El Decreto 33/2009 tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento de la Formación Permanente del Profesorado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Regula, entre otros aspectos, los principios básicos y la concepción de los procesos formativos, las pautas para su organización y planificación, y las diversas estrategias y modalidades de formación, así como las funciones y pautas de actuación de los distintos agentes de formación y asesoramiento.
DECRETO 33/2009, DE 16 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 28, asigna a esta Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanzas en toda su extensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
El Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria confiere a ésta la dependencia, titularidad administrativa y demás derechos reales que el Estado ostenta sobre los edificios e instalaciones de todos los centros públicos dependientes del Ministerio de Educación ubicados en esta Comunidad Autónoma. Asimismo, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones relativas a la creación, puesta en funcionamiento, modificación, transformación, clasificación, traslado, clausura, supresión, régimen jurídico, económico y administrativo de las unidades, secciones y centros referidos.
El Decreto 7/1999 , de 28 de enero, de asunción de funciones y servicios transferidos y su atribución a órganos de la Administración Autonómica, en su artículo 1, acepta y asume las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia no universitaria, las cuales se atribuyen a la Consejería de Educación en su artículo 2.
La formación permanente del profesorado es un elemento clave para el desarrollo y mejora de la profesión docente, elemento que se asocia de forma muy directa con las posibilidades de innovación y mejora de la calidad de las instituciones escolares. Igualmente, es un elemento básico para un mejor desempeño de funciones relacionadas con el gobierno y la gestión de los centros educativos. El logro de los objetivos que para la educación establece la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, no es posible sin la existencia de un profesorado bien preparado, comprometido y dispuesto para afrontar su compleja tarea; de ahí la importancia esencial de la formación permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La LOE determina, en su artículo 102.1, que "la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros". Por su parte, el artículo 103.1 de la citada Ley establece que "las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas".
Es preciso, pues, establecer los principios que regulan el sistema de formación permanente del profesorado no universitario, basados en un modelo de formación en coherencia con los principios del modelo educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria: la búsqueda de una educación más justa y de mejor calidad en un sistema equitativo y superador de desigualdades; el desarrollo de la capacidad de las personas para actuar de forma autónoma y crítica; y el ejercicio de la corresponsabilidad y el esfuerzo compartido como norma básica de la vida de los centros educativos. Dicho modelo de formación parte de la consideración de que la formación permanente del profesorado tiene como finalidad el desarrollo profesional, personal e institucional del profesorado. Por otro lado, en la medida en que se entiende la formación y la innovación educativa como elementos de un mismo proceso, es evidente que el centro educativo ha de ser es un elemento de referencia y un factor dinamizador del proceso formativo de sus docentes, asumiendo un mayor protagonismo en la formación puesto que constituye el núcleo de la innovación y del cambio. Estas consideraciones son, igualmente, aplicables, a las personas responsables de la formación en los Centros de Profesorado. Por ello, se ha considerado conveniente que tanto los directores como los asesores de formación de dichos Centros permanezcan en régimen de comisión de servicios durante un periodo, al menos, de tres cursos académicos.
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 120, establece que los centros dispondrán de autonomía, no sólo de organización y gestión, sino también pedagógica. Por ello, el centro educativo, como organización que aprende, representa la unidad básica del cambio y de la innovación educativa. En este sentido, la formación que se desarrolle en éstos permite ahondar en un modelo que repercute en el aprendizaje y educación de nuestro alumnado, así como en el proceso de enseñanza y en la práctica de nuestros docentes.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se pretende, con este Decreto, ofrecer un marco normativo que facilite la planificación y desarrollo de las actuaciones en materia de formación de los docentes. Se regulan en él, entre otros aspectos, los principios básicos y la concepción de los procesos formativos, las pautas para su organización y planificación, y las diversas estrategias y modalidades de formación, así como las funciones y pautas de actuación de los distintos agentes de formación y asesoramiento.
En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de abril de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento de la Formación Permanente del Profesorado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2. Concepto.
A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considera Formación Permanente del Profesorado el conjunto de actuaciones dirigidas al desarrollo profesional docente y a la mejora continua de la calidad de las prácticas educativas en los centros.
Artículo 3. Principios básicos del modelo de Formación Permanente del Profesorado.
El modelo de Formación Permanente del Profesorado para Cantabria estará basado en los siguientes principios básicos:
a) La vinculación de los procesos de formación a la práctica docente y a la reflexión crítica, individual y colectiva, sobre los problemas de la misma como elemento fundamental para la autoevaluación, adaptación y mejora de dicha práctica.
b) La consideración del centro educativo como espacio prioritario para el desarrollo de procesos formativos y de investigación e innovación educativa.
c) La potenciación de los procesos de innovación e investigación educativa tanto en el marco del centro educativo o del aula como por parte del grupo de profesores de diversos centros, diferentes etapas educativas y/o diferentes enseñanzas, quienes, partiendo de intereses profesionales y experiencias educativas comunes, participen conjuntamente en actividades de formación.
