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Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas

27/05/2009
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Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación (DOCV de 26 de mayo de 2009). Texto completo.

El Decreto 70/2009 desarrolla las disposiciones de la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de la Ley 3/1993 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, para regular la protección de la flora silvestre en la Comunitat Valenciana.

Se aplica a las plantas y las algas en la Comunitat Valenciana y en las zonas marinas en que la Generalitat ejerce competencias medioambientales.

Las Leyes 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 70/2009, DE 22 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL CATÁLOGO VALENCIANO DE ESPECIES DE FLORA AMENAZADAS Y SE REGULAN MEDIDAS ADICIONALES DE CONSERVACIÓN.

Preámbulo

La Comunitat Valenciana es una de las regiones con mayor riqueza florística de Europa, lo que, unido al elevado número de endemismos que alberga, pone de relieve su singularidad científica y su interés conservacionista. Su elevada diversidad paisajística, derivada del amplio gradiente de variables ambientales y del uso tradicional por parte del hombre, ha generado un rico mosaico de hábitats que, en muchos casos, sustenta una flora especializada y única. Además, la flora valenciana está vinculada a las tradiciones del pueblo valenciano (gastronomía, folclore, lenguaje, toponimia, arte, usos ceremoniales o religiosos, simbología).

La flora de la Comunitat Valenciana está integrada por más de 5.000 táxones, que en su mayoría crecen en terrenos naturales o seminaturales.

Entre las plantas vasculares, se conocen unos 3.200 táxones, de los que en torno a 370 son endemismos de la Península Ibérica o íbero-baleáricos. Entre ellos, 64 son exclusivos de nuestras tierras, por lo que la responsabilidad de su conservación recae íntegramente en el pueblo valenciano. También son abundantes los táxones relictos y los arqueófitos, ligados a usos tradicionales del territorio ya desaparecidos o en declive. En términos generales, se considera que muchos de estos táxones se encuentran muy amenazados y, en su mayoría, requieren medidas de protección legal. En otros casos, como ocurre con las plantas ligadas a ambientes alterados por el hombre, los marcos habituales de protección legal les resultan perjudiciales, por lo que su conservación puede depender del mantenimiento de usos tradicionales del territorio.

La concienciación social en materia de conservación de la naturaleza y, en particular de la flora silvestre, se ha incrementado sensiblemente.

Ha sucedido lo mismo con las infraestructuras científicas y técnicas implicadas directa o indirectamente en la preservación de la flora valenciana. Esta situación plantea nuevas necesidades que requieren un apoyo normativo que reconozca el trabajo que desarrollan y que incorpore la preservación de la flora valenciana al modelo dominante en la Unión Europea, en el que los centros de investigación participan en la toma de decisiones sobre las operaciones de conservación y en la responsabilidad ulterior sobre éstas. Un aspecto sustancial de este avance se plasma en la creación del Banco de Datos de la Biodiversidad (BDB) y del Centro para la Investigación y Experimentación Forestal de la Comunitat Valenciana (CIEF), que canalizan iniciativas de información y de proyectos I+D, y desarrollarán un papel primordial para la conservación activa de la flora silvestre valenciana.

Por otra parte, la vigente Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, crea el Listado de Especies Silvestres de Protección Especial, en cuyo seno se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas, con dos categorías de protección y los instrumentos de planificación de las actuaciones de conservación para los táxones amenazados: planes de recuperación y planes de conservación.

La Ley autoriza a las Comunidades Autónomas a establecer listados y catálogos equivalentes para su ámbito territorial y a establecer otros regímenes específicos de protección.

Para la clasificación de los táxones en las diferentes categorías de protección de este decreto se han aplicado los criterios orientadores para la inclusión de táxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas aprobados en 2004 por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y publicados por el Ministerio de Medio Ambiente.

No obstante, la conservación de la flora no debe restringirse a un marco regulador que pivote exclusivamente sobre las limitaciones de uso o afectación y los mecanismos punitivos que pueden aplicarse en caso de infracción. Para muchos táxones, el cese o evitación de las actuaciones o factores externos que motivan su retroceso no impide detenerlo; por el contrario, muchos de ellos requieren medidas complementarias fuera del hábitat natural donde viven, en bancos de germoplasma o de tejidos vegetales.

