos automóviles.
c) Gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción.
d) Compañías o mutuas aseguradoras en el ámbito de la automoción.
e) Talleres de reparación de vehículos.
f) Peritos tasadores y agentes de seguro del campo de la automoción.
g) Actividades de diseño, fabricación, modificación, suministro, instalación o uso de los vehículos que van a ser objeto de inspección.
Artículo 14. Resolución de aprobación de proyecto.
1. La Dirección General competente en materia de industria, resolverá sobre la aprobación del proyecto, previa valoración, tras su acreditación por el solicitante, del cumplimiento de los requisitos técnicos determinados en el anexo I, del resto de requisitos exigidos en la sección primera del Capítulo II, así como lo establecido en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, o norma que le sustituya. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de aprobación de proyecto será de 6 meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del citado órgano.
El vencimiento del plazo establecido para resolver sin que se haya notificado resolución expresa alguna, legitimará al interesado para entender estimada su solicitud.
2. La resolución deberá fijar el plazo para la ejecución del proyecto, que no podrá ser superior a 1 año. A solicitud del interesado, que deberá presentarse con al menos un mes de antelación a la finalización del plazo previsto en la resolución y por razones debidamente acreditadas, la Dirección General podrá resolver la concesión de una prórroga del plazo otorgado para la ejecución del proyecto, por una duración igual al inicialmente concedido, sin que en ningún caso el plazo de ejecución del proyecto, incluido prórrogas, pueda exceder de dos años.
Sección segunda
Puesta en funcionamiento
Artículo 15. Solicitud y resolución.
1. Antes de la finalización del plazo otorgado para la ejecución del proyecto, el titular deberá solicitar ante la Dirección General competente en materia de industria la preceptiva puesta en funcionamiento de las instalaciones, para lo cual deberá aportar, junto a la solicitud de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, copia fehaciente de la solicitud dirigida a una entidad de acreditación debidamente autorizada, con registro de entrada y asignación de apertura de expediente en dicha entidad, para la acreditación conforme a la Norma UNE-EN ISO/ EC 17020, o cualquier otra norma técnica vigente que sustituya a la anterior, para la inspección técnica de vehículos para cada tipo de inspección de las relacionadas en el artículo 20, disponiendo la empresa de un plazo de un año para cumplimentar el procedimiento de acreditación. En el período de tiempo que transcurra desde la puesta en funcionamiento de las instalaciones hasta la efectiva acreditación, circunstancia ésta que deberá ser puesta en conocimiento del órgano autorizante en el plazo de 2 meses a partir de la obtención de la oportuna acreditación mediante la presentación de copia debidamente compulsada de la misma, la Dirección General competente en materia de industria velará por el cumplimiento de las disposiciones técnicas contenidas en la legislación vigente para la inspección técnica de vehículos.
2. Asimismo, el titular deberá presentar junto a la solicitud, declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para la puesta en funcionamiento de la instalación, asumiendo la obligación de aportar, a requerimiento de la Administración, la siguiente documentación acreditativa:
a) Certificado final de obra en el que se indique que la estación de ITV y sus instalaciones se han ejecutado conforme al proyecto presentado para la autorización.
b) Certificados y documentación acreditativa del cumplimiento de las normativas de seguridad industrial que resulten de aplicación.
c) Contratos de mantenimiento de las instalaciones, según las exigencias de los reglamentos técnicos de seguridad industrial que les sean de aplicación.
d) Relación de personal contratado, indicando titulación profesional, experiencia y cualificación profesional en el campo de la Inspección técnica de vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
e) Copia autentificada de la titulación académica del personal técnico de la estación ITV.
f) Currículum vitae del personal de inspección.
g) Sellos de la estación de ITV en los que figure el nombre de la entidad autorizada y firmas reconocidas del personal técnico.
h) Procedimiento adecuado para la correcta recogida, identificación, clasificación y archivo y consulta de documentos relacionados con las inspecciones, que deberá atender, en todo caso, a las disposiciones que establezca la Consejería competente en materia de industria.
i) A efectos de tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, los titulares de las estaciones de ITV deberán aportar copia autentica de la póliza de responsabilidad civil suscrita, por importe mínimo de 300.506 euros por siniestro y línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Su cuantía se actualizará anualmente en función de la variación del índice general de precios al consumo.
j) Certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias estatales, autonómicas y con la Seguridad Social o autorización, según modelo normalizado establecido por la Administración, para que el órgano competente obtenga de oficio dicha información.
k) Método y procedimiento de inspección que se lleva a cabo para cada una de las inspecciones autorizadas.
l) Justificación del cumplimiento de los instrumentos de medida de la Ley 3/1985 , de 18 de marzo, de Metrología.
m) Procedimiento de control de calidad interno que se llevará a cabo.