d) La diversificación de estrategias, modalidades e itinerarios formativos, adaptando éstos a las necesidades concretas del profesorado y de los equipos docentes, y a las peculiaridades de los contextos de formación.
e) La adaptación a los principios de la LOE que, en coherencia con las directrices del marco de referencia europeo para la educación en el siglo XXI, establecen como finalidad básica del sistema educativo la adquisición y desarrollo por el alumnado de las competencias básicas que les capaciten para el ejercicio de una ciudadanía activa y para el aprendizaje a lo largo de la vida.
f) La consideración de la formación permanente como un derecho y una obligación del profesorado, que debe disponer de mecanismos adecuados para la ampliación, perfeccionamiento y enriquecimiento de su formación inicial, y un deber del mismo, que debe estar preparado para afrontar los cambios que se derivan de una realidad socioeducativa en constante evolución.
g) El uso de una metodología formativa basada en principios de colaboración, trabajo en equipo y planificación negociada y consensuada de los procesos.
h) La orientación al desarrollo profesional de los docentes y al enriquecimiento de sus prácticas profesionales.
i) La divulgación a la comunidad docente de las experiencias y buenas prácticas de enseñanza y aprendizaje desarrolladas por los centros educativos, los equipos docentes y el profesorado.
Artículo 4. Finalidades de la Formación Permanente del Profesorado.
El fin básico de la Formación Permanente del Profesorado es mejorar la capacitación del profesorado para dar respuesta a las necesidades educativas del conjunto de la ciudadanía y reforzar la función de la educación como instrumento de transformación y mejora de la sociedad. La Formación Permanente del Profesorado tiene como finalidades:
a) Potenciar el desarrollo profesional del profesorado, favoreciendo el enriquecimiento de una cultura profesional orientada a la mejora constante de las prácticas educativas.
b) Desarrollar en el profesorado las competencias profesionales necesarias para afrontar una tarea educativa crecientemente compleja y facilitarle los recursos y estrategias para ejercer su profesión en las mejores condiciones posibles.
c) Asegurar a todo educador la posibilidad de una formación de calidad a lo largo de su vida profesional, acorde con las exigencias sociales, tecnológicas, científicas, pedagógicas, profesionales y culturales.
d) Mejorar la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje, y el funcionamiento de los centros educativos.
e) Contribuir a mejorar el reconocimiento profesional y social del profesorado.
f) Dar respuesta a las necesidades formativas derivadas de la puesta en funcionamiento y desarrollo de los planes, programas y proyectos educativos impulsados por la Consejería de Educación, y a las necesidades profesionales emergentes.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA FORMACIÓN
PERMANENTE DEL PROFESORADO
Artículo 5. Planificación y coordinación de la Formación Permanente del Profesorado.
1. La Consejería de Educación llevará a cabo la planificación de la Formación Permanente del Profesorado a través del Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado y del Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado.
2. La Consejería de Educación coordinará y gestionará, a través de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, las actuaciones en materia de Formación Permanente del Profesorado de Cantabria. A tal efecto, se responsabilizará de la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado y de los Planes Anuales de Formación Permanente del Profesorado.
3. Para desarrollar las actuaciones señaladas en los apartados anteriores, la Consejería de Educación contará con el asesoramiento de la Comisión Regional de Formación Permanente del Profesorado.
Artículo 6. La red de Formación Permanente del Profesorado.
El desarrollo del conjunto de actuaciones relacionadas con la Formación Permanente del Profesorado se realizará a través de la Red de Formación Permanente del Profesorado de Cantabria, formada por los Centros de Profesorado y los centros educativos, con el apoyo de los servicios y unidades técnicas de la Consejería de Educación.
Artículo 7. Los Centros de Profesorado.
1. Los Centros de Profesorado son los centros de la Consejería de Educación encargados del desarrollo y dinamización de los procesos de formación permanente del profesorado, con una especial dedicación al acompañamiento y asesoramiento al profesorado en los procesos de formación en centros y al impulso y seguimiento de procesos de formación emprendidos por grupos de docentes de diferentes centros.
2. La estructura, organización y funcionamiento de los Centros de Profesorado es la que se determina en el Capítulo III de este Decreto.
Artículo 8. Los centros educativos.
1. De acuerdo con los principios en los que se basa el modelo de Formación Permanente del Profesorado para Cantabria y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente Decreto, el centro educativo es considerado una comunidad profesional de aprendizaje y, por tanto, un espacio prioritario de la Formación Permanente del Profesorado.
2. El jefe de estudios será el responsable de planificar, organizar y coordinar las actividades de formación del profesorado propuestas y realizadas en el centro, asumiendo, por tanto, la funciones de coordinador de formación del centro. En el caso de los Institutos de Educación Secundaria, el director del centro podrá nombrar como coordinador de formación del centro a un jefe de estudios adjunto.
3. Para la planificación, organización y desarrollo de las actividades de formación, los centros educativos recibirán el asesoramiento, apoyo y colaboración de los Centros de Profesorado, contando, para ello, con un asesor de formación destinado a tal fin.