Por otro lado, la experiencia acumulada en protección y gestión activa de pequeños enclaves para la conservación vegetal, mediante la figura de la microrreserva vegetal, creada por el Decreto 218/1994 Vínculo a legislación, de 17 de octubre, del Consell, aconseja introducir modificaciones en lo que se refiere a su extensión al medio marino, la modificación de la normativa que regula su delimitación en campo o el propio nombre de la figura de protección.

De acuerdo con lo anterior, es igualmente importante que la normativa valenciana se acerque al nivel alcanzado en los países más desarrollados, donde la conservación de la flora no es un mero ejercicio técnico de la administración, que puede desviarse de las directrices que marca el avance científico. Cada vez más, la biología de la conservación demuestra que los esfuerzos de la preservación in situ y ex situ pueden ser estériles si no se dispone previamente de una información precisa del origen de los problemas responsables de la regresión del taxon. En el mismo sentido, es importante que la administración gestora vaya asimilando el avance de la investigación, en materia de criterios deontológicos u otros que deben ejercitarse en la recolección y manejo de las plantas para su conservación. Por lo tanto, es necesario someter las acciones de conservación tuteladas por la administración pública valenciana al asesoramiento científico, mediante la creación de un consejo específico, que participe en la toma de decisiones o guíe a los órganos competentes de la Generalitat para adoptarlas.

Todo lo anterior justifica la necesidad de modificar el marco normativo para la conservación de la flora silvestre. A tal efecto, visto lo establecido en la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 3/1993 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de mayo de 2009, DECRETO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito

1. Esta norma desarrolla disposiciones de la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de la Ley 3/1993 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, para regular la protección de la flora silvestre en la Comunitat Valenciana.

2. Esta norma se aplica a las plantas y las algas en la Comunitat Valenciana y en las zonas marinas en que la Generalitat ejerce competencias medioambientales. Las disposiciones derivadas de la Ley 3/1993 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana y su Reglamento, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, se aplicarán al ámbito territorial establecido por éstas.

3. Las disposiciones de esta norma afectan a las especies puras, a las híbridas y a los táxones de rango inferior derivados de éstas.

4. Este decreto establece marcos de protección para las especies u otras unidades taxonómicas botánicas, en el capítulo II, artículos 6 al 17, y para los sitios donde crecen tales especies y los ecosistemas que las albergan, en el capítulo III, artículos 18 al 20.

Artículo 2. Finalidades y principios de actuación

1. Son finalidades de este decreto:

a) Planificar el mantenimiento y la recuperación de las especies vegetales singulares y de las formaciones o ecosistemas específicos mediante el programa de conservación de flora valenciana.

b) Dotar de un marco de protección jurídica a las especies más amenazadas de la flora valenciana, a través del Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y otras categorías complementarias.

c) Asegurar la preservación de las especies que requieren medidas de conservación.

d) Ordenar y fomentar las unidades que participan en la conservación ex situ de las especies amenazadas.

e) Evitar la expansión de las especies alóctonas, limitando su empleo en el medio natural.

f) Asegurar el acceso a información básica sobre la flora silvestre valenciana y fomentar su conocimiento y difusión pública.

g) Garantizar el seguimiento a largo plazo de las especies mediante redes de enclaves y poblaciones protegidas in situ.

h) Fomentar la participación pública, la custodia del territorio y la creación de redes de estudio y conservación activa de la flora silvestre.

i) Asegurar el intercambio de conocimientos sobre conservación de flora silvestre.

2. Con carácter general, las actuaciones de la Generalitat en las materias de este decreto se guiarán por los siguientes principios:

a) Ordenación de la conservación de la flora silvestre mediante planes y programas.

b) Obtención y aplicación de información técnico-científica para la conservación de la flora.

c) Prioridad a la conservación de las especies más amenazadas, raras o endémicas, así como a los principales microhábitats donde se concentran sus poblaciones.

d) Mantenimiento de la diversidad genética de la flora valenciana.

e) Prevención del desplazamiento genético, ecológico o demográfico por especies alóctonas.

f) Reducción de impactos sobre la flora silvestre.

g) Aumento de los nexos entre flora y sociedad y recuperación de la información etnobotánica.

