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Régimen general de subvenciones

13/04/2009
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Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 8 de abril de 2009) Texto completo.

El Decreto 36/2009 tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma.

El Decreto Autonómico unifica el régimen jurídico aplicable a las subvenciones tramitadas por el Servicio Canario de Empleo y regula el régimen jurídico general aplicable a las mismas

DECRETO 36/2009, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN GENERAL DE SUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

I

La Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, incide en la regulación autonómica existente estableciendo por vez primera un régimen jurídico propio y homogéneo de la relación jurídica subvencional de las Administraciones Públicas.

De esta manera la normativa básica estatal que regula la materia de subvenciones, constituida, fundamentalmente, por la Ley General de Subvenciones y su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio, ha modificado de manera sustancial el régimen jurídico de éstas, afectando a las disposiciones de ámbito autonómico reguladoras de la materia, que ha sido adaptada por la Ley 11/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que regula aquellos aspectos de las subvenciones que requieren rango legal, dejando al desarrollo reglamentario el resto de la regulación de la materia según prevé su Disposición Final Primera.

En este sentido, es objeto del presente Decreto, en el marco de ese contenido básico, el desarrollo del régimen jurídico correspondiente al ámbito competencial autonómico que haga compatible una gestión eficaz de los recursos con el interés general, mediante la regulación sistemática de la materia desde una concepción unitaria e integral de la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma, todo ello en el marco de las competencias de autoorganización de la Comunidad Autónoma, sobre planificación económica y sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, previstas en los artículos 30.1, 31.4 y 30.30 del Estatuto de Autonomía de Canarias, respectivamente.

Con independencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato previsto en la Disposición Final de la Ley de la Hacienda Pública Canaria Vínculo a legislación, existen además razones de orden práctico que aconsejan aprobar una norma de desarrollo, justificado en la necesidad de avanzar en diversos aspectos aportando soluciones concretas para una gestión más eficaz, correspondiendo a esta norma dotarlas de contenido y utilidad efectiva.

A tal efecto en el presente Decreto se incluye tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo, como aquellos otros de mayor concreción que se han considerado oportuno recoger, toda vez que abren ventajas para la gestión general de las subvenciones que han de ser reguladas de manera genérica en esta norma.

Finalmente, desde la regulación integral de la materia que realiza el presente Decreto, se hace precisa la derogación del anterior Decreto 337/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con el presente Decreto, además, se unifica el régimen jurídico aplicable a las subvenciones tramitadas por el Servicio Canario de Empleo y se regula el régimen jurídico general aplicable a las mismas, ya que desde el año 2000 coexistían dos diferentes en función de si se trataba, o no, de subvenciones que en materia de trabajo, empleo y formación su gestión había sido traspasada a la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los Reales Decretos 250/1985, de 23 de enero, 447/1994, de 11 de marzo, 150/1999, de 29 de enero y 939/1999, de 4 de junio.

II

Por lo que se refiere a la estructura el Decreto divide su articulado en diez capítulos, integrados por 46 artículos, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el Capítulo I, relativo a Disposiciones generales, se recoge el objeto y régimen jurídico de las subvenciones.

Se recogen asimismo los órganos competentes para su concesión y el régimen jurídico de los beneficiarios y entidades colaboradoras.

En lo relativo al órgano competente para la concesión de subvenciones, se atribuye la competencia con carácter general a los titulares de los Departamentos y los órganos de los organismos públicos y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes, de acuerdo con su normativa reguladora.

Como elemento de mejora de la eficacia se prevé la necesidad de planificación de las subvenciones para determinado ámbito temporal, mediante la aprobación de los planes estratégicos de subvenciones, previos a la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones, como instrumentos de interrelación de los criterios de asignación presupuestaria con los objetivos alcanzados en cada política gestionada a través de subvenciones. Como aspecto esencial de cierre de este proceso, se establece un sistema de seguimiento a través del control y evaluación de objetivos, que debe permitir que aquellas líneas de subvenciones que no alcancen el nivel de consecución de objetivos deseado, o el que resulte adecuado al nivel de recursos invertidos, puedan ser modificadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes, o, en su caso, eliminadas.

De esta forma la aprobación y seguimiento de los planes se aborda con la flexibilidad y transparencia necesaria para la eficacia de los mismos.

En materia de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones se establece la diferencia entre la aprobación de las bases de la subvención y la correspondiente convocatoria. Por ello las bases deben ser aprobadas, en uso de su potestad reglamentaria, por el titular del Departamento correspondiente, a diferencia de las convocatorias que constituyen simples actos administrativos, con una pluralidad indeterminada de destinatarios, de simple aplicación del ordenamiento jurídico, sin capacidad para innovarlo agotándose en su mero cumplimiento, y por ello, en tanto aquellas suponen la creación de la subvención deberán concretar las menciones necesarias para la efectiva concesión de la subvención.

En la línea de simplificación y reducción de la tramitación administrativa se enmarca la creación de los Registros de solicitantes de subvenciones, que representa una considerable ventaja, por cuanto, a través de los certificados expedidos, los solicitantes quedan eximidos de presentar en cada convocatoria concreta los documentos acreditativos de su personalidad y, en su caso, representación.

El capítulo II regula el procedimiento de concurrencia competitiva.

El procedimiento de concurrencia competitiva se inicia mediante convocatoria aprobada por el órgano competente para conceder la subvención, estableciendo una tramitación ágil en todo el procedimiento.

Se regulan aquellos supuestos en los cuales, excepcionalmente, la convocatoria pueda prever, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, un incremento de la misma cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria, siempre que se haya generado con carácter previo a la concesión de las subvenciones. Adicionalmente, se establece un régimen de convocatoria abierta en procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva, por medio del cual a través de un acto de convocatoria se pueden acordar varios procedimientos selectivos a lo largo de un ejercicio presupuestario, permitiendo, de esta manera, mantener abierta la concurrencia durante todo el período.

Se prevé la posibilidad de presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria. Dicha solicitud conlleva la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por los organismos competentes.

Con la misma finalidad de agilizar el procedimiento se contempla la posibilidad de sustituir la presentación de documentación por una declaración responsable del solicitante cuando así se prevea en la normativa reguladora. La acreditación de los datos contenidos en dicha declaración deberá requerirse antes de la propuesta de resolución del procedimiento.

El procedimiento de concesión directa se contempla en el Capítulo III, excluido de las previsiones del Decreto en lo referente a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, basado en la necesaria flexibilidad que es preciso dotar a este medio de concesión dentro de los límites impuestos por la normativa básica.

El Capítulo IV relativo a la justificación de las subvenciones regula las modalidades de cuenta justificativa y estados contables, basadas en la necesidad de modernizar las técnicas de gestión, reduciendo las cargas innecesarias sobre los beneficiarios sin perjuicio de la debida garantía de los intereses generales y de los controles de la actividad subvencionada. Se regula asimismo, la justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas de la Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales.

En el capítulo V se regulan los gastos subvencionables y la comprobación de la justificación documental de la realización de la actividad o conducta subvencionadas.

