TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 728/2008, de 18 de noviembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1662/2007
Ponente Excmo. Sr. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Miguel Ángel, Luis María, Roberto, Isidro, Esteban, Armando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7.ª, que condenó a los acusados, por un delito de detención ilegal y falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Otones Puentes, Alvarez Buylla Ballesteros, Puente Mendez, del Campo Barcon, Gilsan Madroño, Rego Rodríguez respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 del Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el número 3 de 2004, contra Miguel Ángel, Luis María, Roberto, Isidro, Esteban, Armando, y Augusto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 7.ª, con fecha 26 de marzo de 2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Miguel Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales, ostentaba un crédito, cuyo origen no se conoce, frente Daniel, por lo que decidió ponerse de acuerdo con Roberto, Isidro, Armando, Augusto, Luis María y Esteban, todos mayores de edad, sin antecedentes penales, para intimidarlo, obligándolo a abonar la deuda.
De acuerdo con el plan previsto, el día 29 de Julio de 2003, Isidro, citó a Daniel, en la zona de Aparcamiento del Establecimiento Carrefour, sito en el Prat de Llobregat. Sobre las 21 horas, todos los acusados se personaron en el lugar en el que ya se encontraba Daniel, al que abordaron, exigiéndole el pago de la deuda. Los cuatro procesados españoles les mostraron unas placas y le dijeron que eran policías. Como en principio Daniel negara la existencia de la deuda, le obligaron a subir a uno de los dos vehículos, en los que se habían trasladado los procesados, matrículas H-....-OL y....-KPJ, ambos utilizados por el procesado Armando.
A hora que no consta, todos los procesados excepto Miguel Ángel, que se ausentó al llegar al aparcamiento y encontrar a Daniel, se trasladaron, llevando consigo a Daniel, a esta ciudad, en concreto a una vivienda, que ocupaba Armando, sita en el PASEO000, NUM000, NUM001 - NUM002, donde le retuvieron por un tiempo no determinado. Dentro de la vivienda fue esposado y golpeado, incluso se le mostró alguna arma de fuego, que no consta fuera real, ello con el fin de que se aviniera a abonar la deuda que mantenía con Miguel Ángel.
El día 30 de Julio, en hora que no consta, pero anterior a las 14 horas, cuando Daniel se había comprometido a abonar la deuda, le permitieron abandonar el piso, entregándole las llaves del vehículo....-KPJ, para que acudiera a un lugar, donde presuntamente podía conseguir el dinero. Daniel, acompañado de Isidro se dirigió a San Boi de Llobregat, donde dijo a este último que debía bajar del coche y esperarle, como así lo hizo, ausentándose Daniel, sin intención de recoger dinero alguno.
Daniel sufrió erosiones y contusiones de carácter leve, en diferentes partes del cuerpo, que sólo precisaron de primera asistencia para su sanidad, tardando en curar 14 días.
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: CONDENAMOS a Armando, Augusto, Luis María, Esteban, Roberto, Isidro y Miguel Ángel, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones. precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo tiempo condena, a cada uno de ellos por el delito y multa de un mes con cuota diaria de seis euros, a cada uno de ellos, por la falta. Pago de costas entre todos ellos.
Por vía de responsabilidad civil, de forma solidaria, indemnizarán a Daniel en la cantidad de tres mil trescientos treinta y siete euros (3.337 euros), como indemnización de perjuicios.
Acredítese la solvencia de los procesados.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Armando, Luis María, Esteban, Roberto, Isidro y Miguel Ángel,, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
Cuarto.- Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.
Recurso interpuesto por Esteban
PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1 LECrim. por la existencia de contradicciones entre los hechos probados.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.3 LECrim.
TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim.
CUARTO.-Al amparo del art. 849.1 LECrim. alega indebida aplicación de los arts. 163.2 y 164 CP.
QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por no aplicación del art. 455 CP.
SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. alega vulneración de los arts. 24.2 y 120.3 CE.
Recurso interpuesto por Luis María
PRIMERO.- Al amparo de los arts. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ., alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 164, e inaplicación del art. 172.1 del CP.
Recurso interpuesto por Roberto
PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. considera infringidos los arts. 28 y 29 CP.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 859.1 LECrim.
Recurso interpuesto por Isidro
PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. alega vulneración de la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 164 y 617.1 CP.
Recurso interpuesto por Armando
ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. alega vulneración de la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
Recurso interpuesto por Miguel Ángel
ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. alega vulneración de la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cuatro de noviembre de dos mil ocho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO INTERPUESTO POR Esteban
PRIMERO: El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo del n.º 1 del art. 851 LECrim. porque los hechos considerados probados en la sentencia resultan manifiestamente contradictorios entre ellos, afectando a elementos nucleares del tipo, como por ejemplo, sobre si hubo o no privación de libertad o si los procesados reconocieron haber privado de libertad a Daniel o únicamente haberle intimidado.
El motivo debe ser desestimado.
Como decíamos en las sentencias 649/2008 de 22.10, 121/2008 de 26.2, 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3, la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre si, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS. 259/2004 de 4.3 ).
La doctrina jurisprudencial reiterada 717/2003 de 21.5, 2349/2001 de 12.12, 776/2001 de 8.5, 1661/2000 de 27.11, señala para la prosperabilidad de este motivo los siguientes requisitos:
a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.
b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre si, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.
c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.
d) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.