Artículo 3. Competencias

1. Las Consellerias cuyas actividades quedan afectadas por las disposiciones aquí establecidas y, en especial, las relativas al empleo de especies de flora en obra pública, comercio o exposición para el comercio y cultivo agrícola de flora útil u ornamental, deberán adecuar sus disposiciones a lo previsto en este decreto, y emitir, si procede, normas que ayuden a su desarrollo.

2. Sin merma de lo indicado en el apartado anterior, corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente el desarrollo normativo de este decreto.

Artículo 4. Programa de conservación de flora valenciana

1. El programa especial de mantenimiento y/o recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos previsto en el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, se denominará Programa de Conservación de Flora Valenciana, en lo referido a especies vegetales.

2. Este Programa debe reunir la información actualizada sobre el estado de la flora singular y los ecosistemas específicos, y pretende:

a) Establecer prioridades de conservación, tanto en lo relativo a especies como a territorios. Actuará como plan director de los planes de recuperación, conservación, gestión y acción para especies previstos en este decreto.

b) Optimizar los esfuerzos de conservación de las Administraciones Públicas.

c) Establecer reglas sectoriales que garanticen el respeto y uso sostenible de la flora.

Artículo 5. Información general de la flora

1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente recopilar la información técnico-científica para la gestión de la flora silvestre, custodiarla, gestionarla y ponerla a disposición de los ciudadanos. La información podrá ser denegada en los supuestos previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, especialmente en lo dispuesto en su apartado 13.2.h) sobre localización de especies amenazadas.

2. La información que debe reunirse y custodiarse incluirá el listado completo de táxones de flora de la Comunitat Valenciana (Lista patrón) y, en la medida en que sea posible, su calificación según los criterios de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (clasificación UICN). Esta información se pondrá a disposición del público a través del Banco de Datos de la Biodiversidad (BDB), creado por Orden de 27 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

CAPÍTULO II

CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN

Artículo 6. Categorías y directrices interpretativas

1. Los táxones cuya conservación exija un marco normativo se incluirán en alguna de las categorías siguientes, ordenadas de mayor a menor intensidad de protección:

a) Táxones protegidos catalogados: estas especies constituyen el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas.

b) Táxones protegidos no catalogados.

c) Táxones vigilados.

Las poblaciones aisladas o bien definidas geográficamente de un determinado taxon podrán disponer de un nivel de protección diferente al del resto del taxon.

2. Los táxones figurarán en las listas con, al menos, el nombre científico y la abreviatura del autor de dicho nombre.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente regulará el caso de las especies protegidas por este decreto que posean variedades objeto de cultivo agrario, ornamental o forestal. Preventivamente, cuando tales variedades sean claramente distinguibles de las formas silvestres, quedan excluidas de las medidas de protección ex situ previstas en este decreto. Igualmente, se excluirán de protección los táxones protegidos cuyos efectivos provengan del asilvestramiento de parientes cultivados.

Artículo 7. Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas

1. En desarrollo del artículo 55.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas, integrado por los táxones del anexo I de este decreto.

2. Las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas gozarán en la Comunitat Valenciana de un nivel de protección igual o superior al que poseen en dicho Catálogo.

3. El Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas se compone de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción: incluye los táxones cuya supervivencia es poco probable si los factores responsables de su situación prevalecen.

b) Vulnerable: incluye los táxones susceptibles de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos responsables de su situación prevalecen.

4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente centrará sus esfuerzos de conservación en los táxones catalogados que cumplan la condición de ser endemismos exclusivos valencianos, o de poseer en la Comunitat Valenciana gran parte de los efectivos españoles o peninsulares.

Artículo 8. Catalogación, descatalogación y cambio de categoría

1. La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxon en el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas se aprobará mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a instancia del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre o a petición de cualquier ciudadano u organización.

En este último caso, la solicitud deberá ir acompañada por una justificación científica, técnica o social de la medida propuesta y de la documentación que lo justifique. Estudiada la solicitud, la Conselleria competente en materia de medio ambiente decidirá la iniciación o no del procedimiento.

3. Las propuestas de catalogación, descatalogación o cambio de categoría deberán contar con el informe del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre.

Artículo 9. Planes para táxones catalogados

1. La inclusión de los táxones en el Catálogo, implica:

a) La aprobación de Planes de Recuperación para los táxones en peligro de extinción.

b) La aprobación de Planes de Conservación para los táxones vulnerables.

