TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 08 de octubre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4640/2004
Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE CANCER LALANNE
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el n.º 4640 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador D, José Luis Pinto Maraboto contra sentencia de fecha 4 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su recurso núm. 291/2002, sobre convocatoria de prueba selectiva. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno representado por la Procuradora Doña M.ª José Bosque Pedrós y defendido por el Letrado D. Moisés Vizcaino Garrido, contra la Resolución de 19-12-01 de la C.ª de Cultura, Educación y Ciencia por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 14-6-01 que desestima, a su vez, la solicitud de admisión al proceso selectivo por Orden de 9-4-01 (DOGV 398 de 18-4)
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Bruno se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala acuerde estimarlo, casando la sentencia recurrida objeto del presente recurso de casación, dictando sentencia estimando las pretensiones solicitadas en el suplico del escrito de demanda.
CUARTO.- La Letrada de la Generalidad de Valenciana presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la sentencia referida.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Bruno, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 4 de Marzo de 2004, que desestimó el recurso núm. 291/2002, promovido por el recurrente frente a la resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de 19 de Diciembre de 2001, confirmatoria de otra del 14 de Junio de ese año, que había rechazado la solicitud del Sr. Bruno de ser admitido en el proceso selectivo convocado por Orden de 9 de Abril de 2001.
SEGUNDO.- A los efectos dela resolución que se dicta resulta oportuno reproducir en su literalidad la sentencia recurrida en lo que en esencia es de interés, y que es del siguiente tenor: Procede indicar, con carácter previo, que el actor participó en el proceso selectivo convocado por Orden de 9-4-01 de la C.ª de Cultura y Educación, para ingreso y acceso a los Cuerpos Docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuela Oficial de Idiomas, y Técnicos de FP, así como para la adquisición de nuevas especialidades.
En su instancia inicial se reseñaba como Cuerpo por el que participaba el de Profesores de Escuela Oficial de Idiomas, y especialidad Catalán, sin rellenar la casilla correspondiente al Código de esta especialidad.
La Orden de Convocatoria sacaba a cobertura respecto al Cuerpo de Profesores de Escuela Oficial de Idiomas, 5 plazas por la especialidad de Valenciano (bases específicas -F. 23 del exp-) y exigía como requisitos de la instancia, el de rellenar los dígitos correspondientes a la especialidad por la que se participaba (F. 26).
Pues bien, entendiendo que la solicitud del actor no reunía los requisitos exigidos, fue excluido de la lista de admitidos, razonando la Administración, en síntesis, que habían sido convocadas 6 plazas de Valenciano, 5 por el turno libre y 1 por el restringido, y que al actor en su instancia se limitaba a consignar que participaba para acceder al Cuerpo de Profesores de E. Oficial de Idiomas, ingreso libre, por la especialidad Catalán, sin precisar ni el código correspondiente a la misma, ni la provincia donde preferentemente quisiera realizar la prueba selectiva. Por tal motivo, la Administración Educativa, limitándose a atender al nombre de la especialidad solicitada -Catalán-, y que esta no se corresponde con ninguna de las convocadas por la Orden de 9- 4-01, se le excluye de participar en el proceso selectivo.
La conclusión a que, en los términos expuestos, llega la Administración demandada, ha de confirmarse.
Efectivamente la especialidad consignada por el actor en su instancia no aparece entre las convocadas, y de ningún otro dato de la misma se concluye que opte por alguna de las convocadas.
No en vano, la base 3 de la convocatoria al referirse a la Forma de las solicitudes (punto 1) establece que quienes quieran tomar parte en los procesos convocados deberán presentar instancia conforme a modelo oficial y que para su cumplimentación el aspirante tendrá en cuenta, además de las instrucciones que se adjunten, las siguientes:
"harán constar en los recuadros correspondientes el Cuerpo y especialidad por el que participan, así como la provincia en que preferentemente quieran realizar la prueba".
