ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 2009 POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE ACCESO Y EL PROCESO DE MATRICULACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE MÚSICA.
Las enseñanzas artísticas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Son enseñanzas artísticas, entre otras, las enseñanzas elementales y profesionales de música.
El Real Decreto 1577/2006 , de 22 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
Mediante el Decreto 110/2007 , de 22 de mayo, se establece el currículo de las enseñanzas elementales de música de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
Mediante el Decreto 111/2007 , de 22 de mayo, se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, y a propuesta de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular la celebración de pruebas de acceso y el proceso de matriculación en las Enseñanzas Elementales y Profesionales de Música en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Acceso al primer curso de las enseñanzas elementales de música.
1. El proceso de adjudicación de las plazas disponibles a las enseñanzas elementales de música atenderá prioritariamente a las aptitudes musicales de los aspirantes y a la edad idónea para iniciar estos estudios, considerando el intervalo de edades comprendido entre los 7 y 12 años como el más recomendable para el acceso a este nivel.
2. La selección del alumnado de nuevo ingreso en las enseñanzas elementales se realizará de acuerdo con los procedimientos autorizados por la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa.
Cualquier modificación a este procedimiento habrá de ser remitida a la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa con anterioridad al 15 de junio de cada año. Dicho procedimiento de ingreso, así como las posibles modificaciones, se reflejarán en el proyecto curricular que elabore cada centro.
Artículo 3. Acceso a un curso distinto de primero de las enseñanzas elementales.
1. Para el acceso a un curso distinto de primero de las enseñanzas elementales de música, el alumnado habrá de realizar una prueba, ante un Tribunal designado por la Dirección del centro, en la que el aspirante habrá de demostrar los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
2. Esta prueba constará de dos ejercicios:
a) Interpretación de dos obras en el instrumento de la especialidad a que se opte, de entre las que fije cada centro para los diferentes cursos. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.
Los centros deberán hacer pública con suficiente antelación la relación de obras orientativas para la realización de esta parte de la prueba.
b) Ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del alumnado y sus conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.
2. La puntuación definitiva de la prueba citada en los apartados anteriores será la media ponderada de la calificación obtenida en ambos ejercicios, ponderándose el primero de ellos en un 70 por 100, y el segundo en un 30 por 100, siempre que ambos ejercicios estén superados con una calificación mínima de cinco puntos. Si una de las partes tuviera puntuación menor de 5 puntos, no se procederá al cálculo de la media ponderada, considerándose en este caso, que la prueba de acceso no está superada.
3. Aquellos alumnos que deseen acceder a 2.º curso de las enseñanzas elementales de música a través de la prueba referida en el apartado a) y suspendan dicha prueba, deberán someterse al procedimiento de acceso al primer curso de estas enseñanzas en las mismas condiciones que el resto de los aspirantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.
Artículo 4. Solicitudes.
1. Los aspirantes a cursar las enseñanzas elementales de música deberán presentar la solicitud, ajustada al modelo elaborado por el centro en el que deseen ingresar, en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación de la correspondiente resolución de convocatoria de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa en el Diario Oficial de Extremadura.
2. En todo caso, en la solicitud harán constar la fecha de nacimiento, sus preferencias con respecto a la especialidad instrumental, así como el curso al que desean acceder, en caso de acceder a un curso distinto de primero sin haber cursado los anteriores.
Artículo 5. Convocatoria de las pruebas y relación de aspirantes.
1. Los centros harán pública la convocatoria de las pruebas de ingreso en las enseñanzas elementales de música, debiendo celebrarse, preferentemente, en los meses de junio o septiembre, según las necesidades organizativas de cada centro.
2. El equipo docente encargado de realizar las pruebas de ingreso al primer curso de las enseñanzas elementales de música orientará al alumnado que supere dicha prueba hacia las especialidades para las que se le considere más capacitado, de acuerdo con las aptitudes demostradas y las preferencias manifestadas por el candidato en su solicitud.
