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  • EDICIÓN DE 08/04/2009
 
 

STS de 13.10.08 (Rec. 5030/2004; S. 3.ª). Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Imputación del daño. Funcionamiento anormal de los servicios públicos. Supuestos concretos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Relación de causalidad. Causalidad adecuada//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Relación de causalidad. Supuestos concretos

08/04/2009
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La Sala estima el recurso interpuesto contra sentencia que concedió una indemnización a la viuda de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que se suicidó en la Jefatura Superior de Policía, tras ponderar la cooperación que la víctima tuvo en la producción del resultado. Para el TS, no cabe atribuir al difunto ninguna participación en su fallecimiento, aunque por definición todo suicidio sea voluntario. Parte de las circunstancias concurrentes en el presente caso, concretadas en el estado anímico de la víctima, que presentaba un “aspecto totalmente desencajado, con lágrimas en los ojos y fuera de sí”, el aislamiento e incomunicación en la que estuvo buena parte de la noche en que acaecieron los hechos, y por último, la circunstancia de que acabara en un despacho en el que nadie le controlaba visualmente, sin que se reparara que en los cajones de la mesa estaba depositada el arma reglamentaria del funcionario que habitualmente lo ocupaba, arma con la que acabó suicidándose. A juicio de la Sala, todo ello no permite atribuir ninguna intervención a la voluntad del suicida, pero sí posibilitan otorgar todo el protagonismo en la causación del resultado, a la muy deficiente prestación del servicio público policial en aquella jornada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 13 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5030/2004

Ponente Excmo. Sr. JOAQUÍN HUELÍN MARTÍNEZ DE VELASCO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4568/04, interpuesto por la procuradora doña África Martín Rico, en nombre de DOÑA Esther, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1967/01, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por fallecimiento de su esposo, don Gabino, quien, siendo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se suicidó el 11 de febrero de 1999 cuando se encontraba detenido en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Murcia. La mencionada Administración ha intervenido defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Esther y sus hijos don Eugenio y doña Ana María contra la resolución dictada por el Ministro del Interior el 31 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar a indemnizarles como consecuencia del suicidio de don Gabino, su esposo y padre respectivamente, en la Jefatura Superior de Policía de Murcia el 11 de febrero de 1999, cuando, siendo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Dicho pronunciamiento judicial relata, en su fundamento de derecho III, los siguientes hechos, que ya constaban en la resolución administrativa impugnada:

“Sobre las 13,30 horas del día 10-02-99, en la localidad de Beniaján y por funcionarios adscritos al Grupo 5° de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la policía, se produce en la vía pública la detención del funcionario del C.N.P., policía Don Bruno, adscrito a la Brigada de Seguridad Ciudadana mientras éste conducía su vehículo particular, siendo conducido a las dependencias de esta Jefatura Superior, por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Sobre las 15,15 horas del mismo día, funcionarios del mismo Grupo 5° de Asuntos Internos detienen, igualmente en la vía Pública y en este caso a la altura del numero 54 de la calle Cartagena de la ciudad de Murcia, al funcionario del C.N.P., policía Don Gabino, adscrito al Servicio de informática de esa Jefatura Superior, detención que se produce de forma totalmente extemporánea por la manera de realizarse, en cuanto que personas que observan la misma quedan aterrorizadas al pensar que en estos momentos se está produciendo un secuestro de un policía al que conocen de vista, llegando Incluso a creer que es la banda terrorista ETA la que realiza la detención, y ello por saber la condición de policía del detenido y forma de realizarla, ya que de improviso se abalanzaron sobre el detenido, tras correr muchos metros detrás del mismo, así como por la forma en que introdujeron al Sr. Gabino en el vehículo camuflado policial y manera en que iniciaron la marcha, llegándose a manifestar por los testigos que chirriaron las ruedas sobre el asfalto por la extraordinaria rapidez de salida de dicha calle.