En el capítulo VI, relativo al pago de las subvenciones, se regula el procedimiento de aprobación del gasto y pago, estableciendo, como regla general, que el pago de la subvención exigirá la previa justificación por parte del beneficiario de la realización del objeto de la subvención, perdiéndose el derecho al cobro total o parcial de la subvención en caso contrario, así como cuando concurra alguna de las causas de reintegro. Tampoco podrá procederse al pago de la subvención mientras el beneficiario sea deudor por resolución de procedencia de reintegro o no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

En la misma línea de reducción de cargas en la tramitación administrativa se amplían los supuestos exonerados de la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones generales en la concesión de subvenciones para el abono a cuenta o anticipado de las mismas.

A fin de avanzar en los objetivos de transparencia en la aplicación de los modernos instrumentos de la Administración electrónica se prevé en el Capítulo VII su aplicación en los procedimientos de concesión y justificación de las subvenciones, en cumplimiento de la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del Acuerdo de Gobierno, de 16 de septiembre de 2008, por el que aprueban las medidas de choque para la simplificación y reducción de cargas en la tramitación administrativa y mejora de la regulación.

El Capítulo VIII versa sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones, referido al inicio y resolución del procedimiento, así como a la retención de pagos como medida cautelar cuando se hubiere iniciado procedimiento de reintegro respecto del beneficiario o entidad colaboradora.

No son objeto de desarrollo o regulación del presente Decreto las materias de control de subvenciones e infracciones y sanciones por la remisión que la Ley de la Hacienda Pública Canaria efectúa con carácter general a lo previsto en la Ley General de Subvenciones Vínculo a legislación, salvo el desarrollo de la previsión de aquella Ley en lo relativo a los efectos de la condonación de sanciones y la aplicación del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones al procedimiento sancionador, mientras que el Registro de Sanciones pretende constituirse en instrumento de los principios de eficacia, control y transparencia en la gestión de las subvenciones que presiden la regulación de esta materia, preceptos que integran el Capítulo IX sobre régimen sancionador.

Finalmente en el Capítulo X se establece la obligación a cargo de los sujetos del sector público autonómico de facilitar a la Intervención General información sobre las subvenciones gestionadas por los mismos. Con ello se pretende elaborar una base de datos autonómica que sirva a los fines de conocimiento y ordenación de la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma y los de colaboración con la Administración del Estado y otras entidades en aplicación de la normativa básica.

En lo relativo a las Disposiciones Adicionales, la primera establece la justificación de las subvenciones financiadas por la Unión Europea, mientras que la segunda, al igual que en la normativa anterior, establece el régimen especial de las subvenciones destinadas a alumnos de centros docentes no universitarios, y la Disposición Adicional Tercera prevé la aplicación de un régimen especial para las subvenciones a canarios y Entidades Canarias en el Exterior y en materia de Cooperación internacional al Desarrollo, manteniendo vigente hasta entonces la normativa existente. Por su parte, la cuarta y quinta continúan manteniendo el régimen especial en materia de becas y subvenciones de investigación, desarrollo y estudios universitarios, y de subvenciones para la formación académica o profesional, respectivamente.

La Adicional Sexta, al igual que en otras disposiciones del texto, persigue facilitar la tramitación administrativa de las subvenciones mediante el empleo de los medios telemáticos, mientras que la séptima se refiere a la gestión de subvenciones estatales.

Las Disposiciones Transitorias prevén el régimen aplicable en los procedimientos iniciados con anterioridad al presente Decreto, la fijación de un plazo para la adaptación al mismo de los planes estratégicos de subvenciones existentes y la vigencia durante un ejercicio presupuestario de las bases de convocatorias indefinidas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como la exigibilidad temporal de informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de tesoro en anticipos de pago superiores a determinada cuantía.

Finalmente la Disposición Derogatoria y las Finales de habilitación normativa y entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma.

Artículo 2.- Régimen jurídico de las subvenciones.

1. Las subvenciones que concedan los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta se ajustarán a los preceptos básicos contenidos en la Ley General de Subvenciones y su Reglamento, en la Ley de la Hacienda Pública Canaria y en el presente Decreto.

2. Las subvenciones que otorguen los consorcios públicos que se integran en el Sector Público de la Comunidad Autónoma y las subvenciones que deriven de convenios formalizados entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los citados consorcios, se regirán por su instrumento jurídico de creación o por el propio convenio que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en este Decreto.

3. El procedimiento de reintegro y el régimen sancionador previstos en el presente Decreto tendrán carácter supletorio respecto a las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

Artículo 3.- Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para conceder subvenciones, los titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de los organismos públicos y demás entidades de derecho público que determinen sus normas reguladoras o, en su defecto, los órganos de las mismas que tengan atribuida la competencia para la aprobación del gasto correspondiente.

A estos efectos, se consideran titulares de los Departamentos el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente, los Consejeros y el Comisionado de Acción Exterior.

2. Será necesaria la autorización del Gobierno para la concesión de subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos. La autorización del Gobierno se limitará al importe, beneficiario y al destino de la subvención.

3. La delegación de la competencia para conceder subvenciones lleva implícita la de comprobación de la justificación de la subvención, así como la de incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que la resolución de delegación disponga otra cosa.

4. La desconcentración de competencias para la concesión de subvenciones abarca el procedimiento de concesión, las facultades de comprobación y, en su caso, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, salvo que el Decreto que apruebe la desconcentración disponga otra cosa.

Artículo 4.- Requisitos para obtener la condición de beneficiario y de entidad colaboradora.

Los requisitos para obtener la condición de beneficiario y de entidad colaboradora serán los establecidos en los preceptos básicos contenidos en la Ley General de Subvenciones y su acreditación se hará en la forma que determina su Reglamento.

No obstante, la presentación de declaración responsable, que podrá emitirse telemáticamente, sustituirá a la presentación de las certificaciones previstas en la normativa básica en los siguientes casos:

a) Subvenciones que se concedan a Mutualidades de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares.

b) Las becas y demás subvenciones concedidas a alumnos.

c) Las becas y demás subvenciones concedidas a investigadores en los programas de subvenciones destinados a financiar proyectos de investigación.

d) Aquellas en las que la cuantía a otorgar a cada beneficiario no supere en la convocatoria el importe de seis mil euros.

e) Las subvenciones otorgadas a las Administraciones Públicas así como a los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.

f) Las Universidades públicas españolas.

g) Las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro siempre que hagan constar tal circunstancia en sus estatutos o normas de constitución y que, además, estén debidamente inscritas en los registros correspondientes.

h) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, establezca la Consejería competente en materia de hacienda mediante Orden.

Artículo 5.- Entidades colaboradoras.

Pueden ser entidades colaboradoras de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de los organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma, en materia de subvenciones:

a) La Administración General del Estado y sus organismos públicos.

b) Las Corporaciones Locales Canarias, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.

c) Las sociedades mercantiles públicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Las Corporaciones de Derecho público.

e) Las Fundaciones que estén bajo el protectorado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

f) Las personas jurídicas que cumplan los requisitos de solvencia y eficacia que se establezcan por el titular del Departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 6.- Plan estratégico de subvenciones.

