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  • EDICIÓN DE 24/04/2009
 
 

STS de 13.10.08 (Rec. 3330/2007; S. 4.ª). Jubilación. Modalidad contributiva. Jubilación parcial//Jubilación. Modalidad no contributiva. Efectos económicos del reconocimiento del derecho

24/04/2009
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El TS desestima el recurso interpuesto por el INSS contra sentencia que estimó que el reconocimiento como cotizado a la Seguridad Social de periodos de actividad sacerdotal o religiosa, no exige el requisito de haber cumplido 65 años de edad. A la vista de lo contenido en los Reales Decretos que tratan de integrar lo dispuesto en la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Ordenación, basta con que se cumplan los requisitos que exigen con carácter general en las disposiciones que regulan la pensión de jubilación en la Ley General de la Seguridad Social. Constatando la Sala que no se menciona en forma alguna la exigencia de edad, por lo que no ha de exigirse a los religiosos secularizados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3330/2007

Ponente Excmo. Sr. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de Suplicación núm. 4004/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Granada en los autos núm. 120/2001 seguidos a instancia de doña Flora, sobre jubilación. Es parte recurrida doña Flora, representada por el Procurador de los Tribunales doña Ana Leal Labrador.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Granada, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora D.ª. Flora, nacida el 18 de Octubre de 1.942 que perteneció a la Congregación de HH. Mercedarias de la Caridad desde el 20 de Marzo de 1.969 hasta el 12 de Agosto de 1.987 en que se secularizó y que acredita en el Régimen General 8.877 días cotizados desde el de Octubre de 1.980 al 31 de Enero de 2.005, es perceptora desde el l de Febrero de 2.005 de una pensión de jubilación parcial, por haber reducido su jornada en un 80 %, que se le reconoció en Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Febrero de 2.005 conforme a 25 años cotizados y un porcentaje de pensión del 64 % de una base reguladora de 1.754,51 euros y ello previa solicitud de 7 de Febrero de 2.005. SEGUNDO.- El 11 de Agosto de 2.005 la demandante presentó escrito solicitando que se le tuvieran en cuenta los años de profesión religiosa no cotizados efectivamente lo que fue desestimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Acuerdo de 3 de Octubre de 2.005 "Por no tener cumplidos 65 años sin que puedan reconocerse en jubilaciones anticipadas, de acuerdo con los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo (ROE de 9 de abril) y 2665/1998, de 11 de diciembre (ROE de 8 de enero de 1999). Asimismo, le comunicamos que podrá solicitar el reconocimiento de los periodos de actividad religiosa al cumplir los 65 años; y en ese momento, si la legislación lo permite, se le revisará el porcentaje por años cotizados. Contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial, en el plazo de treinta días contados desde la recepción de esta notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de abril (BOE del día 11)"; disconforme en 17 de Noviembre interpuso reclamación previa desestimada el l de Diciembre de 2.005 y teniendo entrada el l de Febrero de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. TERCERO.- De tenerse en cuenta el cómputo de periodos que reclama la actora el porcentaje aplicable sería del 80 %". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Flora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación planteado por D.ª. Flora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 29 de Septiembre de 2006, en Autos seguidos a su instancia, sobre jubilación, contra el INSS, y, en su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia y estimamos la demanda y declaramos que la actora tiene derecho a percibir el 80% de la base reguladora de 1.754.51 euros mensuales y condenamos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar por esta declaración y al abono de la prestación."

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 2003 (Rec. 7878/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 19 de septiembre de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 1 del RD 487/1998, de 7 de marzo.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 15 de abril de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según hechos probados de la sentencia recurrida, la actora nacida el 18 de octubre de 1942, perteneció a la congregación de las Mercedarias de la Caridad desde el 20 de marzo de 1969 hasta el 12 de agosto de 1987 en que se secularizó y acredita en el Régimen General 8.877 días cotizados desde octubre de 1980 a 31 de enero de 2005, siendo preceptora desde el 1 de febrero de 2005 de una pensión de jubilación parcial, por reducción de jornada en un 80%, que le fue reconocida por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), de 15 de febrero de 2005 conforme a 25 años cotizados y un porcentaje de pensión del 64%. El 11 de agosto de 2005 la demandante solicitó que se le tuvieran en cuenta los años de profesión religiosa a efectos de revisión del porcentaje de la pensión que le corresponde. El INSS le ha negado tal derecho, con independencia de que proceda reconocerlos una vez cumplidos los 65 años. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, si bien la sentencia de suplicación ha estimado la misma, con revocación del fallo de instancia. La Sala de suplicación considera que después de la aprobación del Real Decreto 2665/1998, no se requiere límite de edad para el reconocimiento como cotizados de los años de prestación de servicios religiosos, por lo que los mismos han de computarse a efectos del cálculo del porcentaje de la base reguladora que le corresponde a la actora, razón por la que se le reconoce a la misma un porcentaje del 80%.