Uno de los testigos, sobre las 15,15 horas llama por teléfono, en primer lugar a la Policía Local, para comunicar que se estaba produciendo un secuestro, para a continuación, siguiendo las indicaciones de dicho cuerpo, llamar a la Sala del 091, en donde efectivamente y así ha quedado constatado, menciona que había visto momentos antes cómo, en contra de su voluntad, era introducido el policía Gabino por tres individuos en un vehículo Seat Ibiza, de color verde.

El Sr. Gabino es conducido a las dependencias de esta Jefatura Superior, por el mismo presunto delito, quedando ingresado en el despacho del Jefe de la Sección Primera de la Brigada de Policía Judicial, Sr. Marcos, y ello a disposición de la Unidad que ordena su detención.

Antes de ser traídos los detenidos a estas dependencias policiales, el Ilmo. Sr. Jefe Superior de Policía ordena a la Sala del 091 que dos funcionarios uniformados se personen en el vestíbulo principal de esta Jefatura, al objeto de recibir las correspondientes órdenes, en este caso los policías Srs. Gonzalo y Carlos, los que son invitados directamente por el Jefe Superior a dirigirse a su despacho y en el mismo les comunica que tienen que realizar la custodia de dos policías que van a ser detenidos, los que deberán recibir un trato esmerado por dichos funcionarios, llegando incluso a facilitarles cualesquiera bebidas que soliciten, café, etc. Al no llegar de forma inmediata los detenidos, se trasladan a la Sala del 091, siendo relevados de su función por los funcionarios del C.N.P., policías Don Marco Antonio y Don Luis Andrés, funcionarios estos últimos que son llamados por funcionarios del Grupo 5° de Asuntos Internos para iniciar la custodia de aquéllos, con la orden estricta de su completa incomunicación, no pudiendo tener ninguna relación los detenidos entre sí ni con otros funcionarios.

Durante la tarde del día 10-02-99 el Sr. Gabino es custodiado por el policía Don Luis Andrés en el despacho antes mencionado del Jefe de Sección y, durante la misma (según expresa) dicho funcionario en sus declaraciones, el Sr. Gabino se encuentra totalmente abatido, en un estado lastimoso y tiene que ponerse a su lado para intentar darle la mayor confianza así como evitar cualquier situación de riesgo en cuanto que dicho despacho tiene ventana exterior. Tal situación anímica es comunicada por el Sr. Luis Andrés a diversos funcionarios de la Unidad de Asuntos Internos, no adoptándose ninguna medida para mitigarla, llegando incluso un funcionario de dicha Unidad, de forma jocosa, a menospreciar el uso de una pipa cachimba de tabaco por parte del Sr. Gabino, la que era utilizada de forma habitual por éste.

A media tarde el Sr. Gabino fue conducido para su custodia a la habitación en donde se encuentra la fotocopiadora de la Brigada de Policía Judicial, lugar en el que hasta ese momento había estado vigilado el Sr. Bruno, ordenándose que dicho funcionario quedase dentro de ese despacho, prohibiéndose que hablara con el Sr. Gabino, y que efectuara la vigilancia desde fuera de la habitación, siendo cerrada la puerta, quedando el detenido solamente en su interior, la que fue abierta varias veces de forma subrepticia por el Sr. Luis Andrés con el fin de intentar consolar al Sr. Gabino. Una vez que a las 20,30 horas llegan a la Jefatura el representante sindical del ANPU, al que pertenecía el Sr. Gabino, y el abogado del mismo, queda totalmente incomunicado en dicha habitación a la espera de ser tomada su declaración, continuando el Sr. Gabino en el estado lastimoso anteriormente mencionado.

El Sr. Luis Andrés así como su compañero en esa tarde, Sr. Marco Antonio, en ningún momento fueron informados de que pudiera haber armas en los despachos en donde fueron depositados los detenidos, encontrando este último policía también muy deprimido al Sr. Gabino.

