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Acuerdo sobre Investigación, detección y prevención del delito

13/04/2009
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Lituania sobre cooperación en la detección, investigación y prevención del delito, hecho en Madrid el 3 de diciembre de 2007 (BOE de 10 de abril de 2009). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LITUANIA SOBRE COOPERACIÓN EN LA DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PREVENCIÓN DEL DELITO, HECHO EN MADRID EL 3 DE DICIEMBRE DE 2007

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE LITUANIA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACIÓN EN LA DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PREVENCIÓN DEL DELITO

PREÁMBULO

El Reino de España y La República de Lituania en lo sucesivo denominados “las Partes”.

Deseando promover las relaciones de amistad y cooperación entre las Partes, Conscientes de que la delincuencia internacional organizada, el terrorismo y otras formas de delincuencia constituyen una seria amenaza para el desarrollo social y económico y la seguridad pública de los Estados de las Partes.

Convencidos de que una cooperación bilateral eficaz permite a las autoridades competentes de las Partes desempeñar sus respectivas funciones en materia de prevención, detección e investigación del delito de una forma más eficaz.

Deseosos de establecer un mecanismo para dicha cooperación y de celebrar acuerdos especiales a este fin,

Reconociendo los beneficios que ofrece en este campo la pertenencia a la UE, Guiados por los principios de igualdad y reconocimiento mutuo, Observando debidamente sus respectivas legislaciones nacionales y teniendo debidamente en cuenta los compromisos internacionales vinculantes para las Partes y sus Estados, con particular referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, así como a sus Protocolos; el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981; el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), de 26 de diciembre de 1995, y sus Protocolos; la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacional, de 15 de diciembre de 2000, y sus Protocolos; la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Criminal de 20 de abril de 1959, y sus Protocolos; y la Convención establecida por el Consejo de acuerdo con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, sobre asistencia mutua en materia criminal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y sus Protocolos, han convenido en los siguiente,

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “Autoridad competente” se entenderá cualquier organismo público autorizado para desempeñar determinadas funciones dentro de los límites de su competencia, relativas a la prevención, detección e investigación del delito.

2. Por “funcionario” se entenderá cualquier representante de una autoridad competente, autorizado para desempeñar determinadas funciones relativas a la prevención, detección e investigación del delito.

3. Por “oficial de enlace” se entenderá cualquier representante de cada una de las Partes comisionado en el Estado de la otra Parte o en un tercer país u organización internacional con objeto de establecer y mantener contactos con las autoridades de dichos países u organizaciones internacionales con vistas a colaborar en la prevención, detección e investigación del delito.

4. Por “equipo conjunto de investigación” se entenderá todo equipo de investigación creado de mutuo acuerdo entre las autoridades de las Partes con un fin específico o durante un periodo limitado, cuyos miembros, funcionarios, podrán viajar al territorio de la otra Parte con el fin de facilitar en dicho territorio las operaciones que se realicen relativas a la prevención, detección e investigación del delito.

5. Por “información” se entenderán los datos de carácter personal, así como información sobre incidentes, circunstancias, características y cualesquiera otros datos, dentro del marco de este Acuerdo.

6. Por “datos personales” se entenderá toda información de cualquier tipo relativa a una persona identificada o susceptible de ser identificada

7. Por “tratamiento de datos de carácter personal” se entenderá cualquier operación o conjunto de operaciones realizada sobre datos de carácter personal.

Artículo 2. Áreas de cooperación.

1. Las Partes se comprometen, en el ámbito de sus respectivas competencias, a cooperar en virtud del presente Acuerdo en la detección, investigación y prevención de los delitos previstos en los documentos mencionados en el Preámbulo de este Acuerdo, en particular:

(1) Delitos contra la vida e integridad física.

(2) Delitos relacionados con el terrorismo.

(3) Tráfico de seres humanos incluyendo la privación ilegal de libertad y la prostitución forzada.

(4) Pornografía infantil y explotación sexual de menores.

(5) Fabricación ilegal y tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias tóxicas, y sus precursores.

(6) La fabricación ilícita, el robo, el tráfico y la posesión ilegal de armas, municiones, explosivos y materiales químicos, biólogos y otros peligrosos, así como equipamiento militar, tecnologías de doble uso y servicios y bienes relacionados.