En definitiva, como decíamos en la STS. 1250/2005 de 28.10 "como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas".
SEGUNDO: Contradicción en el hecho probado que no concurre en el caso presente.
En efecto aún admitiendo como se recoge en SSTS. 945/2004 de 23.7, 1369/2003 de 23.7, 302/2003 de 27.2, 1905/2002 de 9.11, la posibilidad, siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, de que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, tal posibilidad encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que quedaban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes (STS. 23.7.2004 ).
Pues bien no obstante esta posibilidad en modo alguno los pasajes de la sentencia que se recogen en el motivo: "El Sr. Daniel faltó a la verdad en su declaración" (FJ. 1 párrafo 3.º); "no se le privó de libertad condicionando la misma a que entregara una determinada cantidad de hachís" (FJ. 1, párrafo 5.º); y "algunos de los procesados, los españoles en concreto, reconocieron que actuaron para intimidarlo y obligarlo a pagar la deuda" (FJ. 2, párrafo 6.º); resultan contradictorios con la privación de libertad que se deduce de otros pasajes de la propia sentencia: "la obligación a subir a uno de los vehículos" (antecedente de Hecho 1.º, párrafo 2.º), "dentro de la vivienda fue esposado y golpeado (Antecedente de Hecho 1.º, párrafo 2.º), "le permitieron abandonar el piso" (Antecedente de Hecho 1.º, párrafo 3.º), " Daniel fue privado de libertad" (FJ. 2.º párrafo 5.º), "probablemente la deuda tiene su origen en el trafico de hachís (FJ. 1.º, párrafo 3.º), "los propios procesados reconocen esa privación de libertad y la existencia de un maltrato corporal" (FJ. 1, párrafo 5.º), por cuanto aquellos pasajes contenidos en los Fundamentos de Derecho no son propiamente afirmaciones o consideraciones fácticas que complementan el hecho probado sino contradicciones de la Sala sobre el resultado de la prueba, que no alteran la conclusión de la existencia de la privación de libertad, así por ejemplo si bien se dice que no se le privó de libertad condicionando la misma a que se entregara una determinada cantidad de hachís, Fundamento Derecho primero, párrafo 5.º, inmediatamente antes se había especificado que "esa privación de libertad e intimidación ejercida tenia por objeto que abonara la deuda".
TERCERO: El motivo segundo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim. por no haberse resuelto sobre todos los puntos introducidos por la defensa en el objeto del proceso, cual fue la pretensión, expresamente planteada en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario, de si los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 CP.
Respecto a la incongruencia omisiva, art. 851.3 LECrim. como decíamos en la STS. 77/2007 de 7.2, este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2 ).
"Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3.º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECrim. derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trate esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, mientras que en esta sala del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".
Expresiones varias con las que tratamos de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, esta Sala (SSTS. 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídica suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (STC. 15.4.96 ).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94, 91/95, 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97 ).
3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004 ).
En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonado a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se produciría, si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo a este Tribunal de casación (STS. 1045/99 de 5.7, entre otras ).
CUARTO: Supuestos estos que concurrirían en el caso que examinamos.
Así, en primer lugar, es cierto que la sentencia impugnada se limita en su Fundamento Jurídico 3.º, a señalar que no concurren de forma alguna los requisitos del delito del art. 455 CP., pero ello es tras haber subsumido los hechos que declara probados en un delito de detención ilegal del art. 164 CP., pronunciamiento que resultaría incompatible, al suponer una privación de libertad permanente, con la pretensión de integrar la conducta típica en el art. 455 CP., en el que la posible privación de libertad seria momentánea y necesaria consecuencia del acto de violencia o intimidación empleado.
En efecto con relación al delito de detención ilegal se pueden ocasionar problemas de deslinde tipológico con el delito de coacciones, pero nunca con el de realización arbitraria del propio derecho (STS. 280/2005 de 3.3 ).
En el delito de detención ilegal se produce un grave ataque contra el sujeto pasivo al que se le priva de uno de los más importantes derechos fundamentales, que junto con otros tres integran los valores superiores del ordenamiento jurídico, según nos recuerda nuestra Constitución (art. 1.º ).
El hecho que ese ataque frontal tenga como objetivo cobrar una deuda y se aplicasen la violencia o intimidación en la obtención del fin delictivo, sólo constituye el móvil, en este caso, elevado a cualificación agravatoria (imposición de una condición: pago de una deuda) que determinaría la aplicación del art. 164 CP.
Así pues, el tipo delictivo examinado encierra, como elemento secundario cualificador, una conducta que podría el delito de realización del propio derecho consumido (art. 8.3 ) en el de detención ilegal, en el que además se produce, con la detención de la víctima, la perdida transitoria de su libertad de deambulación que hace merecedor al sujeto activo de una pena grave, consecuencia de la rigurosa respuesta punitiva del legislador a la vulneración de uno de los más preciados derechos fundamentales de que pueda disfrutar la persona.
Y en segundo lugar, en el recurso se han articulado dos motivos, el cuarto y el sexto, que se refieren a la indebida aplicación de los arts. 163.2 y 164 CP., y a la no aplicación del art. 455 CP. por lo que el posible vicio omisivo podría ser subsanado por esta Sala casacional.
