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Atención educativa domiciliaria en el segundo ciclo de educación infantil

01/06/2009
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Orden EDU/1169/2009, de 22 de mayo, por la que se regula la atención educativa domiciliaria en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación básica obligatoria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 29 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN EDU/1169/2009, DE 22 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA ATENCIÓN EDUCATIVA DOMICILIARIA EN EL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EDUCACIÓN BÁSICA OBLIGATORIA EN LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española de Vínculo a legislación 1978 recoge, en su artículo 27, el derecho de todos a la educación, encomendando a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones y remover los obstáculos para que este derecho sea disfrutado en condiciones de igualdad por todos los ciudadanos.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su Título II “Equidad en la Educación”, Capítulo I “Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo” recoge en el artículo 71 los principios que rigen la atención de este alumnado entre los cuales destaca la disposición de medios y recursos, la identificación temprana y la atención integral. En el mismo Título, en el Capítulo II, dedicado a la “Compensación de las desigualdades en educación”, se establece en el artículo 80.1 que “con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentran en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello”.

En este marco legislativo surge la necesidad de dar una respuesta educativa adecuada a la situación de aquellos alumnos que, por razón de convalecencia derivada de enfermedad, podrían quedar en desventaja desde un punto de vista escolar y educativo como consecuencia de la asistencia irregular al centro docente y de las posibles consecuencias personales y emocionales que se derivan de la enfermedad.

Siendo la Administración la encargada de proporcionar los medios personales y materiales que eviten la situación descrita, se pretende establecer un procedimiento que implique a familias, centros docentes y a la propia Administración, con el objetivo de lograr una respuesta integral educativa y emocional, haciendo de la programación individual adaptada el eje sobre el que se debe articular aquella respuesta.

En su virtud, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la atención educativa domiciliaria de los alumnos escolarizados en segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación básica obligatoria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

2. A los efectos de esta Orden, la atención educativa domiciliaria es el conjunto de medidas, procedimientos y recursos puestos a disposición por la Consejería de Educación para dar continuidad a la educación del alumnado que, por razón de enfermedad crónica, enfermedad prolongada, o por lesiones traumáticas, y previa prescripción facultativa, deba permanecer convaleciente en su domicilio por un período de tiempo superior a un mes.

Artículo 2.- Objetivos.

La atención educativa domiciliaria pretende conseguir los siguientes objetivos:

a) Garantizar una atención educativa individualizada al alumno enfermo durante el período de convalecencia domiciliaria, con el objetivo de asegurar la continuidad de su proceso de enseñanza y aprendizaje y evitar el posible desfase escolar que pudiera derivarse de su situación.

b) Asegurar la comunicación y la coordinación entre el centro docente, las familias y en su caso, con otras administraciones, para facilitar la adaptación a la nueva situación y la pronta y adecuada reincorporación al centro docente.

c) Proporcionar al alumnado que precisa atención educativa domiciliaria los medios e instrumentos necesarios para alcanzar una mejor calidad de vida y prevenir la ruptura del proceso escolar.

d) Prevenir el aislamiento que se pudiera producir del alumno, creando para ello un clima de participación e interacción con la comunidad educativa.

e) Facilitar la reincorporación del alumnado a su centro, una vez concluido el periodo de convalecencia, favoreciendo su integración socioafectiva y escolar.

f) Prestar asesoramiento a las familias para mantener la comunicación del alumno con su entorno escolar, social y familiar, así como para fomentar el uso formativo del tiempo libre.

Artículo 3.- Criterios.

Los criterios por lo que se regirá la atención educativa domiciliaria son:

a) La intervención se planificará en función de las necesidades del alumnado, y se ajustará de forma flexible a la duración del período de convalecencia.

b) Tendrán prioridad los alumnos o alumnas que, según su informe médico, tengan una enfermedad que requiera una atención educativa domiciliaria más prolongada y un menor grado de autonomía personal.

c) Con carácter general, el alumnado con atención educativa domiciliaria continuará escolarizado, a todos los efectos, en el centro educativo en el que estuviera matriculado. En el caso de alumnos que no pudieran comenzar el curso académico por encontrarse convalecientes en su domicilio, se les asignará un grupo.

Artículo 4.- Prestación de la atención educativa domiciliaria.

La atención educativa domiciliaria se realizará por entidades privadas sin ánimo de lucro y, en casos excepcionales, personal docente de la Consejería de Educación.

Artículo 5.- Procedimiento de solicitud.