3. Una vez cumplimentadas las actas con la relación del alumnado que haya superado las pruebas a las enseñanzas elementales de música, el equipo docente hará entrega de las mismas a la Secretaría del centro, que hará pública la relación y remitirá una copia al Consejo Escolar y a la Comisión de Coordinación Pedagógica.
4. La relación de aspirantes al primer curso de las enseñanzas elementales será única y detallará las puntuaciones obtenidas en la prueba, de acuerdo con los siguientes criterios:
- Mayor puntuación obtenida en el procedimiento de ingreso.
- En caso de empate en la puntuación obtenida se consignará en primer lugar el aspirante de menor edad.
5. La relación de aspirantes a un curso distinto de primero de las enseñanzas elementales detallará por especialidades las puntuaciones obtenidas en la prueba y el curso al que accede el alumno, de acuerdo con la capacidad y conocimientos demostrados en la misma. El criterio de menor edad será tenido en cuenta a la hora de la adjudicación de la plaza en caso de empate.
Artículo 6. Adjudicación de plazas de enseñanzas elementales de música.
1. Una vez determinada la oferta de plazas vacantes, los aspirantes a ingreso en el primer curso de las enseñanzas elementales serán convocados, junto con sus padres o representantes legales, para proceder a la adjudicación de las plazas vacantes, de acuerdo con el orden establecido en la relación a que hace referencia el artículo 5.4 de esta Orden, la oferta del centro, las preferencias con respecto a la especialidad instrumental expuestas en la solicitud, y el consejo orientador del equipo de profesores encargados de la evaluación del procedimiento de ingreso.
2. Si una vez superada la prueba de ingreso al primer curso de las enseñanzas elementales de música no existieran plazas vacantes en la primera especialidad solicitada, se tendrán en cuenta las plazas libres en las restantes especialidades solicitadas por el alumno.
3. Los aspirantes a ingresar en un curso distinto de las enseñanzas elementales serán convocados, junto con sus padres o representantes legales, para proceder a la adjudicación de las plazas vacantes, de acuerdo con el orden establecido en la relación a que hace referencia el artículo 5.5 de la presente Orden.
4. El Consejo Escolar del centro velará porque las convocatorias mencionadas en los párrafos anteriores se realicen con la antelación y publicidad necesarias.
5. La superación de la prueba de acceso únicamente dará derecho a la adjudicación de plaza para el curso académico en el que haya sido convocada, en el caso de que existan vacantes disponibles en el centro.
La adjudicación de las plazas no será firme hasta tanto no se formalice matrícula.
6. En el caso de que, antes del 15 de noviembre, se produjeran vacantes en una especialidad determinada, éstas podrán ser adjudicadas, sucesivamente y por su orden, a los aprobados que figuren en la relación de aspirantes.
Artículo 7. Acceso al primer curso de las enseñanzas profesionales de música.
1. Para el acceso al primer curso de las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, mediante la cual se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos del aspirante para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales de música.
2. Al objeto de preservar el principio de igualdad que debe presidir la objetividad de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales, la convocatoria para cada especialidad será única para todos los aspirantes, sin distinción entre los que hayan cursado o no las enseñanzas elementales en el centro. Consecuentemente, el Tribunal no tendrá en cuenta, en ningún caso, el expediente académico de aquel alumnado que hubiera cursado con anterioridad estudios correspondientes a otros periodos formativos.
3. La prueba de acceso para todas las especialidades, excepto Canto, consistirá en:
a) Interpretación, en el instrumento de la especialidad a la que se opte, de tres obras pertenecientes a distintos estilos, de las que, una deberá interpretarse de memoria. En el caso de la especialidad de Órgano, la prueba podrá, asimismo, realizarse en Piano, y en el caso de los instrumentos de Cuerda pulsada del Renacimiento y Barroco en Guitarra.
Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo. La realización de este ejercicio de interpretación en las diferentes especialidades será pública.
