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Proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas

12/05/2009
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Orden de 28 de abril de 2009 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE de 11 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 2009 POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 59 dispone que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organiza en los niveles siguientes: Básico, intermedio y avanzado.

Los Decretos 112/2007 y 113/2007, de 22 de mayo, regulan, respectivamente, los currículos del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

El Decreto 144/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio, establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

Por Decreto 42/2007 Vínculo a legislación, de 6 de marzo, se regula la admisión del alumnado en Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, y a propuesta de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado, en las enseñanzas de idiomas, en la modalidad presencial, impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La admisión del alumnado para los cursos que, dentro del régimen de educación permanente, puedan organizar las Escuelas Oficiales de Idiomas se regirá por sus normas específicas.

Artículo 2. Condiciones de acceso.

1. De acuerdo con el artículo 59.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en primera opción en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Según lo dispuesto en el artículo 62.1 de la referida Ley Orgánica el título de bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

3. El alumnado que acredite haber cursado la Educación Secundaria Obligatoria en una sección bilingüe estará habilitado para acceder directamente a los estudios del idioma del nivel intermedio de la lengua de esa sección bilingüe.

4. No se requerirá proceso de admisión para acceder a una Escuela Oficial de Idiomas en los siguientes supuestos:

a) La promoción de un curso a otro dentro de la misma Escuela sin cambiar de idioma, siempre que no se haya superado el límite de faltas de asistencia establecido en el Reglamento de Régimen Interior del Centro y/o el límite de convocatorias establecido para la superación de cada nivel.

b) El alumnado presencial del curso anterior, si cambia de domicilio, de centro de estudios, o de lugar de trabajo, justificándolo documentalmente, no tendrá necesidad de realizar nuevo proceso de admisión del mismo idioma en otra Escuela, siempre que en ella hubiese plaza.

5. El alumnado que por cualquier motivo haya interrumpido sus estudios y desee incorporarse de nuevo a la enseñanza oficial presencial será considerado, sólo a efectos de admisión, como alumnado de nuevo ingreso.

6. El alumnado que proceda de la enseñanza a distancia o desee cambiar de la enseñanza libre a la enseñanza presencial deberá ser considerado como alumnado de nuevo ingreso, a efecto de admisión, con sujeción a las normas que, en este sentido, se establecen en la presente Orden.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN Y PRUEBAS DE CLASIFICACIÓN

Artículo 3. Órgano competente.

El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 4. Solicitudes.

1. Las solicitudes, con la documentación que corresponda, se formalizarán en el impreso normalizado que figura como Anexo II de esta Orden; irán dirigidas a la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas, y se presentarán en la sede de ésta o en los registros u oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes para ser admitido en las Escuelas Oficiales de Idiomas se presentarán en el plazo de los 20 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la resolución de convocatoria de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, debiéndose presentar una única solicitud de admisión, en una sola Escuela Oficial de Idiomas.

3. Las solicitudes para cursar un segundo idioma sólo serán tenidas en cuenta si, una vez finalizado el proceso de admisión para todos los idiomas y todos los cursos, quedasen vacantes para el idioma y curso solicitado por el interesado en segundo lugar. En el caso de existir esas vacantes se procederá con todos estos solicitantes de igual forma que en el proceso anterior para el primer idioma.

4. Podrán admitirse solicitudes de alumnado de otras nacionalidades para cursar cualquier idioma que se imparta en la Escuela Oficial de Idiomas, siempre que la lengua de dicha nacionalidad sea diferente a la solicitada.

5. La falsedad en la declaración de los datos aportados en la solicitud llevará consigo la anulación de la plaza, si ésta hubiera sido adjudicada.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud no reuniese los requisitos previstos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 5. Documentación.