2. En el caso analizado por la sentencia "contraria", el actor, nacido el 10 de noviembre de 1940, ostentó la condición de religioso de la Iglesia católica como miembro de la Congregación de San Pedro ad Vincula desde el 25 de septiembre de 1958 hasta el 15 de septiembre de 1985. El trabajador suscribió contrato de prestación de servicios a tiempo parcial, por un 25% de la jornada, solicitando el 14 de abril de 2001 acceder a la jubilación parcial. Paralelamente, se firmó entre la empresa y otra trabajadora contrato de relevo. Por resolución de 28 de septiembre de 2001, el INSS dictó resolución que concedió al demandante una pensión de jubilación para cuya cuantía se fijó un porcentaje de la base reguladora del 48%. Interpuesta reclamación previa solicitando el cómputo de los años de profesión religiosa a los efectos de la determinación del porcentaje de la base reguladora que le corresponde, el INSS desestimó la pretensión. La sentencia de instancia estimó la pretensión, si bien la sentencia de suplicación desestimó la misma, revocando la decisión de instancia, al entender que para el cómputo de los años prestados como religioso o sacerdote ha de tenerse cumplida la edad de 65 años.

3. Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste permite concluir que la contradicción entre ambas es patente, pues ambas han resuelto la idéntica cuestión sustancial manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, cual exige el artículo 217 LPL para apreciar el presupuesto proceso de contradicción en el recurso de unificación doctrina, que ha sido resuelto de forma diferente: La sentencia recurrida estimó que el reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de períodos de actividad sacerdotal o religiosa, no exige el requisito de haber cumplido 65 años de edad, en tanto que posición contraria mantiene la sentencia aportada para justificar la contradicción.

SEGUNDO.- Evidenciando la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de las infracciones que el INSS recurrente aduce a la sentencia recurrida, que son "el artículo 1 del RD 487/1998 de 7 de marzo en relación con lo dispuesto en el artículo 2 y 3.1 del RD 2665/1998, de 11 de diciembre, en relación a su vez con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la LGSS ".

Un adecuado examen de la cuestión controvertida hace necesario examinar el origen de la norma protectora de sacerdotes y religiosos respecto al período de tiempo en que estuvieron "ejerciendo su ministerio o religión" (Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de medidas Fiscales, Administrativas y de Ordenación "y los dos sucesivos Reales Decretos para la aplicación de tal normativa (R.D.L 87/1998, de 27 de marzo y RD 2665/1998, de 11 de diciembre ). Es precisamente la interpretación de estos últimos Reales Decretos aplicativos de la disposición normativa adicional controvertida, donde surge la controversia litigiosa. Al efecto es de señalar:

1. La Disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció que "el Gobierno aprobara las disposiciones normativas necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con el objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación declarada, o, a una cuantía superior a la que tienen reconocida". En un primer desarrollo de esta Disposición, el RD 487/1998, de 27 de marzo, concretó las normas específicas al efecto de posibilitar el acceso a la prestación de jubilación. El artículo 1 de este RD, que establece el ámbito subjetivo de aplicación, especificó que "Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener sesenta y cinco o más años de edad. b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva".

Un segundo desarrollo de la norma adicional citada se produjo mediante el RD 2665/1998, de 11 de diciembre, que completa el Real Decreto 487/1998. Esta norma reglamentaria determina una mayor cuantía de pensión a los religiosos secularizados que ya tienen acceso a ella en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social. El artículo 1 de este RD - que también fija su ámbito subjetivo- reproduce el contenido del anterior RD, pero sin mencionar los requisitos de las letras a y b; este último suprimido por la propia naturaleza y finalidad de la norma que se refiere no ya a beneficiarios sin cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la pensión, sino a aquellos otros que, reuniendo el período mínimo de acceso a la pensión, podrían ver incrementada la misma.