1. Se aprobará un plan estratégico para cada Departamento, que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.

2. No obstante, por los titulares de los órganos respectivos según su normativa reguladora se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al departamental, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado. Asimismo, por los titulares de los Departamentos u organismos afectados se podrán aprobar planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varios Departamentos u organismos o entes públicos de distinto ámbito departamental.

3. Los planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.

4. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un período de vigencia de tres años, salvo que por la especial naturaleza del sector afectado, sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente.

5. La aprobación de los planes a que se refieren los números anteriores, requerirá informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

Artículo 7.- Contenido de los planes estratégicos.

1. Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:

a) Objetivos estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el período de vigencia del plan y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios.

b) Líneas de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Debiendo concretarse para cada una de ellas: áreas de competencia afectadas y sectores hacia los que se dirigen las subvenciones, objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, plazo necesario para su consecución, costes previsibles para su realización y detalle de las fuentes de financiación y el régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos del Plan, que recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.

2. El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:

a) Las subvenciones que se concedan de forma directa.

b) Las subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular del Departamento, en atención a su escasa relevancia económica o social como instrumento de intervención pública.

3. Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Artículo 8.- Seguimiento de planes estratégicos de subvenciones.

1. Anualmente se realizará la actualización de los planes de acuerdo con la información relevante disponible.

2. Cada Departamento emitirá en el período equivalente a la mitad de la vigencia del plan un informe sobre el grado de avance de la aplicación del plan, sus efectos y las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven de su aplicación.

3. Si como resultado de los informes de seguimiento existen líneas de subvenciones que no alcanzan el nivel de consecución de objetivos deseado, o el que resulta adecuado al nivel de recursos invertidos, podrán ser modificadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes o, en su caso, podrán ser eliminadas.

Artículo 9.- Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquélla, los titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con excepción del Comisionado de Acción Exterior, establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión.

El procedimiento para la aprobación y modificación de las bases reguladoras contendrá la iniciativa del órgano gestor en la que se especificará la adecuación de las mismas al plan estratégico de subvenciones, la propuesta de la Secretaría General Técnica que deberá pronunciarse sobre la legalidad de las mismas y el informe previo de la Intervención General.

Las bases y sus modificaciones se publicarán en el "Boletín Oficial de Canarias". En la modificación de las bases reguladoras debe concederse nuevo plazo de presentación de solicitudes si la modificación afecta al régimen de concurrencia. Asimismo, no podrán modificarse las bases reguladoras una vez dictada la resolución de concesión de las subvenciones.

2. No será necesaria la aprobación de norma en los supuestos siguientes:

a) Cuando las normas sectoriales específicas de la subvención incluyan las bases reguladoras con el alcance previsto en el artículo siguiente.

b) Cuando los beneficiarios sean Entidades Locales y la subvención se conceda en ejecución de instrumentos de planificación aprobados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma. En estos supuestos, los instrumentos de planificación sustituirán a las bases reguladoras y deberán ser objeto de publicación oficial.

c) Cuando las subvenciones deriven de convenios formalizados entre Administraciones Públicas, sus organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, con la finalidad de regular el otorgamiento de subvenciones a favor de terceras personas. En tales supuestos, los convenios podrán sustituir a las bases reguladoras si así lo prevén expresamente y tendrán que ser objeto de publicación oficial.

3. La aprobación y modificación de las bases reguladoras de subvenciones a personas físicas o jurídicas para actividades productivas precisará informe previo de la dirección general competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea respecto a su adecuación a la normativa comunitaria europea en materia de competencia. En el caso de que la aprobación precise de la preceptiva comunicación previa a la Comisión Europea, no se podrán conceder las subvenciones hasta contar con la expresa declaración de compatibilidad con las normas comunitarias.

Artículo 10.- Contenido de las bases reguladoras.

Las bases reguladoras de las subvenciones deberán recoger, además de los extremos exigidos en los preceptos básicos en materia de subvenciones, los siguientes:

a) En su caso, condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas públicas o privadas para ser considerada entidad colaboradora.

b) Obligación, en su caso, de presentar el plan de financiación y la previsión de gastos e ingresos.

c) La posibilidad, en su caso, de reformulación de solicitudes.

d) Condiciones a que se sujeta el desarrollo de la actividad o conducta subvencionada y, especialmente, el plazo dentro del cual debe realizarse o adoptarse.

e) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

f) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables exigibles al beneficiario para la adecuada justificación de la subvención.

g) Plazo y forma de justificación por el beneficiario y, en su caso, por la entidad colaboradora.

h) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y pagos a cuenta así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

i) Circunstancias que como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, podrán dar lugar a su modificación.

j) Compatibilidad o incompatibilidad con otras ayudas o subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier Administración, entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

k) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, que serán de aplicación para determinar la cantidad que haya de percibir el beneficiario, o, en su caso, el importe a reintegrar, respondiendo al principio de proporcionalidad.

l) Obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación por el órgano gestor y de control por la Intervención General y a facilitar la información que le sea solicitada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y, en su caso, en las normas reguladoras de las subvenciones de que se trate.

m) Previsión, en su caso, de efectuar una convocatoria abierta, recogiendo los criterios para la asignación de los fondos no empleados entre los diferentes períodos. Se denomina convocatoria abierta al acto administrativo por el que se acuerda de forma simultánea la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo de un ejercicio presupuestario para una misma línea de subvención.

n) Plazo de conservación de la documentación justificativa de la subvención por el beneficiario, que en ningún caso será inferior al de la prescripción en materia de subvenciones.

ñ) Medidas de difusión que debe adoptar el beneficiario para dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de la actividad subvencionada.

Artículo 11.- Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. La publicación de las subvenciones concedidas se realizará durante el mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en el "Boletín Oficial de Canarias" y en ella se incluirán todas las concedidas durante dicho período, cualquiera que sea el procedimiento de concesión y la forma de instrumentación, salvo aquellas cuya publicación estuviera excluida por la Ley.

2. En la publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá expresarse:

a) La convocatoria y la identificación de las subvenciones.

b) El programa y crédito presupuestario al que se imputen.

c) La existencia de financiación con cargo a fondos de la Unión Europea y, en su caso, porcentaje de financiación.

d) Nombre o razón social del beneficiario, número de identificación fiscal, finalidad o finalidades de la subvención con expresión, en su caso, de los distintos programas o proyectos subvencionados y cantidad concedida.

Artículo 12.- Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.

1. Las medidas de difusión deberán adecuarse al objeto subvencionado, tanto en su forma como en su duración, estableciendo, en todo caso, como obligatoria la inclusión de la Identidad Corporativa Gráfica del Gobierno de Canarias, así como leyendas relativas a la financiación pública en carteles, placas conmemorativas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.

Cuando el programa, actividad, inversión o actuación disfrutara de otras fuentes de financiación y el beneficiario viniera obligado a dar publicidad de esta circunstancia, los medios de difusión de la subvención concedida así como su relevancia deberán ser análogos a los empleados respecto a las otras fuentes de financiación.