(7) El blanqueo de dinero;

(8) El tráfico ilícito de vehículos;

(9) La cyberdelincuencia y delitos relacionados con el funcionamiento de sistemas y redes de información.

(10) Delitos contra la propiedad, incluyendo la extorsión, el robo y tráfico ilícito de bienes culturales.

(11) Delitos de falsificación y uso de documentos de identidad y de viaje falsos.

(12) Falsificación de moneda y otros medios de pago, documentos financieros y valores, así como otros documentos, y su puesta en circulación y uso como si fueran genuinos.

(13) Contrabando y otros delitos contra el orden económico y empresarial.

(14) Delitos relacionados con corrupción.

2. Las Partes también se comprometen en cooperar en:

(1) La localización de personas desaparecidas y la asistencia para establecer la identidad de personas y cadáveres no identificados.

(2) La localización de personas sospechosas de estar implicadas en la comisión de delitos o personas que pretendan eludir el castigo por la comisión de delitos.

(3) La localización de objetos relacionados con delitos en el territorio del Estado de una de las Partes que hayan sido adquiridos ilícitamente en el territorio del Estado de la otra Parte.

(4) Proporcionar una protección eficaz de víctimas y testigos, así como de personas que hayan tomado parte en actividad operativa o proporcionen ayuda a las autoridades competentes de las Partes.

3. De mutuo acuerdo, las Partes podrán cooperar en virtud del presente Acuerdo en cualquier otra área siempre que sea compatible con el objeto de este Acuerdo.

4. En todos los casos, la cooperación en virtud del presente Acuerdo no incluirá la asistencia judicial en materia penal y la extradición o el traslado de delincuentes sujetos a una orden de detención europea.

Artículo 3. Formas de cooperación.

Las Partes cooperarán en virtud del presente Acuerdo mediante:

1. El intercambio de información pertinente para la aplicación del presente Acuerdo.

2. El establecimiento de equipos conjuntos de investigación y la participación en sus operaciones.

3. La prestación de asistencia recíproca a través de los oficiales de enlace.

4. La prestación de asistencia científica y técnica para el examen pericial de objetos.

5. El intercambio de experiencias en los métodos de trabajo y los equipos utilizados.

6. La prestación de asistencia para la formación de personal y en la mejora de su cualificación.

7. La aplicación de otros acuerdos de cooperación.

Artículo 4. Autoridades.

1. A efectos de la aplicación de este Acuerdo las autoridades competentes de las Partes y sus expertos designados cooperarán directamente. Las autoridades competentes de las Partes son:

En el Reino de España:

El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios.

En la República de Lituania:

El Ministerio del Interior

El Departamento de Policía, dependiente del Ministerio del Interior.

El Servicio Estatal de Guardacostas, dependiente del Ministerio del Interior.

El Servicio de Investigación Criminal Financiera, dependiente del Ministerio del Interior.

El Departamento de Seguridad del Estado.

El Servicio de Aduanas, dependiente del Ministerio de Finanzas.

El Servicio de Investigación Especial.

2. Las Partes se informarán recíprocamente a la mayor brevedad posible de cualquier cambio relativo a las autoridades competentes y a sus datos de contacto.

Las autoridades competentes de las Partes pueden, dentro de los límites de sus competencias, determinar áreas específicas y formas de cooperación mediante acuerdos mutuos separados.

Artículo 5. Equipos conjuntos de investigación.

1. En caso de que las autoridades de una Parte estén llevando a cabo una investigación complicada en relación con un delito de ámbito internacional o cuando las circunstancias del caso requieran una acción concertada de las autoridades de ambas Partes, éstas podrán crear, de mutuo acuerdo, un equipo conjunto de investigación para un fin específico y para un periodo de tiempo limitado, que podrá ampliarse de mutuo acuerdo.

2. Se creará un equipo conjunto de investigación que funcionará con arreglo a los procedimientos y en las condiciones establecidas en la Decisión Marco del Consejo 2002/465/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación; la Convención Europea sobre Asistencia Mutua en Materia Criminal, de 20 de abril de 1959, y sus Protocolos y el Convenio establecido por el Consejo de acuerdo con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, sobre Asistencia Mutua en Materia Criminal entre Estados Miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000. El equipo conjunto de investigación desarrollará sus operaciones de conformidad con la legislación nacional del Estado de la Parte en cuyo territorio se lleven a cabo las operaciones y bajo la autoridad competente nacional.