3. La Delegación Provincial competente, mediante la oportuna inspección, constatará la adecuación de las instalaciones al proyecto previamente aprobado y el cumplimiento de los requisitos sustantivos y documentales establecidos en los apartados anteriores, pudiendo el inspector actuante obtener copia de todos o alguno de los documentos y sellos establecidos en los apartados anteriores, que incorporarán al expediente de autorización debidamente diligenciados. La Dirección General competente en materia se industria procederá a resolver en el plazo de 3 mes desde que la solicitud haya tenido entrada en su registro y el transcurso de dicho plazo sin que se haya procedido a notificar resolución alguna, legitimará al titular de las mismas para entender estimada su solicitud.
4. La puesta en funcionamiento de las instalaciones conllevará la cancelación de la fianza depositada de conformidad al apartado h) del artículo 7.
5. Son obligaciones de los titulares de las estaciones de ITV autorizadas las siguientes:
a) El mantenimiento de los requisitos y condiciones de idoneidad que sirvieron de base para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto, así como de cuantos otros sean exigidos por las restantes normas sectoriales de aplicación.
b) La imparcialidad y secreto profesional del personal de la estación de ITV en el ejercicio de sus funciones.
c) La realización de un plan de formación interno o externo impartido por personal especializado según el campo de que se trate, ya sea metrología, automoción, inspección técnica de vehículos o calidad de la inspección, que garantice el correcto conocimiento de los procedimientos de inspección, así como de la reglamentación aplicable en cada una de las inspecciones autorizadas, tanto por el director técnico, como por los inspectores. Los cursos de formación supondrán como mínimo 24 horas de formación al año por persona, debiéndose acreditar sus resultados mediante certificado expedido por la entidad que lo imparta.
d) La exposición al público de las tarifas y sus modificaciones, que deberán haber sido previamente notificadas a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de industria.
e) La colocación en lugar visible del logotipo ITV según anexo II del Real Decreto 224/2008 de 25 de febrero, o norma que lo sustituya.
f) El mantenimiento de la vigencia de la acreditación emitida según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya, por una entidad de acreditación debidamente autorizada.
g) Remisión, en papel y soporte informático, a la Dirección General competente en materia de industria, de la siguiente documentación, según las indicaciones y formato que establezca la Consejería competente:
1.º. Mensualmente, informe sobre el resultado de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas.
2.º. Anualmente, antes del 30 de enero y referida al año anterior, una memoria detallada de las actividades relacionadas con las inspecciones realizadas, formación del personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa a la organización de la estación, en particular respecto de la situación del personal que desarrolla funciones que afecten directamente a la calidad de las inspecciones, así como, en su caso, confirmación del mantenimiento de la delegación de firma de los documentos de inspección en los términos en que fue autorizada.
3.º. Anualmente, y desde que se obtenga la acreditación de la entidad de acreditación, copia del informe de seguimiento de la acreditación de la entidad de acreditación para todos los tipos de inspecciones autorizadas.
4.º. Acreditar cada dos años desde la resolución de autorización estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, aportando asimismo a efectos de acreditación de los mínimos exigidos en relación al personal contratado, una relación nominal de trabajadores dados de alta acompañada de la documentación oficial justificativa de los mismos expedida por el organismo competente.
5.º. Anualmente, copia del procedimiento de auditoria y control de calidad internos llevado a cabo según lo establecido en los puntos 7 y 8 del apartado I del anexo I.
Artículo 16. Posibles incidencias.
1. Si finalizado el plazo de ejecución del proyecto, éste no estuviera totalmente ejecutado o el titular del mismo no hubiera solicitado la puesta en funcionamiento de las instalaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a la incautación de la fianza, dejando sin efecto la autorización, previa audiencia del interesado.
2. Asimismo, y a partir de la apertura de la estación de ITV, la actividad de la misma deberá desarrollarse en régimen de continuidad de acuerdo con el horario establecido en el proyecto y en las condiciones establecidas en la autorización.
Cualquier interrupción o suspensión de la actividad deberá ser comunicada con una antelación mínima de siete días a la Dirección General competente en materia de industria, a los efectos oportunos.