2. La utilización de la imagen institucional del Gobierno de Canarias deberá limitarse estrictamente a la finalidad de dar a conocer el carácter subvencionado del programa, actividad, inversión o actuación y se ajustará a los criterios generales que establezca la Inspección General de Servicios.

Artículo 13.- Registros de solicitantes de subvenciones.

1. En razón al elevado volumen de gestión de subvenciones, cada departamento, organismo o entidad podrá crear registros en los que podrán inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.

2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta convocatoria, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.

3. La Consejería competente en materia de hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros establecidos al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos concedentes de subvenciones.

4. Cada órgano concedente de subvenciones que sea titular de un registro, o el Consejero competente en materia de hacienda en nombre de todos, podrá concertar con las Administraciones Públicas los correspondientes convenios de colaboración.

5. La gestión de los Registros, así como la tramitación y emisión de la información, se realizará por medios informáticos o telemáticos.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN CONCURRENCIA

COMPETITIVA

Artículo 14.- Convocatoria.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio.

La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria publicada en el "Boletín Oficial de Canarias", aprobada por el órgano competente para conceder subvenciones, que desarrollará el procedimiento para concesión de las convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Deberá recabarse informe de la dirección general competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea, en su caso, acerca de la compatibilidad de la convocatoria con las normas europeas de la competencia.

2. Con carácter previo a la convocatoria de las subvenciones deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley de la Hacienda Pública Canaria Vínculo a legislación.

3. No podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, la convocatoria podrá prever, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, un incremento de la misma, cuya aplicación a la concesión de las subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria. En este supuesto, el órgano concedente deberá publicar la declaración de créditos disponibles y la distribución definitiva, respectivamente, con carácter previo a la resolución de concesión en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver.

5. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del "Boletín Oficial de Canarias" en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria, y salvo los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 9.2 del presente Decreto en la que la convocatoria podrá incluirse en el propio instrumento de planificación o convenio, respectivamente.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas.

c) Plazo de presentación de solicitudes.

d) Plazo de resolución y notificación.

6. Siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras, se podrán realizar convocatorias abiertas. Para ello se deberán concretar el número de resoluciones de concesión que se efectuarán, el importe máximo a otorgar en cada una de ellas y su plazo máximo de resolución. Cada una de las resoluciones deberá comparar las solicitudes presentadas en el correspondiente período de tiempo, y acordar el otorgamiento sin superar la cuantía que para cada resolución se haya establecido en la convocatoria abierta.

Artículo 15.- Las solicitudes.

1. A las solicitudes de los interesados se acompañarán los documentos e informaciones determinadas en las bases reguladoras o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. Dicho plazo ha de computarse desde la notificación de la resolución que puso fin a dicho procedimiento.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente para la instrucción podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La documentación acreditativa de la personalidad y representación de los interesados no precisa el bastanteo por acto expreso del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias salvo que el servicio gestor lo considere necesario por la complejidad de la documentación presentada.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Siempre que el interesado preste su consentimiento, las certificaciones administrativas que deba presentar en soporte papel serán sustituidas por certificaciones telemáticas o por transmisiones de datos. Su expedición, tratamiento y efectos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley.

A los efectos del consentimiento citado, la presentación de la solicitud por parte del beneficiario conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por los organismos competentes.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras de la subvención podrán admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante, que podrá ser remitida vía telemática. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.

3. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, de facilitar los derechos de los ciudadanos a no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, los órganos concedentes de subvenciones, o el Consejero competente en materia de hacienda en nombre de todos, suscribirán los convenios que sean necesarios con las demás Administraciones Públicas para el acceso y consulta de sus bases de datos.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente para instruir requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Con la solicitud de las subvenciones deberá presentarse un plan de financiación y una previsión de ingresos y gastos. No obstante, en atención a la naturaleza de la subvención o a la condición de los beneficiarios, se podrá excepcionar por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta razonada del titular de la consejería que tenga atribuida la gestión de la subvención.

Artículo 16.- Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en las bases reguladoras.

2. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

3. Las actividades de instrucción comprenderán:

a) Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10 días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.

Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.

b) Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuadas conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.

4. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, elevará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, al órgano concedente, que adoptará la propuesta. La propuesta de resolución provisional deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, concediéndoles un plazo de 15 días para que presenten la aceptación expresa de la subvención. En caso de que no se otorgue la aceptación dentro del referido plazo se entenderá que el interesado no acepta la subvención.

Artículo 17.- Reformulación de solicitudes.

1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

2. La solicitud reformada se someterá de nuevo a la consideración del órgano colegiado y, una vez que merezca su conformidad, se formulará la propuesta de resolución definitiva que será remitida, con todo lo actuado, al órgano competente para que dicte la resolución.

3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.

4. Si la Administración propone al solicitante la reformulación de su solicitud y éste no contesta en el plazo que se le haya otorgado, se mantendrá el contenido de la solicitud inicial.

Artículo 18.- Resolución.

1. Transcurrido el plazo para la aceptación expresa de los solicitantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en las correspondientes bases reguladoras o convocatoria, el órgano instructor elevará al órgano concedente la propuesta de resolución de concesión que resuelve el procedimiento.

2. La propuesta de concesión deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación.

Cuando así se haya previsto en las bases reguladoras, si no se aceptase la subvención por alguno de los solicitantes incluidos en la propuesta de resolución provisional, y se hubiera liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas que siguen en orden de puntuación, el órgano instructor podrá incluir en la propuesta de concesión, sin necesidad de una nueva convocatoria, al solicitante o solicitantes por orden de puntuación que reuniendo los requisitos establecidos en las bases, no hubieran resultado beneficiarios en la propuesta de resolución provisional por haberse agotado la dotación presupuestaria.

3. En la propuesta de resolución de concesión se contendrá tanto el otorgamiento de las subvenciones, como la propuesta de desestimación y la no concesión, por desistimiento, o la imposibilidad material sobrevenida. La resolución de concesión pondrá fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos establecidos en la Ley General de Subvenciones o que vengan determinados en las correspondientes bases reguladoras.

4. En el caso de que en la resolución de concesión se hubiese incluido a solicitantes que no hubieran resultado beneficiarios en la propuesta de resolución provisional, se les concederá un plazo de 15 días hábiles para que presenten la aceptación expresa de la subvención. En caso de que no se otorgue la aceptación dentro del referido plazo se entenderá que el interesado no acepta la subvención. Los solicitantes que hubieran aceptado la propuesta de resolución provisional no deberán presentar nueva aceptación.

5. La resolución provisional y la concesión no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no hayan sido notificadas y aceptadas.

6. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones Públicas en las que corresponda la resolución a la Comunidad Autónoma, organismos públicos y demás entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ésta, este plazo se computará a partir del momento en que el otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.

Artículo 19.- Notificación de la resolución.

La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La práctica de dicha notificación o publicación se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la citada ley.

