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Actividades de las EPSV

07/05/2009
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Orden de 29 de abril de 2009, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se desarrollan determinados preceptos del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las EPSV (BOPV de 6 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 29 DE ABRIL DE 2009, DE LA CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS PRECEPTOS DEL DECRETO 92/2007, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE DETERMINADAS ACTIVIDADES DE LAS EPSV.

Mediante esta Orden se desarrolla parcialmente el Decreto 92/2007 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria (EPSV).

Dicho Decreto 92/2007 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, en su artículo 1.º, regula a aquellas EPSV que integren planes de previsión y únicamente por las actividades que realicen en relación con éstos.

La presente Orden centra su desarrollo en tres ámbitos fundamentales: la existencia de una adecuada separación en la atribución de derechos y obligaciones a las diferentes actividades que pueden realizar las EPSV, el desarrollo de aquellas materias en las que por la operativa habitual de las EPSV se infiere un mayor riesgo por la utilización de determinados instrumentos financieros y, por último, en el ámbito de la transparencia de dichas entidades.

En el primer capítulo se incide en la articulación de un procedimiento interno que garantice una adecuada separación de las responsabilidades derivadas de la realización por parte de las EPSV de actividades no incluidas en el Decreto 92/2007 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, y aquellas vinculadas a planes de previsión. También se extiende este mismo criterio a los derechos y obligaciones derivados de los diferentes planes de previsión que se integren en una misma EPSV.

En el segundo capítulo se desarrolla el apartado d) del artículo 11.6 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, regulando los requisitos que deben cumplir aquellas EPSV que integren planes de previsión de la modalidad de empleo para la utilización en su cartera de renta fija de un criterio de valoración diferente al general, a efectos de lo previsto en el artículo 16.1.3 Vínculo a legislación del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, así como de la cobertura de las provisiones técnicas. En concreto, se autoriza en el mismo la utilización de un criterio de coste amortizado para aquellas carteras de renta fija asignadas a los planes de previsión de la modalidad de empleo en lugar del criterio general de valor de realización en atención a las características específicas de estos planes.

En el tercer capítulo, se regulan los procedimientos de control de los que deben disponer aquellas EPSV que pretendan operar con instrumentos financieros derivados y con activos estructurados ante los riesgos específicos asociados a la operativa con estos instrumentos. En este sentido, de acuerdo con el apartado b) del artículo 11.3 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, y ante las notables diferencias existentes en este heterogéneo grupo, se concretan las características necesarias en esta categoría de activos para su posible consideración como activos aptos a efectos de lo previsto en el artículo 16.1.3 Vínculo a legislación del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, así como de la cobertura de provisiones técnicas. Además se regulan, también, los criterios por los que los instrumentos financieros derivados deberán ser considerados como derivados de cobertura o de inversión y las consecuencias derivadas de tal calificación. Asimismo se define y acota el máximo riesgo por contraparte que puede asumir una EPSV en el uso de estos instrumentos.

En el cuarto capítulo se abordan dos materias; en primer lugar, los requisitos a cumplir por los activos aptos para su consideración como valores negociables, con el fin de desarrollar los criterios fijados en esta materia en el Decreto 92/2007 Vínculo a legislación, de 29 de mayo; en segundo lugar, el establecimiento de un coeficiente de liquidez y los tipos de activos apropiados para su cobertura, como garantía para el abono de posibles prestaciones, movilizaciones o rescates de carácter no recurrente en las EPSV. Se incorporan, igualmente, ciertas disposiciones que refuerzan los criterios de diversificación y dispersión fijados en el artículo 11.4 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

En el quinto capítulo se precisan las fórmulas a utilizar por las EPSV en el cálculo del porcentaje de los gastos de intermediación por la compra y venta de valores mobiliarios, así como el ratio de rotación de estos activos sobre los activos asignados en la entidad a cada plan de previsión. Estos dos ratios deben incluirse necesariamente entre la información que debe estar a disposición del asociado y entre aquella que debe incorporarse anualmente al informe de gestión abreviado de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación del precitado Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

En el sexto capítulo se incide en la definición de ciertos criterios para la materialización de inversiones en inmuebles y derechos reales inmobiliarios, con el objeto de velar por una adecuada garantía a efectos de lo previsto en el artículo 16.1.3 Vínculo a legislación del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, así como de la cobertura de provisiones técnicas, mediante la inversión en esta tipología de activos.