Sobre las 20,30 horas de esa tarde, se persona en estas dependencias el funcionario del C.N.P., Secretario Regional del sindicato ANPU, policía Don Víctor, el que previamente, según sus manifestaciones, había sido requerido para que pudiera ser asistido debidamente por letrado su afiliado Sr. Gabino. El Sr. Víctor en su declaración ratifica los extremos manifestados por los policías anteriormente referenciados en cuanto que el Sr. Gabino estuvo totalmente incomunicado y con la puerta cerrada en el interior del despacho de la fotocopiadora de B.P.J., y la situación lastimosa en la que le vio en el trasiego de pasar a dicho funcionario de un despacho a otro al tomarle declaración. Menciona el Sr. Menciona el Sr. Víctor que el Sr. Gabino estuvo de servicio la noche anterior a su detención y que, al no dormir durante la mañana de la misma, estuvo sin dormir muchas horas, las que tuvieron que influir en su propia declaración y estado de ánimo.

A las 22,30 horas se produce el relevo de los funcionarios de custodia, incorporándose en dicho momento, hasta las 3,00 horas del día 11, los funcionarios Sres. Luis María y Jose Pedro, a los que se les encomienda la custodia incomunicada de los Sres. Bruno y Gabino, este último sobre las 2,00 horas, momento en el que termina su declaración y la de un particular que igualmente había sido detenido por los mismos hechos. Es en ese momento en el que el Sr. Gabino es introducido en el despacho situado entre el despacho de la fotocopiadora de la planta segunda, de Policía Judicial, y el despacho del Grupo de Robos, de la misma Brigada, siendo advertidos los funcionarios, en éste caso por dos miembros de la Unidad de Asuntos Internos que identifica el Sr. Luis María "como uno que era el jefe de grupo, un señor muy alto, así como por otro con bigote, que hacía las funciones de Instructor del Sr. Gabino ", en el sentido nuevamente de que tenían que estar incomunicados. Quedan durante un tiempo los detenidos dentro de los despachos a los que son incorporados, totalmente solos y con la puerta cerrada, entregándoseles a los funcionarios el volante de ingreso en calabozos del particular así como dos impresos con el nombre de cada uno de los funcionarios detenidos, de los que se incorpora copia al presente procedimiento. Con posterioridad son abiertas las puertas y quedan los funcionarios de custodia realizando la misma desde el pasillo, donde colocan dos sillas, una enfrente de cada despacho, vigilándose al Sr. Bruno en el despacho de la fotocopiadora de la Brigada de Policía Judicial, de la planta segunda de esta Jefatura, y al Sr. Gabino en la habitación contigua, ya mencionada, en las que permanecen con la luz a oscuras hasta que se produce el hecho luctuoso objeto de la presente Información. Reitera el Sr. Luis María el estado lastimoso del Sr. Gabino.

A partir de las 3,00 horas se incorporan a la custodia, relevando a los anteriores, los policías Octavio y Jon, para, a las 7,00 de la mañana, ser relevados por los policías, Sres. Lucas y Ildefonso, no teniéndose nada que destacar.

Sobre las 8,00 horas se van incorporando sucesivamente a sus despachos los funcionarios de la Brigada de Policía Judicial cuya ala del segundo piso les corresponde en su totalidad y sobre las 8,15 horas se persona el funcionario adscrito al Grupo Primero Don Marcelino y, según sus propias declaraciones incorporadas a diligencias número 3.626 de la Brigada de Policía Judicial, incoadas por el suicidio del policía Sr. Gabino y remitidas al Juzgado de Instrucción número Dos, manifiesta "que al entrar a su Brigada ha visto a dos compañeros de uniforme que estaban custodiando a dos policías, uno de ellos el que utiliza y donde tiene su mesa y que, cuando estaba dentro de su despacho y se disponía a sacar las esposas de su cajón, el policía encargado de la custodia" (en este caso, Don. Lucas ) "le ha informado que tenía órdenes de que, nadie debía entrar ni hablar con el detenido, por lo que ha cerrado de nuevo su cajón y ha salido y que una vez fuera le ha hecho saber que no era el lugar apropiado para tener un detenido porque esos despachos son utilizados para una función distinta", hecho que es plenamente corroborado por el policía Don. Lucas, encargado de la custodia del Sr. Gabino, en cuanto que manifiesta que, ante las recriminaciones que le formula el Sr. Marcelino, éste entra en la habitación, abre el cajón de la mesa del despacho, vuelve a cerrarlo y sale fuera.