4. Los asesores de formación de los Centros de Profesorado y los coordinadores de formación del centro formarán equipos de trabajo, promoviendo el desarrollo de redes de centros para la formación del profesorado.
5. El coordinador de formación del centro desempeñará las siguientes funciones:
a) Potenciar y dinamizar la formación en el centro, así como promover y dinamizar los procesos de innovación, investigación y mejora que se desarrollen en el centro, en colaboración con la Comisión de coordinación pedagógica, el Claustro de profesores y los asesores de la red de formación.
b) Coordinar el procedimiento para realizar el análisis y la detección de las necesidades formativas del centro.
c) Recoger las demandas de formación surgidas en el centro y la solicitud de apoyos externos, cuando éstos sean necesarios, y trasladarlas a los Centros de Profesorado.
d) Realizar, con el apoyo de los asesores de formación, la planificación, organización, desarrollo y coordinación de los procesos formativos que se lleven a cabo en el centro.
e) Representar al centro educativo en el Centro de Profesorado correspondiente.
f) Informar al profesorado sobre el Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado, los Planes Anuales de Formación Permanente del Profesorado y las actividades de formación que se organicen en el ámbito regional.
g) Ser elector y elegible en el Consejo del Centro de Profesorado de su ámbito, como representante del profesorado.
h) Coordinarse con los Centros de Profesorado y con el órgano correspondiente de la Consejería de Educación en aquellos aspectos relacionados con la Formación Permanente del Profesorado en los que sea preciso.
6. Las actuaciones de Formación Permanente del Profesorado del centro educativo deberán formar parte de la Programación General Anual. Asimismo, en la Memoria final se deberá recoger una valoración de dichas actividades y la propuesta de actividades de formación para el curso siguiente. El Servicio de Inspección de Educación colaborará en el apoyo y seguimiento de estas actuaciones.
Artículo 9. Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado.
1. El Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado es el instrumento básico de planificación y coordinación de la Formación Permanente del Profesorado en Cantabria durante un período de varios cursos escolares. El Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado constituye el marco y el referente para la elaboración y desarrollo de los Planes Anuales de Formación Permanente del Profesorado.
2. En el Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado se definirán los objetivos a medio y largo plazo, las líneas prioritarias de la acción formativa, las estrategias de formación más adecuadas para la consecución de los objetivos propuestos y los procedimientos para realizar el seguimiento, actualización y evaluación de dicho Plan.
3. La elaboración y el desarrollo del Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado serán coordinados por la Unidad Técnica de Renovación y Dinamización Educativa.
4. El Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado será aprobado por el titular de la Consejería de Educación, previo informe de la Comisión Regional de Formación Permanente del Profesorado.
Artículo 10. Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado.
1. Con el fin de concretar anualmente el Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado, la Consejería de Educación establecerá un Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado para cada curso escolar, en el que se recogerá la oferta formativa que se planifique para cada año académico. En dicho Plan se definirán tanto las finalidades, ámbitos, objetivos y líneas prioritarias de formación, como las actividades, planes y programas de actuación previstos para el curso escolar correspondiente, siguiendo las directrices establecidas en el Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado.
2. Los Planes Anuales de Formación Permanente del Profesorado serán elaborados por la Consejería de Educación, que contará con la colaboración de los Centros de Profesorado y los centros educativos. En el proceso de elaboración de dichos planes, se tendrán en cuenta tanto las necesidades y demandas formativas de los centros educativos y del profesorado como las del propio sistema educativo.
3. Los Planes Anuales de Formación Permanente del Profesorado serán aprobados por el titular de la Consejería de Educación, previo informe de la Comisión Regional de Formación Permanente del Profesorado.
4. La coordinación, el seguimiento y la evaluación de dichos planes serán responsabilidad de la Unidad Técnica de Renovación y Dinamización Educativa, con la colaboración de la Unidad Técnica de Evaluación y Acreditación en la evaluación de los mismos.
5. Serán responsabilidad de la Unidad Técnica de Evaluación y Acreditación las acciones de formación institucional que conlleven evaluación de los asistentes a efectos de su acreditación, tales como la formación de funcionarios en prácticas y la de acceso a la función directiva.
Artículo 11. Comisión Regional de Formación Permanente del Profesorado.
1. La Comisión Regional de Formación Permanente del Profesorado es el órgano colegiado encargado de asesorar a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de formación permanente del profesorado.
2. La Comisión Regional de Formación Permanente del Profesorado estará formada por:
a) El Director General de Coordinación y Política Educativa, que actuará como Presidente.
b) El Subdirector General de Inspección de Educación
c) Los jefes de las unidades técnicas de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa
d) El jefe de la Unidad Técnica de Formación Profesional y Educación Permanente.
e) Los directores de los Centros de Profesorado.
f) Un representante de la Universidad de Cantabria.
g) Un representante del Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Cantabria.
h) Un representante de cada uno de los sindicatos que formen parte de la Junta de Personal Docente.
i) Un representante de las familias.
j) El Coordinador del área de Formación de la Unidad Técnica de Renovación y Dinamización Educativa, que actuará como secretario, con voz y voto.