1. A efectos de valoración, la situación académica se justificará a través del título que se alegue y, en su caso, con una certificación del centro educativo en el que esté inscrito o haya realizado sus estudios, debiendo constar en dicha certificación el idioma que cursó o esté cursando como primero y, en su caso, segundo idioma, además de los estudios que esté realizando o haya realizado.

2. La pertenencia a familia numerosa y la condición de discapacidad se acreditará mediante los documentos oportunos expedidos por los órganos competentes. La condición de funcionario docente se comprobará de oficio por la Administración.

3. La comprobación o constancia de los datos de identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, previo consentimiento del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 184/2008 Vínculo a legislación, de 12 de septiembre. Caso de no prestarse el mismo, el interesado quedará obligado a aportar fotocopia del documento o tarjeta de identidad o pasaporte.

4. A la solicitud se adjuntará el Anexo III relativo a la autorización expresa del solicitante para recabar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, los datos relativos al nivel de renta. Dicha autorización no es obligatoria. En caso de que el beneficiario no la suscriba deberá aportar, junto con la solicitud la correspondiente certificación.

Artículo 6. Pruebas de clasificación.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas con el fin de situar a los solicitantes con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios adecuado a dichos conocimientos.

2. Todos los aspirantes que soliciten participar en el proceso de admisión, a excepción de los matriculados en el curso de que se trate, en la modalidad presencial y/o a distancia, tendrán opción a realizar la prueba de clasificación. Esta prueba dará acceso a cualquier curso de cualquier nivel del currículo.

3. Las pruebas serán preparadas, aplicadas y calificadas por los Departamentos Didácticos de las distintas Escuelas Oficiales de Idiomas. Se ajustarán a los contenidos exigibles al término del curso anterior para el que se clasifica al candidato.

4. La realización de dichas pruebas tendrá lugar durante el mes de junio, o en las fechas que, por razones excepcionales, establezca la Delegación Provincial de Educación correspondiente, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

5. La Escuela Oficial de Idiomas hará pública la relación de solicitantes presentados a las pruebas del idioma correspondiente, en la que figurará junto al nombre, apellidos y DNI/NIE la valoración de: “apto para acceder al curso” (indicando a continuación el que proceda) o “no accede”.

6. La realización de la prueba sólo tendrá efectos para la clasificación en el curso que le pudiera corresponder, sin que dicha clasificación pueda entenderse como que el solicitante ha sido admitido.

7. El Consejo Escolar podrá decidir que el nivel de conocimientos de los solicitantes sea valorado a través de la documentación que se aporte. El alumnado así valorado, no necesitará realizar la prueba señalada.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, los títulos de competencia lingüística expedidos por Universidades o entidades de reconocido prestigio, como el Istituto Italiano di Cultura, Goethe Institut, British Council, Institut Français, e Instituto Camoes, con referencia expresa al nivel de competencias del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, darán posibilidad de acceso al nivel inmediatamente superior del acreditado, sin necesidad de realizar la prueba de clasificación.

8. El resultado de la prueba de clasificación tendrá validez para cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal fin, la Escuela en la que se hubiese realizado la prueba podrá expedir a instancia del interesado la certificación correspondiente. La clasificación obtenida mediante esta prueba sólo será efectiva en el año escolar correspondiente y su resultado no tendrá en ningún caso efectos académicos.

Artículo 7. Baremación.

1. La admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando en ellas no se disponga de plazas suficientes para atender a todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios:

Situación académica, miembros de familia numerosa y discapacidad. El baremo para la valoración de estos criterios es el determinado en el Anexo I.

2. En caso de empate entre los solicitantes que hayan obtenido una misma puntuación, el criterio de desempate será la renta anual de la unidad familiar, cuya valoración se realizará tomando la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducida en las cantidades que resulten de aplicar los conceptos de mínimo personal y familiar por descendientes y ascendientes, que se determinen en la correspondiente convocatoria.

Si permaneciere el empate, se recurrirá al sorteo público.

CAPÍTULO III

ADJUDICACIÓN DE PLAZAS

Artículo 8. Procedimiento.

