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Actualización del Reglamento de Explosivos

22/05/2009
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Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, por la que se actualizan las instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (BOE de 22 de mayo de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §000222 Vínculo a legislación)

La Orden PRE/1263/2009 actualiza las disposiciones contenidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15 del Real Decreto 230/1998 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2008/43/CE mediante la actualización de las disposiciones contenidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15.

El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN PRE/1263/2009, DE 21 DE MAYO, POR LA QUE SE ACTUALIZAN LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS NÚMEROS 2 Y 15, DEL REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS, APROBADO POR REAL DECRETO 230/1998, DE 16 DE FEBRERO.

El Real Decreto 230/1998 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, en su disposición final primera, autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía (en la actualidad, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), para actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, cuyos textos se adjuntan como anexos a dicho Reglamento, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que se refieren.

El 5 de abril de 2008 se publicó en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, la Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles.

La Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, establece en su artículo 14, que es necesario que las empresas del sector dispongan de un sistema de seguimiento de la tenencia de los explosivos que permita identificar en todo momento a su tenedor. Todo ello a fin de que la circulación de explosivos en el mercado comunitario se desarrolle de forma segura y protegida.

La identificación única de los explosivos resulta esencial para poder llevar registros precisos y completos de los mismos en todas las fases de la cadena de suministro. Ello ha de permitir la identificación y trazabilidad del explosivo desde el lugar de producción y su primera comercialización hasta el usuario y uso finales, a fin de prevenir el uso inadecuado y el robo y de ayudar a las autoridades que velan por el cumplimiento de la ley a determinar el origen de los explosivos perdidos o robados.

La presente orden da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2008/43/CE mediante la actualización de las disposiciones contenidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Actualización de las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15 del Reglamento de explosivos.

Las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15, sobre “Normas para el control de la tenencia de explosivos” y “Etiquetas de identificación de envases y embalaje” respectivamente, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, se sustituyen por las que se insertan a continuación.

Disposición transitoria única. Plazo para la adecuación a la nueva normativa.

Todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia o importación y comercialización de explosivos, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en la presente orden antes del 5 de abril de 2012.

Hasta dicha fecha, se podrán aplicar las normas de recogida de la información relativa a la identificación de los explosivos, previstas en las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15 que van a ser sustituidas y actualizadas por las que se aprueban mediante esta orden.

Los explosivos identificados con arreglo las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15 que van a ser sustituidas y actualizadas podrán ser comercializados con esa identificación hasta el 5 de abril de 2012. Desde esta fecha, todos los explosivos deberán identificarse con arreglo a lo previsto en las nuevas instrucciones técnicas.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.26.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final segunda. Incorporación de normas del Derecho comunitario europeo.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 2

Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles

1. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer un sistema armonizado para la identificación única y la trazabilidad de los explosivos con usos civiles, como un desarrollo del artículo 9 del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

El sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles no se aplicará a las municiones, ni a los explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para su descarga directa en el barreno cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. Tampoco será de aplicación a los explosivos fabricados en el lugar de la voladura y que se cargan inmediatamente después de prepararse (producción in situ), cuando esta práctica esté reglamentariamente autorizada.

2. Identificación única, marcado y fijación del producto.-Todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia o importación y comercialización de explosivos, deberán marcar los explosivos y cada una de las unidades de envase más pequeñas con una identificación única o clave de identificación sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título IV del Reglamento de explosivos.

La identificación única deberá marcarse o fijarse firmemente en el artículo en cuestión de una forma duradera y claramente legible.

La identificación única debe permitir el seguimiento de los suministros de explosivos de fábricas a depósitos y de estos entre sí y a los consumidores finales.

Cuando un explosivo se someta a ulteriores procesos de fabricación, los fabricantes no estarán obligados a marcarlo con una nueva identificación, salvo que la identificación original no haya quedado marcada o fijada firmemente en el artículo de forma duradera y claramente legible.

La identificación única no será necesaria para los explosivos que se fabriquen para la exportación y se marquen con una identificación que sea conforme con los requisitos del país importador y permita la trazabilidad del explosivo.

Las identificaciones únicas deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción técnica complementaria número 20 del Reglamento de explosivos, pudiendo anotarse, si son correlativas, únicamente la primera y la última.

La identificación única deberá comprender los elementos descritos en el anexo.

3. Normas para el control de la tenencia de explosivos.-Las personas físicas o jurídicas responsables de la transferencia o importación de explosivos en España deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable al efecto, para los titulares de los depósitos industriales y comerciales, establecida en el articulado del Reglamento de explosivos.

Si un explosivo se importa o transfiere a España con una identificación única ya fijada, el responsable de su distribución deberá proporcionar a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos relativos al producto para su comprobación y conocimiento.

De acuerdo con el artículo 137 del Reglamento de Explosivos, cuando los distribuidores envasen de nuevo los productos que vayan a suministrar, deberán fijar la identificación única en el explosivo y en la unidad de envase más pequeña.