3. La Comisión Regional de Formación Permanente del Profesorado tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar las necesidades formativas del sistema educativo, los centros, el profesorado y los diversos colectivos profesionales implicados en la educación.
b) Emitir informe sobre las necesidades de formación del profesorado.
c) Elaborar propuestas en materia de formación del profesorado.
d) Asesorar a la Consejería de Educación sobre actuaciones que tengan como objetivo la Formación Permanente del Profesorado.
e) Participar en la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado y de los Planes Anuales de Formación Permanente del Profesorado.
f) Emitir informes sobre el Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado y los Planes Anuales de Formación Permanente del Profesorado.
g) Emitir, con carácter excepcional, informe sobre actividades de formación que se consideren necesarias para la Formación Permanente del Profesorado y que no estuviesen contempladas previamente en el Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado correspondiente, para su aprobación, si procede, por parte de la Consejería de Educación y posterior incorporación a dicho Plan.
h) Apoyar las actuaciones en materia de Formación Permanente del Profesorado de la Consejería de Educación.
4. En el seno de la Comisión Regional de Formación Permanente del Profesorado podrán crearse distintas subcomisiones técnicas, de acuerdo con las necesidades derivadas del Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado.
CAPÍTULO III
CENTROS DE PROFESORADO
Artículo 12. Creación y ámbitos de actuación.
1. Los Centros de Profesorado son centros dependientes de la Consejería de Educación, adscritos a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, encargados del desarrollo y dinamización de los procesos de formación permanente del profesorado.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación, la creación, modificación y supresión de los Centros de Profesorado de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La planificación, coordinación, determinación, y reestructuración del ámbito territorial de actuación de los Centros de Profesorado se realiza por la Consejería de Educación, a propuesta de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa. Por el presente Decreto se crean los Centros de Profesorado relacionados en el Anexo I.
3. Los Centros de Profesorado tienen como finalidad el desarrollo y la dinamización de la parte del Plan Regional y del Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado que la Consejería de Educación determine.
4. Los Centros de Profesorado de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerán sus funciones en el ámbito geográfico establecido en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 13. Funciones y principios de actuación.
1. Los Centros de Profesorado tienen las siguientes funciones:
a) Apoyar y asesorar en los procesos de formación de los centros educativos y de los grupos de trabajo de docentes de diferentes centros.
b) Desarrollar el Plan Regional y el Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado de la Consejería de Educación, en su ámbito de actuación y a través del Plan de Actuación de Centro.
c) Promover los procesos de investigación e innovación educativa.
d) Potenciar redes de centros e intercambio de buenas prácticas educativas.
e) Impulsar la reflexión sobre los procesos de enseñanza y aprendizaje en el marco de un enfoque educativo orientado hacia la adquisición y desarrollo de competencias.
2. La actuación de los Centros de Profesorado se regirá por los siguientes principios:
a) La necesaria adecuación a las necesidades formativas del profesorado y de los centros, teniendo en cuenta las características de los mismos.
b) El carácter negociado de la planificación, desarrollo y evaluación de la intervención formativa.
c) El desarrollo profesional basado en el aprendizaje compartido y el trabajo en equipo.
d) La búsqueda de un equilibrio entre las necesidades del sistema educativo y las del centro educativo y el profesorado.
e) La importancia de la evaluación institucional de los procesos de formación desarrollados en su ámbito de actuación y la autoevaluación de la práctica profesional.
3. El Centro de Profesorado de Santander tendrá la consideración de centro de referencia regional, asumiendo la función de organizar y gestionar, en coordinación con los servicios y unidades técnicas de la Consejería de Educación, aquellas actividades de formación permanente del profesorado de ámbito regional. A estos efectos se dotará a este Centro de un número determinado de asesores de formación responsables del desarrollo de programas educativos concretos.
Artículo 14. Plan de Actuación de Centro y Memoria Final.
1. Los Centros de Profesorado elaborarán y desarrollarán su Plan de Actuación de Centro, que concretará lo establecido en los Planes Regional y Anual de Formación Permanente del Profesorado para su ámbito de actuación.
2. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa aprobará el Plan de Actuación de cada Centro de Profesorado y tomará las medidas pertinentes para apoyar su desarrollo y realizar su seguimiento y evaluación externa.
3. Al final de cada curso los Centros de Profesorado elaborarán una Memoria Final que contendrá la evaluación de las actividades desarrolladas a lo largo del curso y del Plan de Actuación de Centro en su conjunto, proponiendo las medidas pertinentes para la mejora de las actuaciones formativas.
Artículo 15. Estructura orgánica.
1. Los Centros de Profesorado tendrán la siguiente estructura orgánica:
- Dirección: director y secretario.
- Órganos colegiados: Consejo del Centro de Profesorado y Equipo pedagógico.
2. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados se atendrá, para lo dispuesto en este Decreto o en sus normas de desarrollo, a lo establecido con carácter general en la Ley 6/2002 , de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 16. El Director.