En el séptimo capítulo se procede a definir los criterios que deben respetar las campañas publicitarias de EPSV que tengan por objeto la suscripción de planes de previsión individuales promovidas por socios protectores o promotores, delimitando los requisitos a seguir por éstos en las campañas que vengan acompañadas por diversos mecanismos de remuneración al socio de número para la incentivación de sus aportaciones al respectivo plan de previsión.

Asimismo, con el fin de incrementar la transparencia del sector, se desarrollan las principales características exigidas por la Administración para publicitar datos comparativos de las EPSV, de acuerdo con los parámetros definidos en el último párrafo del artículo 6.º Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

ATRIBUCIÓN DE DERECHOS

Y OBLIGACIONES EN LAS EPSV

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente Orden es el desarrollo de diversos apartados del Decreto 92/2007 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 2.- Atribución de derechos y obligaciones entre diferentes actividades de las EPSV.

1.- De acuerdo con el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, los activos y pasivos afectos a planes de previsión se organizarán y gestionarán independientemente de aquellos vinculados a otras actividades de las EPSV no incluidas en dicho artículo. No será posible la transferencia de derechos y obligaciones entre ambos tipos de actividades.

2.- Las EPSV que lleven a cabo actividades circunscribibles a ambas modalidades, es decir, tanto afectas a planes de previsión como otras para las que estén habilitadas legalmente, deberán instrumentar un procedimiento interno de gestión, registro y contabilización que permita determinar de forma independiente los derechos y obligaciones afectos a cada una de las actividades realizadas.

Artículo 3.- Atribución de derechos y obligaciones entre diferentes planes de previsión de una EPSV.

1.- Las EPSV en las que, para la cobertura de las contingencias fijadas en el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se haya constituido más de un plan de previsión deberán garantizar la separación e independencia económica entre los planes de previsión.

2.- Las EPSV deberán instrumentar un procedimiento interno de gestión, registro y contabilización que permita atribuir, de forma separada e independiente, los derechos y obligaciones afectos a cada uno de los diferentes planes de previsión.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECÍFICAS DE VALORACIÓN DE LA RENTA FIJA EN PLANES DE PREVISIÓN DE EMPLEO

Artículo 4.- Criterios de valoración y ámbito aplicable.

Las EPSV que incorporen planes de previsión de la modalidad de empleo podrán utilizar, a efectos de lo previsto en el artículo 16.1.3 Vínculo a legislación del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, así como de la cobertura de las provisiones técnicas, el criterio de valoración de coste amortizado, de acuerdo con lo establecido en la normativa contable, para la valoración de los activos de renta fija asignados a los mismos, en atención a su permanencia en el activo del plan de previsión.

Artículo 5.- Activos de renta fija valorados a coste amortizado.

1.- Los activos de renta fija a los que se les aplique este norma de valoración deberán clasificarse expresamente en la categoría denominada “Inversiones mantenidas hasta el vencimiento”, u otra similar, de acuerdo con la normativa contable aplicable, debiendo implementarse un procedimiento que permita identificar claramente los activos integrantes de esta categoría, así como las posibles incorporaciones o bajas que se produzcan en la misma.

2.- Pueden integrar esta categoría aquellos valores y derechos de renta fija negociables en mercados regulados del ámbito de la OCDE, con una fecha de vencimiento fijada, cobros de cuantía determinada o determinable y para los cuales la EPSV, que incorpore planes de previsión de empleo, tenga la intención efectiva y la capacidad financiera de conservarlos hasta su vencimiento.

3.- No podrán integrar esta categoría los activos financieros estructurados, definidos en la letra b) del apartado 3 del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

Artículo 6.- Limitaciones a la operativa.

1.- Ningún activo financiero se incluirá en la categoría “Inversiones mantenidas hasta el vencimiento” si en el ejercicio a que se refieren las cuentas anuales o en los dos precedentes se han vendido o reclasificado activos incluidos en esta categoría por un importe que no sea insignificante en relación al importe total de la categoría, salvo cuando se trate de ventas o reclasificaciones:

a) Muy próximas a vencimiento, o

b) Que hayan ocurrido cuando la EPSV haya cobrado la práctica totalidad del principal, o

c) Atribuibles a un suceso aislado, fuera de control de la EPSV, no recurrente y que razonablemente no podía haber sido anticipado por ésta.