3. Una vez puesta en funcionamiento la estación de ITV, el responsable/director técnico de la estación es el responsable de la firma de los informes técnicos de inspección y de las tarjetas de ITV. En los supuestos de ausencia por causa de enfermedad, vacaciones o cualquier otra causa equivalente, podrá delegar en el jefe de equipo de inspección. A tal fin, las empresas titulares de estaciones de ITV en Castilla-La Mancha, deberán comunicar a la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de industria correspondiente a la ubicación de las instalaciones de ITV fijas, a efectos de obtención de la oportuna autorización previa de dicha delegación, los datos del jefe de equipo de inspección. A tal fin, las empresas titulares de estaciones de ITV en Castilla-La Mancha, deberán comunicar a la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de industria correspondiente a la ubicación de las instalaciones de ITV fijas, a efectos de obtención de la oportuna autorización previa de dicha delegación, los datos del jefe de equipo de inspección que, en caso de producirse alguno de los supuestos de ausencia anteriormente mencionados, firmará por delegación, debiendo acompañar dicha comunicación de las firmas auténticas del responsable técnico de la estación y, en su caso del jefe de equipo de inspección, las cuales quedarán registradas en la Consejería competente en materia de industria. La Delegación provincial correspondiente resolverá en el plazo de diez días hábiles. Cualquier modificación relativa a la delegación de firma deberá ser igualmente comunicada a efectos de autorización.
En caso de producirse la ausencia, la empresa titular de la estación lo pondrá en conocimiento de la Delegación provincial de la Consejería competente en materia de industria correspondiente el mismo día que se produzca, conforme al modelo normalizado habilitado al efecto, mediante cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, debiendo incluir en la misma la fecha en la que se procederá a la reincorporación del responsable técnico de la estación.
4. En los informes y tarjetas de ITV que se firmen por delegación, quedará reflejada dicha circunstancia haciendo constar el cargo del responsable/director técnico que delega, a continuación los términos Por delegación o P.D. y el cargo o puesto de trabajo de la persona que firma por delegación, junto con la referencia a la fecha de la resolución administrativa de autorización de la delegación de firma y bajo la firma el nombre y apellidos del firmante.
5. La delegación de firma no implicará alteración de las competencias del responsable técnico de la estación.
Artículo 17. Vigencia de las autorizaciones de puesta en marcha.
Las autorizaciones otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 tendrán una vigencia de 5 años.
Artículo 18. Renovación de las autorizaciones.
1. La solicitud de renovación de la autorización administrativa se dirigirá a la Dirección General competente en materia de industria y podrá presentarse ante las Delegaciones Provinciales correspondientes a la ubicación de las instalaciones o en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, como mínimo 3 meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la misma, acompañada de una memoria económico financiera sometida a auditoría externa, según las normas vigentes. Asimismo se acreditará el mantenimiento de los requisitos indicados en el capítulo II del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.
2. A la vista de dicha documentación y de las inspecciones que, en su caso, puedan realizarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, las Delegaciones Provinciales correspondientes procederán, en su caso a remitir las solicitudes de renovación debidamente informadas, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que sirven de base para su funcionamiento, a la Dirección General competente en materia de industria, que deberá resolver en el plazo de 3 meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro. El transcurso del plazo sin que se haya notificado resolución alguna, habilitará al interesado para entender su solicitud estimada.
3. La Dirección General competente en materia de industria podrá desestimar la solicitud de renovación mediante resolución expresa, de aquellas estaciones de ITV que se encuentren autorizadas con una antigüedad de más de 10 años y que puedan ocasionar en zonas urbanas graves riesgos en el flujo rodado y dificultades de acceso a las mismas. Tales circunstancias se acreditarán mediante informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicada la ITV.
En los mencionados supuestos, la estación de ITV dispondrá de un plazo de 3 años para realizar el traslado de la misma a lugares y terrenos del mismo municipio, previa autorización y cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto. A tal fin se podrá conceder renovación provisional por el plazo máximo previsto para el traslado.
Artículo 19. Vigilancia y control.
1. La Consejería competente en materia de industria, con el fin de asegurar la buena marcha del servicio, llevará a cabo la vigilancia y control de las estaciones de ITV. En particular, esta actuación se dirigirá a comprobar como mínimo que las inspecciones se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones reglamentarias, que los equipos utilizados en las inspecciones se utilizan y mantienen en correcto estado de funcionamiento y que el personal cumple todas las obligaciones establecidas en el presente Decreto y las que establezca la autoridad competente.
2. Cuando con motivo de las funciones de vigilancia y control a que se refiere el número anterior, se compruebe por los funcionarios de las Delegaciones Provinciales la existencia de incumplimiento, tanto de las condiciones de prestación del servicio como de cuantos requisitos sean necesarios para la obtención de la autorización, deberán comunicar dicha situación a la Dirección General competente en materia de industria, en el plazo máximo de 10 días.