1. Al frente de cada Centro de Profesorado habrá un director nombrado por el titular de la Consejería de Educación, a propuesta de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, en régimen de comisión de servicios, con reserva del puesto de trabajo, previa convocatoria pública que determinará los criterios de selección y la forma de acceso.
2. Podrá ser director cualquier funcionario de carrera en servicio activo en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pertenezca a los cuerpos docentes que impartan enseñanzas no universitarias, con un mínimo de cinco años de antigüedad efectiva como funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de la función pública docente.
3. En el caso de centros en los que haya ausencia de candidatos que reúnan los requisitos exigidos y hasta que se proceda a la cobertura del puesto mediante convocatoria pública, el titular de la Consejería de Educación, a propuesta del titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, nombrará un director provisional.
4. Corresponde al Director del Centro de Profesorado, además de las competencias que le atribuyen el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las siguientes:
a) Aplicar, en el ámbito del Centro de Profesorado, las instrucciones y actuaciones encomendadas por la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.
b) Impulsar, dirigir y coordinar la elaboración y desarrollo del Plan de Actuación de Centro, así como el funcionamiento general del centro, de acuerdo con las directrices establecidas en los planes de Formación Permanente del Profesorado y las provenientes de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.
c) Articular procedimientos y medios estables de relación con los centros educativos de su ámbito de actuación, con el fin de favorecer la participación del profesorado en las actividades formativas y fomentar cauces de intercambio, comunicación y difusión de experiencias entre el profesorado
d) Coordinar y dirigir la actuación de los asesores para el cumplimiento del Plan de Actuación de Centro.
e) Dinamizar la formación permanente e impulsar la mejora de la función asesora, a través de procesos de innovación, actualización y perfeccionamiento del Equipo pedagógico del Centro de Profesorado y del trabajo en equipo de los asesores.
f) Elevar a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa el Plan de Actuación de Centro y la Memoria Final para su aprobación.
5. La permanencia en el cargo de director tendrá una duración de tres cursos académicos. Podrá ser renovado su nombramiento, previa evaluación positiva, por el titular de la Consejería de Educación, por un período de otros dos mandatos hasta un máximo de tres. Al finalizar el período de desempeño de la función directiva, para poder optar de nuevo a ella, el director deberá incorporarse al ejercicio de la docencia en su centro de destino durante, al menos, tres cursos académicos.
6. El director cesará en sus funciones en los supuestos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
7. En caso de ausencia provisional del director del Centro de Profesorado, sus funciones recaerán en el secretario.
8. En caso de cese, ausencia o enfermedad prolongada del director, éste será sustituido, provisionalmente y hasta que se resuelva la convocatoria de un nuevo concurso público de provisión de plazas o tenga lugar su reincorporación, por un asesor de formación nombrado por el titular de la Consejería de Educación, a propuesta de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.
Artículo 17. El Secretario.
1. El secretario del Centro de Profesorado es el responsable de los aspectos administrativos de la gestión del Centro de Profesorado. Será nombrado por el Director General de Coordinación y Política Educativa, a propuesta del director del Centro de Profesorado, de entre los asesores de formación.
2. Las funciones del secretario son las siguientes:
a) La organización administrativa del Centro de Profesorado, de acuerdo con la normativa vigente y las directrices del director.
b) Colaborar con el director en el desempeño de sus funciones.
c) Actuar como secretario de los órganos colegiados del Centro de Profesorado, con voz y voto, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos, con el visto bueno de la dirección.
d) Custodiar los libros, archivos y documentación oficial del Centro de Profesorado.
e) Expedir certificaciones.
f) Elaborar el inventario del Centro de Profesorado y mantenerlo actualizado.
g) Actualizar el Registro auxiliar de actividades de formación.
h) Ejercer, por delegación de la dirección y bajo su autoridad, el control del personal de administración y servicios del Centro de Profesorado.
i) Realizar las funciones de asesor de formación.
j) Llevar la gestión del presupuesto del Centro de Profesorado.
k) Sustituir al director en los casos de ausencia provisional.
l) Cualquier otra función que le encomiende la dirección del Centro de Profesorado, en el ámbito de sus competencias.
3. En aquellos casos en que, por ausencia provisional del director, el secretario presida los órganos colegiados, actuará como secretario de los mismos el asesor que designe el Consejo del Centro de Profesorado.
4. La permanencia en el cargo de secretario tendrá una duración de tres cursos académicos. No obstante cesará en sus funciones, además de por las mismas causas que el director, por las siguientes:
a) A propuesta del director del Centro de Profesorado, aceptada por el Director General de Coordinación y Política Educativa, previo informe del Consejo del Centro de Profesorado y previa audiencia del interesado.
b) Cuando cese como asesor de formación.
c) Cuando, por cese del director que lo propuso, se produzca el nombramiento de un nuevo director.
Artículo 18. El Consejo del Centro de Profesorado.
1. El Consejo del Centro de Profesorado es el órgano de participación de la comunidad educativa en el gobierno y gestión de los Centros de Profesorado.