QUINTO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim. porque ha existido error en la apreciación de la prueba, dado que el acta del juicio oral grabada en medio audiovisual permite al alto Tribunal tener la misma inmediación que el Tribunal de instancia en orden a valorar las pruebas personales practicadas en el juicio y, por tanto, para constatar directamente que los procesados en ningún momento reconocen haber privado de libertad a Daniel, como se deja sentado en la sentencia de manera errónea a la vez que arbitraria, o para escuchar la increíble declaración del propio Daniel -al que la propia sentencia censura al constatar que miente en extremos tan esenciales como la existencia de la deuda o en las lesiones producidas en la reclamación de esa deuda, pero sin que quede debidamente justificado porqué se cree a una persona tan mendaz cuando ésta dice que fue privada de libertad".
El motivo se desestima, pues es doctrina de esta Sala (SSTS. 932/2007 de 21.11, 488/2006 de 8.5 ), en relación al motivo por error en la apreciación de la prueba que no son documentos a efectos casacionales, ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, (SSTS 26.3.2001 y 3.12.2001 ). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim. En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim. Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003 ).
Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documento transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras), y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio (STS. 196/2006 de 14.2, 894/2007 de 31.10, 22/2008 de 17.1 ).
Cuestión distinta es la estructura racional del discurso valorativo que sobre aquellas declaraciones personales percibidas con la inmediación haga el Tribunal de instancia, el cual si puede ser revisado en casación cuando sea contradictorio con los principios constitucionales, por la vía del art. 852 LECrim., tal como ha realizado el recurrente en el motivo sexto que analizaremos a continuación.
SEXTO: El motivo sexto por vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ. y del art. 852 LECrim., al estimar infringido el art. 24 en relación con el art. 120.3 CE., por violación del deber de motivación de las sentencias, al decir la Sala de instancia que declara probados los hechos en base a las declaraciones de todos los procesados y en la del perjudicado, sin precisar qué particulares de unas y otras declaraciones son las que inclinan la balanza a favor del perjudicado (tras haberle tildado expresamente de mentiroso) y fundan la convicción de condena, impidiéndose a la defensa poder tener conocimiento del iter lógico y racional que ha recorrido la Sala hasta dictar la sentencia recurrida, y en cualquier caso, una motivación tan lacónica así expresada debe estimarse insuficiente, además de ilógica e irracional.
El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar como el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTS. 1192/2003 de 19.9, 742/2007 de 26.9 ), han recordado el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado incongruencia omisiva.
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el Art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el Art. 142 de la LECrim, está prescrito por el Art. 120.3.º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el Art. 9.3.º de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo.
En efecto este derecho del Art. 24.1 CE. integrado por el Art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo (SSTS. 15.1.2002, 16.7.2004 ).
Tal motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
SÉPTIMO: En el caso presente la Sala de instancia admite que la declaración de la víctima no reúne los requisitos necesarios para poderla otorgar total credibilidad y tener por probada su versión de los hechos, destacando expresamente que faltó a la verdad en su declaración al negar la existencia de la deuda frente a Miguel Ángel y considera inverosímil que Daniel acuda a una cita con un desconocido y un grupo numeroso de personas, le exijan la entrega de hachís, sin razón ni motivo alguno, y que después de un tiempo de privación de libertad le entreguen un coche para ir a buscar la droga o bien la persona que podría entregarla y asimismo resalta que el resultado lesivo que presentaba no cuadraba con la terrible paliza a la que hizo referencia, pero no obstante lo anterior establece los hechos probados y en particular que la víctima fue privada de libertad con el fin de intimidarlo para que abonara la deuda -cuyo origen probablemente señala en el trafico de hachís- "tomando en consideración todas las declaraciones prestadas tanto por los procesados como por Daniel, quien aporta una serie de datos que en algunos supuestos corroboran lo declarado por el mismo. Facilitó los datos de los vehículos, el lugar donde estaba el piso que era ocupado por Armando y fueron intervenidas en poder de los procesados, pistolas de fogueo y placas similares a las utilizadas por la policía".
El recurrente considera esta motivación irracional e insuficiente al no precisar que particulares de unas y otras declaraciones llevan a la Sala a considerar creíble la versión de la víctima y que permita afirmar con total rotundidad que los procesados llevaron a cabo los hechos que en base a la detención ilegal y no, por el contrario, el delito de realización arbitraria del propio derecho como de manera expresa adujo la defensa de este recurrente en su escrito de defensa y juicio oral.
El motivo debe ser estimado, partiendo de que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 LECrim. no ha de entenderse a hacer equivalente a cerrado e inabordable el criterio personal e intima del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleve a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acerbo probatorio, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o relevadores que haya sido posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim. en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los jueces. Criterio racional -dice la STS. 29.1.2003 - es el que va de la mano de la lógica, ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.
Precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.
OCTAVO: Consecuencia de ello es que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia el control cognitivo por parte del Tribunal superior.
Por ello si bien la credibilidad mayor o menor de los testigos o peritos o las contradicciones entre pruebas de cargo o descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.
Esto es la credibilidad de la prueba de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida de la menor credibilidad que se otorgue a la prueba de descargo que contradice aquella y como todas las cuestiones que afectan a la identificación del valor probatorio deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática que es lo que, a la postre, permitirá, primero, descartar que la decisión es arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso que interponga la parte agraviada.