2.- Cuando deje de ser apropiada la clasificación de un título de renta fija como “Inversión mantenida hasta vencimiento”, como consecuencia de un cambio en la intención o la capacidad financiera de la EPSV, o por la venta o reclasificación de un importe que no sea insignificante según lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho título, junto con el resto de títulos de renta fija de la categoría “Inversiones mantenidas hasta vencimiento” se reclasificarán a la categoría de “Disponibles para la venta” y se valorarán por el criterio general de valor de realización.

3.- Si como consecuencia de un cambio en la intención o en la capacidad financiera de la EPSV, o si pasados dos ejercicios completos desde la reclasificación de un título de renta fija de la categoría “Inversiones mantenidas hasta vencimiento” a la de “Disponibles para la venta”, se reclasificase un título de renta fija en la categoría de “Inversión mantenida hasta el vencimiento”, el valor contable del título de renta fija en esa fecha será el nuevo coste amortizado.

CAPÍTULO III

ACTIVOS FINANCIEROS ESTRUCTURADOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Artículo 7.- Controles para su utilización.

La utilización de instrumentos financieros derivados y activos estructurados por parte de una EPSV estará sometida a las siguientes condiciones:

a) Las EPSV dispondrán de normas claras y escritas aprobadas por la Junta de Gobierno sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro del órgano directivo respectivo. En este sentido, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deberán ser desempeñadas por personas distintas. El ejercicio de estas funciones deberá realizarse bien por personal propio de la EPSV bien por personal de las entidades contratadas a que se refiere el artículo 12 del Decreto 92/2007.

b) Los controles sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habrán de estar debidamente documentados, se realizarán con regularidad, y periódicamente se informará del resultado de los mismos a un responsable de la Entidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la Junta de Gobierno de la EPSV.

c) Las EPSV, deberán disponer de directrices claras y escritas aprobadas por la Junta de Gobierno sobre las categorías de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y, adicionalmente, en el caso de los instrumentos derivados, las condiciones que deben darse para la contratación de éstos con finalidad de cobertura o de inversión.

En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la EPSV debe asegurarse de que la contraparte o, en su caso, los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones de acuerdo con lo establecido en la letra n) del apartado 3 del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

d) La EPSV deberá contar con un modelo estándar de cálculo de máxima pérdida potencial en la utilización de instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 12 de esta Orden.

Artículo 8.- Activos financieros estructurados. Concepto.

1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.3.b) Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se entenderá por activo financiero estructurado el compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico. Los activos financieros estructurados se dividen en:

a) Activos estructurados cuyo valor de mercado venga determinado por el valor de mercado de los instrumentos derivados y/o activos que lo integren, salvo que contenga instrumentos derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito.

b) Activos estructurados cuyo riesgo de crédito dependa del riesgo de crédito de los instrumentos que lo integren, denominados colaterales, o que contenga instrumentos derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito.

2.- No tendrán la consideración de activos financieros estructurados aquellos activos financieros negociables, en los que la fecha de todos sus flujos sea fija, su cuantía determinada o determinable mediante un método objetivo al emitirse el activo y que incorporen instrumentos derivados, distintos de los contemplados en la letra b) del apartado anterior, que puedan afectar al importe de cualesquiera de sus flujos o a la fecha de cobro o vencimiento, siempre que se garantice a la fecha de vencimiento del activo el importe total satisfecho o a satisfacer en la suscripción sin considerar los gastos inherentes a la operación.

3.- Los activos financieros estructurados se clasifican en negociables y no negociables.

a) Son negociables aquellos activos financieros estructurados que habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la OCDE sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero de acuerdo con los términos fijados en el artículo 16.1 de esta Orden.

b) Se consideran no negociables aquellos que no cumplen la condición anterior.

Artículo 9.- Requisitos de los activos financieros estructurados negociables en mercados regulados.

Los activos financieros estructurados negociables deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Aquellos comprendidos en el artículo 8.1.a) de esta Orden deberán disponer de una calificación crediticia actualizada de al menos, A, emitida por una de las tres principales agencias de calificación internacionales.

b) Aquellos comprendidos en el artículo 8.1.b) de esta Orden deberán disponer de una calificación crediticia actualizada de al menos, AA, emitida por una de las tres principales agencias de calificación internacionales.

c) Los valores representativos de los activos financieros estructurados negociables deben cumplir las reglas de titularidad y situación de las inversiones a que se refiere el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

d) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 11.4 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se aplicarán con referencia a cada uno de los activos financieros estructurados.