2. Cada Centro de Profesorado tendrá un Consejo del Centro de Profesorado, que estará constituido por:
a) El titular de la Dirección del Centro de Profesorado, que será su presidente.
b) El secretario del Centro de Profesorado, que lo será también de este órgano.
c) Hasta un máximo de cuatro consejeros, elegidos de entre los coordinadores de formación de los centros educativos de su ámbito de influencia.
d) Hasta un máximo de cuatro asesores de formación, elegidos de entre los miembros del Equipo pedagógico.
e) Hasta un máximo de dos representantes de la Administración educativa, designados por el titular de la Consejería de Educación, a propuesta de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.
f) Un representante de la Administración local del municipio en el que se encuentre el Centro de Profesorado.
3. Los centros educativos participarán en los Centros de Profesorado, a través de sus coordinadores de formación del centro, que serán electores y elegibles para formar parte del Consejo del Centro de Profesorado.
4. Los miembros electos del Consejo del Centro de Profesorado se renovarán cada tres cursos académicos, salvo que dejaran de reunir las condiciones que dieron lugar a su nombramiento, en cuyo caso se procedería a cubrir, hasta dicho término, las vacantes que se produzcan.
5. Corresponde al Consejo del Centro de Profesorado:
a) Contribuir a la detección de las necesidades formativas del profesorado de su ámbito de actuación y a la elaboración y difusión de su Plan de Actuación de Centro.
b) Aprobar la propuesta del Plan de Actuación de Centro, teniendo en cuenta las directrices de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.
c) Aprobar la propuesta de Memoria Final y los informes de evaluación pertinentes.
d) Aprobar la propuesta del presupuesto del Centro de Profesorado, la ejecución de los gastos y la liquidación de los mismos y supervisar su ejecución.
e) Efectuar el seguimiento de la actividad general del Centro de Profesorado, tanto en los aspectos administrativos y económicos como en el desarrollo del Plan de Actuación de Centro.
f) Cualquiera otra función que, en el ámbito de sus competencias, le atribuya la Consejería de Educación.
6. La Consejería de Educación establecerá el procedimiento para la elección y el nombramiento de los consejeros del Centro de Profesorado, así como para la constitución y funcionamiento de los Consejos de los Centros de Profesorado.
7. En el seno del Consejo del Centro de Profesorado podrán constituirse las Comisiones Técnicas que la Consejería de Educación establezca.
8. El Consejo del Centro de Profesorado se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que sea convocado por su presidente o solicitado por, al menos, la mitad de sus miembros.
Artículo 19. El Equipo pedagógico.
El Equipo pedagógico está constituido por el director y los asesores de formación. Al Equipo pedagógico le corresponde, de forma colegiada, la toma de decisiones relativas a las funciones que se ejercen en las asesorías de formación.
Artículo 20. Las asesorías de formación.
1. El asesor de formación es el profesional docente que apoya y acompaña a los centros y el profesorado en el proceso de reflexión sobre su práctica docente y promueve procesos de formación permanente, gestionando, en su caso, las ayudas materiales y humanas precisas para el desarrollo de las mismas.
2. Las asesorías de formación desempeñarán las siguientes funciones, que configuran su perfil básico:
a) Asesorar, apoyar y participar en las iniciativas de formación que surgen del análisis de la práctica docente en los centros educativos, posibilitando tanto el desarrollo profesional de los docentes como los procesos de innovación e investigación educativa.
b) Facilitar el desarrollo de redes de formación y espacios físicos y virtuales de discusión e intercambio.
c) Promover el desarrollo de experiencias pedagógicas y la elaboración de recursos y materiales didácticos, así como la difusión e intercambio de los mismos entre centros educativos y colectivos docentes.
d) Participar en la detección y recogida de las necesidades e intereses de formación del profesorado y de los centros educativos de su ámbito de actuación.
e) Proponer estrategias y acciones formativas que satisfagan tanto las necesidades o demandas de los centros y profesorado como las necesidades del sistema educativo.
f) Informar al profesorado, en colaboración con los coordinadores de formación de los centros, de las finalidades, sentido y líneas de actuación del Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado aprobado por el titular de la Consejería de Educación.
g) Diseñar, organizar y desarrollar las actuaciones de Formación Permanente del Profesorado previstas en su Plan de Actuación de Centro, participando en el seguimiento y evaluación de las mismas.
h) Asesorar al profesorado en aspectos relacionados con la didáctica de las áreas, materias, asignaturas, ámbitos y/o módulos.
i) Favorecer el desarrollo del uso y aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la educación.
j) Colaborar en la puesta en marcha y desarrollo en los centros educativos de los planes, programas y proyectos educativos de carácter institucional promovidos por la Consejería de Educación.
k) Participar de forma activa en el desarrollo, en su ámbito territorial, de las actividades de formación institucional organizadas por la Consejería de Educación.
l) Aquellas otras que le sean encomendadas por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.
3. Las asesorías de formación serán las siguientes:
- Educación Infantil.
- Educación Primaria.
- Educación Secundaria.