Siendo así y con respecto a la motivación fáctica, hemos dicho en STS. 285/2006 de 8.3, que no basta con dar como probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, sí los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE.
Por ello la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en la sentencia no es una cuestión que ataña solo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.). El Tribunal Constitucional ha reiterado que uno de los modos de vulneración de éste derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe "una intima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada.
La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas (SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9 ).
Una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE. y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.
De ahí que pueda afirmarse que por exigencias del modelo cognitivo constitucional, la motivación fáctica adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenia la motivación en derecho.
El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado (SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000 ). En este sentido la STS. 16.2.2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no contemplar referencia alguna a la prueba de descargo, no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible.
El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión (SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no obligaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" (STC. 145/2005 ). Tal información constituye una garantía que ha de ser respetada con especial vigor en el marco de la prueba indiciaria, pero que también es exigible en la denominada prueba directa, pues ésta para ser conectada con los hechos probados requiere también en muchas ocasiones una interpretación o inferencia que, cuando no resulta evidente por sí misma puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación (STC. 5/2000, 249/2000 ).
NOVENO: En el caso examinado la Sala en la fundamentación antes transcrita guarda silencio sobre las razones por las que cree a la víctima en el cuestionado extremo de si fue privada de libertad, al limitarse a señalar que para establecer los hechos probados toma en consideración todas las declaraciones prestadas, tanto por los procesados como Daniel, pero de una parte, aquellos, en concreto, los cuatro españoles solo reconocieron que actuaron para intimidarlo y obligarlo a pagar la deuda, no que le privaron de libertad, y de otra, que los datos que considera corroboradores en la parte de la versión de la víctima que se acepta en la sentencia: facilitación de los datos de los vehículos y del lugar donde estaba el piso y la intervención en poder de los procesados de pistolas de fogueo y placas similares a las utilizadas por la Policía, pueden también avalar y no contradecir la versión de los hechos facilitada por los acusados en el sentido de que en el piso solo le intimidaron, e incluso golpearon, para que abonase la totalidad de la deuda y al manifestarles Daniel que podía conseguir el resto del dinero, le entregaron las llaves del vehículo....-KPJ, que utilizaba el acusado Armando -ocupante a su vez del piso- para que fuera en busca del dinero y siendo acompañado por otro de los acusados Isidro se dirigió a la localidad de San Boi de Llobregat, donde dejó a éste último que debía bajar del vehículo y esperarle, como así lo hizo, ausentándose Daniel, sin intención de recoger dinero alguno.
Versión ésta sobre la que la sentencia guarda un absoluto silencio, con infracción de la doctrina constitucional antes expuesta en orden a la disciplina constitucional sobre el principio del art. 24.2 CE.,que comprende la exigencia de motivación expresa y suficiente de la valoración de la prueba, de la que resulta que "es imprescindible una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, porque como dice la STC. 139/2000: "los tribunales deben hacer explícitas en la resolución los elementos de convicción que sustenten la declaración de hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". De tal manera que una motivación de la apreciación de la prueba que no permita saber por qué el Tribunal concluye que una determinada afirmación de cargo está debidamente acreditada, en la perspectiva del acusado, afecta de forma esencial a su derecho a la presunción de inocencia, sobre cuya desvirtuación en el proceso no haya nada que tenga que darse por supuesto (STS. 1131/2003 de 7.10 ).
Al omitir la Sala qué razones la llevan a dar credibilidad a la versión de la víctima -credibilidad que cuestiona en otros extremos igualmente esenciales- en orden a que fue privado de libertad y esposado en el piso, frente a la expuesta por los acusados que, negando esta detención, si admiten que golpearon e intimidaron a aquélla, es claro que el Tribunal sentenciador no ha dado un correcto tratamiento al principio de presunción de inocencia como regla de juicio que, según resulta de la jurisprudencia a que antes se ha aludido, obliga a individualizar los distintos elementos de prueba, de cargo y de descargo, a razonar el por qué de la relevancia o relevaciones que se les atribuya, y a concluir con una apreciación de síntesis acerca de la viabilidad o falta de viabilidad de la hipótesis acusatoria en su conjunto.
Ello quiere decir que si este acusado ha ofrecido una versión de lo realmente acaecido, admitiendo parte de los hechos que sustentan la pretensión acusatoria, la Sala tendría que haberla examinado con la misma convicción que la prueba de cargo, explicando si, en efecto, aquellas alegaciones exculpatorias -referidas solo a la inexistencia de la privación de libertad- estaban o no justificadas y porqué.
No lo ha hecho así el Tribunal que después de destacar las debilidades de la declaración testifical de la víctima, no llega a expresar las razones que permitan elegir entre una u otra opción, por lo que las dudas no pueden resolverse aceptando la versión más perjudicial para el acusado.
Consecuentemente, el motivo debe ser estimado, aprovechando a los demás recurrentes, art. 903 LECrim. e incluso al condenado Augusto que no ha interpuesto recurso de casación.
DÉCIMO: Los motivos cuarto en cuanto denuncia la indebida aplicación del Art. 164 y quinto por indebida inaplicación del art. 455 CP. deben ser analizados conjuntamente partiendo de la estimación del motivo precedente.