Los centros deberán hacer pública, con suficiente antelación, la relación de obras orientativas para la realización de esta parte de la prueba.
b) Ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del alumnado y sus conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.
4. Para la especialidad de Canto, la prueba consistirá en:
a) Interpretación de dos obras de diferentes estilos, libremente elegidas por el aspirante, de las cuales una será de repertorio lírico. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo. La realización de este ejercicio de interpretación será pública.
b) Ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del alumno y sus conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.
5. La puntuación definitiva de la prueba citada en los apartados anteriores será la media ponderada de la calificación obtenida en ambos ejercicios, ponderándose el primero de ellos en un 70 por 100, y el segundo en un 30 por 100, siempre que ambos ejercicios estén superados con una calificación mínima de cinco puntos. Si una de las partes tuviera puntuación menor de 5 puntos, no se procederá al cálculo de la media ponderada, considerándose en este caso, que la prueba de acceso no está superada.
Artículo 8. Acceso a un curso distinto de primero de las enseñanzas profesionales de música.
1. Para el acceso a un curso distinto del primero de las enseñanzas profesionales de música, será preciso superar una prueba de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la que el aspirante habrá de demostrar que posee los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
Dicha prueba se realizará ante un Tribunal designado por la Dirección del centro, y constará de dos ejercicios:
a) Interpretación de tres obras de diferentes estilos, en el instrumento de la especialidad a que se opte, de entre las que fije cada centro para los diferentes cursos. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo. La realización de este ejercicio de interpretación en las diferentes especialidades será pública.
b) Ejercicio teórico-práctico, para valorar los conocimientos propios del curso al que el alumno tuviera opción de incorporarse, de acuerdo con los resultados del ejercicio anterior. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.
El contenido y evaluación de esta prueba será acorde con la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del proyecto curricular de cada centro y deberá estar recogida en dicho proyecto. Una vez aprobado el proyecto curricular, los centros anunciarán públicamente las obras a interpretar en el ejercicio 1.º, así como el contenido del ejercicio teórico-práctico.
3. La puntuación definitiva de la prueba citada en los apartados anteriores, será la media ponderada de la calificación obtenida en ambos ejercicios, ponderándose el primero de ellos en un 70 por 100, y el segundo en un 30 por 100, siempre que ambos ejercicios estén superados con una calificación mínima de cinco puntos. Si una de las partes tuviera puntuación menor de 5 puntos, no se procederá al cálculo de la media ponderada, considerándose en este caso, que la prueba de acceso no está superada.
4. El Tribunal determinará, en su caso, el curso al que le corresponda acceder al aspirante, de acuerdo con el rendimiento global demostrado.
Artículo 9. Solicitudes.
1. Los aspirantes a cursar los estudios profesionales de música deberán presentar la solicitud, ajustada al modelo elaborado por cada centro, en el que deseen ingresar, en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación de la correspondiente resolución de convocatoria de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa en el Diario Oficial de Extremadura.
2. En todo caso, en la solicitud harán constar su fecha de nacimiento, la especialidad (o, en su caso, especialidades) por las que opte, así como el curso al que desean acceder.
Artículo 10. Convocatoria de las pruebas.
1. Los centros harán pública la convocatoria anual de las pruebas de ingreso, debiendo celebrarse, preferentemente, durante el mes de junio, una vez finalizado el periodo lectivo, cuando se trate de la prueba de acceso al primer curso de las enseñanzas profesionales de música y, durante la primera quincena del mes de septiembre, en el caso de la prueba para acceder a un curso distinto del primero.
2. Todos los aspirantes deberán realizar los dos ejercicios establecidos para cada prueba, según se trate del acceso a primer curso o del acceso a otro curso distinto del primero de las enseñanzas profesionales de música. La no presentación al primer ejercicio supone la pérdida del derecho a tomar parte en la prueba, por lo que los candidatos no podrán reclamar ser admitidos al segundo ejercicio de la misma.