Las calificaciones crediticias exigidas en el presente artículo y en el artículo 15 de la presente Orden son las otorgadas por Standard & Poor´s, así como las equivalentes a éstas otorgadas por las restantes agencias internacionales de calificación.

Artículo 10.- Requisitos de los activos financieros estructurados no negociables en mercados regulados.

Los activos financieros estructurados no negociables deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Sólo tendrán la consideración de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas aquellos comprendidos en el artículo 8.1.a) de esta Orden debiendo cumplir, además, los requisitos previstos en los apartados i) y ii) del artículo 11.3.n) Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

b) Los valores representativos de los activos financieros estructurados no negociables deben cumplir las reglas de titularidad y situación de las inversiones a que se refiere el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

c) Los colaterales deben estar identificados y pertenecer a alguno de los tipos de activos previstos en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

d) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 11.4 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se aplicarán con referencia a cada uno de los instrumentos derivados y/o activos que compongan la estructura.

Artículo 11.- Instrumentos Financieros Derivados, Objetivo de cobertura.

A los efectos previstos en el artículo 11.3.n) Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se entenderá que los instrumentos financieros derivados han sido contratados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer a los activos asignados al plan de previsión a un riesgo, los derivados tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.

b) Que las operaciones o activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados explícitamente desde el nacimiento de la citada cobertura.

c) Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se están cubriendo.

En caso contrario, deberá acreditarse la existencia, dentro de los márgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operación de cobertura en la legislación contable, de una relación estadística válida y verificable en los dos últimos años entre el subyacente del derivado de cobertura y el instrumento cubierto.

En las inversiones objeto de cobertura, para el cálculo de los límites fijados en el artículo 11.4 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se considerará la posición neta tras la aplicación de la cobertura.

Artículo 12.- Objetivo de inversión.

1.- Los instrumentos financieros derivados contratados como inversión, para gestionar de forma más eficaz los activos asignados a un plan de previsión o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, bien directamente o formando parte de un producto estructurado, no podrán exponer a los activos asignados al plan de previsión a pérdidas potenciales o reales que superen el 5% del conjunto de activos asignados al mismo.

2.- Por pérdidas potenciales habrá de entenderse la pérdida máxima probable atribuible a los activos asignados al plan de previsión de acuerdo con el esquema expuesto en el apartado siguiente.

3.- La pérdida máxima probable se deberá calcular individualmente para cada uno de los derivados de inversión que formen parte de los activos asignados al plan de previsión mediante la siguiente expresión:

Pérdida = 1,3 · ´ · Ã · P

donde:

´: delta del derivado. Este parámetro representa la variación del precio del derivado con respecto al precio del activo subyacente.

Ã: volatilidad anualizada del activo subyacente. Este parámetro es el estadístico de dispersión que mide la variabilidad de una variable respecto a su media.

P: valor de mercado del activo subyacente, a cada fecha de cálculo.

En el caso concreto de las opciones compradas, el gestor de los activos asignados al plan de previsión podrá sustituir el cálculo de la pérdida máxima obtenida de acuerdo con la expresión matemática anterior por el valor de la prima que figure en balance.

En el caso de que el activo subyacente esté sujeto a más de un tipo de riesgo de mercado, se calculará una pérdida para cada tipo de riesgo implícito en la naturaleza del activo subyacente.

El cálculo de la pérdida máxima potencial deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá realizarse diariamente.

b) El período base de observación para la estimación de la volatilidad deberá ser igual o inferior a un año respecto a la fecha de cálculo, salvo que al objeto de reflejar con mayor exactitud la totalidad de los factores significativos de riesgo, el modelo aconseje introducir observaciones de datos de plazo superior al año. El tamaño del período de referencia elegido deberá ser estadísticamente representativo y mantenerse en el tiempo.

c) Se deberá proceder a una actualización trimestral de datos.

La pérdida máxima probable de la cartera de instrumentos financieros derivados de inversión asignados al plan de previsión se estimará mediante la siguiente metodología:

1) Se calculará la suma algebraica de las pérdidas de todos los derivados que tengan idéntico activo subyacente, de forma que se compensen posiciones largas y cortas.

