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Requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común

17/04/2009
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Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo (BOE de 17 de abril de 2009). Texto completo.

El Real Decreto 486/2009 tiene por objeto determinar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir todo agricultor que reciba pagos directos, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

Asimismo deberán cumplir dichos requisitos los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque según lo dispuesto en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008.

REAL DECRETO 486/2009, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN, LOS BENEFICIARIOS DE DETERMINADAS AYUDAS DE DESARROLLO RURAL, Y LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS EN VIRTUD DE LOS PROGRAMAS DE APOYO A LA REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN Y A LA PRIMA POR ARRANQUE DEL VIÑEDO.

La política agrícola común (en adelante PAC), desde los años 90, ha ido integrando progresivamente las nuevas demandas de la sociedad europea. En este sentido, el medioambiente, la salud pública, la sanidad y el bienestar animal son algunos de los nuevos condicionantes de la PAC.

La revisión de la reforma de la PAC del 2003, que se ha llevado a cabo a través del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, ha reforzado el concepto de condicionalidad, que incluye las buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente, salud publica, sanidad y bienestar animal. Este Reglamento establece la obligación para todo agricultor que reciba pagos directos de cumplir con los requisitos legales de gestión citados en su anexo II y con las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los Estados miembros, y en virtud de su artículo 6, sobre la base del marco establecido en su anexo III.

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en el artículo 4.2, establece que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

El Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, establece las bases del sistema de control de la condicionalidad y la base para el cálculo de las reducciones y exclusiones de la ayuda por incumplimiento, debiendo los Estados miembros establecer los sistemas concretos que garanticen un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece en su artículo 51 que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 de dicho Reglamento, deberán cumplir en toda su explotación los mismos requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que los beneficiarios de ayudas directas.

Además, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) 1698/2005, deberán cumplir también los requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural.

El Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Por otra parte el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, establece en los artículos 20 y 103 respectivamente que deberán respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo así como los que reciban pagos de la prima por arranque.

El Reglamento (CE) n.º 796/2004 ha sido modificado para establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de reconversión, reestructuración y arranque de viñedo.

En España, mediante el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, se establecieron las buenas condiciones agrarias y medioambientales y se señalaban los requisitos legales de gestión que debe cumplir el agricultor con arreglo a la condicionalidad de las ayudas directas de la PAC, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Tras un primer período de aplicación de la condicionalidad, se considera conveniente sustituir el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, para incluir las modificaciones de la legislación comunitaria, tener en cuenta las recomendaciones de la Comisión en relación a la aplicación de la condicionalidad, y simplificar y clarificar algunos requisitos con el objetivo de favorecer su cumplimiento y control.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto determinar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir:

a) Todo agricultor que reciba pagos directos, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

b) Los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005.

c) Los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque según lo dispuesto en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el Reglamento (CE) n.º 796/2004, así como las siguientes:

a) Labrar la tierra: Remover el terreno de cultivo, mediante útiles mecánicos.

b) Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

c) Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre éstos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

d) Suelo saturado: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.

e) Terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

f) Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios.

g) Vegetación espontánea no deseada: aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agro ecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

h) Elemento estructural: aquellas características del terreno tales como los márgenes de las parcelas con características singulares, terrazas de retención, caballones, islas y enclaves de vegetación natural o roca, setos y sotos que se encuentren en el interior de la parcela, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales y árboles de barrera en línea, en grupo o aislados. Así mismo se consideran elementos estructurales pequeñas construcciones, como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.

i) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie e inundación.

j) Zonas con elevado riesgo de erosión: Las zonas que, a tal efecto, sean establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma o, en su caso, las definidas en el Inventario Nacional de Erosión de Suelos (2002-2012) del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o en el Mapa de Estados Erosivos (1986-1990) del Ministerio de Medio Ambiente en las zonas donde no se haya editado el citado inventario.

Artículo 3. Obligaciones de la condicionalidad.

1. Los solicitantes de ayuda a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo I de este real decreto y las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas en el anexo II, así como lo que se establezca en las legislaciones autonómicas en desarrollo de estas obligaciones.

2. Además de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, deberán cumplir los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural.

Artículo 4. Pastos permanentes.

El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, las comunidades autónomas, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia.

En el supuesto de rebasamiento en el nivel nacional de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, las c) Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre éstos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

d) Suelo saturado: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.

e) Terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

f) Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios.

g) Vegetación espontánea no deseada: aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agro ecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

h) Elemento estructural: aquellas características del terreno tales como los márgenes de las parcelas con características singulares, terrazas de retención, caballones, islas y enclaves de vegetación natural o roca, setos y sotos que se encuentren en el interior de la parcela, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales y árboles de barrera en línea, en grupo o aislados. Así mismo se consideran elementos estructurales pequeñas construcciones, como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.

i) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie e inundación.

j) Zonas con elevado riesgo de erosión: Las zonas que, a tal efecto, sean establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma o, en su caso, las definidas en el Inventario Nacional de Erosión de Suelos (2002-2012) del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o en el Mapa de Estados Erosivos (1986-1990) del Ministerio de Medio Ambiente en las zonas donde no se haya editado el citado inventario.

Artículo 3. Obligaciones de la condicionalidad.

1. Los solicitantes de ayuda a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo I de este real decreto y las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas en el anexo II, así como lo que se establezca en las legislaciones autonómicas en desarrollo de estas obligaciones.

2. Además de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, deberán cumplir los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural.

Artículo 4. Pastos permanentes.

El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, las comunidades autónomas, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia.