El Sr. Marcelino a continuación mantiene una discusión con Don. Lucas de forma airada, llegando incluso a golpear la pared con sus puños por el hecho de la utilización del despacho que él utiliza, para custodiar a un detenido. Por esta Instrucción se hace constar que la mesa cuyo cajón es abierto por el Sr. Marcelino está donde se encontraba ubicado el Sr. Gabino, por lo que se puede presumir que es en dicho momento cuando el Sr. Gabino descubre el arma del Sr. Bruno en dicha mesa.

El Inspector Jefe, Sr. Cesar, Jefe del Grupo Primero de Policía Judicial, tiene conocimiento de la ocupación de un despacho de su grupo, sobre las 8,45 horas del día 11-02-99, mencionando en voz alta que "el detenido que ocupaba el despacho de su grupo no podía estar ahí ya que se necesitaba para una rueda de reconocimiento que se iba a llevar a cabo esa mañana", oyendo decir al funcionario, Don. Lucas, que se cumplían órdenes del Jefe de Sala y que nadie podía hablar con los detenidos, por lo que inmediatamente se dirige al despacho del Comisario Jefe de la Brigada para comentarle la situación existente. Al no encontrarlo se queda en el despacho de la Secretaría de la Brigada, aledaño al del Comisario Jefe.

Ante la turbación ocasionada por los hechos anteriormente referenciados, Don. Lucas le comunica a su compañero, Don. Ildefonso, que se quede al cuidado de la vigilancia del Sr. Gabino mientras él se dirige a la planta cuarta de estas dependencias, al objeto de consultar con el Jefe de Sala si era adecuado el no dejar entrar al funcionario Sr. Marcelino en la estancia del Sr. Gabino, ya que pretendía acceder a la misma para retirar objetos de su mesa. Al reiterársele las órdenes estrictas de incomunicación, Don. Lucas baja de nuevo al segundo piso, incorporándose al servicio ordenado.

Sobre las 8,45 horas el Sr. Gabino solicita ir al servicio ubicado en la misma planta, siendo acompañado hasta la puerta por Don. Lucas, momento que aprovecha el Sr. Marcelino para recoger sus cosas de la mesa en donde había estado aposentado el Sr. Gabino. Al abrir el cajón segundo de la misma se apercibe de que falta el revólver que tenía depositado en él e inmediatamente sale al pasillo y gritando dice "¡ Lucas, Lucas, que tiene un arma!", sonando a continuación un disparo del interior del servicio en el que se encontraba el Sr. Gabino con la puerta cerrada, siendo encontrado a continuación, sentado sobre la taza del water, apoyado sobre la pared derecha y portarrollos, con un disparo en la zona parietal con orificio de entrada y salida, resultando muerto en el acto, teniendo a sus pies el revólver de la marca Astra 250, de dos pulgadas, calibre 38 especial, con número de fabricación NUM000, asignado en depósito al policía de la Escala Básica, Don Marcelino, arma que según diligencias instruidas se encontraba guardada en la mesa de seis cajones, concretamente en el segundo cajón de los tres que hay en la derecha, metido en su funda y cerrado con llave.”

Una vez narrado este detallado y minucioso relato, la sentencia expone el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de la administraciones públicas (fundamentos IV y V), concluyendo en el VI que se produjo “un elemento de anormalidad en el servicio público policial”, si bien estima que en la causación del evento dañoso cooperó la voluntad del Sr. Gabino, “que de forma voluntaria decide suicidarse”. En coherencia con esa apreciación, en el fundamento VII fijó la indemnización, asumiendo los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE de 9 de noviembre ), en 96.789,33 euros para la viuda y 16.131,34 para cada uno de los hijos, considerando una compensación de culpas al 50 por 100.

En auto de 5 de noviembre de 2004 y a instancia del abogado del Estado, la Sala sentenciadora precisó que las cantidades reconocidas eran la mitad de las señaladas en la sentencia, esto es, 48.394,66 euros para la Sra. Esther y 8.065,67 por hijo.