Artículo 20. Inspecciones técnicas de vehículos.
La actividad inspectora de las estaciones de ITV comprenderá:
a) Inspecciones técnicas obligatorias de vehículos automóviles establecidos en la legislación vigente, a la entrada en vigor de este Decreto, o cualquier otra que pudiera establecer la legislación estatal, bien sean de carácter nacional o derivadas de la normativa de la Unión Europea:
1.º. Las inspecciones periódicas de vehículos establecidas en el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998 , de 23 de diciembre, y disposiciones complementarias o en la norma que le sustituya.
2.º. Inspecciones previas a matriculación de vehículos.
3.º. Las inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según la reglamentación vigente.
4.º. Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente.
5.º. Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetas ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente.
6.º. Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.
7.º. Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas por los titulares de los vehículos.
8.º. Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.
9.º. Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6 , apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos o en la norma que le sustituya.
10.º. Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.
11.º. Inspecciones de vehículos en transferencias de propiedad, cuando lo disponga la Administración con carácter específico o general.
12.º. Control de emisiones gaseosas producidas por vehículos con motor por compresión (gasóleo) y chispa (gasolina) según directiva 96/96CE, modificada por Directiva 99/52/CE de 26 de mayo de 1999, o en la norma que las sustituya. b) Las actividades inspectoras de carácter voluntario, tales como:
1.º. Las derivadas de los acuerdos internacionales en materia de transporte, que pueden estar suscritos o suscribirse en un futuro por el Estado español. Actualmente estos acuerdos suscritos son: el Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y el Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías perecederas (ATP).
2.º. Las verificaciones metrológicas de instrumentos de medida relacionados con vehículos automóviles, de acuerdo con la legislación estatal o autonómica en vigor: Verificación periódica y de después de reparación o modificación de contadores taquicronométricos, denominados taxímetros, verificación periódica y de después de reparación o modificación de registradores de temperatura, control periódico y de después de reparación o modificación de tacógrafos y el control periódico y de después de reparación o modificación de dispositivos limitadores de velocidad.
Sección tercera
Cambios de titularidad
Artículo 21. Solicitud y resolución.
1. Los cambios de titularidad de las autorizaciones otorgadas o transmisión total de la Estación de ITV podrán realizarse por cualquier medio admitido en Derecho, previa solicitud de cambio de titularidad que podrá ser presentada ante la Delegación Provincial correspondiente a la provincia en que se ubique la Estación de ITV, o en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. La correspondiente Delegación Provincial dará traslado de la solicitud a la Dirección General competente en materia de Industria, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución alguna, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes. En cualquier caso, deberá acreditarse que el nuevo adquirente cumple con los requisitos técnicos del anexo I, así como cuantos resulten exigidos por esta u otras disposiciones.
3. Los cambios de titularidad que se produzcan antes de la ejecución y terminación del correspondiente proyecto requerirán la previa constitución por el adquirente, de la fianza a la que se refiere el artículo 7h) del presente Decreto.
Dicha fianza sustituirá a la anteriormente depositada por el cedente, que será devuelta al mismo.
Capítulo III
Régimen económico del servicio
Artículo 22. Tarifas.
1. Las tarifas por los servicios que preste la estación de ITV autorizadas serán públicas y no podrán ser superiores a las máximas establecidas por la Consejería competente en materia de industria, pudiendo las mismas ser objeto de revisión.
2. Cada prestador del servicio deberá notificar a la Consejería competente en materia de industria, antes del inicio de su actividad, las tarifas para cada tipo de inspección que se proponga aplicar.
3. Posteriormente y antes de finalizar el año, deberá comunicar las modificaciones que vaya a introducir en las mismas, por una sola vez, durante el año natural siguiente. Las tarifas tendrán una duración mínima de un año, excepto las iniciales, que podrán tener una duración menor en función de la fecha de puesta en funcionamiento de la estación de ITV.
Capítulo IV
Autorización de unidades móviles de inspección técnica de vehículos
Artículo 23. Unidades móviles de inspección técnica de vehículos.
1. Las unidades móviles de inspección técnica de vehículos podrán realizar las inspecciones periódicas de vehículos agrícolas, ciclomotores de dos ruedas y vehículos especiales, que por sus características técnicas, no puedan pasar por una Estación de ITV fija.
2. A los efectos reglamentarios, la unidad móvil de inspección técnica de vehículos será considerada como una línea más de inspección, y le será de aplicación las mismas normas que a la estación de ITV fija a la que esté adscrita, debiendo cumplir cuantos requisitos les resulten exigibles, de conformidad con la normativa vigente en cada momento y las características de los vehículos sometidos a inspección.