Reiteradamente hemos declarado, por todas SSTS. 803/2005 de 24.6, 1507/2005 de 19.12, 346/2007 de 27.4, que tanto el delito de detención ilegal (art. 163 C. Penal ) como el delito de coacciones (art. 172 C. Penal ) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (S.T.C. 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS.1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10 ).
Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta.( SSTS. 1964/2002 de 25.11, 135/2003 de 4.2 ).
Por lo demás, debemos decir también que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea no obstando a su consumación el mayor o menor lapso de tiempo que la víctima estuvo sometido a la voluntad de su secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce (SSTS. 1400/2003 de 28.10, 1548/2004 de 27.12 ), aunque el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica (STS. 48/2005 de 28.1 ). Es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima por lo que admite la participación posterior a la consumación (STS. 59/2001 de 22.1 ), y no admite la figura del delito continuado, por atacar su bien eminentemente personal, debiendo apreciarse tantos delitos como detenidos (SSTS. 1261/97 de 15.10, 1397/2003 de 16.10 ). Cuando se quiere privar y se priva de libertad a varias personas se cometen otros tantos delitos de detención ilegal en concurso real, pues se estima que se realizan varias acciones (STS. 788/2003 de 29.5 ).
La detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comitiva, encerrar o detener, afecte al derecho a la libertad deambulatoria (SSTS. 1122/98 de 29.9, 610/2001 de 10.4, 44/2002 de 21.1, 2/2003 de 9.1 ),. Cuando ello no ocurre la calificación debiera ser coacciones (SSTS. 540/2006 de 17.5, 654/2006 de 16.6 ).
En definitiva el hilo de la distinción entre acción coactiva y detención ilegal reside en que mediante la primera se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; y en la segunda, detención ilegal, no se doblega sino que se impone o se obliga imperativamente, imposibilidad alguna de defensa la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad deambulatoria porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos.
Por otra parte, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente, de la misma forma que la detención admite varias formas comitivas, no requiriendo necesariamente, fuerza o violencia (STS. 53/99 de 18.1 ), ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo (STS. 1045/2003 de 18.7 ), incluido el intimidatorio (STS. 1536/2004 de 20.12 ) y también el engaño (STS. 8.10.92 ).
UNDÉCIMO: Pues bien ya hemos dicho antes que a pesar de lo que dice el hecho probado, en realidad las pruebas obrantes en la causa no han podido acreditar que la víctima fuese obligada a subir en su vehículo y ser trasladado a un piso donde fue esposado y retenido por un tiempo no determinado, por lo que la redacción resultante del relato fáctico permitiría considerar los hechos dentro de la figura de las coacciones, pues la intimidación, compulsión e incluso agresión realizadas sobre la persona del a víctima fue encaminada para obtener el dinero que violentamente se le reclamaba, pero no quedan datos en los hechos que debemos considerar probados que permitan afirmar más allá de toda duda que en ese tiempo la víctima se encontró privada de libertad, más allá de la compulsión que representaba la exigencia violenta del pago de la cantidad adeudada (ver STS. 16.6.2006 ), transcrita por el recurrente en su escrito de alegaciones a la impugnación del Ministerio Fiscal).
Sentencia ésta que igualmente señala que establecido que se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutan, conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del art. 8 CP. por lo que la condena únicamente se producirá por un delito del art. 455 CP. por cuanto cuando los requisitos del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, añadiendo éste elementos que contiene aquél, se aplica el principio, constantemente proclamado por la jurisprudencia lex specialis derogat legi generale, lo que puede ocurrir entre preceptos de una misma Ley o de distintas leyes, considerándose (art. 9 ) la prevalencia de la Ley especial y ello con independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o menor.
En efecto el propósito de realizar un derecho propio es un elemento subjetivo del injusto que determina la eliminación del animo de lucro y la aplicación de otras figuras delictivas, como el robo e incluso las coacciones, así la STS. 1.3.99, subsume los hechos en el delito del art. 445 CP. y no en el de coacciones del art. 172 porque en esta figura delictiva no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto ni, por lo tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales, bien entendido, de una parte, que el alcance de la conducta que se sanciona penalmente, si se atiende a la ubicación del precepto de un titulo referente a delitos contra la administración de justicia y a la redacción del propio art. 455, en su primer párrafo, permite comprender que la efectiva consecución del propósito de realizar su derecho propio no es un elemento de este tipo penal, sino que el delito se consuma por el mero empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, actuando fuera de las vías legales. Pro tanto, ene. Caso de autos, aunque no se haya alcanzado el propósito que guiaba a los agentes del hecho, el delito ha de entenderse consumado por la violencia e intimidación empleada (STS. 20.3.2002 ); y de otra, que aunque el autor del delito descrito en el art. 455 es quien ostente la condición del titular del derecho que se trata de realizar fuera de las vías legales, mediante violencia, intimidación o fuerza en las cosas, esto es quien ostente la cualidad o condición de acreedor, por lo que el extraño que coopera no puede reputarse autor directo, nada impide la participación de terceros extraños conforme al art. 28.2 (cooperador) o art. 29 (cómplice) manteniendo el titulo de imputación.
En consecuencia el motivo se estima, lo que aprovechará a los demás recurrentes incluido Augusto que, en principio, se ha aquietado con el pronunciamiento condenatorio.