SEGUNDO.- Los deudos de don Gabino prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004, en el que invocaron dos motivos de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncian la infracción del artículo 106, apartado 2, de la Constitución, en relación con el 139, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 26 de noviembre), así como de la jurisprudencia que los interpreta, por estimar existente una concurrencia de culpas, ya que, a su juicio, el resultado lesivo es imputable en exclusiva a la actuación administrativa.

El segundo motivo consta de dos facetas. La primera consiste en la infracción de los preceptos ya citados, así como en la de los artículos 141, apartado 2, de la Ley 30/1992, 217 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), por haber aplicado la Sala de instancia automáticamente el baremo de la Ley 30/1995, que, como señala reiterada jurisprudencia, tiene carácter supletorio o subsidiario, rechazando el cálculo actuarial contenido en el dictamen pericial aportado por su parte. La segundo faceta se refiere al error que, según se dice, padecieron los jueces a quo, al aludir a una actualización realizada mediante Orden ministerial de 20 de enero de 2003, cuando, dada la fecha de la sentencia, esa actualización debió referirse a la variación del índice de precios de consumo el 3 de marzo de 2004.

TERCERO.- La Sección Primera de esta Sala, en auto de 18 de mayo de 2006, inadmitió el recurso de casación en cuanto interpuesto por don Eugenio y doña Ana María, ordenando continuar su tramitación respecto de doña Esther.

CUARTO.- El abogado del Estado, en escrito de 22 de septiembre de 2006, pidió la inadmisión del recurso, porque habiendo interesado la viuda una indemnización de 218.462,51 euros y siéndole reconocido en sentencia el derecho a percibir 96.789,33, la diferencia no alcanza la cifra casacional (150.253 euros).

Subsidiariamente interesó su desestimación, porque la recurrente pretende, con ambos motivos, una revisión de la prueba. Por lo demás, considera que la cantidad señalada como indemnización se ajusta a la concurrencia de culpas declarada.

QUINTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 29 de septiembre de 2006, fijándose al efecto el día 8 de octubre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta sentencia, cuya motivación iniciamos ahora, se refiere únicamente a la casación deducida por doña Esther, pues, como acabamos de apuntar (antecedente de hecho tercero), el auto aprobado por la Sección Primera de esta Sala el 18 de mayo de 2006 rechazó a limine por razón de la cuantía litigiosa la impugnación articulada por sus dos hijos, don Eugenio y doña Ana María.

No obstante, el abogado del Estado insiste en que, por la misma causa, el recurso de casación de la Sra. Esther también debe inadmitirse, ya que la diferencia entre la cantidad que reclamó en la demanda y la que obtuvo en la sentencia no supera el umbral señalado en el artículo 86, apartado 2, letra b), de la Ley 29/1998, para que se abran las puertas de esta sede casacional.

El planteamiento del defensor de la Administración parte de dos premisas erróneas, al considerar que en el escrito rector la recurrente instó 218.462,51 euros y que la sentencia reconoció su derecho a recibir 96.789,33 euros. Ni lo uno ni lo otro. La lectura de la letra a) del suplico de la demanda evidencia que interesó 308.618,33 euros y la del auto de aclaración de 5 de noviembre de 2004 revela que se le atribuyó una indemnización de 48.394,66 euros, cuya diferencia rebasa, ampliamente, la cuantía litigiosa mínima para que una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia pueda recurrirse en casación.

Debe, pues, rechazarse la causa de inadmisión esgrimida por el abogado del Estado.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada acoge en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución adoptada por el Ministro del Interior el 31 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar a indemnizar a la recurrente y a sus dos hijos por la muerte mediante suicidio de don Gabino, su esposo y padre respectivamente, en la Jefatura Superior de Policía de Murcia el 11 de febrero de 1999, cuando, siendo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos.

En contra de la opinión del Ministro, la Sala de instancia considera que en el caso se produjo un funcionamiento anormal del servicio público policial, pero estima que en aquel fatal resultado cooperó el propio Sr. Gabino, que “de forma voluntaria” decidió quitarse la vida, participación que pondera en un 50 por 100, reduciendo en esa proporción la cuantía de la indemnización que juzga procedente. Contra esta apreciación, la de la concurrencia de culpas, se alza la Sra. Esther articulando el primer motivo de casación, ya que, según sostiene, la muerte de su marido debe achacarse exclusivamente al defectuoso funcionamiento de la Administración.