Artículo 24. Ámbito de actuación y requisitos.
1. El ámbito de actuación de las unidades móviles de inspección técnica de vehículos estará conformado por la provincia a la que pertenezca la ITV fija a la que se encuentre adscrita la citada unidad.
2. Se excluirán del ámbito de actuación de las unidades móviles de inspección técnica de vehículos los municipios en donde ya exista una estación fija, salvo que se acredite riesgo grave para la circulación, con motivo del desplazamiento del vehículo/s a inspeccionar, atendiendo, entre otras circunstancias, al trayecto a recorrer y a la conformación de las vías del municipio.
3. Las unidades móviles de inspección técnica de vehículos deberán ser atendidas como mínimo, por el siguiente personal:
a) Un jefe de unidad, que estará en posesión del título de formación profesional de segundo grado, maestría industrial o formación profesional de grado superior en la especialidad de mecánica, electromecánica o automoción.
b) Un auxiliar mecánico en posesión del título de formación profesional de primer grado, oficialía industrial o formación profesional de grado medio en la especialidad de mecánica, electromecánica o automoción.
4. Una vez puesta en funcionamiento la estación de ITV, el jefe de la unidad es el responsable de la firma de los informes técnicos de inspección y de las tarjetas de ITV de las inspecciones que se realicen la ITV móvil. En los supuestos de ausencia por causa de enfermedad, vacaciones o cualquier otra causa equivalente, podrá delegar la firma en un mecánico inspector que esté en posesión de la titulación exigida en el presente Decreto, de la ITV fija a la que pertenezca ésta.
En caso de producirse la ausencia, se procederá según lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 25. Solicitudes.
1. Las empresas titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos fijas autorizadas conforme a lo dispuesto en el capítulo II, podrán solicitar de la Consejería competente en materia de industria autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de unidades móviles de inspección técnica de vehículos, siempre que las mismas cumplan los requisitos técnicos establecidos en el anexo 2, así como cuantos resulten de aplicación por esta u otras disposiciones. Dichas unidades se entenderán vinculadas a las instalaciones de inspección técnica de vehículos fija, por lo que para su autorización se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de la estación fija.
2. Las solicitudes podrán presentarse ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de industria, correspondientes a la ubicación de las instalaciones de ITV fijas, o en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 26. Resolución de solicitudes.
1. La Dirección General competente en materia de industria recabará informe de la Delegación Provincial correspondiente a efectos de constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos, así como de la adaptación de las unidades móviles al presente Decreto, debiendo ser evacuado el mismo en el plazo máximo de 10 días desde que fuere recabado. Recibido el informe, procederá a resolver en el plazo de 3 meses, desde la entrada en registro de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a resolver y notificar resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su solicitud.
2. Las autorizaciones tendrán una vigencia 5 años y estarán condicionadas a la acreditación del cumplimiento de todos los requisitos que le sean exigibles cada dos años.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, así como de los requisitos exigidos por la presente disposición y cuantas resulten de aplicación, podrá dar lugar, previo trámite de audiencia, a la revocación de la autorización.
Artículo 27. Aseguramiento de la prestación del servicio de inspección técnica para vehículos de movilidad reducida.
1. Los titulares de las Unidades Móviles de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de industria, antes del 30 de noviembre de cada año, el calendario anual y horario de servicio de todas las localidades de actuación en las que se va a realizar inspecciones, incluidas en su planificación para el año inmediato posterior. Asimismo, serán notificados con una antelación mínima de un mes los cambios que pudieran producirse en el calendario ya presentado. Las comunicaciones deberán realizarse mediante soporte informático.
2. La Dirección General competente en materia de industria, en caso de que tuviera conocimiento de la existencia de demanda de inspecciones de este tipo de vehículos no recogidas en ninguna planificación de ITVs móviles presentadas, o en caso de incumplimientos de las mismas, podrá designar a tal fin para la prestación del servicio, a la unidad móvil adscrita a la Estación de ITV más próxima al municipio de que se trate.
Artículo 28. Renovación de autorizaciones.
1. La solicitud de renovación de la autorización administrativa, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y demás normas de aplicación se dirigirá a la Dirección General competente en materia de Industria, pudiéndose presentar en cualquiera de los lugares citados en el artículo 25.2 de este Decreto, como mínimo 3 meses antes de la finalización de la vigencia de la misma.
2. La Dirección General competente en materia de industria recabará informe de la Delegación Provincial correspondiente a efectos de constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normativa de aplicación, debiendo ser evacuado el mismo en el plazo máximo de 10 días desde que fuere recabado.