Si procede, la aprobación de Planes de Acción, que contendrán medidas conjuntas para aquellos táxones que compartan una problemática de conservación o áreas de distribución.

2. Los citados Planes serán elaborados por la Dirección General competente en materia de biodiversidad y se someterán a dictamen del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre.

3. Los Planes serán aprobados por el conseller competente en materia de medio ambiente mediante Orden, para los táxones en peligro de extinción y mediante Resolución, para el resto de casos.

4. Los Planes compendiarán los conocimientos científicos sobre el taxon, sus poblaciones, distribución pasada y presente, problemas de conservación y soluciones adoptadas y podrán incluir la designación de áreas críticas y áreas de reintroducción, para las que se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión.

Artículo 10. Táxones protegidos no catalogados

1. La categoría táxones protegidos no catalogados incluye los táxones amenazados que precisan un conjunto de limitaciones de afectación para su conservación, pero que no requieren la aplicación de medidas tan estrictas como las previstas para los catalogados. Se consideran táxones protegidos no catalogados los listados en el anexo II de este decreto.

2. La inclusión o exclusión de táxones en esta categoría se realizará por Resolución del conseller, a propuesta de la Dirección General competente en materia de biodiversidad. Las personas físicas o jurídicas podrán elevar a la Dirección General propuestas de modificación justificadas desde el punto de vista científico. Todas las propuestas serán valoradas mediante dictamen del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre.

Artículo 11. Táxones vigilados

1. Son táxones vigilados los incluidos el anexo III de este decreto.

Estos táxones requieren un marco de limitaciones de afección, pero no precisan medidas tan estrictas como las previstas para los táxones protegidos catalogados y no catalogados. También se incluirán en el anexo III los táxones que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

a) Los raros o singulares en la Comunitat Valenciana cuyas poblaciones corren riesgo de disminuir si no se someten a lo establecido en los artículos 13 y 14.2.

b) Los extremadamente raros en la Comunitat Valenciana, pero cuyas poblaciones representan el extremo de núcleos poblacionales más extensos y estables en Comunidades Autónomas vecinas.

c) Los longevos y raros, con escasa o nula regeneración natural.

d) Los que muestran un progresivo declive poblacional o viven en hábitats cuya calidad se deteriora progresivamente.

e) Los híbridos raros o de interés científico.

f) Los táxones autóctonos raros descubiertos recientemente en la Comunitat Valenciana, como medida de precaución.

2. La inclusión o exclusión de táxones en esta categoría se realizará por Resolución del conseller, a propuesta de la Dirección General competente en materia de biodiversidad. Las personas físicas o jurídicas podrán elevar a la Dirección General propuestas de modificación justificadas desde el punto de vista científico. Todas las propuestas serán valoradas mediante dictamen del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre.

Artículo 12. Programas de reintroducción de táxones aparentemente extintos

Para los táxones considerados aparentemente extintos en la Comunitat Valenciana, que se identifican en los distintos anexos del presente Decreto mediante un asterisco (*), se podrán redactar programas de reintroducción.

Artículo 13. Protección de los táxones silvestres

1. Táxones protegidos, catalogados y no catalogados, y vigilados:

se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos en la naturaleza. También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos táxones.

2. No obstante lo anterior, en el caso de táxones vigilados se permite, sin necesidad de autorización administrativa:

a) La recogida de pequeñas cantidades de planta, sin corta o arranque de ejemplares completos, con fines científicos, educativos o de conservación.

b) La posesión, el transporte, el comercio, el intercambio y la oferta con fines de venta o el intercambio de:

1.º Especímenes recogidos legalmente en la naturaleza antes de la entrada en vigor de este decreto.

2.º Ejemplares de segunda o posterior generación de cultivo, de líneas autorizadas por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3.º Ejemplares autorizados por el Centro para la Investigación y Experimentación Forestal de la Comunitat Valenciana (CIEF), para partidas de material de reproducción forestal c) Los ejemplares obtenidos con fines científicos, educativos o de conservación.

3. Para cualquiera de las categorías de protección de este decreto, queda prohibida cualquier afección al hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los táxones.

Artículo 14. Levantamiento excepcional de las prohibiciones

1. Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones catalogados sólo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones del taxon en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la propagación orientada a dichos fines.

d) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.

2. Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones protegidos no catalogados y vigilados sólo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en las mismas condiciones y circunstancias del punto anterior o, en el caso de infraestructuras o actuaciones de transformación del territorio, cuando las correspondientes declaraciones de impacto ambiental, estimaciones de impacto ambiental y memorias ambientales como resultado de procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental de planes y programas, considere la necesidad de afección parcial sobre esas especies, asumiendo los informes preceptivos de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que determinará las medidas correctoras y compensatorias adecuadas para asegurar el mantenimiento de la población en un estado de conservación igual o superior al inicial.

Artículo 15. Autorizaciones

1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 14 especificarán:

a) Los táxones a que se refiera.

b) El objetivo y la justificación de la acción.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos que van a emplearse y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar, y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas de control que se aplicarán.

f) La necesidad de presentar informes de las actividades realizadas.

Cuando la validez exceda de un año natural, los autorizados estarán obligados a presentar, al final de cada año, un informe con los resultados de las recolecciones y/o las actividades realizadas.

g) Plazo de validez de la misma.

En el caso de estar referidas a táxones protegidos catalogados y no catalogados, estas autorizaciones serán públicas y motivadas.

2. La solicitud de autorización, que deberá ser motivada, aportará información detallada acerca de los epígrafes relacionados en el apartado anterior. Además, deberá realizar una estimación de los daños que podrían sufrir los táxones como resultado de la actuación y de los controles que se ejercerán para prevenirlos. Finalmente, quienes pretendan obtener autorizaciones por motivos científicos, educativos o de conservación deberán acreditar su competencia en estos ámbitos.

3. Carnet de recolector científico de flora silvestre: serán expedidos por los centros autorizados por la Conselleria competente en materia de medio ambiente a su personal, con el formato que determine la Dirección General competente en materia de biodiversidad y las siguientes condiciones:

a) No amparará la recolección de táxones en peligro de extinción, para los que se exigirá la autorización prevista en el apartado anterior.

b) Los carnets se renovaran cada año, supeditando su renovación a la presentación de resultados de las actividades realizadas. Los centros de investigación remitirán a la Dirección General competente en materia de biodiversidad, antes del 31 de diciembre de cada anualidad, los informes de los investigadores con carnet adscritos a su centro.

c) El incumplimiento de estas condiciones podrá implicar la revocación de la autorización al centro y la imposición de sanciones administrativas.

d) Los Centros de Investigación recibirán autorización renovable por periodos de hasta 5 años.

Excepcionalmente, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a propuesta del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre previsto en este decreto, podrá conceder carnets de este tipo a personas no adscritas a centros de investigación o a asociaciones entre cuyos fines esté la investigación o que destaquen en el conocimiento y conservación de la flora valenciana. A los poseedores de este carnet les será de aplicación lo previsto en el apartado anterior.

4. La obtención de las autorizaciones previstas en este decreto no exime a las personas o entidades autorizadas de la obtención de cuantas otras autorizaciones o permisos que recaigan sobre los terrenos o especies concretas, en virtud de su propiedad o de la convergencia de otras reglamentaciones sectoriales.

Artículo 16. Trámite y resolución

1. Las resoluciones de autorización se dictaran por el órgano competente, siguiendo el procedimiento iniciado de oficio o a instancia de los interesados.

2. Las solicitudes de autorización se presentarán en los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de medio ambiente que, salvo en los casos previstos en el apartado 3, realizarán la instrucción y la elevarán al órgano competente para su resolución.

La instrucción incluirá la emisión de informes y la preparación de la propuesta de resolución.

3. Las autorizaciones referentes a táxones en peligro de extinción serán resueltas por la Dirección General competente en materia de biodiversidad. Para los casos de los apartados c) y d) del artículo 14.1, deberá constar en su trámite informe del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre. También serán resueltas por la Dirección General las relativas a cualquier taxon protegido o vigilado que afecten a más de una provincia.