1. Concluido el plazo de admisión de las solicitudes, si en la Escuela Oficial de Idiomas hubiesen plazas suficientes para atender todas las recibidas para cada idioma, curso y banda horaria, el Consejo Escolar de la Escuela resolverá admitiendo a todos los interesados en los términos solicitados. Dicha resolución se publicará en las dependencias establecidas al efecto en la Escuela correspondiente, comunicándolo igualmente a la Comisión de Escolarización, si ésta se hubiese constituido en los términos dispuestos en la presente Orden.

2. Para aquellos idiomas, cursos y bandas horarias en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el Consejo Escolar valorará las mismas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 de esta Orden y atendiendo al baremo que aparece en el Anexo I. Esta fase del procedimiento se llevará a cabo en un plazo máximo de veinte días, contados desde la finalización de las pruebas de clasificación, prorrogable excepcionalmente, con el visto bueno de la Delegación Provincial de Educación.

3. Si concluido el proceso de matriculación, de acuerdo con el Capítulo IV de esta Orden, quedasen plazas libres, el centro abrirá un nuevo plazo de preinscripción de cinco días de duración, contados desde la finalización del referido proceso. El Consejo Escolar adjudicará las plazas libres entre las nuevas solicitudes mediante la aplicación del baremo establecido en el Anexo I de esta Orden, tras lo cual procederá a la publicación de las listas de admitidos y de reservas. Los solicitantes admitidos formalizarán matrícula en los cinco días siguiente a la publicación de las listas.

4. El Consejo Escolar podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime necesaria para comprobar las situaciones y circunstancias que hayan sido alegadas en las solicitudes.

Artículo 9. Resolución.

1. El Consejo Escolar de cada Escuela Oficial de Idiomas resolverá antes de las fechas de matriculación determinadas en el Capítulo IV sobre la admisión definitiva de los solicitantes, procediendo a la publicación en las dependencias de cada Escuela de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos, con la puntuación obtenida por cada uno de ellos. Asimismo dichas listas serán remitidas a la Comisión de Escolarización, si estuviese constituida.

2. La lista del alumnado no admitido, ordenado por la puntuación obtenida, constituirá lista de espera, ofertándoles las distintas vacantes que vayan surgiendo en el orden dispuesto.

3. En el caso de que, una vez realizado el proceso de matriculación, quedaran vacantes en alguno de los idiomas, se admitirán nuevas solicitudes para el idioma correspondiente, que serán valoradas aplicando el baremo establecido en el Anexo I de esta Orden.

CAPÍTULO IV

MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO

Artículo 10. Matriculación.

1. Durante la primera quincena del mes de julio se matriculará a todos aquellos alumnos que siguen sus enseñanzas en régimen presencial y que, habiendo aprobado en la convocatoria de exámenes del mes de junio, deseen continuar en la Escuela en el mismo régimen.

2. Durante el mes de septiembre se matriculará a los alumnos oficiales de régimen presencial que aprueben la convocatoria en ese momento, o los que vayan a repetir curso.

3. Los alumnos de nuevo ingreso podrán formalizar matrícula durante la primera quincena del mes de julio y durante el mes de septiembre.

4. En todo caso, junto con la solicitud formulada de conformidad con el modelo establecido en el Anexo IV, se adjuntará el justificante de haber ingresado el precio público determinado para este concepto.

5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas cuya capacidad organizativa no se vea dificultada por ello, podrán concentrar la matriculación del alumnado en un periodo único, que corresponderá al mes de septiembre, con la autorización de la Delegación Provincial de Educación.

6. La Delegación Provincial de Educación, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas, determinará las fechas exactas y turnos de matriculación, de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, informando públicamente con una antelación mínima de quince días, respecto a las fechas establecidas.

