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STS de 05.11.08 (Rec. 1971/2003; S. 1.ª). Propiedad horizontal. Elementos comunes. Alteración. Consentimiento

16/04/2009
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Se ratifica la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por una Comunidad de Propietarios, la cual instaba la demolición de unas obras de cerramientos de unos áticos llevadas a cabo por sus propietarios, sin la obtención de la mayoría requerida, sobre la base de considerar que el silencio de la Comunidad, conocedora de las obras, debía ser entendido en el sentido de que se trataba de un consentimiento tácito. El TS constata que la sentencia recurrida ha considerado probado, entre otras cuestiones, que las obras se llevaron a cabo entre siete y trece años antes de la presentación de la demanda, que las mismas eran conocidas, incluso visibles desde la vía pública, por lo tanto fueron advertidas y toleradas por la Comunidad, quien prestó su aquiescencia a esa situación.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 993/2008, de 05 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1971/2003

Ponente Excmo. Sr. ROMÁN GARCÍA VARELA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", sito en Jaén, CALLE000, n.º NUM000, representada por la Procuradora doña Lucía Carazo Gallo, contra la sentencia dictada en grado de apelación - rollo n.º 9/2003-, con fecha 24 de enero de 2.003, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante de autos de juicio declarativo ordinario, seguidos con el número 227/02 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén.

Ha sido parte recurrida doña María Cristina, representada por la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º.- La Procuradora doña María del Mar Carazo Calatayud, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ", promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén, contra don Emilio, don Jose Enrique y doña María Cristina, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que declarando la ilicitud de las obras ejecutadas, condene a los demandados a eliminar a su costa los nuevos elementos construidos sobre las terrazas comunes del ático de sus viviendas, reponiendo el mismo a su anterior estado hasta dejarlo en forma idéntica a la que desde su comienzo tenía su aspecto y configuración exterior y demás elementos interiores alterados, todo ello con expresa imposición de costas".

2.º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Oliva Moral Carazo, en nombre y representación de don Jose Enrique, contestó a la misma, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia en la que se absuelva a mi representado de todas las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas en relación a mi mandante a los demandantes". El Procurador don José Antonio Beltrán López, en nombre y representación de doña María Cristina, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en la que desestime la demanda interpuesta contra mi patrocinada por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", absolviéndola de las peticiones del suplico de la demanda, y con expresa condena en costas a la parte demandante". Habiendo transcurrido el término concedido al codemandado don Emilio sin que hubiera comparecido en autos, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 19 de junio de 2002.

3.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén dictó sentencia, en fecha 29 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada en representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " contra don Emilio, doña María Cristina y don Jose Enrique, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

4.º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 2003, cuya parte dispositiva se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén, con fecha 29 de octubre de 2002, en autos de juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 227/2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada":

SEGUNDO.- 1.º.- La representación procesal de la "COMUNIDAD DEL EDIFICIO000 " presentó el día 9 de septiembre de 2.003 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2.003, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª ), en el rollo de apelación n.º 9/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 227/02 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén.

2.º.- Motivo del recurso de casación: Único.- Con base en lo dispuesto en el artículo 477.2-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 7, 11 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda en los términos suplicados en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

3.º.- Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 11 de septiembre de 2003.

4.º.- La procuradora doña Lucia Carazo Gallo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 " presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de doña María Cristina, presentó escrito el 30 de septiembre de 2.003 personándose en concepto de parte recurrida.

5.º.- La Sala dictó auto de fecha 30 de enero de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 " contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2.003, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 227/02 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días".

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuando el trámite para oposición, la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de doña María Cristina, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2007, suplicó a la Sala: " (...) En su momento dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 24 de enero de 2003, recaída en el rollo n.º 9/2003 dimanante de los autos n.º 227/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " demandó por los trámites del juicio ordinario a don Emilio, doña María Cristina y don Jose Enrique, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El objeto de la demanda está constituido por la petición de la demolición por los demandados de las obras de cerramiento realizadas en las terrazas de los áticos sin en el consentimiento de la Comunidad de Propietarios.

El Juzgado rechazó la demanda sobre la base de considerar que el silencio de la Comunidad de Propietarios, conocedora de las obras, debe ser entendido en el sentido de que se trata de un consentimiento tácito; y su sentencia fue confirmada por la de la Audiencia, la cual además señaló que el ejercicio tardío del derecho supuso una renuncia del mismo.

La Comunidad actora interpuso recurso de casación por interés casacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477.2 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sentencia de segunda instancia, que fue admitido mediante auto de esta Sala 30 de enero de 2007, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin que se advirtiera causa legal de inadmisión.