2. La parte recurrente argumenta, en apoyo de su pretensión, que, no obstante ser cierto que no aparece en este último RD literalmente la exigencia de edad, si tenemos en cuenta que su finalidad es completar la anterior disposición, tal y como establece el enunciado y la Exposición de Motivos del mismo, y lo proclama el artículo 3 en relación con el cálculo de la pensión, cuando afirma "1. Los períodos objeto de asimilación a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el articulo anterior, se computarán para el reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre que los interesados reúnan los requisitos exigidos con carácter general", concluye que uno de los requisitos para el incremento de la pensión de los sacerdotes o religiosos es tener sesenta y cinco años, porque así lo determina el RD 487/1998 del que el RD 2665/1998 es desarrollo y porque así lo exige, también, el artículo n° 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

No se discute en el presente proceso qué periodo de tiempo anterior a la fecha en que sacerdotes y religiosos procedieron a afiliarse al régimen de Seguridad Social debe ser considerado como asimilado a la cotización, que esta Sala ha unificado, ya, (por todas STS de 28 de febrero de 2001 y 17 de enero de 2002, dictadas ambas en Sala General, y 14 de Julio de 2002, Rec. 3539/2001 ) en el sentido de que los Reales Decretos mencionados "no autorizan a tomar en cuenta todos 'los años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión', sin ninguna limitación temporal" -asimilación que, de otra parte es mas favorable a los beneficiarios que el concedido a los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA-, pues esta asimilación no alcanza a "aquellos otros períodos en los que no fue posible cotizar, porque aún no había nacido el sistema en el que poder hacerlo". Lo que se cuestiona, realmente, es si el período de asimilación a la cotización a efecto de revalorizar la pensión correspondiente a la verdadera cotización, exige el requisito de haber cumplido 65 años de edad.

3. La Sala no comparte los razonamientos de la parte recurrente y sin desconocer el carácter integrador de ambos Reales Decretos en cuanto los dos RD ofrecen soluciones a diferentes aspectos prestacionales de una misma situación, cual es la de remediar la situación protectora de los religiosos secularizados, por considerar que su exclusión de la posibilidad de cotizar durante una serie de años, les había ocasionado unas consecuencias negativas, a las que había que dar una adecuada respuesta jurídica la distinta situación que regulan las dos disposiciones, permite una interpretación expresiva de que cuando el artículo 3 anteriormente transcrito, reenvía a "los requisitos exigidos con carácter general", esta remisión hace referencia a las disposiciones que con carácter general regulan la pensión de jubilación, en la Ley General de la Seguridad Social, (LGSS) y disposiciones complementarias. Este reenvio se repite en las Disposiciones Adicionales, Única del RD 487/1998 y Primera del RD 2665/98, que remiten, en lo no previsto en ellos, a "las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de seguridad social en que se causen las correspondientes pensiones". La Sala considera que la tesis correcta es la mantenida en la sentencia recurrida dado que:

a) A partir de una interpretación literal de la sentencia, el artículo 2 del propio RD 2665/1998, afirma que "1. A quienes reúnan los requisitos señalados en el articulo precedente, y previa su solicitud, se les reconocerán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa...". Este artículo, en efecto, reitera que basta con cumplir con lo exigido en el artículo 1 para el reconocimiento del incremento de la pensión y no menciona en forma alguna la exigencia de edad, a que se refiere el apartado 1.a) del RD 487/1998.

b) Desde otro punto de vista, y como dictamina el Ministerio Fiscal, en su caso "habría que acudir a las disposiciones generales que regulan la jubilación parcial: Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, cuyo artículo 10 dispone: 'Beneficiarios.- Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior...', siendo ésta la de 60 años, edad que si tiene la demandante". Así se desprende, igualmente, del artículo 166 LGSS, vigente en la fecha de la resolución impugnada, que expresamente exige para el reconocimiento de la jubilación parcial, entre otros requisitos que no han sido cuestionados en el presente recurso, una edad que "habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a lo exigido con carácter general", es decir 60 años. Esta edad ha sido fijada en 61 años en la reforma del citado artículo 166.1 L.G.S.S. realizada por la Ley 40/2007, lo que no afecta, en modo alguno a la cuestión litigiosa. Parece claro que no debe incluirse en el término "requisitos exigidos con carácter general", ni en "las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones" los Reales Decretos que específicamente desarrollan la norma básica contenida en la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996, que, de otra parte, no contiene limitaciones por razón de la edad para el incremento de la prestación litigiosa. Debe reconocerse, además, que dicho trato no implica un riesgo de desequilibrio para la caja del sistema, dado que el artículo 4 del R.D. 487/98 al igual que el artículo 4.1 del RD 2665/98, obligan a los beneficiarios de la asimilación, a "abonar el capital coste de renta de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se les hayan reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores".

TERCERO.- En virtud a lo anteriormente razonado procede, en conformidad con el dictamen del Ministerio Público, desestimar el presente recurso. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de Suplicación núm. 4004/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Granada en los autos núm. 120/2001 seguidos a instancia de doña Flora, sobre jubilación. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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