2) Se hallará la suma de los valores absolutos de las pérdidas obtenidas para los derivados con el mismo subyacente según se especifica en el punto anterior.

Cuando de la aplicación de la metodología anterior se deriven pérdidas que no se correspondan con aquellas a las que estén expuestas el conjunto de activos asignados al plan de previsión, bien por carecer inicialmente los instrumentos derivados de valor de mercado o ser este insignificante, deberá adecuarse la sistemática de cálculo de las pérdidas a la naturaleza del instrumento derivado, de forma que se reflejen adecuadamente la totalidad de los factores significativos de riesgo.

4.- El límite fijado en este artículo no resultará aplicable a los planes de previsión a los que se refiere la letra j) del número 4 del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

Artículo 13.- Mercados organizados de derivados.

Se entenderá por mercados organizados de derivados, en relación con el artículo 11.3.n) Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, aquellos radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

Artículo 14.- Riesgo de contraparte.

La EPSV deberá mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte. En cualquier caso, las posiciones en instrumentos financieros derivados no negociados en mercados regulados, de acuerdo con la definición del artículo 16 de esta Orden, o en mercados organizados de derivados, estarán sujetas por riesgo de contraparte a los límites establecidos en el apartado c) del artículo 11.4 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo.

Artículo 15.- Solvencia suficiente.

A los efectos previstos en el artículo 11.3.n.i) Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, se considerará que una entidad financiera que sea contraparte de un derivado financiero contratado por una EPSV dispone de una solvencia suficiente cuando la calificación crediticia expedida por una de las tres principales agencias de calificación internacionales, sea igual o superior a A.

CAPÍTULO IV

NEGOCIABILIDAD, LIQUIDEZ Y DIVERSIFICACIÓN

Artículo 16.- Negociabilidad.

1.- Se considerarán negociables aquellos activos financieros que habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la OCDE sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

En todo caso, se entenderá que los referidos valores o derechos son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de valores y derechos de renta variable que se negocien electrónicamente o que formen parte del índice representativo del mercado en que se negocien.

b) Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboración de los estados contables.

c) Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento.

2.- Se entenderá, a los efectos previstos en el apartado a) del artículo 11.3 del Decreto 92/2007, por mercados regulados a aquellos establecidos dentro del ámbito de la OCDE que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros Vínculo a legislación, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la normativa comunitaria.

Los valores admitidos a negociación en dichos mercados regulados deben cumplir las condiciones de negociabilidad fijadas en la letra anterior de este artículo.

Artículo 17.- Coeficiente de liquidez.

Las EPSV, en atención a sus necesidades y características, establecerán anualmente para cada plan de previsión un nivel de liquidez mínimo según las respectivas previsiones de requerimiento de activos líquidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones, definirán el nivel adecuado de cobertura. Este nivel mínimo de liquidez deberá mantenerse en depósitos a la vista y en activos del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses. Los depósitos de garantías citados en el artículo 13 no podrán incluirse entre los activos líquidos afectos al nivel mínimo de liquidez.

Artículo 18.- Depósitos en entidades de crédito.

Los depósitos a la vista o a plazo en entidades de crédito definidos como activos aptos en la letra d) del apartado 3 del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, en ningún caso podrán superar, en su conjunto, el 30% del valor del conjunto de activos asignados a un plan de previsión, ni el 10% de los mismos por cada entidad de crédito o grupo asociado a la misma. A estos efectos no se computarán los depósitos de garantías citados en el artículo 13 de esta Orden.

Artículo 19.- Valores de Administraciones Públicas o equivalentes.

De acuerdo con el artículo 11.4.b) Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, no se aplicarán límites a la inversión en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos Autónomos, por las Comunidades Autónomas, corporaciones locales, por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro. La inversión en valores de una misma emisión no podrá superar el 20 por ciento del saldo nominal de ésta.

Artículo 20.- Instituciones de inversión colectiva y sociedades o fondos de capital riesgo.

1.- Solo podrán computarse en el límite del 70% fijado en el apartado a) del artículo 11.4 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, aquellas participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva definidas en el apartado c) del artículo 11.3 del mismo, siempre que tratándose de participaciones de fondos de inversión, o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.

