DECRETO 33/2009, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE SUPRIME LA APORTACIÓN DE DETERMINADOS DOCUMENTOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y DE SUS ORGANISMOS PÚBLICOS VINCULADOS O DEPENDIENTES.
Desde sus inicios el Gobierno de Castilla-La Mancha ha impulsado iniciativas para hacer de la Administración regional un instrumento ágil, eficaz y cercano a los ciudadanos y ciudadanas.
En este sentido, conviene destacar el Decreto 89/2003 , de 27 de mayo, sobre presentación de solicitudes de subvenciones, ayudas públicas o prestaciones de servicios sujetos a convocatorias públicas y, más recientemente, el Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002 , de 19 de noviembre, que además de propiciar la accesibilidad electrónica permitiendo la presentación de solicitudes de forma telemática o incluso telefónica, ya han eximido, en la mayoría de los casos, de la obligación de acompañar a la solicitud la documentación justificativa de los datos presentados, que solo sería solicitada a quienes finalmente resultasen ser beneficiarios de la ayuda, subvención o servicio.
Por lo demás, la aprobación de la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, constituye un nuevo reto en cuanto que supone para todas las Administraciones Públicas la plena y efectiva implantación de la administración electrónica; en concreto, el artículo 6.2, b) establece el derecho de los ciudadanos a no presentar documentación que ya se encuentre en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información, impulsando el artículo 9 de la misma ley, la transmisión de datos entre Administraciones Públicas. En este ámbito, la Administración autonómica ya dispone de una batería de herramientas tecnológicas y jurídicas que, en la práctica, facilitan a las personas y a las organizaciones su relación con esta Administración.
Entre las últimas el Convenio de Colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de mayo de 2002 y el Convenio de Colaboración con el Ministerio de Administraciones Públicas, para la prestación mutua de servicios de administración electrónica, de 14 de febrero de 2008.
Continuando con esta tendencia el Consejo de Gobierno aprobó el 3 de marzo de 2009 un conjunto de Medidas para la administración electrónica y la reducción de cargas administrativas, una de las cuales tiene reflejo en el presente Decreto que recoge los derechos que asisten a la ciudadanía para no tener que aportar documentos en los supuestos en que la propia Administración actuante ya dispone de ellos o pueden obtenerse utilizando las nuevas tecnologías de la información.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de abril de 2009, Dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de este Decreto es regular el derecho de las personas interesadas a no tener que presentar determinados documentos que ya obren en poder de la Administración regional, o cuando ésta deba expedirlos o pueda obtenerlos de otra Administración a través de medios electrónicos.
2. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Artículo 2. Supresión de la exigencia de presentación de documentos acreditativos de la identidad, el domicilio o residencia, información de índole tributaria estatal e información sobre afiliación a la Seguridad Social en los procedimientos administrativos.
1. En los procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración autonómica, no se exigirá a las personas interesadas la aportación de fotocopia del Documento Nacional de Identidad a efectos de comprobación de sus datos de identificación personal, ni del certificado de empadronamiento como documento acreditativo del domicilio y residencia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será, asimismo, aplicable al documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, expedido por las autoridades españolas.
3. No se exigirá la aportación de documentos, originales o fotocopias, acreditativos de información tributaria susceptible de ser facilitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Administración autonómica.
4. Tampoco se exigirá la aportación de documentos, originales o fotocopias, acreditativos de información contenida en el Fichero General de Afiliación susceptible de ser facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Administración autonómica.
Artículo 3. Supresión de la exigencia de aportar documentos emitidos por la Administración autonómica o que estén en su poder
1. Para el inicio y tramitación, en su caso, de los procedimientos cuya resolución corresponda a la Administración autonómica, no se exigirá a las personas interesadas la aportación de los siguientes documentos:
a) Los originales o copias auténticas entregados con anterioridad que obren en cualquier órgano o unidad de la Administración autonómica, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron entregados, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.
b) Las certificaciones o diligencias que acrediten la inclusión en registros cuya creación o mantenimiento sean de competencia de los órganos o unidades de la Administración autonómica, así como las que justifiquen el cumplimiento de requisitos o información contenidos en aquellos.
c) Los originales o copias de carnés, títulos o acreditaciones emitidos por órganos de la Administración Autonómica en el ejercicio de sus competencias.
d) Los informes de cualquier índole que hayan sido evacuados por órganos o unidades de la Administración regional.
2. En las bases y convocatorias de subvenciones, ayudas de carácter económico, procesos selectivos y normas o disposiciones reguladoras de prestación de servicios, se podrá eximir a las personas interesadas de la aportación inicial de cualesquiera otros documentos cuya información pueda ser plasmada en declaración responsable, sin perjuicio de su posterior acreditación, en los términos y con los efectos contenidos en las bases o normas de las convocatorias, por parte de las posibles personas adjudicatarias, beneficiarias o seleccionadas.
Artículo 4. Comprobación y verificación de los datos acreditativos de la identidad, el domicilio o residencia, información de índole tributaria estatal y sobre afiliación a la Seguridad Social
1. El órgano gestor o instructor de los procedimientos administrativos comprobará de oficio si los datos de identificación, domicilio y residencia, de índole tributaria estatal o sobre afiliación a la Seguridad Social de las personas interesadas constan en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales.
2. En los procedimientos para cuya tramitación sea imprescindible acreditar de modo fehaciente los datos antes mencionados de quienes tengan la condición de persona interesada, el órgano gestor o instructor podrá comprobar tales datos mediante el acceso a los sistemas estatales de Verificación de Datos de Identidad y de Verificación de Datos de Residencia, a la aplicación de Internet de Cesión de Información Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a la aplicación de cesión de información del Fichero General de Afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social. La verificación de esos datos quedará acreditada en el expediente mediante diligencia o anotación expedida por el personal funcionario que la realice.