1. El padre, madre o tutor legal del alumno o alumna que precise atención educativa domiciliaria presentará en el centro en el que esté escolarizado la solicitud debidamente cumplimentada conforme al Anexo I de la presente Orden, dirigida al titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe médico en el que conste el diagnóstico y la duración estimada del período de convalecencia domiciliaria. En el caso de alumnos que reciban tratamiento desde el Servicio de Salud Mental, o que presenten enfermedades infectocontagiosas, el informe médico deberá ir acompañado de orientaciones con medidas de tipo preventivo y pautas de actuación para el personal de la atención educativa domiciliaria, si procede.

b) Autorización para la entrada en el domicilio familiar de la persona que, en su caso preste la atención al alumno, así como compromiso de la familia para que una persona mayor, por ella designada, permanezca en el citado domicilio durante la prestación, de acuerdo con los modelos II y III de la presente Orden.

c) Fotocopia compulsada del DNI del padre, madre o tutor legal del alumno solicitante, salvo que manifieste en la solicitud su consentimiento expreso para que la Consejería de Educación verifique de forma directa los datos de identificación.

d) Fotocopia compulsada de la hoja del libro de familia donde este inscrito el alumno.

3. La dirección del centro incorporará a esta documentación un informe del tutor del alumno que indique el nivel de competencia curricular y, en su caso, la propuesta curricular adaptada derivada de las programaciones didácticas de las distintas áreas o materias, en función de la etapa educativa.

4. La solicitud, junto con la documentación que le acompaña, será remitida por el director del centro docente a la Dirección Provincial de Educación en los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo al Anexo IV.

5. La solicitud será resuelta por el titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, según el modelo recogido como Anexo V de esta Orden, en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción. La resolución se notificara a la dirección del centro y a la familia, informando asimismo de la persona o institución responsable de la atención educativa domiciliaria y el horario de asistencia, con el objetivo de garantizar la adecuada colaboración y coordinación entre ambos.

6. En la Dirección Provincial de Educación correspondiente se abrirá un expediente del alumno donde constarán todos los documentos de solicitud, seguimiento y coordinación del caso.

Artículo 6.- Funciones del personal de atención educativa domiciliaria.

Las funciones del personal encargado de la atención educativa domiciliaria son:

a) El establecimiento de una coordinación sistemática, al menos de carácter mensual, con el tutor, solicitando toda la información que se considere relevante sobre la programación del curso en que se encuentre escolarizado el alumno y sobre otros aspectos personales y escolares de interés. En esta coordinación participarán, en su caso, los orientadores que atienden a los centros cuando se trate de alumnos previamente valorados como de necesidad específica de apoyo educativo. Si la situación lo permite, además, se procurará establecer una comunicación semanal desde el domicilio del alumno enfermo, con el tutor y compañeros de clase de su centro, con el fin de no perder el contacto con ellos y facilitar su retorno al aula.

b) La elaboración y desarrollo de una programación individual adaptada conforme al modelo previsto en el Anexo VI, que tendrá como referente las diferentes programaciones didácticas y la propuesta curricular adaptada incluida en el informe previsto en el Anexo IV remitida por el centro donde está escolarizado el alumno o alumna.

c) La atención e intervención educativa personalizada, adecuada a la edad y al nivel escolar del alumno o alumna, teniendo en cuenta su estado de salud y las variables socioafectivas que de la enfermedad se hayan podido derivar.

d) La elaboración de una memoria mensual de trabajo conforme al Anexo VII y de una memoria final de la programación individual adaptada de acuerdo al Anexo VIII, que contemplen los aspectos desarrollados y los contenidos trabajados, el avance académico del alumno o alumna, y las propuestas de mejora a las que hubiera lugar, en su caso.

e) La colaboración con el equipo docente en el proceso de evaluación del alumno o alumna. En este sentido, se tendrá en cuenta la opinión del personal de atención educativa domiciliaria sobre el progreso educativo del alumnado, así como los resultados de las pruebas de evaluación que se hayan realizado a tal efecto.

f) La coordinación con el profesorado que atiende a este alumnado durante su ingreso hospitalario.

g) El asesoramiento a las familias sobre el proceso educativo de sus hijos, facilitándoles información e implicándolas para que puedan colaborar en su recuperación escolar y personal.

h) La preparación de la incorporación del alumnado a su centro, informando de la situación en la que se encuentra y, en su caso, orientando al centro sobre la conveniencia de realizar actividades de acogida e integración.

Artículo 7.- Obligaciones del centro docente.

1. El proyecto educativo de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación básica obligatoria recogerá el procedimiento de actuación para atender al alumnado matriculado en el centro docente que precise atención educativa domiciliaria.

2. Los directores de los centros docentes preverán la organización de los medios para el inicio del proceso de atención educativa domiciliaria, tramitarán la documentación necesaria en los plazos establecidos, y garantizarán los espacios y tiempos para la coordinación entre el centro, el personal encargado de la atención educativa domiciliaria y las familias o tutores legales.

Artículo 8.- Obligaciones del profesorado de los centros docentes.