Artículo 20.- Modificación de la resolución.

1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión contemplado en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas establecidas en las bases reguladoras, o, en su defecto, en la resolución de concesión.

b) Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad del beneficiario inicial.

c) Que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la subvención concedida.

2. Dará lugar a la modificación de la resolución de concesión por el órgano que la haya dictado, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una subvención.

b) La obtención por el beneficiario de subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.

c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de subvenciones en los períodos establecidos en la misma.

3. Tanto la solicitud de modificación prevista en el apartado 1 del presente artículo como la comunicación de las circunstancias a que hace referencia el apartado 2 deberán presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA

Artículo 21.- Concesión directa.

1. Las subvenciones directas pueden ser:

a) Nominadas, son las previstas nominativamente en el estado de gastos del presupuesto donde aparecen determinados expresamente su objeto, dotación presupuestaria y beneficiario.

b) Con carácter excepcional aquellas en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

c) Impuestas por una norma de rango legal.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a solicitud del interesado, y terminará con la resolución de concesión o en su caso, el convenio.

3. En las subvenciones destinadas a actividades productivas se precisará el informe de la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea respecto a su adecuación a la normativa comunitaria en materia de competencia.

4. Las solicitudes de los beneficiarios en las subvenciones directas deberán cumplir los requisitos del artículo 15 del presente Decreto.

5. El acto de concesión o, en su caso, el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto.

6. El contenido de la resolución de concesión o el convenio coincidirá con el previsto en este Decreto para las bases reguladoras, con excepción de aquellos requisitos que sean incompatibles con su naturaleza de concesión directa. En la resolución de concesión de las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se harán constar las razones de reconocido interés público que concurren, que deberán quedar acreditadas en el expediente y en todo caso, se deberá motivar la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia.

7. Serán aplicables al procedimiento de concesión directa las previsiones contenidas en los artículos 17, 19 y 20 del presente Decreto que sean compatibles con su procedimiento de concesión.

CAPÍTULO IV

JUSTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 22.- Modalidades y forma de justificación de las subvenciones.

1. La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, podrá revestir las siguientes modalidades:

1) Cuenta justificativa, adoptando una de las formas previstas en este Decreto.

2) Acreditación por módulos.

3) Presentación de estados contables.

2. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.

3. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.

4. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no se requerirá otra justificación que la acreditación, conforme a los medios que establezca la normativa reguladora, de la situación o concurrencia que determina su concesión.

Artículo 23.- Plazo de justificación.

1. Cualquiera que sea el procedimiento de concesión y la modalidad de pago de la subvención, el plazo para la justificación de la subvención que se establezca en las bases reguladoras, o, en su defecto, en la resolución de concesión, no podrá superar el de dos meses a contar desde la finalización del plazo de realización de la actividad.

2. El órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, o en su defecto, en la resolución de concesión, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que en ningún caso podrá exceder del concedido inicialmente, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero.

3. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá, dentro de los cinco días siguientes, al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la no exigibilidad de la subvención, la exigencia, en su caso, del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la normativa aplicable. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que correspondan.

Artículo 24.- Libros y registros contables.

1. En el supuesto de que la justificación de la subvención revista la modalidad de cuenta justificativa, la entidad o persona beneficiaria deberá llevar una contabilidad separada de la actividad subvencionada, bien, mediante cuentas específicas dentro de su contabilidad oficial, bien, mediante libros registro abiertos al efecto. En dichas cuentas o registros se deberán reflejar una por una las facturas y demás justificantes de gasto con identificación del acreedor y del documento, su importe con separación del I.G.I.C. e impuestos directos que no sean subvencionables, la fecha de emisión y la fecha de pago, así como todos los recursos aplicados a la realización de dicha actividad. También se reflejarán todos los gastos e ingresos de la actividad aunque sólo una parte del costo estuviera subvencionado.

2. En el supuesto de que la justificación se realice mediante estados contables, dichos estados serán los que deba elaborar el solicitante, de acuerdo con el régimen de contabilidad a que esté sujeto, debiendo contener la especificación necesaria para determinar la cuantía de la subvención.

3. Los beneficiarios acogidos al sistema de justificación mediante módulos, no tendrán obligación de presentar libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil.

Sección 2.ª

Cuenta justificativa con aportación

de justificantes de gasto

Artículo 25.- Contenido de la cuenta justificativa.

La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:

a) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.

b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago.

c) Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, en el caso de adquisición de bienes inmuebles.

d) Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación a que se hace referencia en el apartado a), excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras de la subvención hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.

e) Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

f) Los tres presupuestos que, en aplicación del artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones, deba de haber solicitado el beneficiario.

g) En su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.

3. No obstante lo anterior, cuando por razón del objeto o de la naturaleza de la subvención, no fuera preciso presentar la documentación prevista en el apartado anterior, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa.

Artículo 26.- Validación y estampillado de justificantes de gasto.

1. Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. Por documento de valor probatorio equivalente se entiende, cuando la emisión de una factura no proceda con arreglo a las normas fiscales y contables, todo documento presentado para justificar que la anotación contable ofrezca una imagen fiel de la realidad y sea conforme a las normas vigentes en materia de contabilidad.

2. Se podrá establecer un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de las subvenciones. No será necesario el estampillado de las facturas y demás justificantes de gasto cuyo importe no supere los 600 euros.

Sección 3.ª

Cuenta justificativa con aportación

de informe de auditor

Artículo 27.- Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor.

1. Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el artículo 25.2 del presente Decreto siempre que:

a) La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

b) El auditor de cuentas lleve a cabo la revisión de la cuenta justificativa con el alcance que se determine en las bases reguladoras de la subvención.

c) La cuenta justificativa incorpore, además de la memoria de actuaciones a que se refiere el artículo 25.1 de este Decreto, una memoria económica abreviada, cuyo contenido se establecerá en las bases reguladoras de la subvención, si bien como mínimo contendrá un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.

2. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley de Auditoría de Cuentas Vínculo a legislación, la revisión de la cuenta justificativa se llevará a cabo por el mismo auditor, salvo que las bases reguladoras prevean el nombramiento de otro auditor.

3. En el supuesto en que el beneficiario no esté obligado a auditar sus cuentas anuales, la designación del auditor de cuentas será realizada por el órgano concedente. El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando así lo establezcan dichas bases y hasta el límite que en ellas se fije.

Mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de hacienda se creará un registro de auditores al que tendrán acceso los auditores, sociedades y profesionales individuales, inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a los efectos de la designación prevista en el párrafo anterior. Dicha Orden regulará los supuestos que determinen la cancelación de la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la función de vigilancia que pudieran ejercer las corporaciones profesionales.

4. El beneficiario estará obligado a poner a disposición del auditor de cuentas cuantos libros, registros y documentos le sean exigibles en aplicación de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 14.1 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones, así como a conservarlos al objeto de las actuaciones de comprobación y control previstas en la Ley.