Artículo 17. Aprovechamientos de táxones sometidos a limitación especial en montes o terrenos forestales

En ejercicio de los artículos 34.4 Vínculo a legislación y 61 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, podrán limitarse los aprovechamientos de los táxones que se establezca reglamentariamente, por Orden de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Se incluirán preferentemente en esta categoría:

1. Táxones raros o de interés científico, pero que no son protegidos o vigilados.

2. Táxones longevos o que alcanzan la madurez a edad muy avanzada.

3. Táxones cuyas poblaciones disminuyen como resultado de actividades humanas.

4. Los táxones autóctonos que figuren en el anexo VI de la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

CAPÍTULO III

SITIOS PROTEGIDOS PARA LA FLORA SILVESTRE

Artículo 18. Microrreservas de flora

Serán sitios protegidos para la flora silvestre todas las microrreservas de flora oficialmente declaradas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el que se establece y regula la figura de protección de especies denominada microrreserva vegetal, y teniendo en cuenta las modificaciones expuestas en la disposición final primera de este decreto.

Artículo 19. Hábitats protegidos

1. Son hábitats protegidos los incluidos en el anexo IV de este decreto. Corresponden a ecosistemas raros, frágiles, con riesgo de desaparición o que albergan una elevada concentración de especies protegidas o endémicas.

2. Estos hábitats deberán ser objeto de atención y tutela en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental de planes y programas. Cuando los proyectos de obras o planes y programas evaluados por los procedimientos mencionados pudieran afectar a hábitats protegidos, deberán ser informados por la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias.

3. Las actividades o actuaciones no sometidas evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental de planes y programas que provoquen la destrucción total o parcial, el deterioro o la alteración significativa de un hábitat protegido, de sus componentes o de su estado de conservación quedan prohibidas, excepto autorización motivada y pública de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias.

4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente elaborará una cartografía de los hábitats del anexo IV. En ausencia de esta cartografía, su identificación en campo se realizará conforme a los criterios establecidos en la última versión del manual de interpretación de los hábitats de la Unión Europea.

Artículo 20. Terrenos forestales de interés botánico

1. Cuando los montes propiedad de la Generalitat y los montes de utilidad pública posean especies botánicas de interés, deberá tenerse en cuenta su presencia en la delimitación de áreas de actuación, y deberán establecerse medidas para fomentar su conservación en los correspondientes planes forestales de demarcación.

2. De acuerdo con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, se podrán declarar zonas de actuación urgente para conservar táxones de flora de especial valor.

CAPÍTULO IV

PREVENCIÓN DE DAÑOS A LA FLORA

Artículo 21. Prevención de daños

1. Con objeto de prevenir, evitar y controlar el desplazamiento genético o ecológico de la flora silvestre por especies alóctonas, en desarrollo del artículo 52.2 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y para salvaguardar la elevada diversidad de la vegetación nitrófila, quedan prohibidas las siguientes conductas excepto en terrenos declarados urbanos o urbanizables con programa aprobado:

a) El empleo no autorizado de herbicidas para el control de vegetación ruderal o viaria en cunetas, taludes o bordes de vías públicas interurbanas y, en general, en todo tipo de carreteras, caminos, sendas y vías férreas.

b) La plantación, siembra o dispersión de:

1.º. Aquellas especies exóticas que se establezca reglamentariamente.

2.º. Subespecies, variedades o razas geográficas de especies autóctonas diferentes a las del lugar donde se introduzcan.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá una reglamentación para la obtención, comercialización y uso de material vegetal de reproducción. Corresponde al Centro para la Investigación y Experimentación Forestal de la Comunitat Valenciana (CIEF) la elaboración paralela de un manual orientativo de especies y orígenes recomendables del material de reproducción.

CAPÍTULO V

COMPLEMENTO CIENTÍFICO Y SEGUIMIENTO DE LA CONSERVACIÓN

Artículo 22. Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre

1. Con objeto de disponer de criterios científicos para la conservación de la flora se crea el Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre, cuya composición y funcionamiento se fijará por Resolución de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. El Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre será un órgano colegiado sin personalidad jurídica, presidido por el titular de la Dirección General competente en materia de biodiversidad e integrado por expertos de la administración y un representante de cada Universidad y centro de investigación con líneas activas aplicadas a la conservación de la flora silvestre y expertos de reconocido prestigio en esta materia. Podrá reunirse tanto en reuniones presenciales como virtuales, pero será necesaria al menos una reunión presencial al año.

3. Los informes del Consejo Científico Asesor de Flora Silvestre no tendrán carácter vinculante, pero serán preceptivos en los casos establecidos en este decreto u otras normas que así lo determinen.