Recibido el informe, procederá a resolver en el plazo de 3 meses, desde que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a resolver y notificar resolución alguna, habilitará al interesado para entender su solicitud estimada.
Capítulo V
Régimen sancionador
Artículo 29. Régimen sancionador.
El incumplimiento por parte de las entidades autorizadas de las condiciones técnicas previstas en el anexo I, anexo II y de cuantas otras sean de aplicación según la normativa vigente, constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 30.050,61 euros.
Cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.
Artículo 30. Prescripción.
Las infracciones a que se refiere el párrafo anterior prescribirán al año; las sanciones prescribirán igualmente en el plazo de un año.
Artículo 31. Órganos competentes.
Son órganos competentes para instruir los expedientes sancionadores los servicios dependientes de la Dirección General competente en materia de Industria. La sanción a que se refiere la presente disposición, será impuesta por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, o de la que asuma las competencias en la materia.
Artículo 32. Procedimiento sancionador.
Se actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo VI
Registro Regional de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos
Artículo 33. Registro Regional de estaciones de ITV.
1. Se crea el Registro Regional de estaciones de ITV de Castilla-La Mancha, adscrito a la Dirección General competente en materia de industria, con la finalidad de facilitar la supervisión administrativa en materia de ITV.
2. En el registro figurará información sobre número y tipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, en su caso, ubicación de la estación, número asignado que deberá figurar en los informes de inspección técnica de vehículos, así como en los apartados correspondientes de las tarjetas ITV y certificados de características y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente. La inscripción registral se realizará de oficio por el órgano competente para resolver las solicitudes establecidas en el presente Decreto.
3. La organización del registro será establecida mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria, en función de lo establecido por la normativa de seguridad industrial, y se soportará en la aplicación informática de gestión interna de la información de la Consejería competente en materia de industria. El acceso a los datos del registro estará circunscrito a los órganos administrativos competentes y a los titulares de los datos, que en cualquier momento podrán ejercitar los derechos de acceso y de rectificación de los datos que puedan ser incorrectos o inexactos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposiciones adicionales.
Primera. Actualización de referencias orgánicas.
Las referencias orgánicas contenidas en este Decreto se entenderán realizadas a los órganos que, en cada momento, ostenten la competencia sobre industria y seguridad industrial, de acuerdo con lo dispuesto legal o reglamentariamente.
Segunda. Planificación sectorial.
La Consejería competente en materia de industria, a efectos de ordenación de este sector industrial, procederá a elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, una planificación sectorial, que incluirá la distribución territorial de las instalaciones de ITV en Castilla-La Mancha, la cual vinculará, durante su vigencia, respecto de futuras autorizaciones administrativas. Asimismo, la Consejería competente en materia de industria, en la disposición aprobatoria de la planificación sectorial, podrá, en su caso, establecer los criterios de selección para resolver los procedimientos de autorización cuando existan supuestos de concurrencia de solicitudes para un mismo ámbito geográfico limitado por la propia planificación, todo ello en el marco de los requisitos exigidos para la autorización en el presente Decreto.
La planificación, se elaborará en base a las exigencias del servicio, de modo que se asegure la calidad, rigor y servicio al ciudadano, bajo los criterios de homogeneidad del servicio y cercanía al ciudadano teniendo en cuenta los parámetros de distribución del censo zonal del parque de vehículos, censo de habitantes o dispersión poblacional, entre otros, garantizándose en todo caso el cumplimiento de la normativa de seguridad industrial.
Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, en aras de garantizar la efectividad de la futura ordenación del sector, y a efectos de facilitar la elaboración de la planificación sectorial, durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no se procederá a tramitar y otorgar nuevas aprobaciones de proyecto para nuevas instalaciones de ITV en el territorio de Castilla-La Mancha.
Tercera. Introducción de medios telemáticos.
La Consejería competente en materia de industria procurará la mayor utilización posible de técnicas informáticas y telemáticas en sus relaciones con los interesados en los procedimientos regulados en el Reglamento de la Inspección Técnica de Vehículos en Castilla-La Mancha, a cuyos efectos suscribirá los necesarios convenios de colaboración con entidades públicas y privadas e implementará las aplicaciones necesarias que garanticen la legibilidad y compatibilidad con los instrumentos informáticos existentes en cada momento, todo ello con respeto a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
Disposiciones transitorias.
Primera. Adaptación de unidades móviles agrícolas autorizadas.