SEGUNDO.- El motivo del recurso por infracción de los artículos 7, 11 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, presenta interés casacional en su doble vertiente, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se opone a doctrina jurisprudencial y, además, resuelve puntos y cuestiones sobre los que existen posiciones discrepantes tanto en la misma Audiencia Provincial de Jaén como en otras, y, sobre este particular, expone: 1.º, la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia sentada en SSTS de 19 de diciembre de 1990 y 11 de julio de 1994, en materia de propiedad horizontal, según la cual, conocimiento no equivale a consentimiento o autorización; así, el supuesto de hecho de la primera STS referida consiste en que los propietarios de la planta baja de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal se han apropiado de un elemento común, sin haber solicitado el preceptivo consentimiento unánime de los demás comuneros, al convertir dos ventanas existentes en la fachada del edificio (elemento común) en sendas puertas para el acceso directo desde las calles a sus viviendas, transcurridos nueve años desde la realización de las obras hasta la interposición de la demanda; y la segunda STS indicada ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, por lo que no puede estimarse que el conocimiento de los actores de la realización de las obras y su inactividad desde que se ejecutaron hasta la iniciación del litigio, suponga un consentimiento tácito sanador de la falta de consentimiento unánime de los copropietarios exigido por el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; de modo que la sentencia objeto de casación contempla el mismo supuesto de hecho, cual es la realización por los propietarios de los áticos (concretamente NUM001 NUM002, NUM001 NUM003 y NUM001 NUM004 ) en un edificio sujeto al régimen de la Propiedad Horizontal de unas obras consistentes en el cerramiento de las terrazas existentes en los mismos, elementos comunes aunque de uso privativo, sin contar con la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios, donde, sin embargo, la Audiencia entiende que ha existido un consentimiento tácito dado el tiempo transcurrido desde la realización de las obras (entre siete y trece años), lo que debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buena fe; en consecuencia la sentencia de instancia se opone a la doctrina jurisprudencial concerniente a que el conocimiento de los actos sancionables no supone el consentimiento, y no tiene trascendencia jurídica el retraso en el ejercicio de la demanda, ya que quién está legitimado para ello conserva su acción mientras no pueda oponérsele la prescripción por el transcurso del tiempo necesario a tal efecto; 2.º, la sentencia objeto del presente recurso resuelve cuestiones sobre las que existe doctrina contradictoria tanto en la propia Audiencia Provincial de Jaén como en otras; así, las SSAP de Jaén de 9 de febrero de 1999 y 24 de abril de 2002 han aplicado la doctrina de que el conocimiento no equivale a consentimiento, y en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSAP de Baleares, Tarragona, Barcelona y Palencia de fechas de 10 de enero de 2002, 7 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 1999 y 15 de noviembre de 1999, respectivamente.

El motivo es desestimado.

Esta Sala tiene declarado lo siguiente:

"Evidente que la reglamentación negocial de interés pueda exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes ““facta concludentia”“ y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo dé a conocer sin asomos de duda, de suerte que ““el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación”“ (STS de 24 de mayo de 1975 y la misma doctrina en la de 24 de enero de 1965 ), (STS de 26 de mayo de 1986 )".

"Por las razones expuestas procede deducir que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone el haber consentido durante tan largo período de tiempo sin haber efectuado impugnación de clase alguna" (STS de 12 de octubre de 1992 ).

"(...) En razón a la remota notoriedad de la existencia de la obra, en los términos en que específica el Juzgado en su Fundamento de derecho 2.º, es claro concluir en que la actuación de la Comunidad demandada no se ha ajustado a un ejercicio leal, en defensa de los intereses comunitarios, al perseguir ahora después de 10 años destruir una obra tan antigua (...)" (STS de 3 de octubre de 1998 ).

La sentencia recurrida ha considerado probados los siguientes hechos: 1.º, los demandados procedieron a cerrar parte de la terraza, propiedad de la Comunidad pero de uso exclusivo de aquéllos, entre siete y trece años antes de la presentación de la demanda; 2.º, estas obras eran conocidas por todos los copropietarios, pues, incluso, se pueden observar desde la vía pública; 3.º, las obras no afectan a la seguridad del edificio; y 4.º, la Comunidad hasta el año 2000 (acta de 13 de junio) no ha tomado conocimiento "oficial" de las obras efectuadas por los demandados.

Aunque se han verificado por los litigantes pasivos obras en las terrazas de los áticos del edificio, las cuales, por su naturaleza, constituyen elementos comunes, para lo cual era requerido el acuerdo unánime de los propietarios manifestado en Junta (artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), es evidente, en este caso y según la declaración de hechos probados obrante en la instancia, que ello fue advertido y tolerado por la Comunidad y, por consiguiente, admitido, pues como el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan las SSTS de 26 de mayo de 1986, 12 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998, cuya reseña se ha efectuado en este fundamento de derecho, al haber aceptado desde su inicio las labores de cerramiento de las terrazas y su plasmación posterior, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna pese a su notoriedad.

TERCERO.- Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de casación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, porque la cuestión resuelta presentaba serias dudas de derecho al tiempo de interponerse el recurso (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en fecha de veinticuatro de enero de dos mil tres. No hacemos pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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