Artículo 6. Funcionarios de enlace.

1. Con objeto de fomentar la cooperación y con vistas a la aplicación adecuada del presente Acuerdo, las Partes, de mutuo acuerdo, podrán destinar a sus funcionarios de enlace, por un periodo limitado o ilimitado, para que ocupen puestos recíprocamente en el territorio del otro Estado.

2. Los funcionarios de enlace facilitarán información y desempeñarán otras funciones según las instrucciones de la Parte que los envía y, dentro de los límites de su competencia, ejecutarán las solicitudes de asistencia de las autoridades de la Parte al territorio de cuyo Estado hayan sido destinados. En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de enlace observarán la legislación nacional del Estado al que hayan sido destinados.

3. Los funcionarios de enlace se considerarán funcionarios del Estado de la Parte a cuyo territorio han sido destinados, respecto a los delitos cometidos contra ellos o por ellos en el desempeño de sus funciones a que se hace referencia el apartado 2 de este artículo.

4. La Parte que los envía será responsable de cualquier daño causado por sus funcionarios de enlace en el ejercicio de sus funciones, mencionadas en el apartado 2 de este artículo, de conformidad con la legislación nacional de la Parte al territorio de cuyo Estado hayan sido destinados. La Parte en el territorio de cuyo Estado se cause el daño reparará dicho daño con arreglo a las condiciones aplicables a los daños ocasionados por sus propios funcionarios, y la Parte que los haya enviado reembolsará a la otra el total de las sumas que haya pagado a las víctimas o a las personas que tengan derecho a ello en nombre de las mismas.

5. Las Partes podrán acordar que, de conformidad con los procedimientos y condiciones previstas en la Decisión del Consejo 2003/170/JAI, de 27 de febrero de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros, todo funcionario de enlace destinado por una Parte en uno o más terceros países u organizaciones internacionales, representarán asimismo los intereses de la otra Parte.

Artículo 7. Solicitudes de asistencia.

1. La transmisión de información y otras formas de cooperación a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Acuerdo se llevarán a cabo por las autoridades competentes en respuesta a las solicitudes de asistencia, formuladas por escrito. Se mantendrá asimismo dicha cooperación a través de los funcionarios de enlace, en el caso de que sean designados.

2. Toda solicitud de asistencia deberá contener toda la información necesaria para su ejecución e irá acompañada de las copias de los documentos, debidamente certificadas, que hagan posible su ejecución.

3. Cuando la autoridad competente reciba una solicitud de asistencia (la autoridad requerida) que no esté dentro de sus competencias, la trasmitirá a la mayor brevedad posible a la otra autoridad competente de la mima Parte que pueda ejecutarla y lo notificará a la autoridad competente de la otra Parte que haya enviado dicha solicitud de asistencia (la autoridad requirente).

4. La autoridad requerida ejecutará las solicitudes de asistencia lo antes posible. También podrá solicitar a la autoridad requirente de la otra Parte información adicional en el caso de que resulte necesario para la ejecución de la solicitud o cuando pueda facilitar dicha ejecución.

5. En el caso de que existan motivos para que la autoridad requerida considere que la solicitud, en caso de ser concedida, pudiera perjudicar a la soberanía o a la seguridad del Estado correspondiente o que sería contraria a su legislación nacional, sus compromisos internacionales u otros intereses nacionales fundamentales, podrá negarse a ejecutarla, en todo o en parte, o imponer condiciones para su ejecución. Se podrá denegar la asistencia, asimismo, cuando el acto por el que se realice la solicitud de asistencia no constituya delito en virtud de la legislación nacional de la autoridad requerida. En caso de negativa, la autoridad requerida informará sin demora y por escrito a la autoridad requirente de la otra Parte y le comunicará los motivos de dicha negativa.

6. Las autoridades competentes pueden, a iniciativa propia, comunicar información a las autoridades competentes de la otra Parte o tomar otras medidas para la prevención, detección e investigación del delito.

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal.

Al procesar datos de carácter personal en virtud del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes deberán observar lo dispuesto en el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en sus respectivas legislaciones nacionales, así como en las siguientes disposiciones:

1. La autoridad competente que transmita los datos de carácter personal (la autoridad transmitente) será responsable de la corrección de los datos personales transmitidos y se asegurará de que son transmitidos solo en la extensión necesaria a los fines de este Acuerdo.