En el supuesto de rebasamiento en el nivel nacional de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que se haya producido dicho rebasamiento podrán establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia de coordinación, que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 5. Coordinación y control de la condicionalidad.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad, en el sentido del artículo 20.3 del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, designarán los correspondientes órganos u organismos especializados de control para asegurar la observancia de los requisitos de condicionalidad a los que se refiere el artículo 3 de este real decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, el organismo pagador podrá ser designado para realizar también los controles de todos o algunos de los ámbitos de aplicación de la condicionalidad siempre que la comunidad autónoma respectiva garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando éstos los realiza un órgano u organismo especializado de control.

3. Las autoridades competentes para el cálculo de las reducciones y exclusiones, a que se refiere el artículo 8, serán los organismos pagadores de las comunidades autónomas.

Artículo 6. Sistema de control.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al FEGA los órganos u organismos especializados de control o, en su caso, los organismos pagadores que ejercerán esa función.

El organismo pagador competente para el pago de la ayuda comunicará a las autoridades de control correspondientes del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones la información necesaria sobre los agricultores que soliciten alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto para que aquéllas puedan realizar los controles pertinentes.

2. Las comunidades autónomas efectuarán, sobre los expedientes correspondientes a los agricultores/beneficiarios a los que es de aplicación este real decreto, controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, tal y como establece el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

3. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras de control sobre el terreno se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

4. Con respecto a los requisitos de la condicionalidad de los que es responsable, el organismo especializado de control o, en su caso, el organismo pagador efectuará controles sobre el terreno sobre el uno por ciento, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de pagos directos, el uno por ciento, como mínimo, de los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, y de igual forma, el mismo porcentaje mínimo de los solicitantes de ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo así como los que reciban pagos de la prima por arranque en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 y en todos los casos, que tengan que cumplir alguno de estos requisitos o normas.

Estos porcentajes mínimos de controles podrán alcanzarse bien a nivel de cada organismo especializado de control, bien a nivel de organismo pagador.

Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado.

5. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

6. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un acta de control que recoja los resultados de la visita de inspección. A partir de este acta se elaborará un informe que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 48 y 65 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, en el caso de que el acta de control no contenga los elementos exigidos en dichos artículos. Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno.

7. Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado acto o norma, en el periodo de control siguiente, se incrementará el número de controles sobre el terreno que hay que realizar para dicho acto o dicha norma, tal como establece el artículo 44.2 del Reglamento (CE) 796/2004.

8. Los órganos u organismos encargados de la ejecución de los controles remitirán los informes al organismo pagador de la comunidad autónoma que deba efectuar el pago, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.e) y 48.3 y en los plazos establecidos para ello en el Reglamento (CE) n.º 796/2004.

Artículo 7. Planes de control.

1. El FEGA, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de controles de la condicionalidad, en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles sobre el terreno y de los controles administrativos. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 y con las normas del artículo 6 de este real decreto.

2. Los planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional, se comunicarán al FEGA en el plazo de un mes desde la aprobación de los mismos.

Artículo 8. Aplicación de reducciones o exclusiones.

1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios, para los beneficiarios de ayudas agroambientales, en cualquier momento de un año natural determinado y el incumplimiento, referido a una actividad agraria o superficie agrícola de la explotación, sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó la ayuda de alguno de los regímenes a los que hace referencia el artículo 1 de este real decreto, se reducirá o anulará el importe total de los pagos directos, previa aplicación de los artículos 7 y 11 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de las ayudas al desarrollo rural que se deba abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) 1975/2006 y de las ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque.

2. En caso de transferencia parcial o total de la explotación, independientemente de que el incumplimiento resulte de un acto u omisión atribuible a la persona a la que se transfiere la tierra de cultivo o a la persona que transfiere dicha tierra, la reducción o anulación del importe total de los pagos directos, reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque, se aplicará a la persona que haya recibido el pago por la superficie afectada por la infracción. A partir del año 2010, la reducción o anulación de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión y arranque de viñedo, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.

3. A los efectos del artículo 24.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 no se aplicarán reducciones a un agricultor cuando todos los incumplimientos que se hayan detectado sean menores, entendiendo como tales de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará un incumplimiento.

En el caso de los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, lo establecido en este apartado será aplicable a partir del año 2010.

4. Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad que no se abonen al FEAGA en aplicación del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 corresponderán a las comunidades autónomas de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas.

Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimiento de la condicionalidad, por parte de los beneficiarios de las ayudas al desarrollo rural previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i) iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2003, quedaran a disposición del correspondiente programa de desarrollo rural de que se trate.

Artículo 9. Coordinación y comunicaciones entre Administraciones públicas.

1. El FEGA, como organismo de coordinación de organismos pagadores, recibirá la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y en el artículo 34 del Reglamento (CE) 1975/2006, de la cual dará traslado a la Comisión Europea.

2. Para que se pueda cumplir lo establecido en el apartado 1 del artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 en los plazos previstos, las comunidades autónomas remitirán al FEGA antes del 15 de junio un informe correspondiente al año civil anterior, que recoja los resultados de los controles, los organismos especializados de control, así como la restante información a que se refiere dicho apartado.

3. Para cumplir lo establecido en el apartado 2 del artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, las comunidades autónomas remitirán al FEGA, antes del 30 de septiembre de cada año, la información relativa a la superficie declarada por los solicitantes como pastos permanentes, así como a la superficie agraria total declarada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto. Asimismo, se le faculta para modificar las fechas a que se refiere el artículo 9.

2. Asimismo, sin perjuicio de la aplicación de este real decreto, se faculta al Ministro Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en su caso, las disposiciones específicas para la aplicación y adaptación del sistema de la condicionalidad de las ayudas directas a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

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