3. Con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la preparación de la prueba de acceso, tanto al primer curso como a un curso distinto del primero de las enseñanzas profesionales, los centros deberán hacer público, con antelación suficiente, el proyecto elaborado por la Comisión de Coordinación Pedagógica, relativo a la concreción de los dos ejercicios de que consta cada prueba, detallando los contenidos, grado de dificultad y forma de realización de los referidos ejercicios.
4. En el caso de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de música en la especialidad de Canto, deberá tenerse en cuenta que dicha especialidad se inicia directamente en este nivel, sin que en las enseñanzas elementales existan estudios afines, por lo que la valoración de los candidatos deberá basarse en criterios diferenciados de las restantes especialidades, no poniéndose el acento en la formación previa de los mismos, sino en sus aptitudes para iniciar estos estudios.
Artículo 11. Tribunales de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música.
1. Para la evaluación de las pruebas de ingreso a las enseñanzas profesionales de música, se constituirá en cada centro un Tribunal por cada especialidad, compuesto por tres profesores, designados por la Dirección, a propuesta de los Departamentos Didácticos, con una antelación mínima de un mes, de los que al menos uno pertenecerá a la especialidad correspondiente y otro a los Departamentos de Lenguaje Musical o Composición, no pudiendo formar parte del mismo el profesorado que durante el curso académico anterior hubiera impartido clases al alumnado candidato a dicha prueba.
2. Si el centro no contara con el suficiente número de profesores de la especialidad correspondiente, o bien ninguno de los profesores de dicha especialidad pudiera formar parte del Tribunal, por hallarse en el caso previsto en el apartado anterior con respecto a su vinculación con los candidatos a la prueba, la designación se producirá de acuerdo con criterios de afinidad instrumental.
3. En el caso de que no resultase posible aplicar lo establecido en los dos puntos anteriores, los centros podrán proponer a la Delegación Provincial de Educación la designación de profesores ajenos a los mismos.
4. El Tribunal deberá ejercer un papel de orientación hacia los candidatos en relación con sus aspiraciones, su edad y las capacidades demostradas en la prueba.
Artículo 12. Adjudicación de las plazas para enseñanzas profesionales.
1. Una vez realizada la correspondiente prueba de acceso, cada Tribunal confeccionará una única relación por especialidad y curso de las enseñanzas profesionales de música, en la que habrán de constar los apellidos y nombres de los aspirantes que la hubieran superado, así como su fecha de nacimiento. Esta relación incluirá la puntuación definitiva, obtenida por los aspirantes, ordenados de acuerdo con la puntuación obtenida en la prueba, y en caso de empate en la puntuación obtenida, se consignará en primer lugar el aspirante de menor edad.
2. Dicha relación será entregada a la Secretaría del centro, que la hará pública y la remitirá al Consejo Escolar y a la Jefatura del Departamento Didáctico correspondiente.
3. Una vez determinada la oferta de plazas vacantes, se procederá a la adjudicación de las mismas, de acuerdo con el orden establecido en la relación mencionada en los apartados anteriores.
La adjudicación de las plazas no será firme hasta tanto no se formalice la matrícula.
4. La superación de la prueba de acceso surtirá efectos únicamente para el curso académico en el que haya sido convocada y dará derecho a la adjudicación de plaza en la especialidad solicitada, excepto en el caso de que no haya vacantes disponibles de la misma.
5. En el caso de que antes del 15 de noviembre se produjeran vacantes en una especialidad determinada, éstas podrán ser adjudicadas, sucesivamente y por su orden.
Artículo 13. Reclamaciones.
Las reclamaciones sobre la calificación de las pruebas se podrán presentar por escrito y dirigidas al Tribunal correspondiente, en el plazo máximo de cinco días hábiles después de la publicación de los resultados y serán resueltas y publicadas en el tablón de anuncios del centro, en un plazo máximo de diez días hábiles desde la finalización del plazo para interponerlas.