2. La autoridad competente que reciba los datos de carácter personal (autoridad receptora) utilizará los datos transmitidos solamente a los fines y bajo las condiciones establecidas por la autoridad transmisora.

3. A petición de la autoridad transmitente la autoridad receptora facilitará información relativa al uso de los datos de carácter personal recibidos y a los resultados que sean obtenidos.

4. En caso de que se demostrara que los datos transmitidos eran incorrectos o inexactos, o que estos datos personales no deberían haberse transmitido de conformidad con la legislación nacional de la a autoridad transmitente, esta deberá informar sin demora este hecho a la autoridad receptora de la otra Parte, quien deberá rectificarlos o destruirlos.

5. El interesado cuyos datos personales hayan sido transmitidos, a su petición y de acuerdo con la legislación nacional de la Parte pertinente, deberá dar información sobre los datos y su utilización; en interés de la seguridad nacional o seguridad pública tal información puede ser denegada.

6. La autoridad transmitente establecerá un periodo a cuya expiración los datos personales transmitidos deben de ser destruidos; no obstante, los datos personales transmitidos serán destruidos cuando ya no sean necesarios para los fines por los cuales fueron transmitidos; la autoridad transmitente será inmediatamente informada de todos los casos y las razones de tal destrucción de datos personales.

7. Las autoridades transmitentes y receptoras llevarán un registro de la transmisión, recepción y destrucción de los datos personales.

8. Las autoridades transmitentes y receptoras de datos personales protegerán apropiadamente los datos de accesos no autorizados, alteraciones sin autorización de la autoridad transmitente, destrucción accidental o no autorizada, o divulgación no autorizada.

Artículo 9. Confidencialidad.

1. La autoridad competente que reciba la información en virtud del presente Acuerdo garantizará el nivel de confidencialidad previsto para ella por la autoridad competente de la otra Parte.

2. La autoridad que reciba información en virtud del presente Acuerdo podrá transmitir la misma a una tercera Parte únicamente con el previo consentimiento por escrito de la autoridad transmitente de la otra Parte.

Artículo 10. Evaluación de la aplicación del Acuerdo.

Las autoridades competentes de las Partes crearán un grupo formado por un número igual de representantes de las autoridades de cada Parte, para la evaluación de la aplicación del presente Acuerdo, que presentará informes de evaluación al menos cada tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, a las autoridades competentes de las Partes y, cuando proceda, propuestas para la mejora de los aspectos prácticos y jurídicos de la cooperación entre las Partes.

Artículo 11. Lenguas de cooperación y validez de los documentos.

1. Las solicitudes de asistencia y otros documentos en virtud del presente Acuerdo se redactarán en la lengua oficial de la autoridad transmitente de cada Parte y se enviarán acompañados de una traducción a la lengua oficial de la otra Parte o al inglés.

2. Los documentos redactados y certificados por las autoridades competentes de una Parte en el territorio de Estado, de conformidad con su legislación nacional, se aceptarán en el territorio del Estado de la otra Parte sin certificación o autentificación adicional.

Artículo 12. Costes.

Los costes derivados de la aplicación del presente Acuerdo serán cubiertos por cada Parte en la medida necesaria para cumplir las obligaciones en virtud de presente Acuerdo. Cuando proceda, las autoridades de las Partes podrán decidir otra cosa en cada caso concreto.

Artículo 13. Otros compromisos internacionales.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a los compromisos de las Partes y de sus estados derivados de otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, por los que estén vinculados cualquiera de las Partes y sus Estados.

Artículo 14. Solución de controversias.

Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación o consultas.

Artículo 15. Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente, por escrito, por conducto diplomático, que los procedimientos jurídicos necesarios para su entrada en vigor se han cumplido de conformidad con la legislación nacional de las Partes.

2. El presente Acuerdo podrá enmendarse por mutuo acuerdo entre las Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. El presente Acuerdo se concierta por un periodo ilimitado de tiempo y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes notificándolo a la otra Parte por escrito y por conducto diplomático, con una antelación de, al menos, seis (6) meses. La terminación del presente Acuerdo no afectará al cumplimiento de las obligaciones de las Partes contraídas antes de la fecha de terminación, a menos que se acuerde otra cosa.

Hecho en Madrid, el 3 de diciembre de 2007, en dos copias originales en español, lituano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.

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