El debate, pues, se circunscribe a la imputación del daño, cuya realidad y conexión con la actividad administrativa nadie discute ya. Pues bien, a juicio de esta Sala la razón asiste a la recurrente y para comprobarlo basta con leer los hechos que la sentencia de instancia declarada probados, asumidos por la propia Administración en su resolución denegatoria. Tales hechos evidencian los siguientes pormenores:

1.º) El Sr. Gabino fue detenido a la mitad del día 10 de febrero de 1999 en las inmediaciones de su domicilio, en circunstancias que hicieron pensar a sus vecinos en un secuestro, dada su condición de funcionario policial.

2.º) La noche anterior estuvo de servicio, por lo que cabe presumir que no había dormido y que, dadas las condiciones de la detención, no descansó hasta las 8,45 horas del siguiente día, 11 de febrero, en que se quitó la vida.

3.º) Ya desde los primeros momentos mostró síntomas de abatimiento, por lo que uno de los funcionarios que lo custodiaba pensó que podía tomar la infausta decisión que a la postre adoptó, estado anímico que se prolongó durante la noche y que aquel funcionario comunicó a los responsables de la Unidad de Asuntos Internos.

4.º) No obstante, nada se hizo, sino que se le interrogó hasta las 2.00 horas de la madrugada, en un continuo trasiego de una dependencia a otra de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, quedando finalmente solo y en situación de incomunicación en el interior de un despacho, sin nadie que lo vigilara directamente. Esta dependencia era el lugar de trabajo habitual de un compañero, que tenía depositada en uno de los cajones de su mesa, libremente accesible, el arma reglamentaria, con la que, después, el Sr. Gabino se suicidaría descerrajándose un tiro en la zona parietal, tras comprobar su existencia cuando el funcionario titular del despacho accedió a su interior para recuperar unas esposas.

Corresponde a esta Sala en casación, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, revisar su calificación jurídica [véanse las sentencias de 5 de mayo de 2000 (Sección Cuarta, casación 5183/94) FJ 2.º, y de 11 de abril de 2007 (Sección Segunda, casación 1092/02), FJ 2.º ]; pues bien, en la valoración que tal calificación comporta concluimos que no cabe atribuir al difunto Sr. Gabino ninguna participación en su fallecimiento, aunque esta afirmación parezca paradójica, ya que, por definición, todo suicidio es voluntario.

En efecto, la posición de garante que ostenta la Administración respecto de un detenido en dependencias policiales, al igual que la que tiene en relación con un interno en un centro penitenciario o con un enfermo en una clínica psiquiátrica, modula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial. Se da en tales casos una especial relación jurídica, que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el recluido, el detenido o el interno, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, la integridad y la salud del segundo, valores constitucionalmente declarados y reconocidos como derechos fundamentales (artículo 15 de la Constitución), que dichos individuos siguen ostentando en la peculiar situación en la que se encuentran (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990, FJ 6.º, y 137/1990, FJ 4.º ).

Esta perspectiva explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, pese al carácter esencialmente voluntario del suicidio, declara en ocasiones la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte que se inflige a sí misma una persona sometida a su custodia por estar cumpliendo una pena privativa de libertad, encontrarse detenida o ingresada en un centro frenopático. Así, considerando la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, hemos declarado la responsabilidad patrimonial al apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible [sentencias de esta Sección de 4 de mayo de 1999 (casación 733/95), FJ 7.º; de 4 de octubre de 1999 (casación 5257/95), FJ 4.º; de 28 de marzo de 2000, (casación 1067/96), FJ 9.º; de 3 de junio de 2002 (casación 927/88), FJ 3.º; de 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), FJ 9.º; y de 21 de marzo de 2007 (casación 6151/02), FJ 3.º ].