Contra la resolución del Tribunal, cabrá interponer recurso de alzada ante la Delegación Provincial de Educación en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a su publicación.
Artículo 14. Matriculación.
1. El alumnado oficial de las enseñanzas elementales y profesionales de música, formalizará la matrícula una vez finalizada la evaluación, en el plazo que fije cada centro con antelación y publicidad suficiente.
La matriculación del alumnado que supere las pruebas de acceso a estas enseñanzas se formalizará dentro de los 10 días siguientes a la adjudicación de las plazas.
2. Con carácter excepcional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de cada centro podrá autorizar la matriculación en más de un curso académico a aquel alumnado que, previa orientación del profesorado, así lo solicite, siempre que el informe de conjunto de profesores asegure la adecuada capacidad de aprendizaje.
En todo caso, al alumnado al que se le aplique esta excepcionalidad asistirá, en el caso de las asignaturas comunes, sólo a las clases correspondientes al curso más elevado.
3. El alumnado que, habiendo abandonado los estudios en el centro, solicite reingresar en el mismo para proseguir dichos estudios antes de que hubieran transcurrido dos cursos académicos, será readmitido sólo en el caso de que el número de solicitudes de nuevo ingreso en la especialidad correspondiente sea inferior al que se determine en la previsión de plazas vacantes. En caso contrario, deberá superar una prueba de acceso.
El reingreso sin prueba de acceso a que se refiere el punto anterior se entenderá únicamente a la especialidad instrumental que el alumno hubiese cursado previamente.
4. Al alumno que solicite cambio de especialidad instrumental podrá serle concedido, siempre que demuestre las capacidades y aptitudes adecuadas que le permitan proseguir sus estudios en un curso que, en todo caso, posibilite el cumplimiento de los límites de permanencia establecidos.
Corresponde a la Comisión de Coordinación Pedagógica, previo informe del profesor tutor y de los Departamentos Didácticos correspondientes, resolver las solicitudes sobre cambio de especialidad instrumental que presente el alumnado.
Los cambios de especialidad instrumental habrán de ser resueltos antes del comienzo del curso académico.
5. Excepcionalmente, la Comisión de Coordinación Pedagógica podrá autorizar la posibilidad de cursar dos especialidades instrumentales en el caso de aquellos alumnos que, por su trayectoria académica y a juicio de los profesores tutores correspondientes, demuestren poseer las capacidades necesarias para ello.
La autorización para la simultaneidad de especialidades instrumentales estará subordinada a la existencia de plazas vacantes en la nueva especialidad solicitada.
6. Los aspirantes al estudio de Canto o de un Instrumento de Viento deberán presentar certificación médica acreditativa de que su aparato respiratorio está en las condiciones requeridas para tales estudios.
Artículo 15. Renuncias de matrícula.
Cualquier alumno oficial podrá solicitar a la Dirección del centro la renuncia de matrícula a lo largo del curso, hasta el 30 de abril. Las renuncias de matrícula, que siempre serán aceptadas, supondrán la pérdida de la condición de alumno oficial del centro en todas las asignaturas o curso en que estuviese matriculado, por lo que para un futuro reingreso en el centro estará supeditado a lo establecido en el apartado 3 del artículo 14.
Artículo 16. Traslado de matrícula viva.
Los traslados de matrícula que se produzcan durante el curso académico serán aceptados únicamente si quedasen o se produjesen plazas vacantes en las asignaturas o cursos correspondientes.
Artículo 17. Traslado de expediente.
Las solicitudes de aquel alumnado que, estando matriculados en un centro, deseara trasladar su expediente a otro centro para proseguir en éste sus estudios a partir del curso siguiente, deberán ser resueltas favorablemente por la Comisión de Coordinación Pedagógica del último centro, si el mismo dispusiese de plazas vacantes en la especialidad correspondiente.
Disposición final primera. Ejecución.
Se faculta al Director General de Calidad y Equidad Educativa para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para la ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.