- Formación Profesional.
4. Con carácter complementario, las asesorías de formación podrán ser convocadas con un perfil específico, orientado al desarrollo de ámbitos y programas educativos concretos, tales como:
- Tecnologías de la Información y la Comunicación.
- Lenguas extranjeras.
- Apertura a la comunidad y familias.
- Convivencia escolar.
- Educación Permanente de Personas Adultas.
- Atención a la diversidad e igualdad de género.
5. La Consejería de Educación podrá establecer otros perfiles complementarios de asesorías de formación, en función de las necesidades del sistema educativo y de la formación del profesorado.
6. El acceso a las asesorías de formación se realizará mediante convocatoria pública de méritos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los asesores serán nombrados por el titular de la Consejería de Educación, a propuesta de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, en comisión de servicios, con reserva del puesto de trabajo de origen, por un periodo de tres cursos académicos, pudiéndose ser prorrogados, potestativamente, previa evaluación positiva, por un máximo de otros dos periodos de tres cursos escolares cada uno. Al finalizar el período de desempeño de la función asesora, para poder optar de nuevo a ella, el asesor deberá incorporarse al ejercicio de la docencia en su centro de destino durante, al menos, tres cursos académicos.
7. Las convocatorias de plazas de asesores de formación deberán tener en consideración, además de los requisitos de cuerpo, especialidad y antigüedad que se establezcan, entre otros, los siguientes criterios que configuran la competencia profesional básica del asesoramiento en formación:
a) La experiencia acreditada de participación en acciones de formación del profesorado y, de forma particular, en procesos de innovación e investigación educativa.
b) El conocimiento de las características de la etapa educativa y/o ámbito o programa de actuación específico en el que preferentemente han de centrar sus tareas de asesoramiento.
c) El conocimiento de los diferentes elementos y aspectos relacionados con el diseño, desarrollo y evaluación de las acciones y actividades formativas.
d) La cualificación en el manejo de técnicas de organización y dinamización grupal.
e) El conocimiento en el manejo de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la educación, especialmente en lo relativo a programas y herramientas que permitan el aprendizaje interactivo, favorezcan la autonomía personal y el trabajo grupal.
Artículo 21. Personal de administración y servicios.
Los Centros de Profesorado estarán dotados del personal de administración y servicios que se determine en la plantilla de los mismos. Dicho personal se regirá por su propia normativa.
Artículo 22. Programa de formación del Equipo pedagógico.
La Consejería de Educación organizará un programa de formación inicial y permanente destinado al Equipo pedagógico de los Centros de Profesorado. Dicho programa formará parte de los planes Regional y Anual de Formación Permanente del Profesorado, y tendrá carácter obligatorio para todos los asesores.
Artículo 23. Financiación.
La Consejería de Educación asignará anualmente a cada Centro de Profesorado una dotación económica para realizar las funciones asignadas y atender sus gastos de funcionamiento.
CAPÍTULO IV
ESTRATEGIAS Y MODALIDADES DE FORMACIÓN
PERMANENTE DEL PROFESORADO
Artículo 24. Estrategias de Formación Permanente del Profesorado.
La Formación Permanente del Profesorado en Cantabria se llevará a cabo a través de las siguientes estrategias:
a) La oferta de acciones formativas que, bajo modalidades diversas, respondan a las necesidades de formación e iniciativas propias de los centros, del profesorado y del sistema educativo.
b) El desarrollo de procesos de formación en centros para fomentar y apoyar las iniciativas de mejora e innovación educativa en los mismos.
c) La organización de itinerarios formativos flexibles que se adapten tanto a las necesidades del profesorado a lo largo de su trayectoria profesional como a las demandas de los centros y de la sociedad.
d) El apoyo a las iniciativas individuales de formación del profesorado, a través de actuaciones tales como las licencias por estudios y las ayudas económicas individuales.
Artículo 25. Modalidades de formación.
1. Las modalidades de formación son las formas que adoptan las actividades de formación del profesorado, de acuerdo con el sentido y finalidades de la actividad, su planificación, el modo de participación de los asistentes, el papel y grado de implicación de los sujetos que intervienen, la dinámica y estructura interna de la actividad, y las estrategias preferentes con las que se desarrolla.
2. Las modalidades básicas de Formación Permanente del Profesorado son los cursos, seminarios y grupos de trabajo. Las características de cada una de estas modalidades y las condiciones para su diseño, organización, evaluación y certificación serán determinadas por la normativa correspondiente.
3. Las actividades de formación que no se correspondan exactamente con dichas modalidades básicas serán asimiladas, a efectos de su reconocimiento, certificación y registro, a una de ellas, en función de sus características.
4. Las actividades de formación se podrán llevar a cabo a través de procedimientos presenciales, no presenciales o semipresenciales.
Artículo 26. Procesos de formación en centros.
1. Los centros educativos constituyen un eje fundamental en el desarrollo de la Formación Permanente del Profesorado.
2. Los procesos de formación en centros podrán ser propuestos por la dirección de los centros, por equipos de ciclo o departamentos, o por grupos de profesores. Asimismo, podrán desarrollarse a instancias de convocatorias realizadas por la Consejería de Educación, debiendo en cualquier caso ser aprobados por el Claustro de Profesores.