Las unidades móviles agrícolas que, hasta la fecha, se encuentran autorizadas al amparo del Decreto 40/2003 de 1 de abril, pasarán a denominarse unidades móviles de inspección técnica de vehículos, debiendo presentar ante la Dirección General competente en materia de industria, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, solicitud de adaptación, acompañada de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos que les son de aplicación conforme a lo dispuesto en la nueva regulación, al objeto de que, por parte de la Administración, se proceda a la ampliación de la autorización vigente. Las unidades móviles agrícolas que no hayan cumplimentado la tramitación anteriormente prevista, no podrán realizar otras inspecciones que no sean las establecidas en la resolución de autorización de la unidad móvil durante el tiempo de vigencia de la misma.
Segunda. Adaptación de estaciones de ITV fijas autorizadas.
Las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizadas a la entrada en vigor de este Decreto deberán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo adaptar sus medios técnicos, entendiendo como tales los elementos de las instalaciones y equipos necesarios para cumplir los requisitos técnicos establecidos en el presente Decreto.
Tercera. Procedimientos en tramitación.
1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán ajustarse a los requisitos y exigencias que en él se disponen, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
2. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto, en los que se haya resuelto la aprobación de proyecto para la construcción de la estación de ITV, se tramitarán conforme a las normativa vigente en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la posibilidad de adaptarse a los requisitos técnicos exigidos en la presente norma antes de su puesta en funcionamiento.
No obstante lo anterior, las estaciones de ITV con aprobación de proyecto conforme a esta disposición transitoria y que no se hubiesen adaptado a las prescripciones contenidas en este Decreto antes de su puesta en funcionamiento, deberán adecuar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los elementos de las instalaciones y equipos necesarios para cumplir los requisitos técnicos establecidos en él.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto 40/2003 , de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Técnica de Vehículos en Castilla-La Mancha y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposiciones finales.
Primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Anexo I
I. Condiciones técnicas de la explotación
1. La estación de ITV deberá disponer, al menos de:
a) Una línea de inspección de vehículos ligeros.
b) Una línea de vehículos pesados o universal.
c) Una instalación independiente para control de emisiones gaseosas.
2. La estación ITV estará en disposición de realizar por sus propios medios todo tipo de inspecciones, reflejadas en el artículo 20 de este Decreto.
3. La estación de ITV deberá estar ubicada en locales o naves totalmente independientes, separados y aislados físicamente de cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos. No pudiéndose instalar en sótanos ni semisótanos u otras plantas distintas al nivel de la vía publica.
4. El recinto deberá estar recogido en una misma parcela, tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su función a justificar en el proyecto técnico de la estación.
Como mínimo deberán haber para cada línea de inspección dos zonas de espera: una situada al inicio y capaz para cinco vehículos de la clase a revisar en la línea, incluido cabeza tractora y remolque, por detrás del vehículo que esté siendo sometido a la primera prueba de la inspección; la segunda al final de cada línea y con capacidad para dos vehículos de la clase a revisar, desde la línea situada por delante del vehículo que se esté inspeccionando en la última prueba de la inspección.
5. Las nuevas estaciones de ITV estarán situadas en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos a la estación no provoque conflictos de tránsito en la zona; no pudiéndose instalar en un radio de acción de 1 km a centros sanitarios, centros educativos o residencias de ancianos.
6. Cada estación de ITV deberá disponer de unos medios y equipos idóneos, que le permitan llevar acabo todas las actividades necesarias, relacionadas con los servicios de inspección que tiene autorizados adecuándose en todo momento a los requerimientos reglamentarios y estando dotada, como mínimo, de los siguientes elementos, equipos y aspectos:
a) Por cada línea de vehículos ligeros:
1.º. Alineador al paso de ruedas de vehículos ligeros.
2.º. Regloscopio.
3.º. Detector de holguras para vehículos ligeros.
4.º. Foso o elevador, en este último caso se deberá justificar la equivalencia al foso mediante la metodología de inspección.
5.º. Gato móvil para foso.
6.º. Banco de suspensiones.
7.º. Frenómetro de vehículos ligeros.
8.º. Analizador de emisiones de escape para gasolina, o en su caso situado en la zona existente al efecto.
b) Por cada línea de vehículos pesados:
1.º. Alineador al paso de ruedas de vehículos pesados.
2.º. Regloscopio.
3.º. Foso.
4.º. Detector de holguras para vehículos pesados.
5.º. Gato móvil para foso de vehículos pesados.
6.º. Frenómetro de vehículos pesados.
7.º. Opacímetro para analizar gases de escape en vehículos diesel, o en su caso situado en la zona existente al efecto.
c) Por cada línea de vehículos universales:
1.º. Alineador al paso de ruedas.
2.º. Regloscopio.
3.º. Foso.
4.º. Detector de holguras.