3. El resultado de la comprobación mediante los citados sistemas tendrá el mismo valor probatorio que la aportación de la copia del documento acreditativo de la identidad, del certificado de empadronamiento o de certificaciones de obligaciones tributarias, niveles de renta u otras de similar índole.
4. Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos de identidad, empadronamiento o domicilio, de índole tributaria o de afiliación a la Seguridad Social facilitados por el propio interesado, el órgano instructor estará facultado para realizar las actuaciones procedentes para aclararla.
Artículo 5. Comprobación y verificación de los datos o documentos emitidos o en poder de la Administración autonómica
La comprobación y verificación de los datos e información contenida en los documentos relacionados en el artículo 3.1 del presente Decreto, se llevará a cabo de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de documentos originales o copias auténticas, entregados con anterioridad por las personas interesadas, que obren en cualquier órgano o unidad de la Administración autonómica, éstos remitirán al órgano gestor o instructor correspondiente una copia de los mismos vía telefax o en formato electrónico que tendrán plena validez en el procedimiento.
b) La inclusión en registros y la justificación del cumplimiento de requisitos contenidos en los mismos, así como la tenencia de carnés, títulos o acreditaciones emitidos por órganos de la Administración autonómica en el ejercicio de sus competencias se comprobará y verificará por el órgano gestor o instructor mediante el acceso electrónico a los registros o bases correspondientes. La verificación de esos datos quedará acreditada en el expediente mediante diligencia o anotación expedida por el personal funcionario que la realice.
c) Cuando se trate de informes de cualquier índole que hayan sido evacuados por órganos o unidades de la Administración regional, éstos, a requerimiento del órgano gestor o instructor, le remitirán una copia de los mismos vía telefax o en formato electrónico que tendrán plena validez en el procedimiento.
Artículo 6. Consentimiento de las personas interesadas
1. En todo caso será preciso el consentimiento de la persona interesada para que sus datos puedan ser consultados y comprobados por el órgano instructor, en los términos previstos en los artículos 4 y 5 de este Decreto, debiendo constar dicho consentimiento en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior.
A tal efecto, la prestación del consentimiento podrá hacerse constar expresamente en el recibo, documento o formulario de presentación de la solicitud o inicio del procedimiento, para lo que se habilitará en los modelos oficiales el apartado correspondiente.
2. Cuando la persona interesada no preste su consentimiento a la consulta y comprobación de sus datos estará obligada a aportar el documento original o copia auténtica que acredite los mismos.
Disposición adicional única. Procedimientos administrativos en materia tributaria y de contratación administrativa.
Lo dispuesto en el presente Decreto no será de aplicación en materia de contratación administrativa ni en los procedimientos tributarios, para lo que se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora específica.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio
1. Hasta el 1 de diciembre de 2009 o, en su caso, hasta la fecha en que estén plenamente operativos los sistemas a que se refiere la disposición final primera, si lo estuvieran con anterioridad, el órgano gestor o instructor podrá solicitar la aportación de fotocopia de los documentos acreditativos de la identidad y de los documentos o certificados acreditativos de la residencia o domicilio.
2. Hasta el 1 de diciembre de 2009 o, en su caso, hasta la fecha en que estén plenamente operativos los sistemas a que se refiere la disposición final tercera, si lo estuvieran con anterioridad, el órgano gestor o instructor podrá solicitar la aportación de los documentos acreditativos de la inclusión en registros y la justificación del cumplimiento de requisitos contenidos en los mismos, así como los originales o copias de carnés, títulos o acreditaciones emitidos por órganos de la Administración autonómica en el ejercicio de sus competencias.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de comprobación formal o pública de los datos de identidad
En los procedimientos en los que las fotocopias de documentación acreditativa de la identidad, remitidas en sobres cerrados, deban ser comprobadas o cotejadas en actos formales o públicos de apertura de dichos sobres, se seguirá requiriendo la aportación de las mismas fotocopias en tanto no se habiliten medios que permitan su comprobación o verificación en el desarrollo de tales actos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia
El establecimiento de la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad o al Sistema de Verificación de Datos de Residencia se llevará a cabo por la Dirección General competente en materia de administración electrónica y sociedad de la información, que lo pondrá en conocimiento del resto de órganos de la Administración regional y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
En todo caso, los sistemas tendrán que estar operativos antes del 1 de diciembre de 2009.
Disposición final segunda. Sistema de Verificación de la información de índole tributaria estatal
La configuración, características, requisitos y procedimientos para la verificación de la información de índole tributaria estatal se realizarán a través de la Dirección General competente en materia de tributos en el marco del Convenio de Colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición final tercera. Sistema de Verificación de la información en materia de Seguridad Social
La configuración, características, requisitos y procedimientos para la verificación de la información contenida en el Fichero General de Afiliación se realizarán a través de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición final cuarta. Sistemas de verificación de la información contenida en registros de titularidad de órganos de la Administración autonómica
El establecimiento de la configuración, características, requisitos y procedimientos para el acceso electrónico a la información de los registros de titularidad de órganos de la Administración autonómica regulados en el artículo 5.b) de este Decreto se llevarán a cabo por los órganos competentes de las Consejerías en la que se encuentren adscritos, que lo pondrán en conocimiento del resto de órganos de la Administración regional y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. En todo caso, los sistemas tendrán que estar operativos antes del 1 de diciembre de 2009.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.