5. Cuando la subvención tenga por objeto una actividad o proyecto a realizar en el extranjero, el régimen previsto en este artículo y en el artículo 32 de este Decreto se entenderá referido a auditores ejercientes en el país donde deba llevarse a cabo la revisión, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la profesión y, en su caso, sea preceptiva la obligación de someter a auditoría sus estados contables.

De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditoría de cuentas en el citado país, la revisión prevista en este artículo podrá realizarse por un auditor establecido en el citado país, siempre que la designación del mismo la lleve a cabo el órgano concedente con arreglo a unos criterios técnicos que garantice la adecuada calidad.

6. Por el Departamento competente en materia de hacienda se establecerá la forma, contenido y alcance de la auditoría prevista en este artículo.

7. Si como consecuencia de la actividad de comprobación realizada por la Intervención General se derivase la exigencia de un reintegro a un beneficiario cuya justificación ha revestido la modalidad prevista en este artículo se podrá poner en conocimiento de las corporaciones profesionales de los auditores dicha circunstancia.

Sección 4.ª

Cuenta justificativa simplificada

Artículo 28.- Cuenta justificativa simplificada.

1. Para las subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, podrá tener carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención la cuenta justificativa regulada en este artículo, siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención.

2. La cuenta justificativa contendrá la siguiente información:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto estimado, se indicarán las desviaciones acaecidas.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

d) En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.

3. El órgano concedente comprobará, a través de las técnicas de muestreo que se acuerden en las bases reguladoras, los justificantes que estime oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, a cuyo fin podrá requerir al beneficiario la remisión de los justificantes de gasto seleccionados.

Sección 5.ª

De los módulos

Artículo 29.- Ámbito de aplicación de los módulos.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos en aquellos supuestos en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad subvencionable o los recursos necesarios para su realización sean medibles en unidades físicas.

b) Que exista una evidencia o referencia del valor de mercado de la actividad subvencionable o, en su caso, del de los recursos a emplear.

c) Que el importe unitario de los módulos, que podrá contener una parte fija y otra variable en función del nivel de actividad, se determine sobre la base de un informe técnico motivado, en el que se contemplarán las variables técnicas, económicas y financieras que se han tenido en cuenta para la determinación del módulo, sobre la base de valores medios de mercado estimados para la realización de la actividad o del servicio objeto de la subvención.

2. Cuando las bases reguladoras prevean el régimen de concesión y justificación a través de módulos, la concreción de los mismos y la elaboración del informe técnico podrá realizarse de forma diferenciada para cada convocatoria.

Artículo 30.- Actualización y revisión de módulos.

1. Cuando las bases reguladoras de la subvención o las órdenes de convocatoria que de ella se deriven aprueben valores específicos para los módulos cuya cuantía se proyecte a lo largo de más de un ejercicio presupuestario, dichas bases indicarán la forma de actualización, justificándose en el informe técnico a que se refiere el apartado c) del anterior artículo.

2. Cuando por circunstancias sobrevenidas se produzca una modificación de las condiciones económicas, financieras o técnicas tenidas en cuenta para el establecimiento y actualización de los módulos, el órgano competente aprobará la revisión del importe de los mismos, motivada a través del pertinente informe técnico.

Artículo 31.- Justificación a través de módulos.

Cuando las bases reguladoras hayan previsto el régimen de módulos, la justificación de la subvención se llevará a cabo mediante la presentación de la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa que contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Acreditación o, en su defecto, declaración del beneficiario sobre el número de unidades físicas consideradas como módulo.

b) Cuantía de la subvención calculada sobre la base de las actividades cuantificadas en la memoria de actuación y los módulos contemplados en las bases reguladoras o, en su caso, en órdenes de convocatoria.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

Sección 6.ª

De la presentación de estados contables

Artículo 32.- Supuestos de justificación a través de estados contables.

1. Las bases reguladoras podrán prever que la subvención se justifique mediante la presentación de estados contables cuando:

a) La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de los estados financieros incorporados a la información contable de obligada preparación por el beneficiario.

b) La citada información contable haya sido auditada conforme al sistema previsto en el ordenamiento jurídico al que esté sometido el beneficiario.

2. Además de la información descrita en el apartado 1 de este artículo, las bases reguladoras podrán prever la entrega de un informe complementario elaborado por el auditor de cuentas y siguiendo lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta del Real Decreto 1.636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988 Vínculo a legislación, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Por el departamento competente en materia de hacienda se determinará el contenido mínimo de este informe.

3. Cuando el alcance de una auditoría de cuentas no se considere suficiente, las bases reguladoras establecerán el alcance adicional de la revisión a llevar a cabo por el auditor respecto de la información contable que sirva de base para determinar la cuantía de la subvención. En este caso, los resultados del trabajo se incorporarán al informe complementario al que se refiere el apartado 2 de este artículo y la retribución adicional que corresponda percibir al auditor de cuentas podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando lo establezcan dichas bases hasta el límite que en ellas se fije.

Sección 7.ª

De la justificación de las subvenciones

percibidas por entidades públicas

de la Comunidad Autónoma

Artículo 33.- Justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas de la Comunidad Autónoma.

Salvo precepto en contrario contenido en las bases reguladoras, o en su defecto, en la resolución de concesión, cuando un organismo o ente del sector público autonómico perciba de otra entidad perteneciente a este mismo sector una subvención su justificación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 28 de este Decreto, sin que resulte de aplicación la cuantía máxima de 60.000 euros prevista en su apartado 1.

Sección 8.ª

De la justificación de las subvenciones

que se otorguen a las Corporaciones

Locales Canarias

Artículo 34.- Justificación de las subvenciones que se otorguen a las Corporaciones Locales Canarias.

Las Corporaciones Locales Canarias, siempre que así se prevea en las bases reguladoras o, en su defecto, en la resolución de concesión, podrán justificar las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma a través de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención por el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como del informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la Entidad Local, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

CAPÍTULO V

GASTOS SUBVENCIONABLES Y COMPROBACIÓN

Artículo 35.- Gastos subvencionables.

1. Siempre que no se establezca lo contrario en las bases reguladoras o, cuando no proceda, en la resolución de concesión, el beneficiario deberá acreditar la efectividad del pago del gasto subvencionable con la documentación que se determine por la consejería competente en materia de hacienda.

Sólo se admitirá el pago en metálico de facturas o documentos justificativos del gasto con un máximo de 3.000 euros por expediente.

2. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda, se establecerán los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos subvencionables excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras de la subvención hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.

3. El órgano concedente de la subvención y la Intervención General podrán comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones y en su Reglamento.

Artículo 36.- Comprobación.

1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención en el plazo máximo de dos meses a contar desde su presentación por el beneficiario, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora. Dicho plazo excepcionalmente podrá ser ampliado por un período de tiempo igual al plazo inicialmente concedido en atención al volumen de la justificación documental.

2. El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de aprobar un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.

El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.