5.º. Gato móvil para foso de vehículos pesados.
6.º. Frenómetro universal.
7.º. Banco de suspensión.
8.º. Opacímetro para analizar gases de escape en vehículos diesel, o en su caso situado en la zona existente al efecto.
9.º. Analizador de emisiones de escape para gasolina, o en su caso situado en la zona existente al efecto.
d) Instalación de recintos box de control de emisiones gaseosas de vehículos diesel y gasolina independientes unitarios por cada vehículo, con sistema de extracción de humos adecuada y cuyas dimensiones serán las necesarias para albergar en su interior los tipos de vehículos a los que se pretende realizar la prueba: Opacímetro para analizar gases de escape en vehículos diesel.
e) Sistema de extracción de humos de ventilación forzada.
f) Otros equipos:
1.º. Una báscula.
2.º. Un frenómetro de motos.
3.º. Sonómetro adecuado a la categoría de vehículos a inspeccionar.
4.º. Banco de rodillos libre o un banco de rodillos con absorción de potencia, para comprobar limitación de velocidad en vehículos de dos, tres ruedas, cuadriciclos y quads.
5.º. Un equipo de inflado de neumáticos.
6.º. Decelerómetro.
7.º. Compresor.
8.º. Sistemas de extracción de humos de ventilación forzada.
7. En caso de calibraciones externas, la estación ITV deberá contratar la calibración periódica de sus equipos de medición con un organismo competente, capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional, acreditado por una entidad de acreditación debidamente autorizada.
8. Así mismo, se atendrán a lo dispuesto en el Real Decreto 224/2008 , de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos o norma que lo sustituya.
II. Requisitos de las inspecciones técnicas de vehículos.
1. En la inspección técnica de vehículos se seguirán los criterios de aceptación y rechazo descritos en los Manuales de procedimiento de inspección de las estaciones ITV elaborados por el Ministerio Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o en su defecto al procedimiento que establezca la Dirección General competente en materia de industria. Este manual o procedimiento de inspección estará disponible para consulta de los titulares de los vehículos sometidos a inspección.
2. Las variaciones al método de medición del nivel de ruido emitido por vehículos de dos, tres ruedas, cuadriciclos y quads, establecido en el Manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV, requerirán previa autorización de la Dirección General competente en materia de ITV, previo informe de la Delegación competente en materia de industria. Las variaciones deberán ser acreditadas por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo del ruido y vibraciones o por un laboratorio de acústica previamente reconocido por la Dirección General competente en materia de ITV.
3. La estación de ITV deberá establecer documentalmente y mantener los procedimientos necesarios para garantizar que las inspecciones de los vehículos se realizan correctamente, de conformidad con las prescripciones reglamentarias.
Los documentos, instrucciones, normas y procedimientos deberán ser accesibles a todo el personal de la estación.
La estación de ITV deberá de disponer de los procedimientos de inspección acorde con la normativa de aplicación.
4. Los procedimientos de inspección deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) Equipos necesarios para realizar la inspección.
b) Secuencia de operaciones.
c) Registros de datos que se vayan a utilizar.
d) Formato de informe.
e) Criterios de aceptación y rechazo y categorización de defectos.
f) Medidas de seguridad del personal.
5. En lo concerniente a quejas y reclamaciones formuladas por los usuarios del servicio se seguirán las instrucciones emitidas por la Dirección General competente en materia de Industria.
Anexo II
Condiciones técnicas de las unidades móviles de inspección técnica de vehículos
1. Cada estación fija podrá disponer de una unidad móvil de inspección técnica de vehículos.
2. Cada unidad móvil de inspección técnica de vehículos, deberá disponer de un vehículo apropiado, identificado y rotulado según el esquema adjunto 3. Cada vehículo llevará la dotación mínima siguiente:
a) Equipamiento informático con hardware y software compatible con el de la Consejería competente en materia de industria.
b) Decelerómetro.
c) Regloscopio, para la verificación de luces de cruce y carretera.
d) Placas de detección de holguras
e) Sonómetro
f) Gato hidráulico.
g) Generador autónomo.
h) Compresor con manómetro para comprobación de neumáticos.
i) Comprobador de luces adecuado para las que está autorizado realizar.
j) Alineador al paso o dispositivo adecuado para verificar la alineación de ruedas.
k) Frenómetro o dispositivo para la comprobación de frenos en ciclomotores.
l) Banco de rodillos libres o un banco de rodillos con absorción de potencia, para comprobar limitación de velocidad en ciclomotores.
m) Equipo de oficina necesario para la gestión de los datos y emisión de informes y tarjetas.
Imagen omitida.