3. Los procesos de formación en centros podrán asimilarse, tanto a efectos organizativos como de reconocimiento y certificación, a cualquiera de las modalidades que se establecen en el artículo 25 del presente Decreto.
4. La convocatoria y seguimiento de los procesos de formación en centros de titularidad pública recogidos en los Planes de Formación Permanente del Profesorado serán competencia exclusiva de la Consejería de Educación, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que ésta determine.
5. Los procesos de formación en centros podrán estructurarse, de igual manera, como acciones formativas en las que intervengan varios centros de una misma zona educativa o municipio, con el fin de potenciar el intercambio de experiencias y buenas prácticas educativas e incentivar el desarrollo de redes de centros.
CAPÍTULO V
COLABORACIÓN DE ENTIDADES EN LA FORMACIÓN
PERMANENTE DEL PROFESORADO
Artículo 27. Entidades colaboradoras en la Formación Permanente del Profesorado.
1. El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería de Educación, podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones y entidades que tienen entre sus finalidades la Formación Permanente del Profesorado. En el desarrollo de los Planes de Formación del Profesorado de la Consejería de Educación podrán participar, entre otras, las siguientes entidades:
a) El Centro de Estudios de la Administración Regional de Cantabria
b) La Universidad de Cantabria, el Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Cantabria y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
c) Entidades, asociaciones de profesorado, organismos e instituciones sin ánimo de lucro.
2. Las instituciones y entidades que colaboren con la Consejería de Educación en la formación permanente del profesorado recogerán en sus planes de formación las líneas prioritarias de formación del Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado.
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN
PERMANENTE DEL PROFESORADO
Artículo 28. Condiciones de participación y certificación.
La Consejería de Educación determinará las condiciones necesarias para la participación en actividades de formación permanente, así como para la expedición de la certificación de las mismas.
Artículo 29. Registro de actividades de Formación Permanente del Profesorado.
1. Las actividades de Formación Permanente del Profesorado realizadas en el marco de los planes de formación de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria se inscribirán de oficio en el Registro de Actividades de Formación Permanente de la Consejería de Educación, dependiente de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.
2. No obstante lo anterior, en cada Centro de Profesorado existirá un registro de carácter auxiliar, en el que se registrarán las actividades certificadas por el mismo.
3. Serán registradas igualmente las actividades de formación realizadas por las entidades a las que hace referencia el artículo 27 del presente Decreto en las condiciones que determine la normativa y en el marco de los respectivos convenios de colaboración.
4. Podrán ser registradas, a demanda del interesado, otras actividades, titulaciones y méritos susceptibles de reconocimiento, a través de una Comisión de Reconocimiento y Registro de actividades de formación, y en las condiciones que determine la normativa.
Artículo 30. Efectos de la formación.
Las actividades de formación amparadas por este Decreto tendrán los efectos que determine la normativa correspondiente, en relación con su valoración como méritos en concursos y convocatorias destinadas al personal docente, así como para la obtención del complemento de formación permanente.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE LA FORMACIÓN PERMANENTE
DEL PROFESORADO
Artículo 31. Evaluación de la Formación Permanente del Profesorado.
1. La Consejería de Educación establecerá el procedimiento para realizar el seguimiento y evaluación de la Formación Permanente del Profesorado, orientado a la mejora de la misma.
2. Las evaluaciones que se realicen tendrán como finalidades:
a) Valorar la incidencia de la formación en la mejora del sistema educativo.
b) Valorar los procesos de formación que se lleven a cabo desde los diferentes ámbitos.
c) Valorar el desempeño de la función directiva en los Centros de Profesorado.
d) Valorar el desempeño de la función asesora de los Centros de Profesorado y de sus asesores de formación.
e) Detectar el grado de implicación y satisfacción del profesorado en relación con los procesos formativos que se hayan llevado a cabo.
f) Identificar los problemas que se produzcan en el desarrollo de los mismos y aportar información que permita reforzar los logros y solucionar los problemas.
3. Las evaluaciones de la Formación Permanente del Profesorado combinarán procedimientos de evaluación interna y de evaluación externa.
4. La Consejería de Educación dará a conocer a la comunidad educativa los resultados de las evaluaciones de la Formación Permanente del Profesorado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Se suprimen con efectos de 31 de agosto de 2009 los actuales Centros de Innovación Educativa y Formación del Profesorado, creados por el Decreto 51/2002 , de 16 de mayo. Por este motivo, los actuales directores y asesores así como los órganos colegiados de dichos centros cesarán en sus funciones en dicha fecha.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogados:
1. El Decreto 51/2002 , de 16 de mayo, por el que se crean los Centros de Innovación Educativa y Formación del Profesorado de Cantabria.
2. El Decreto 52/2002 , de 16 de mayo, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los Centros de Innovación Educativa y Formación del Profesorado.
3. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.