1. El profesorado de los centros docentes en los que se encuentre escolarizado alumnado que precise la atención educativa domiciliaria colaborará en la realización de las actuaciones previstas en la presente Orden, y en concreto en:

a) Proporcionar la información relativa a las programaciones didácticas de sus áreas o materias, y cualquier otra información o documentación necesaria para la intervención educativa con el alumno o alumna.

b) Coordinar su actuación con el personal encargado de la atención educativa domiciliaria de acuerdo a lo establecido en el apartado a) del artículo 6 de la presente Orden.

c) Participar en el diseño de actividades de acogida e integración del alumnado convaleciente en los casos que se estimen necesarios.

2. Los tutores recabarán la información sobre la competencia curricular del alumno o alumna convaleciente y los contenidos de las programaciones didácticas de las respectivas áreas o materias, con el objetivo de elaborar la propuesta curricular adaptada, mantendrán un contacto periódico con el padre, madre o representantes legales, y se responsabilizarán de la preparación de las actividades necesarias para la incorporación del alumno o alumna al centro de referencia.

Artículo 9.- Obligaciones de los padres, madres o tutores legales de los beneficiarios.

1. Los padres, madres o tutores legales del alumnado convaleciente se comprometerán a respetar el horario concedido, a facilitar un lugar y condiciones adecuadas en el domicilio para llevar a cabo la atención educativa y a asegurar su presencia o la de un familiar o representante mayor de edad en la casa durante el período en que dure dicha atención. A este efecto deberán autorizar la prestación de la atención educativa domiciliaria en su domicilio, conforme al Anexo II de la presente Orden.

2. En aquellos casos excepcionales en que no pueda estar presente el padre, madre o tutor legal, éstos deberán autorizar a una persona mayor de edad para acompañar al alumno o alumna en el domicilio durante la prestación de este servicio, de conformidad con el modelo previsto en Anexo III de la presente Orden.

Artículo 10.- Obligaciones de las entidades colaboradoras.

En el caso de que la atención educativa domiciliaria sea realizada a través de una entidad pública o privada sin ánimo de lucro, el personal de la misma deberá asumir los siguientes compromisos:

a) Prestar el apoyo educativo domiciliario al alumnado por motivos de enfermedad que la Dirección Provincial de Educación y, en su caso, la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa determinen.

b) Disponer del personal con la titulación adecuada. A efectos de titulación, será requisito estar en posesión del título de Maestro o titulo de Grado correspondiente; título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

c) Coordinar sus actuaciones con las respectivas Direcciones Provinciales de Educación donde haya que prestar la atención educativa domiciliaria.

Artículo 11.- Evaluación de los aprendizajes.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado de atención educativa domiciliaria corresponde al centro docente en el que esté matriculado. Dado el carácter global, continuo, formativo y orientador del proceso educativo que tiene la evaluación de las distintas etapas educativas, se tendrán en cuenta los informes y documentos que a tal efecto elabore el personal del programa de atención educativa domiciliaria y, en su caso, el tutor.

2. El personal que presta la atención educativa domiciliaria ejercerá como vínculo entre el profesorado y el alumnado en cuanto al desarrollo de las actividades que sirvan para la evaluación de los conocimientos adquiridos durante el período de convalecencia: trabajos, pruebas o cualquier otra actividad que pueda aportar información al profesorado responsable para la evaluación y calificación del alumnado.

3. Las decisiones sobre promoción y titulación se tomarán atendiendo a lo establecido con carácter general para el resto del alumnado y para cada una de las etapas educativas, de acuerdo a la normativa vigente. El alumno que haya recibido atención educativa domiciliaria será objeto de una evaluación inicial en el momento de su vuelta al centro, con el objetivo de adaptar la respuesta educativa a sus necesidades en ese momento. Dicha respuesta podrá incluir las medidas de atención educativa que se estimen oportunas, incluida la elaboración de adaptaciones curriculares individualizadas.

Artículo 12.- Coordinación, seguimiento y supervisión.

1. Corresponde a la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa realizar las funciones generales de coordinación, seguimiento y supervisión de la atención educativa domiciliaria, en colaboración con las Direcciones Provinciales de Educación.

2. El Área de Inspección Educativa de cada Dirección Provincial de Educación realizará las tareas de seguimiento de cada uno de los casos de atención educativa domiciliaria, especialmente en el cumplimiento de la Programación Individual Adaptada.

3. El titular de la Dirección Provincial de Educación remitirá a la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa un informe trimestral sobre las actuaciones de atención educativa domiciliaria que se hayan desarrollado en la provincia que contemple, al menos la siguiente información: número de casos atendidos, centros docentes afectados, horas de atención semanal, duración de la atención educativa domiciliaria, personal y, en su caso, entidad que ha desempeñado la atención educativa domiciliaria, resultados de la supervisión, así como cualquier otra información que se estime conveniente para el seguimiento y supervisión de la atención educativa domiciliaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a los Directores Generales de la Consejería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

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