7. Si finalizado el periodo de matrícula, ésta no se hubiese formalizado, decaerá el derecho a la plaza obtenida.

Artículo 11. Traslado de matrícula oficial.

Los traslados de matrícula durante el curso por cambio de domicilio, lugar de trabajo, estudios u otros motivos que supongan causa suficiente a juicio del equipo directivo de la Escuela receptora, serán admitidos únicamente si quedasen plazas vacantes en el idioma y nivel correspondientes. Para tal fin, el interesado deberá remitir a la Escuela donde desea trasladar su matrícula, una solicitud previa para asegurarse de que en la misma existe plaza vacante. Una vez que el centro le confirme este extremo, la Escuela de procedencia, a la vista de esta documentación, procederá a trasladar la correspondiente matrícula.

Si el interesado procede de otra Comunidad Autónoma deberá abonar el precio público que corresponda.

CAPÍTULO V

COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN

Artículo 12. Constitución Vínculo a legislación.

1. La Delegación Provincial de Educación, a instancia del Consejo Escolar, podrá proponer a la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, en caso de que fuese necesario, la constitución de la correspondiente Comisión de Escolarización.

2. En caso de no constituirse la Comisión de Escolarización, el Consejo Escolar asumirá todas las funciones y competencias que en la presente Orden se atribuyen a la misma.

Artículo 13. Composición.

Las Comisiones de Escolarización, cuyos miembros serán nombrados por el Director General de Calidad y Equidad Educativa, estarán compuestas por los siguientes miembros:

a) El Delegado Provincial de Educación que corresponda, o por delegación un Inspector, que será su presidente.

b) El Director de una de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

c) Un inspector del Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de Educación.

d) Un funcionario de la Delegación Provincial de Educación.

Artículo 14. Funciones.

Son funciones de las Comisiones de Escolarización las siguientes:

a) Garantizar el buen funcionamiento del proceso de admisión, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

b) Velar para que las Escuelas Oficiales de Idiomas, antes del inicio del proceso de admisión, faciliten y expongan en su tablón de anuncios la siguiente información:

- Idiomas y cursos que se imparten en la Escuela Oficial de Idiomas.

- Normativa reguladora de la admisión del alumnado.

- Número de plazas vacantes en cada uno de los idiomas y cursos impartidos para el año académico al que se refiere el proceso de admisión.

- Plazo de formalización de solicitudes.

- Calendario de publicación de las relaciones de alumnos admitidos, así como plazo para la presentación de reclamaciones.

- Criterios para la elaboración de las pruebas de clasificación y para la evaluación de las mismas.

Artículo 15. Coordinación.

1. La Comisión de Escolarización podrá recabar de los órganos competentes, si fuese necesario, la documentación acreditativa de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes.

2. La Comisión de Escolarización, una vez recibidas las listas de alumnos admitidos y no admitidos, enviadas por el Consejo Escolar de cada Escuela, comprobará que cada alumno ha presentado una única solicitud, estableciendo los procedimientos adecuados que garanticen la coordinación entre las mismas en el caso de que se haya constituido más de una Comisión de Escolarización.

3. El ámbito territorial de actuación de las Comisiones de Escolarización de la provincia en las que se constituya más de una, será el que determine la Delegación Provincial de Educación, que asimismo establecerá los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellos para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO VI

RECURSOS

Artículo 16. Recursos.

Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de las Comisiones de Escolarización en su caso, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Delegación Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Disposición adicional única. Profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

No podrán matricularse en una Escuela Oficial de Idiomas, en régimen de alumnos oficiales o libres, los profesores que presten servicio en ella, salvo que el idioma solicitado sólo se curse en la Escuela a cuyo Claustro pertenezca el profesor interesado. En este supuesto, la Delegación Provincial de Educación, designará a un tribunal, constituido por la Dirección de la Escuela o un inspector de educación, que actuará como presidente, y dos expertos en el idioma correspondiente para examinar y calificar a este profesorado.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para el desarrollo de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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