Se considerará, a estos efectos, que las participaciones de un fondo de inversión son valores admitidos a negociación cuando garanticen el reembolso de sus participaciones diariamente y cumplan con la obligación de suministrar información fijada por la normativa respectiva aplicable.

2.- La inversión en acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de inversión libre o de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre reguladas por la Ley 35/2003 Vínculo a legislación, junto con las acciones y participaciones emitidas por sociedades o fondos de capital riesgo a las que se refieren los artículos 11.3.k) Vínculo a legislación y 11.3.m) Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, no podrán superar conjuntamente el 15% del conjunto de activos asignados a un plan de previsión.

Artículo 21.- Índice de referencia.

Se entenderá que un plan de previsión toma como referencia un índice bursátil o de renta fija de acuerdo con la letra j) del artículo 11.4 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, y por tanto será aplicable la excepción prevista en la citada letra, cuando se garantice, además del principal aportado a un plan de previsión, una rentabilidad equivalente, al menos, al 70% de la revalorización real obtenida por comparación entre el valor del índice al final y al inicio del período de garantía.

CAPÍTULO V

RATIO DE ROTACIÓN Y GASTOS DE INTERMEDIACIÓN DE LA CARTERA DE VALORES MOBILIARIOS

Artículo 22.- Ratio de rotación.

De acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, el ratio de rotación de un ejercicio determinado, en términos porcentuales, de la cartera de valores mobiliarios asignados a un plan de previsión se calculará de la siguiente manera:

Ratio de rotación = [(Total1 - Total2)/M] * 100

Adquisición de valores mobiliarios = C

Ventas de valores mobiliarios = V

Total 1 = Total de transacciones de valores mobiliarios= C + V

Aportaciones al plan = A

Prestaciones y Rescates del plan = P

Total 2 = Total de transacciones del plan = A+P

Media de referencia del valor de la cartera de valores mobiliarios global = M

Los parámetros C, V, A, P y M se tomarán por su valor absoluto en euros. El parámetro M se obtendrá mediante la media aritmética de los doce valores correspondientes al valor de la cartera de valores mobiliarios de cada cierre mensual del ejercicio natural respectivo.

A los efectos previstos en el presente artículo, no computarán como valores mobiliarios las adquisiciones temporales de activos.

Artículo 23.- Gastos de intermediación por compra-venta de valores mobiliarios.

De acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, los gastos de intermediación por compra y venta de valores mobiliarios en un ejercicio determinado, en términos porcentuales, de la cartera asignada a un plan de previsión se calcularán de la siguiente manera:

Gastos de intermediación = [G/M] * 100

Gastos por intermediación por compra y venta de valores = G

Media de referencia del valor de la cartera de valores mobiliarios = M

Los parámetros G y M se tomarán por su valor absoluto en euros. El parámetro M se obtendrá mediante la media aritmética de los doce valores correspondientes al valor neto de la cartera de valores mobiliarios de cada cierre mensual del ejercicio natural respectivo.

CAPÍTULO VI

BIENES INMUEBLES Y DERECHOS REALES INMOBILIARIOS

Artículo 24.- Características.

1.- Los bienes inmuebles se considerarán como activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas si se adecuan a las siguientes características:

a) Deberá tratarse de suelo rústico o suelo que, conforme a la legislación urbanística, se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados o pisos o locales que, formando parte de aquellos, constituyan fincas registrales independientes.

b) Estar situados en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

c) Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la EPSV.

d) Haber sido tasado por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aptos para la cobertura de las provisiones técnicas.

e) En el caso de cuotas o participaciones pro indiviso, deberán estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de automóviles, deberán ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habrán de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.

f) Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deberá individualizarse la responsabilidad de cada uno.

g) Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado.

Cuando se trate de inmuebles situados fuera de España se aplicarán de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia de cada Estado, los criterios señalados anteriormente.

2.- Los derechos reales inmobiliarios aptos serán aquellos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos referidos en los párrafos precedentes, salvo el de titularidad, y que se hallen inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO VII

ACTIVIDAD PUBLICITARIA

Artículo 25.- Coste de las campañas publicitarias.

En las EPSV con planes de previsión de la modalidad individual, el socio protector promotor será el que asuma íntegramente el coste asociado a la realización de campañas de publicidad así como a la posible concesión de retribuciones en especie, bonificaciones en efectivo u otro tipo de remuneraciones tendentes a la captación de nuevos socios de número o nuevas aportaciones de los socios ya existentes.