Artículo 23. Banco de Germoplasma de Flora Silvestre Valenciana

1. Para asegurar la continuidad del patrimonio genético de la flora valenciana se crea el Banco de Germoplasma de Flora Silvestre de la Comunitat Valenciana, gestionado por convenio con la Universitat de València. Dicha unidad se compondrá de las instalaciones y muestras del Banco de Germoplasma del Jardí Botànic de la Universitat de València que, en virtud de las cláusulas de sucesivos convenios y ayudas concedidas por la Generalitat, son copropiedad de ambas instituciones.

2. El Banco de Germoplasma de Flora Silvestre de la Comunitat Valenciana conservará propágulos viables del mayor número posible de especies de flora silvestre, dando prioridad a los táxones protegidos y vigilados y a los endémicos exclusivos o iberolevantinos de la Comunitat Valenciana. En el marco de sus posibilidades presupuestarias, la Generalitat ayudará a garantizar dicha conservación.

Artículo 24. Banco de Semillas Forestales de la Comunitat Valenciana

Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente el mantenimiento y reglamentación del funcionamiento del Banco de Semillas Forestales adscrito al CIEF, ampliando las funciones establecidas en el Decreto 19/2005, de 28 de enero, del Consell, por el que se crea el Centro para la Investigación y Experimentación Forestal de la Comunitat Valenciana (CIEF), a:

a) El almacenamiento de fondos duplicados de las muestras del Banco de Germoplasma de Flora Silvestre Valenciana.

b) La recolección y mantenimiento de propágulos de especies endémicas, raras o amenazadas, en cantidades suficientes para abastecer los proyectos de conservación de la Generalitat.

c) La determinación de protocolos de germinación y cultivo de las especies citadas.

Artículo 25. Colaboradores en conservación de flora silvestre

1. Para promover la participación pública y la de organismos especializados en la conservación de la flora silvestre, la Conselleria competente en materia de medio ambiente nombrará colaboradores en conservación de flora. Su designación se realizará teniendo en cuenta los criterios y códigos de las principales organizaciones científicas y técnicas nacionales e internacionales en conservación de flora.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá fórmulas que faciliten la participación pública en labores expertas de conservación, y establecerá figuras de colaboración y cooperación como:

a) Los convenios marco y acuerdos con entidades y asociaciones no gubernamentales especializadas en el estudio y conservación de la flora, con sede en la Comunitat Valenciana.

b) El voluntariado y otras formas de cooperación de terceros con la Generalitat para la conservación de especies o hábitats, así como para el control de plantas invasoras.

c) El apoyo de proyectos de formación y educación medioambiental orientados a la conservación de la flora silvestre y sus hábitats.

3. En función de las disponibilidades presupuestarias, promoverá fórmulas de apoyo económico para sustentar dichas colaboraciones, así como para incrementar la implantación de iniciativas de custodia del territorio que favorezcan a la flora silvestre.

4. Cuando su objeto y condiciones así lo impongan, las actuaciones previstas en los apartados anteriores se sujetarán a las disposiciones de la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y a la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 26. Unidades de conservación ex situ

1. A fin de promover la participación pública y la de organismos especializados en la conservación ex situ de la flora silvestre, la Conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá por vía reglamentaria sistemas de reconocimiento y registro de las siguientes unidades de conservación:

a) Jardines botánicos.

b) Herbarios.

c) Bancos de germoplasma.

d) Unidades de propagación ex situ y áreas de cultivo de flora silvestre.

e) Colecciones vivas o exposiciones permanentes de flora silvestre.

2. Dicha reglamentación reconocerá las unidades que siguen criterios y códigos aceptados por las principales organizaciones científicas y técnicas internacionales en materias similares y las asociaciones comunitarias o españolas con mayor experiencia científica. Igualmente, procurará la integración de esfuerzos de conservación de flora realizados desde las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES SANCIONADORAS

Artículo 27. Marco jurídico

1. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto se sancionarán con arreglo a los artículos 75 Vínculo a legislación al 79 Vínculo a legislación, ambos inclusive, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en los artículos 68 Vínculo a legislación al 76 Vínculo a legislación, ambos inclusive, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, para las infracciones a artículos que desarrollan disposiciones de las leyes indicadas.