Es verdad que, en la mayoría de los supuestos, hemos tomado en consideración la conducta del fallecido para atemperar la indemnización procedente, entendiendo que su decisión autodestructiva operó como concausa, pero en ocasiones (v.gr.: la citada sentencia de 4 de octubre de 1999 ) hemos estimado que no hubo concurrencia de culpas porque, dadas las circunstancias, ninguna intervención cabía atribuir a la voluntad del suicida. A juicio de esta Sala, el actual es uno de tales casos.

Desde el primer momento los responsables policiales conocieron la situación psíquica del Sr. Gabino y el riesgo de que pudiera atentar contra su propia vida. Así lo comprobaron los funcionarios Srs. Luis Andrés, Víctor y Luis María, quienes, según se desprende de los hechos relatados en la sentencia y del expediente administrativo (con el que, en virtud del artículo 88, apartado 3, de la Ley de nuestra jurisdicción, podemos integrar esa narración de hechos probados) constataron que “se encontraba totalmente hundido” y decía “esto tengo que pagarlo”, estado depresivo que llevó al primero de los tres a colocarse delante de la venta de la dependencia en la que se encontraba “con el fin de evitar algo que no sería ilógico en los momentos que pasaba” (folios 128 y 129 del expediente); presentaba un “aspecto totalmente desencajado, con lágrimas en los ojos y fuera de sí” (folios 133 y 134), saliendo de la declaración “totalmente desconsolado y abatido” (folios 136 y 137). No obstante se le mantuvo toda la noche incomunicado, pasando de una dependencia a otra, para terminar aislado en un despacho, en el que nadie le controlaba visualmente, sin que se reparara que en los cajones de la mesa estaba depositada el arma reglamentaria del funcionario que habitualmente lo ocupaba.

El juego conjunto de estas circunstancias (estado anímico, aislamiento e incomunicación durante buena parte de la noche y disposición de un arma dispuesta para su uso), que individualmente consideradas pueden carecer de relevancia a los efectos que ahora nos ocupan, determinan que la decisión del Sr. Gabino de quitarse la vida pierda relevancia en la producción del resultado lesivo, otorgando todo el protagonismo a la muy deficiente prestación del servicio público policial. Hemos sostenido con reiteración [véanse, por todas, la sentencia de 4 de octubre de 1999, ya citada, FJ 4.º, y de 3 de mayo de 2007 (casación 4927/03), FJ 4.º] que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen las que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, lo hubiera evitado. Este modo de acometer el análisis de la relación causal nos permite afirmar que, en el caso debatido, de no mediar la cadena de desafueros en la actuación administrativa no se hubiera producido el lamentable sucedido que ahora enjuiciamos, hasta el punto de que la decisión del Sr. Gabino de atentar contra su vida no hubiera tenido lugar, bien por recibir un trato diferente, más atento a las especiales circunstancias por las que pasaba, bien por evitar dejarle sólo con un arma de fuego a su alcance. En suma, en el supuesto actual no aparecen elementos que permitan hablar de una relación causal manifestada de forma mediata, indirecta o concurrente. El fallecimiento del esposo de quien ahora recurre en casación se debió exclusivamente al modo, a todas luces anormal, en que se desenvolvió aquella jornada la actuación policial en la Jefatura Superior de Murcia.

Las anteriores consideraciones obligan a estimar el primer motivo de impugnación y, con él, el recurso de casación, procediendo anular la sentencia impugnada en cuanto apreció una concurrencia de culpas.

TERCERO.- En virtud del artículo 95, apartado 2, letra d), en relación con el 88, apartado 1, letra d), ambos de la Ley reguladora de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala resolver el litigio en los términos en los que aparece planteado el debate.

En cumplimiento de esa tarea, debemos declarar que, al no existir concurrencia de culpas, no procede dividir ni minorar la indemnización que, como reparación, corresponde a doña Esther, única de los demandantes a la que - recordemos- afecta este recurso de casación.