RECURSO INTERPUESTO POR Miguel Ángel
DUODÉCIMO: El motivo único alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE. al fundamentarse la condena del recurrente en las declaraciones de algunos de los coimputados que con animo exculpatorio, después de negar los hechos en su primera declaración ante el Juzgado de Guardia, alegan en la indagatoria y posteriormente en el juicio que no privaron de libertad a la víctima y solo intentaron cobrar una deuda del recurrente Miguel Ángel, declaraciones estas que no han sido corroboradas por otros elementos probatorios.
Hemos dicho con reiteración -por todas STS. 335/2008 de 10.6 - que las posibilidades de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida de modo tan constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala- que parece innecesaria la cita de sentencias en que dicha doctrina se ha visto reflejada. El propio Legislador parece dar por supuesto el valor probatorio de tales declaraciones al establecer en los arts. 376 y 479 CP. 1995, circunstancias privilegiadas de atenuación de la responsabilidad criminal aplicables a los conocimientos llamados "arrepentidos".que están acusados en un procedimiento por delito de trafico de drogas o de terrorismo- si coadyuvan eficazmente a la obtención de "pruebas decisivas" para la identificación o captura de otros responsables.
Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados -aconsejada, sin duda, por las dificultades con que casi siempre tropieza la investigación de la delincuencia organizada- no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad, como la posibilidad de que dicha declaración está determinada por móviles espurios. Como una y otra circunstancia son susceptibles de restar credibilidad a la acusación del coimputado y la necesidad de perseguir eficazmente ciertos delitos de especial peligrosidad en la sociedad de nuestro tiempo no debe difuminar la importancia de las garantías que jamás puede faltar en el proceso penal de un Estado democrático de Derecho.
No obstante, también debe recordarse que aunque el coacusado no está obligado a decir verdad, no es menos cierto que ello no supone que pueda acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces serán constitutivas de acusación y denuncia falsa.
La STS. 13.12.2002, precisa que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la Justicia no es un dato que elimine por si mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar.
Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.
Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS n.º 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC n.º 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede mínimamente corroborada (SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado algún dato que corrobore mínimamente su contenido (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", (SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004 ).
En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3.º y 34/2006 de 13.2 ), " bien entendido que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, destacándose por el Tribunal Constitucional sentencia 233/2002 de 9.12, FJ. 5 - que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que le avalan".
DECIMOTERCERO: Pues bien en el caso actual la sentencia impugnada, que no realiza una valoración individualizada de la prueba en relación a cada concreto acusado, se limita en el fundamento de Derecho tercero, ultimo párrafo, a señalar que "la Sala para establecer los Hechos Probados, de lo que considera la versión más cercana a lo ocurrido, ha tenido en consideración todas las declaraciones prestadas tanto por los procesados como por Daniel, quien aporta una serie de datos que en algunos supuestos corroboran lo declarado por el mismo", pero no dice expresamente qué datos, hechos o circunstancias externas a las declaraciones de los procesados que incriminan al recurrente - Armando, Esteban, Augusto y Luis María - le sirve como elementos corroboradores de aquéllas.
El argumento anteriormente expuesto de que la víctima facilitó los datos de los vehículos, el lugar donde estaba el piso que era ocupado por Armando y la intervención en poder de los procesados de pistola de fogueo y placas similares a las utilizadas por la policía, no puede ser considerado como elemento corroborador de la intervención de este recurrente en los hechos por cuanto - como ya hemos destacado- la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC. 55/2005 de 14.3 y 286/2005 de 7.11 ), y la víctima Addioni no incriminó ni directa ni indirectamente al recurrente, no reconoció en ningún momento tener deuda alguna con el mismo, ni le reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda, al contrario que al resto de los acusados. Asimismo declaró que no vio a Miguel Ángel en el parking de Carrefour del Prat de Llobregat donde había quedado citado con uno de los acusados, él no conocía al recurrente y nunca dijo que los otros acusados le mencionasen que actuaban en nombre de Miguel Ángel cuando estuvieron ejerciendo los actos violentos o intimidatorios a que fue sometido, ni corroboró que los acusados recibieran llamadas de éste mientras se encontraban con él.
En consecuencia, hemos de concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que la condena se basó, como única prueba de cargo, en la declaración de algunos de los coimputados, sin que existan elementos externos que permitan corroborar su participación en el delito, que es justamente el objeto de la corroboración.
RECURSO INTERPUESTO POR Armando
DECIMOCUARTO: El motivo único por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE., ya que la única prueba existente consistente en la declaración del denunciante que es insuficiente para justificar la condena al no ser verosímil ni gozar de incredibilidad subjetiva como la propia sentencia admitió al señalar que la víctima faltó a la verdad.
El motivo en cuanto es común al resto de los recurrentes puede hacerse un enfoque conjunto, aplicando su doctrina posteriormente al resto de los recurrentes.
Con carácter previo habrá que recordar que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones perdidas y formales y solo permite revisar las pruebas en el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10 ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la reciente STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5 ).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1.º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2.º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3.º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 ).
DECIMOQUINTO: En efecto como esta Sala ha precisado en la reciente sentencia 294/2008 de 27.5, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su practica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresa, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Es decir, la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías institucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio, la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. "Regalos entre las que se encuentran, desde luego todas las que rigen el proceso penal y la configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado" (STC. 123/2005 de 12.5 ).
La íntima convicción, la conciencia del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aun puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.