2. En caso de acciones susceptibles de sanción por ambas normas, se atenderá a la que posea mejor tipificación normativa de la infracción cometida.

Artículo 28. Procedimiento sancionador

Corresponde el inicio de los procedimientos sancionadores a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. La resolución administrativa corresponde:

1. En el caso de sanciones relativas a la Ley 3/1993 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, a las autoridades que establece el artículo 18.11 de su Reglamento.

2. En el caso de sanciones relativas a la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

a) A la Dirección Territorial, cuando la sanción no supere los 5.000 euros.

b) A la Dirección General competente en materia de biodiversidad, para las sanciones comprendidas entre 5.001 y 50.000 euros.

c) A la Conselleria competente en materia de medio ambiente, para las sanciones comprendidas entre 50.001 y 200.000 euros.

d) Al Consell, para las sanciones por valor superior a 200.000 euros.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Disponibilidad de material vivo

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, los productores y particulares que estén en posesión de material vivo de los táxones incluidos en los anexos I, II y III, deberán notificarlo a la Dirección General competente en materia de biodiversidad.

Segunda. Disponibilidad de material en colecciones científicas Igualmente, las colecciones científicas adscritas a centros de investigación o de carácter privado que incluyan material vivo o ejemplares de herbario de los táxones incluidos en los anexos I y II, deberán notificarlo en el plazo de un año.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 10 de Vínculo a legislación diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre especies endémicas o amenazadas.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Modificación normativa

1. Se modifica el Decreto 218/1994 Vínculo a legislación, de 17 de octubre, del Consell, por el que se establece y regula la figura de protección de especies denominada microrreserva vegetal, en los artículos y en los términos siguientes:

a) Se modifica el artículo 1 del Decreto sustituyendo la expresión “microrreserva vegetal” por “microrreserva de flora”.

b) Se modifica el artículo 2 del Decreto sustituyendo la expresión “aquella parte de terreno de la Comunitat Valenciana” por “aquella parte del territorio terrestre o marítimo cuya gestión ambiental compete a la Generalitat”.

c) Se modifica el artículo 4.1 del Decreto para añadir la siguiente prohibición a la relación de actividades prohibidas, salvo autorización expresa, en una microrreserva de flora: “g) Se prohíbe el uso parcial o completo de las microrreservas de flora como descansaderos habituales de ganado, quedando además prohibido el establecimiento de cerramientos temporales o permanentes destinados al mantenimiento de ovejas, cabras, vacas u otras especies ganaderas”.

d) Se modifica el artículo 5.1 del Decreto sustituyendo la expresión “entidades o personas propietarias” por “personas físicas o jurídicas propietarias”.

e) Se modifica el artículo 5.2 del Decreto para añadir a la lista de entidades de audiencia obligatoria durante el trámite de las normas de declaración de microrreservas, las siguientes:

1.º El Ministerio competente, cuando las zonas a declarar estén parcial o totalmente incluidas en el dominio público marítimo-terrestre o el dominio público hidráulico.

2.º Las entidades públicas gestoras de la servidumbre pública de vías de comunicación, cuando las zonas a declarar estén parcial o totalmente incluidas en tales zonas de servidumbre.

2. Se modifica la Orden de 7 de diciembre de 1995, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la señalización de las microrreservas de flora, en los siguientes términos:

a) Se modifica el artículo 4, apartado b), que quedará redactado del siguiente modo “b) La señalización perimetral se realizará mediante pivotes o vigas metálicas de entre 90 y 100 mm de anchura, que sobresaldrán al menos un metro sobre el suelo y se colocarán a lo largo del perímetro de la microrreserva de manera que los límites de la misma sean identificables. Dichos pivotes poseerán la coloración del metal con que se construyan y llevarán el logotipo de la Generalitat y de las microrreservas de flora”.

b) Como consecuencia de lo anterior, se elimina el anexo I de la norma referida.

Segunda. Ampliación de anexos para algas y plantas no vasculares

Se faculta a la Conselleria competente en materia de medio ambiente para elaborar y aprobar o, en su caso, elevar para su aprobación, la ampliación de las listas de los anexos de este decreto en lo concerniente a plantas no vasculares y algas o, en su caso, a los hábitats en los que se estima que existe mayor concentración de táxones amenazados de estos grupos.

Tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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