Artículo 26.- Cálculo de la tasa anual equivalente en campañas publicitarias.

1.- En las campañas publicitarias relativas a planes de previsión de la modalidad individual, realizada por una EPSV, en la que se proponga abonar bien una retribución en especie, bien una bonificación en efectivo, bien una remuneración mediante un extratipo o bien se asegure o garantice una rentabilidad, vinculadas cualesquiera de ellas al importe de las aportaciones efectuadas por los socios de número, se deberá especificar la tasa anual equivalente de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La tasa anual equivalente se obtendrá considerando el coste del objeto ofertado como retribución en especie o el importe en efectivo de la bonificación, aplicado sobre el importe monetario de la aportación necesaria para su obtención y calculado para un período de referencia de cinco años.

Si la retribución es en especie deberá acompañarse junto a la comunicación descrita en el apartado 6 del artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, detalle del coste de los objetos ofertados como retribución, incluyendo explicación detallada de cada uno de los conceptos que integran el valor del producto.

b) Cuando el objeto de la retribución adopte la forma de un extratipo de un depósito formalizado de forma paralela a la aportación al plan de previsión, la tasa anual equivalente se obtendrá tomando para el cálculo como flujos de entrada la suma del depósito y la aportación vinculada y como flujos de salida, el importe del depósito más el interés devengado (si es pospagable) en el momento fijado en el contrato, más el importe de la aportación vinculada a un plazo de cinco años.

Se entenderá por extratipo aquella rentabilidad notoriamente superior a la devengada por un activo equivalente a igual plazo.

c) En las campañas publicitarias en las que exista una rentabilidad mínima asegurada o garantizada por una persona jurídica externa, ésta deberá expresarse también en términos de tasa anual equivalente, tomando como referencia temporal la del plazo máximo de la garantía.

d) En aquellos casos en los que se combine una retribución en especie, bonificación o extratipo con una rentabilidad mínima asegurada o garantizada se calculará la tasa anual equivalente mediante un procedimiento equivalente al descrito en el apartado b) anterior como combinación de varias retribuciones de forma simultánea.

2.- Ninguna retribución en especie, bonificación, extratipo o retribución equivalente concedido por un socio protector promotor de una EPSV que se realice con el objeto de incrementar las aportaciones a realizar por parte de nuevos socios de número o de aquellos ya pertenecientes a la entidad, podrá suponer una limitación al derecho de movilización regulado en el artículo 31 Vínculo a legislación del Decreto 87/1984, de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de EPSV.

Artículo 27.- Información pública sobre planes de previsión.

1.- De acuerdo con el último párrafo del artículo 6.º Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá publicar la información relativa al perfil de riesgo, a los gastos de administración y a la rentabilidad histórica de los planes de previsión de EPSV respetando las siguientes condiciones generales:

a) La información de dichos parámetros se referirán siempre a planes de previsión incorporándose, no obstante, en el correspondiente soporte publicitario la EPSV en que esté integrado cada uno.

b) La Administración General del País Vasco procederá a la inserción de los datos en una página web de nueva creación, o en una preexistente, que posibilite el acceso general de los usuarios a la misma. Se podrán utilizar otros soportes publicitarios adicionales a la página en internet.

c) Los planes de previsión de las diferentes EPSV vendrán agrupados por el perfil de riesgo, determinándose éste por la distribución de los activos asignados a cada plan entre los distintos tipos de activos existentes.

d) La rentabilidad histórica de los planes de previsión se referirá siempre a ejercicios cerrados pudiéndose tomar en consideración diferentes períodos anuales entre los cuales necesariamente se encontrará el último ejercicio.

e) Los datos a que se refiere el presente apartado, referidos a 31 de diciembre de cada ejercicio, se remitirán a la Dirección de Finanzas, con anterioridad al 31 de enero de cada año. Asimismo, se remitirán durante el ejercicio, cuando se produzcan, las modificaciones en el perfil de riesgo o en los gastos de administración de los planes de previsión.

2.- Los citados criterios se podrán desarrollar mediante Resolución del Director de Finanzas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, a excepción de las disposiciones que desarrollan el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, que entrarán en vigor con efectos 1 de enero de 2010.

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