A) Explosivos fabricados en España: En el caso de explosivos fabricados en España, todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para dicha fabricación, almacenamiento y comercialización de explosivos, deberán presentar ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil una propuesta de la identificación única de sus productos excepto en lo relativo al segundo grupo del código de identificación alfanumérico. Será dicha Intervención Central de Armas y Explosivos la que atribuirá los tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, otorgando siempre el mismo número a cada emplazamiento de fabricación.

La Intervención Central de Armas y Explosivos notificará al solicitante su resolución en la que comunicará su conformidad con la propuesta presentada y su consiguiente autorización o su denegación motivada. La Intervención Central de Armas y Explosivos deberá autorizar o denegar también de forma expresa cualquier modificación que pretenda incluirse en una identificación única ya autorizada.

B) Explosivos fabricados fuera de la Unión Europea: Todo fabricante establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Espacio Económico Europeo que pretenda importar al Reino de España, para su puesta en el mercado comunitario por primera vez, explosivo fabricado en un emplazamiento de fabricación ubicado fuera de la Unión Europa o fuera de un Estado que haya firmado un acuerdo ad hoc, deberá solicitar, con carácter previo a la importación, a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, la atribución del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, que será siempre el mismo para cada emplazamiento de fabricación.

En caso de que el fabricante no esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Espacio Económico Europeo, la solicitud deberá ser presentada por el importador.

En ambos supuestos, la atribución del segundo grupo del código de identificación alfanumérico deberá producirse con carácter previo a la importación y será condición necesaria para la misma.

4. Identificación única en función de la clasificación de los explosivos, embalajes y envases exteriores.-Tanto en materias como en objetos explosivos, las empresas podrán adjuntar a los productos copias adhesivas desprendibles de la etiqueta original para uso de sus clientes. Estas copias deberán estar marcadas de manera visible como copias del original, a fin de prevenir un uso inadecuado.

A) Materias explosivas.

1. Explosivos encartuchados y explosivos en saco o bolsa: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada cartucho, saco o bolsa. En cada caja de cartuchos se colocará una etiqueta relacionada con las que aparecen en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cartucho, saco o bolsa una etiqueta electrónica inerte pasiva y, de modo similar, una etiqueta electrónica relacionada en cada caja de cartuchos.

2. Explosivos en botes o bidones: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en el bote o bidón. Además, las empresas podrán poner en cada bote o bidón una etiqueta electrónica inerte pasiva.

3. Explosivos de dos componentes: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada unidad de envase más pequeña que contenga los dos componentes.

B) Objetos explosivos.

1. Detonadores de mecha y mechas: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores o mechas se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador o mecha una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores o mechas una etiqueta electrónica relacionada.

2. Detonadores eléctricos, no eléctricos y electrónicos: la identificación única consistirá, bien en una etiqueta adhesiva en los cables o el tubo, bien en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta electrónica relacionada.

3. Cebos y multiplicadores: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el cebo o multiplicador. En cada caja de cebos o multiplicadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cebo o multiplicador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cebos o multiplicadores una etiqueta electrónica relacionada.

4. Cordones detonantes y mechas de seguridad: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en la bobina. La identificación única se marcará cada 5 metros, bien en la camisa externa del cordón o la mecha, bien en la capa interna de plástico extrudido situada inmediatamente debajo de la fibra exterior del cordón o la mecha. En cada caja de cordón detonante o mecha se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además las empresas podrán insertar dentro del cordón una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cordón o mecha una etiqueta relacionada.

5. Recogida de datos, llevanza de registros y obligaciones de las empresas.

Las empresas del sector de los explosivos deberán:

a) Poner en práctica un sistema de recogida de datos relativos a los explosivos que incluya la identificación única de estos a lo largo de toda la cadena de suministro y de su ciclo de vida, de tal manera que en todo momento pueda identificarse a su tenedor.

b) Llevar un registro, a ser posible en soporte informático, de todas las identificaciones de explosivos y de toda la información pertinente, en especial del tipo de cada explosivo, su ubicación mientras está en su posesión o bajo su custodia y hasta que se transfiere a otra empresa o se utiliza, y la empresa o persona a cuya custodia se haya entregado.

c) Aún cuando hayan cesado su comercialización o actividad, las empresas del sector de los explosivos deberán conservar y mantener a disposición de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos recogidos, en especial las identificaciones únicas, el origen y la ubicación de cada explosivo durante su ciclo de vida o a lo largo de toda la cadena de suministros, por un periodo de diez años, computados desde su entrega o desde el momento final conocido del ciclo de vida del explosivo.

d) Facilitar a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil el nombre y los datos de contacto de una persona capacitada para proporcionar la información descrita en el apartado c) anterior fuera del horario normal de trabajo.

e) Someter a prueba su sistema de recogida de datos para asegurarse de su eficacia y de la calidad de los datos registrados anualmente. Deberán proteger los datos registrados para que no sean dañados o destruidos de forma accidental o premeditada. Esta labor será verificada por los Organismos Notificados correspondientes en el marco de las auditorías requeridas en el ámbito de la Directiva 93/15/CEE.

ANEXO

Omitido.

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