Esa reparación debe ser integral, calculándose con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, en la fiscal y en las demás normas aplicables y ponderándose, en su caso, las tasaciones predominantes en el mercado (artículo 141, apartado 2, de la Ley 30/1992 ). Fiel al mandato del legislador, la jurisprudencia sostiene que en los sucesos con fallecimiento debe resarcirse fundamentalmente el daño moral, no susceptible de una determinación cuantitativa si no es mediante la referencia a precedentes judiciales y a criterios legales de tasación, como ocurre en el ámbito de los daños corporales sufridos con ocasión de la circulación de vehículos de motor, cantidad a la que ha de añadirse el lucro cesante, difícil de evaluar si no es acudiendo a criterios de valoración en función de las expectativas que pueden deducirse de las circunstancias concurrentes (sentencia de 4 de octubre de 1999, ya referenciada, FJ 5.º ). Por ello, y con la finalidad de evitar todo componente subjetivo en la fijación de ese daño moral, puede y deber acudirse, con fines meramente orientativos, a alguna de las tablas incluidas en la normativa sobre seguros [sentencias de esta Sección de 17 de noviembre de 2003 (casación 4683/99), FJ 2.º, y de 3 de mayo de 2007 (casación 4927/03), FJ 5.º ].

Así las cosas, y en lo que al pretium doloris se refiere, la utilización de los criterios contenidos en la Ley 30/1995, tal y como hizo la Sala de instancia, se muestra adecuada, dando un resultado cercano (96.789,33 euros) a la cantidad solicitada por tal concepto en la demanda (15.000.000 de pesetas, esto es, 90.151,82 euros).

En cuanto al lucro cesante, hemos de rechazar el cálculo actuarial que pretende la actora, haciendo una proyección de la esperanza de vida de una mujer de su edad en una sociedad avanzada como la nuestra y del tiempo que hubiera disfrutado de la remuneración recibida por su marido, como funcionario en activo y, después, como pensionista, una vez jubilado, en función también de su esperanza de vida. Esta forma de valorar la indemnización introduce parámetros meramente hipotéticos y eventuales, contrarios al artículo 139, apartado 2, de la Ley 30/1992, y a la jurisprudencia que lo interpreta, que exige la realidad y la efectividad del daño [por todas, sentencias de esta Sección de 20 de junio de 2002 (casación 2712/98), FJ 5.º; de 18 de febrero de 2003 (casación 2249/00), FJ 3.º; y de 27 de mayo de 2008 (casación 1678/04), FJ 3.º ], compadeciéndose mal con el concepto de lucro cesante, que alude a la idea de una ganancia dejada de percibir, concreta, muy alejada de conjeturas referidas a rendimientos eventuales y meramente factibles, máxime si se tiene presente que, cuando se quitó la vida, su esposo se encontraba detenido por la presunta comisión de una conducta que, de acreditarse, podría haber afectado a su futuro profesional.

En definitiva, esta Sala considera que la cantidad que repara adecuadamente a la recurrente por la muerte de su esposo asciende a la cantidad de 110.000 euros, por todos los conceptos, que debe considerarse actualizada a la fecha de esta sentencia, en virtud de los dispuesto en el artículo 141, apartado 3, de la Ley 30/1992, a partir de cuya notificación devengará el intereses legal del dinero, con arreglo al artículo 106, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Por consiguiente, actuando como jueces de la instancia, (a) estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Esther contra la resolución dictada por el Ministro del Interior el 31 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar a indemnizarla como consecuencia del suicidio de su esposo don Gabino, en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, el 11 de febrero de 1999, cuando, siendo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, (b) anulamos dicho acto administrativo y, en su lugar, (c) reconocemos el derecho de la citada demandante a ser indemnizada en la indicada cantidad del modo señalado en el párrafo anterior.

CUARTO.- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación 5030/04, interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1967/01, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada recurrente:

1) Anulamos la resolución dictada por el Ministro del Interior el 31 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar a indemnizarla como consecuencia del fallecimiento de su esposo don Gabino en la Jefatura Superior de Policía de Murcia el 11 de febrero de 1999, cuando, siendo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos.

2) Reconocemos su derecho a ser indemnizada, por todos los conceptos, con la cantidad de ciento diez mil euros (110.000 euros), que se considera actualizada a la fecha de esta sentencia y que, a partir de su notificación, devengará el interés legal del dinero.

3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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