En efecto, la valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.
Por ello, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no solo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.
DECIMOSEXTO: Expuesto lo precedente el recurso debe ser parcialmente estimado, pero no más allá de las consecuencias derivadas de la estimación de los motivos sexto y cuarto del anterior recurso interpuesto por Esteban, que en su desarrollo, aún articulado por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación irracional e insuficiencia de la prueba, constituida por la declaración de la víctima, coincide con el presente motivo, dándose por reproducidos los Fundamentos jurídicos sexto a undécimo que anteceden.
En efecto el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva - como ya hemos dicho ut supra- que el control en esta sede casacional del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.
Siendo así no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal Penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado, sino que debe tener la seguridad de que su conciencia es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social, y en el caso analizado tanto desde la perspectiva de la confrontación de la declaración del denunciante con los parámetros jurisprudenciales destacados como necesarios para su efectividad a los efectos de fundamentar una sentencia condenatoria como única prueba de cargo, en relación al delito de detención ilegal, como desde la segunda perspectiva de la verificación de la racionalidad del proceso decisorial de la valoración de la prueba de descargo que cuestiona en este extremo de la privación de libertad a la fiabilidad de la referida declaración del denunciante, la conclusión necesaria es que no concurren los presupuestos de este delito y si, por el contrario los de la realización arbitraria del propio derecho, art. 455 CP.
RECURSO INTERPUESTO POR Luis María
DECIMOSÉPTIMO: El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ. por vulneración de preceptos constitucionales, en concreto el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 Ce. y al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de Ley, en concreto por inaplicación del art. 29.1 Ce., por cuanto el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal de los arts. 164 y 163.2 CP. en base exclusivamente al testimonio de la víctima, que no goza de credibilidad, como expresamente reconoce la sentencia, sin que por tanto haya existido prueba de cargo de que el acusado haya cometido los hechos probados en la sentencia, infringiendo su derecho a la presunción de inocencia.
El motivo en cuanto coincide en su planteamiento con el mismo ordinal del recurso interpuesto por Armando debe seguir igualmente estimándose parcialmente en el sentido de no entender acreditada la privación de libertad constitutiva del delito de detención ilegal y sí un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el art. 455 CP., dando por reproducidos los Fundamentos Jurídicos 14, 15 y 16 de esta resolución en aras de evitar innecesarias repeticiones.
DÉCIMO OCTAVO: El motivo segundo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 164 en relación con el art. 163.2 CP. inaplicación del art. 172.1 CP. (coacciones) deviene inadmisible al ser los hechos probados, tal como se ha explicitado en los Fundamentos Jurídicos 10 y 11 constitutivos, en virtud del principio de especialidad del delito de realización arbitraria del propio derecho.
RECURSO INTERPUESTO POR Roberto
DECIMONOVENO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 164 CP. en relación con los arts. 28 y 29 del mismo Cuerpo Legal, al no haber quedado probado la autoría del mismo, al limitarse su actuación a haber quedado con otro de los acusados Miguel Ángel en el parking del Centro Comercial Carrefour del Prat de Llobregat a fin de efectuar una compra de hachís, siendo ajeno a todos los acontecimientos posteriores.
Con carácter previo a la resolución del motivo debemos recordar que constituye doctrina procesal reiterada -por todas STS. 1262/2006 de 28.12 -, que la declaración de hechos probados de la sentencia es inatacable por la vía del art. 849.1 LECrim. al no constituir este motivo una apelación ni una revisión de la prueba, se trata en este supuesto, de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables -salvo que previamente hayan sido corregidos por la vía del art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba o del art. 852 LECrim., vulneración presunción de inocencia- se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiera hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Consecuentemente, cuando se utiliza la vía del art. 849.1 LECrim. el relato fáctico tiene que ser aceptado por entero y no sólo en la parte que directa o indirectamente pudiera favorecer su tesis, ignorando los que abiertamente se perjudican, pues las verdades a medias se alejan de la realidad, y lo mismo se contrarían los hechos probados basando el recurso en una parte de los hechos probados con olvido de los restantes, como si se formulan alegaciones contrarias a las bases fácticas del fallo recurrido, esto es, más que modificándolo radicalmente en su integridad, alteran su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolan frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene, o expresan intenciones inexistentes, o deducen consecuencias, que de consumo tratan de desvirtuar en su tipicidad o atipicidad, y que necesita de la indudable y categórica sumisión de las partes.
En el caso analizado la versión que el recurrente pretende dar de su actuación está en abierta contradicción con el relato fáctico que expresamente recoge como "todos los acusados se personaron en el lugar en el que ya se encontraba Daniel, al que abordaron, exigiéndole el pago de la deuda, "igualmente que a hora que no consta todos los procesados... se trasladaron... a esta ciudad, en concreto a una vivienda, que ocupaba Armando en el PASEO000 NUM000 - NUM001 - NUM002. Dentro de la vivienda - Daniel, fue.. golpeado, incluso se le mostró arma de fuego, que no consta fuera real, ello con el fin de que se aviniera a abonar la deuda...".
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio que la estimación del motivo sexto del recurso de Esteban, y del motivo primero de los interpuestos por Armando y Luis María, produzca efectos extensivos en relación a éste recurrente, cuya condena deberá limitarse a realización arbitraria del propio derecho.
