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Elecciones de diputados al Parlamento Europeo

14/04/2009
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Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, por el que se convocan elecciones de diputados al Parlamento Europeo (BOE de 14 de abril de 2009). Texto completo.

REAL DECRETO 482/2009, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE CONVOCAN ELECCIONES DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO.

La regulación de las elecciones al Parlamento Europeo viene recogida en el Acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787 del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, modificada por las Decisiones del Consejo 93/81, de 1 de febrero de 1993, y 95/1, de 1 de enero de 1995.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Acta, el período para la celebración de las séptimas elecciones al Parlamento Europeo se extiende desde el 4 hasta el 7 de junio de 2009. El procedimiento electoral se regirá en cada Estado miembro, según el artículo 7 y hasta la aprobación de un procedimiento uniforme, por sus disposiciones nacionales.

En España, las elecciones al Parlamento Europeo se rigen por la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio; 8/1999, de 21 de abril; 6/2002, de 27 de junio; 1/2003, de 10 de marzo, y 16/2003, de 28 de noviembre; 3/2007, de 22 de marzo y 9/2007, de 8 de octubre, así como por las normas reglamentarias reguladoras de los procesos electorales.

Actualmente, el ordenamiento jurídico europeo al que remite el artículo 215 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre, atribuye a España 50 escaños en el Parlamento Europeo. No obstante, existe la previsión de que antes del fin de la Legislatura este número pudiera incrementarse en otros 4 diputados más.

El Tratado de Niza, actualmente en vigor, establece que el Parlamento Europeo cuenta con 735 diputados, de los cuales 50 corresponden a España.

Sin embargo, en las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas (11 y 12 de diciembre de 2008), se incluye una declaración que dice que, en caso de que el Tratado de Lisboa Vínculo a legislación, ratificado por España el 8 de octubre de 2008 tras la autorización de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica 1/2008 de 30 de Vínculo a legislación julio, entrase en vigor después de las elecciones europeas de junio de 2009, se adoptarían medidas transitorias con objeto de aumentar, hasta finales de la legislatura 2009-2014, de conformidad con las cifras previstas en el marco de la CIG que aprobó el Tratado de Lisboa Vínculo a legislación, el número de diputados al Parlamento Europeo de los doce Estados miembros cuyo número de diputados se incrementaría.

De esta manera, el número total de diputados pasaría de 736 a 754 hasta finales de la legislatura 2009-2014. En el caso de España esto supondría incrementar en 4 el número de escaños, pasando de 50 a 54. La declaración del Consejo Europeo añade que el objetivo es que esta modificación entre en vigor, a ser posible, durante el año 2010.

Por otra parte, la Moción para una Resolución del Parlamento Europeo adoptada el día 9 de marzo de 2009 en la Comisión Constitucional (“Informe sobre el impacto del Tratado de Lisboa en el desarrollo del equilibrio institucional de la Unión Europea”), invita a los Estados Miembros a adoptar las medidas legales necesarias para que en junio de 2009 se puedan elegir los 18 Miembros adicionales del Parlamento Europeo, de modo que puedan sentarse en el Parlamento como observadores desde la fecha en la que el Tratado de Lisboa entre en vigor.

Precisamente para evitar la celebración de un proceso electoral para la elección de estos 4 diputados, estos escaños serán ocupados por los 4 candidatos a quienes correspondan de conformidad con el proceso celebrado el 7 de junio, de haberse elegido en éste 54 diputados.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de abril de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Convocatoria de elecciones.

Se convocan elecciones al Parlamento Europeo, que se celebrarán el domingo día 7 de junio de 2009.

Artículo 2. Número de diputados que se eligen.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre, el número de diputados al Parlamento Europeo será de 50, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única de este real decreto.

Artículo 3. Campaña electoral.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, la campaña electoral durará 15 días.

Comenzará a las 0 horas del día 22 de mayo y finalizará a las 24 horas del día 5 de junio.

Artículo 4. Información provisional sobre el resultado.

La información provisional sobre el resultado de la elección, prevista en el artículo 98.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, no podrá ser ofrecida hasta que se hayan cerrado las urnas en el Estado miembro en el que los electores hayan votado en último lugar.

Artículo 5. Escrutinio.

El escrutinio general comenzará, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, a las 10 horas del día 10 de junio y deberá concluir no más tarde de las 24 horas del día 13 de junio. El recuento de votos en el ámbito nacional, la atribución de los escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y la proclamación de electos se realizará por la Junta Electoral Central no más tarde del día 27 de junio.

Artículo 6. Normas por las que se rigen estas elecciones.

Las elecciones convocadas por este real decreto se regirán por la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio; 8/1999, de 21 de abril; 6/2002, de 27 de junio; 1/2003, de 10 de marzo, 16/2003, de 28 de noviembre; 3/2007, de 22 de marzo; y 9/2007, de 8 de octubre. Serán igualmente aplicables las disposiciones reglamentarias reguladoras de los procesos electorales.

Disposición adicional única. Incremento del número de escaños asignados a España.

En el caso de que antes de finalizar la legislatura 2009-2014 del Parlamento Europeo el ordenamiento comunitario europeo disponga un incremento del número de diputados atribuidos a España, los nuevos escaños serán asignados por la Junta Electoral Central a las candidaturas a quienes les pueda corresponder como consecuencia de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 216 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, a los resultados del proceso electoral celebrado el 7 de junio de 2009, sin que sea necesario realizar nuevas elecciones.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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