3. Los órganos concedentes de las subvenciones comprobarán, mediante los mecanismos de inspección y control adecuados:

a) La realización de la actividad o la adopción de la conducta conforme a las condiciones impuestas en la concesión.

b) El empleo de los fondos recibidos en el desarrollo de la actividad o en la adopción de las conductas subvencionadas.

c) El coste real de la actividad o conducta subvencionadas.

d) La concesión de otras subvenciones y de cualesquiera atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, para la misma actividad o conducta.

e) La obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionadas.

f) El cumplimiento de los demás requisitos o condiciones exigidos por las normas reguladoras o por la convocatoria de las subvenciones de que se trate, así como los establecidos en este Decreto.

4. El pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General.

CAPÍTULO VI

DEL PAGO DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 37.- Procedimiento de aprobación del gasto y pago.

1. La resolución de concesión de las subvenciones conllevará el compromiso del gasto correspondiente.

2. El pago de la subvención se realizará previa justificación por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía de la subvención justificada, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió, en los términos establecidos en las bases reguladoras, o cuando no proceda, en la resolución de concesión, salvo que en atención a la naturaleza de aquélla, dicha normativa prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados y pagos a cuenta.

3. Cuando así se establezca en las bases reguladoras de la subvención y en función de las disponibilidades de tesorería, se podrán realizar pagos anticipados en los supuestos de subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional y proyectos de naturaleza económica en que concurran circunstancias acreditadas de especial interés público, que se concedan a entidades sin fines lucrativos, o a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, así como subvenciones a otras entidades beneficiarias siempre que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada.

4. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, hayan sido declarados en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueran rehabilitados.

5. Deberá incorporarse al expediente que se tramite para el pago total o parcial de la subvención, certificación expedida por el órgano encargado del seguimiento de aquélla, en la que quede de manifiesto:

a) La justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;

b) que no ha sido dictada resolución firme de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones;

c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.

6. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución firme de procedencia de reintegro.

7. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de las subvenciones en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 38.- Régimen de garantías para el abono anticipado o a cuenta de las subvenciones.

1. Cuando en las bases reguladoras, o cuando no procedan, en la resolución de concesión, se haya previsto la exigencia de garantías para el abono anticipado o a cuenta, los beneficiarios deberán constituirla mediante depósito en el Tesoro de la Comunidad Autónoma. Dicha garantía deberá hacerse por un importe igual a la cantidad del pago anticipado o a cuenta.

2. La garantía podrá constituirse en forma de aval solidario de entidades de crédito, seguros o reaseguros o Sociedades de Garantía Recíproca conforme al modelo que se determine por la consejería competente en materia de hacienda.

3. La garantía será exigida al beneficiario con carácter previo al abono del anticipo por el órgano concedente de la subvención, o en su caso, por la entidad colaboradora, debiendo quedar constancia en el expediente.

4. Las garantías deberán tener validez hasta tanto se dicte resolución por el órgano gestor declarando justificada total o parcialmente la subvención y se acuerde su devolución.

5. La garantía constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la concesión de subvenciones se extenderá al importe de las cantidades abonadas a cuenta o de las cantidades anticipadas, así como a los intereses de demora que hayan podido devengarse desde el abono a cuenta o del anticipo y, en su caso, de los recargos correspondientes del procedimiento de apremio.

6. Las garantías se cancelarán por acuerdo del órgano concedente en los siguientes casos:

a) Una vez comprobada de conformidad la adecuada justificación del anticipo, tal y como se regula en el artículo 36 de este Decreto.

b) Cuando se hubieran reintegrado las cantidades anticipadas en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones.

7. La cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos:

a) Tres meses desde el reintegro o liquidación del anticipo.

b) Seis meses desde que tuviera entrada en la administración la justificación presentada por el beneficiario, y ésta no se hubiera pronunciado sobre su adecuación o hubiera iniciado procedimiento de reintegro.

Estos plazos se suspenderán cuando se realicen requerimientos o soliciten aclaraciones respecto de la justificación presentada, reanudándose en el momento en que sean atendidos.

8. Quedan exonerados de la constitución de garantías:

a) Las administraciones públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico, así como análogas entidades del Estado o de las corporaciones locales.

b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros.

c) Las entidades que por ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.

d) Las entidades sin fines de lucro así como las federaciones o agrupaciones de las mismas que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional.

e) Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, o Cámaras de comercio.

f) Las federaciones deportivas.

g) Las entidades inscritas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Los Colegios profesionales.

CAPÍTULO VII

TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA

DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 39.- Empleo de medios electrónicos en la tramitación de las subvenciones.

A fin de facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes según prevé la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, se utilizarán medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de concesión y justificación de las subvenciones. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden conjunta de los Departamentos competentes en materia de hacienda y de telecomunicaciones.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO

Artículo 40.- Inicio del procedimiento de reintegro.

El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio, como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente, a propuesta de la Intervención General o de otros órganos mediante informe razonado sobre la procedencia del reintegro, así como de denuncia.

El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 41.- Resolución del procedimiento de reintegro.

1. La resolución de reintegro se dictará por el órgano concedente, previa instrucción de procedimiento administrativo con audiencia del interesado por un plazo no inferior a diez días, y pondrá fin a la vía administrativa. De esta resolución se dará cuenta al órgano competente en materia de tesoro y a la Intervención General, a efecto de lo dispuesto en el artículo 46 del presente Decreto.

2. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.

3. Cuando se produzcan discrepancias respecto a la concurrencia de los supuestos que determinen la procedencia del reintegro entre el órgano concedente y los órganos de la Intervención General, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa autonómica para la resolución de discrepancias con la Intervención General.

4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública y su cobranza se llevará a efecto por los servicios del órgano competente en materia de recaudación con sujeción a los procedimientos establecidos para la recaudación de esta clase de derechos, incluso la compensación.

5. El transcurso del plazo de tres meses sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos:

a) Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero.

b) El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo.

6. Están obligados al reintegro las personas o entidades a que se refiere la Ley General de Subvenciones Vínculo a legislación.

Artículo 42.- Retención de pagos.

1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.

3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 43.- Registro de sanciones.

1. Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves o muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial deben comunicarse a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para su inclusión en la base de datos de subvenciones, al registro de contratistas de la Administración de la Comunidad Autónoma y a todos los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, los cuales darán traslado a los organismos públicos y demás entidades de derecho público adscritos a los mismos.

2. Por la Intervención General se llevará un Registro de personas físicas y jurídicas inhabilitadas para recibir subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

Artículo 44.- Condonación de sanciones.

1. Los titulares de los Departamentos, a solicitud de los interesados y, en el supuesto de sanciones impuestas por los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los mismos, podrán condonar, con carácter graciable, las sanciones impuestas conforme a lo establecido en los artículos 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. La condonación podrá acordarse siempre que quede debidamente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del infractor. No obstante, aún cuando concurran las mencionadas circunstancias, no podrán condonarse las sanciones impuestas a aquellos que hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de subvenciones.

3. La solicitud de condonación deberá presentarse por los infractores o responsables en el plazo máximo de 15 días a partir de la notificación de la resolución sancionadora y deberá contener la renuncia expresa a toda acción de impugnación, en vía administrativa, económico-administrativa o contencioso-administrativa, correspondiente al acto administrativo que impuso la sanción.

4. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

Artículo 45.- Procedimiento sancionador.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria en relación con el artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones, el procedimiento administrativo sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IV del Reglamento de la citada Ley aprobado por Vínculo a legislación Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio.

CAPÍTULO X

BASE DE DATOS DE SUBVENCIONES

Artículo 46.- Información sobre la gestión de subvenciones otorgadas por sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Los sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma deberán facilitar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a efectos meramente estadísticos e informativos, información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, en los términos que se prevean mediante orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda, al objeto de formar una base de datos de ámbito autonómico, para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.

2. La referida base de datos contendrá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, identificación de las personas beneficiarias con la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas. Igualmente contendrá la identificación de las personas incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en la normativa básica de subvenciones.

3. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no requerirá el consentimiento del afectado.

4. La información incluida en la base de datos de ámbito autonómico tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con cualquier Administración Pública para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.

d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas y la Audiencia de Cuentas de Canarias.

5. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado la información exigida por el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley General de Subvenciones.

6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior.

7. Mediante convenio se regulará el intercambio entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Corporaciones locales Canarias de la información recogida en sus respectivas bases de datos al objeto de cumplir las finalidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.- Justificación de las subvenciones financiadas por la Unión Europea.

Las modalidades de justificación previstas en los artículos 28, 29, 33, y 34 del presente Decreto no serán aplicables a las subvenciones financiadas total o parcialmente por la Unión Europea.

Segunda.- Subvenciones destinadas a alumnos de los centros docentes no universitarios.

1. En las subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios las solicitudes se entenderán implícitas en la solicitud y formalización de la matrícula.

2. Los requisitos exigidos para tener acceso a las subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación podrán acreditarse con certificación del acuerdo del Consejo Escolar.

3. Las resoluciones de concesión de las subvenciones a los alumnos de los centros docentes no universitarios se publicarán en los tablones de anuncios de los órganos y unidades de la Consejería competente en materia de educación que se determinen en las bases reguladoras.

4. En las subvenciones destinadas a los alumnos de los centros docentes no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación, la justificación del empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionadas y la acreditación de la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta, así como su coste total, podrá realizarse mediante certificación del acuerdo del Consejo Escolar que corresponda, previas las actuaciones de comprobación que sean necesarias.

Tercera.- Subvenciones a canarios y a Entidades Canarias en el Exterior y en materia de Cooperación internacional al Desarrollo.

1. Las subvenciones a los canarios y a las Entidades Canarias en el Exterior se regirán por su normativa específica que deberá tener en cuenta sus características subjetivas y las especiales condiciones de abono y justificación.

2. Las subvenciones con cargo a los créditos destinados a la cooperación al desarrollo, en las que se materializa la actividad del Gobierno en materia de solidaridad internacional, se regularán por normas especiales que tendrán en cuenta la especial naturaleza de las mismas, estableciendo un régimen de gestión, pago, control, reintegro y sanción que se adapte a las características de estas subvenciones y de sus destinatarios.

3. Los regímenes especiales a los que se refieren los párrafos anteriores serán aprobados por el Gobierno a propuesta conjunta del departamento competente en materia de hacienda y el departamento que ostente las competencias en materia de emigración y cooperación internacional al desarrollo.

4. Hasta tanto sean aprobadas los regímenes especiales a los que se refiere la presente Disposición Adicional, las subvenciones a canarios y entidades canarias en el exterior, así como las relativas a la cooperación internacional al desarrollo continuarán rigiéndose por sus normas específicas, vigentes a la entrada en vigor de este Decreto en lo que no se opongan a la normativa básica en materia de subvenciones.

Cuarta.- Becas, ayudas y subvenciones de investigación, desarrollo tecnológico y estudios universitarios.

De conformidad con la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 3 de abril, de becas y ayudas a los estudios universitarios y la Ley 5/2001 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de promoción y desarrollo de la investigación científica y la innovación, las becas, ayudas y subvenciones en materia de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y estudios universitarios se regirán por su normativa específica, en lo que no se oponga a los preceptos de carácter básico de la Ley General de Subvenciones y su Reglamento.

Quinta.- Subvenciones para formación académica o profesional.

1. Las subvenciones a personas físicas para la formación académica o profesional, así como para la obtención de títulos o grados académicos y profesionales, en instituciones, órganos o centros oficiales, sólo precisarán la justificación de la actividad o comportamiento subvencionado, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas, salvo que en las bases reguladoras, o, cuando no proceda la misma, en la resolución de concesión, se exija la acreditación de otros extremos.

2. La justificación de la realización de la actividad o de la adopción del comportamiento, así como del cumplimiento de las condiciones impuestas podrá llevarse a cabo por certificación del responsable de la formación, sin perjuicio de que en las bases reguladoras, o, cuando no proceda la misma, en la resolución de concesión, se exija la acreditación por otros medios probatorios.

Sexta.- Medios telemáticos.

La Consejería a la que esté adscrito el órgano o entidad que conceda las subvenciones deberá poner a disposición de los ciudadanos información de las distintas convocatorias de subvenciones y los correspondientes formularios de solicitud a través de la guía de subvenciones de la página principal de la Web Institucional del Gobierno de Canarias en Internet en el menor plazo posible, y en todo caso en el plazo máximo de dos días, a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria en el "Boletín Oficial de Canarias".

Séptima.- Gestión de subvenciones estatales.

A las subvenciones establecidas en materias sobre las que el Estado ostente en exclusiva la potestad legislativa les será de aplicación el presente Decreto en los aspectos organizativos y procedimentales derivados de las peculiaridades de la organización propia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos de concesión de subvenciones tramitados en procedimiento de concurrencia y cuya convocatoria se hubiera publicado y las subvenciones directas que hayan sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los procedimientos de reintegro de actos previstos en este Decreto resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.

Segunda.- Adaptación de los planes estratégicos.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto se llevará a efecto la adecuación al mismo de los planes estratégicos de subvenciones o de los planes y programas sectoriales vigentes.

Tercera.- Bases de convocatoria indefinidas.

Durante el ejercicio presupuestario de 2009 mantendrán su vigencia las bases de las convocatorias de vigencia indefinidas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarta.- Pagos anticipados.

Durante los tres años siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto será preceptivo el informe previo de la Dirección General competente en materia de tesoro en atención a la disponibilidad de fondos cuando el importe del anticipo de la subvención, total o parcial, exceda de 150.000 euros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- 1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

2. Específicamente quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 337/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El Decreto 150/2001 Vínculo a legislación, de 23 de julio, por el que se modifican los Decretos de adaptación de los procedimientos de concesión de determinadas subvenciones por el Instituto Canario de Formación y Empleo y se establecen normas procedimentales.

c) La Disposición Adicional Segunda del Decreto 205/2001 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, por el que se regula el empleo de la firma electrónica en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Habilitación reglamentaria.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto, así como para actualizar las cuantías establecidas en los artículos 4.d), 26.2, 28.1, 33, 35.1 y 38.8.b) del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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