VIGÉSIMO: El motivo segundo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim. por contradicción entre los hechos probados y ello en base a que en el Fundamento de Derecho primero, párrafo tercero la Sala considera que la declaración de la víctima, no reúne los requisitos necesarios para que le pueda otorgar total credibilidad y tener por probada la versión de los hechos. El Señor Daniel faltó a la verdad en su declaración, y la misma Sala para establecer los hechos probados en el Fundamento de Derecho primero, párrafo quinto, dice haber tenido en consideración las declaraciones de los procesados, "... como de Daniel, quien aporta una serie de datos que en algunos supuestos corroboran lo declarado por él mismo".
Dando por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la presente resolución que recoge la doctrina jurisprudencial sobre este vicio in indicando, el motivo se desestima, por cuanto la contradicción denunciada no se da entre pronunciamientos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica que complemente los hechos probados, sino sobre consideraciones que la Sala realiza sobre un medio probatorio concreto cual es la declaración de la víctima que no acepta en su totalidad, sino solo en los extremos que considera corroborados y ello no implica contradicción alguna.
RECURSO INTERPUESTO POR Isidro
VIGÉSIMO PRIMERO: El motivo primero al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de Ley en relación con el art. 5.4 LOPJ., por infracción del precepto constitucional recogido en el art. 24.2 Ce., de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que pueda enervarla.
Acordada la absolución por el delito de detención ilegal, consecuencia derivada de la estimación de los motivos sexto del recurso de Esteban y primero de los de Armando, Luis María y Roberto, la prueba referida al delito de realización arbitraria del propio derecho y falta de lesiones, se deduce de su presencia tanto en el parking como en el piso acreditada por las declaraciones no sólo de la víctima sino del resto de los acusados, y de otro lado es un dato aceptado por el recurrente que fue él quien acompañó a la víctima cuando abandonó el piso con el....-KPJ, para buscar más dinero.
Debemos concluir, por lo tanto, que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal en relación a estas últimas infracciones, lo que determina la desestimación del motivo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 164 y 617.1 CP. está condicionado a la prosperabilidad del motivo anterior, lo que implica su estimación parcial en realización al delito de detención ilegal.
VIGÉSIMO TERCERO: Estimándose parcialmente los recursos las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, con estimación total del planteado por Miguel Ángel, y parcial de los interpuestos por Luis María, Roberto, Isidro, Esteban, Armando, contra sentencia de 26 de marzo de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7.ª, en causa seguida contra los mismos por detención ilegal y lesiones, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS referida resolución dictando a continuación nueva sentencia más acorde a derecho, con declaración de oficio de las costas causadas en los recursos respectivos.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Joaquín Delgado García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 728/2008, de 18 de noviembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1662/2007
Ponente Excmo. Sr. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Prat de Llobregat, con el número 3 de 2004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7.ª, por delito de detención ilegal y falta de lesiones, contra Armando, mayor de edad, hijo de Francisco y de Carmen, natural de Argentina, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, Augusto, mayor de edad, hijo de José y de María, natural de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, Luis María, mayor de edad, hijo de Ramón y de Micalea, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, Esteban, mayor de edad, hijo de José y de Elvira, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, Roberto, mayor de edad, hijo de Hussein y de Aissa, natural de Marruecos, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, Isidro, mayor de edad, hijo de Ali y de Mennana, natural de Marruecos, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por la presente causa, Miguel Ángel mayor de edad, hijo de Ahme y de Rahma, natural de Marruecos, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Se aceptan los de la sentencia recurrida, sustituyéndose en los hechos probados las referencias a Miguel Ángel por "persona cuya identidad no consta".
En el párrafo segundo se suprime la expresión "la obligaron a subir a uno de los vehículos en los que se habían trasladado los procesados, matriculas H-....-OL....-KPJ, ambos utilizados por el procesado Armando.
En el párrafo tercero se suprime "donde le retuvieron y....esposado".
En el párrafo cuarto se sustituye "le permitieron abandonar el piso" por "abandonó el piso".
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Tal como se ha explicitado en la sentencia precedente la intervención en los hechos de Miguel Ángel no ha quedado acreditada, ni tampoco la privación de libertad sufrida por Daniel, y si por el contrario que el resto de los acusados le intimidaron y golpearon para que se aviniera a satisfacer una deuda, actuación que queda subsumida en el delito del art. 455.1 CP.
Segundo.- En la necesaria individualización y motivación de la pena a imponer, el art. 455.1 CP. prevé la pena de multa de 6 a 12 meses, por lo que solo considera adecuada la pena de 10 meses, teniendo en cuenta el numero de acusados y la entidad de la intimidación a que fue sometida la víctima, con una cuota diaria de 6 euros que es la misma que la sentencia de instancia ha fijado para la multa de la falta de lesiones.
III. FALLO
Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7.ª de fecha 26 de marzo de 2007, debemos absolver y absolvemos a Miguel Ángel del delito de detención ilegal por el que había sido condenado, declarando de oficio 1/7 parte de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas aseguratorias se tomaron en su contra.
Y debemos absolver y absolvemos a Luis María, Armando, Augusto, Esteban, Roberto y Isidro del referido delito, debemos condenar y condenamos a los mismos como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena a cada uno de ellos, de diez meses multa con cuota día de 6 euros y al pago de las 6/7 parte de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Joaquín Delgado García
PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.