Por otra parte, como destaca la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, una convocatoria de pruebas selectivas no es el foro adecuado para una disquisición ligüística.
De ahí que el actor apareciera en el listado de excluidos (F. 68 del exp.) señalándose "especialidad incorrecta", "especialidad no convocada".
En 20-7-01 formuló reclamación, confirmando haberse presentado por la especialidad de Catalán y que dicha especialidad había sido convocada por la Orden de 9-4-01 cuya fotocopia adjuntaba.
Esta aludía, sin embargo, a las siguientes especialidades: Alemán, Español para extranjeros, Francés, Inglés, Italiano, Portugués, Ruso y Valenciano.
No cabe, en consecuencia, la retroacción del procedimiento para subsanación en la medida que el actor en un segundo trámite, confirma la especialidad de participación, no habiendo lugar a apreciar error alguno en su instancia inicial ni procedencia de completar defecto alguno.
TERCERO.- El primer motivo casacional lo articula el actor al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con los arts. 67.1 LJCA y 24.2 de la Constitución. Entiende el recurrente que la sentencia impugnada ha desconocido las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas en el pleito. Concretamente entiende que no se ha pronunciado sobre las infracciones de Derecho expuestas en los fundamentos VIII a XII. Y que la sentencia no argumentó respecto de la no inclusión en la lista de admitidos o excluidos.
El segundo motivo se plantea también al amparo del citado art. 88.1.c) de la LJCA. Se denuncia la vulneración de los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 y 217, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la LJCA. Argumenta al respecto que hay una contradicción entre lo que se dice en los antecedentes de hecho de la sentencia, en que se manifiesta que no se recibió el proceso a prueba, y el contenido de las actuaciones judiciales en las que hay constancia del dictado de un auto resolviendo sobre ese particular, que, en opinión del actor, carecía de motivación suficiente, al ser su contenido manifiestamente contrario a los preceptos que se citan como infringidos.
El tercer motivo se sitúa bajo el apartado d) del art. 88.1 LJCA. Se relaciona con la infracción de los arts. 71, 113.2, 54 y 89 de la Ley 30/1992, RD 47/1992, de 24 de Enero y art. 14 de la Constitución.
Dice el actor, para fundar este motivo, que la sentencia no se pronunció sobre la infracción del art. 71 de la Ley 30/92, alegada en el fundamento VIII de la demanda, relativa a la posibilidad de subsanación que debe darse a los solicitantes que se entienda que han infringido un requisito formal en la solicitud. Tramite que fue omitido por la Administración. La vulneración del art. 113, de dicha Ley PAC, deriva de que no se permitió al solicitante formular las alegaciones previstas en ese precepto (fundamento de Derecho IX de la demanda).
La del art. 54 de la LPAC citada, la funda el actor de la falta de motivación de la denegación de la petición realizada en el curso del procedimiento de retroacción del expediente, a los efectos de la posibilidad de subsanación del aludido art. 71, LPA.
En función de argumentos similares, apoya la infracción del art. 89, LAC (fundamento XI de la demanda), pues viene a decir el actor que la Administración, al no haber respondido a la alegación relativa a la posible subsanación, incurrió en incongruencia administrativa.
Entiende vulnerado el art. 14 de la Constitución, porque al no habérsele dado la posibilidad de subsanación, quedó en una posición de desigualdad, respecto de los otros solicitantes a los que sí se dio esa posibilidad (fundamento de Derecho XII dela demanda).
La infracción del RD 47/1992, del Ministerio de Educación, sobre enseñanza mínimas para Escuelas Oficiales de Idiomas, pues dicha normativa cita el catalán, pero no el valenciano, lo que en opinión del actor, obligaba a la Comunidad de Valencia, a incluirlo en la convocatoria.
El cuarto motivo, que asimismo se ampara en el art. 88.1.d) de la LJCA, se funda en la infracción del art. 24 de la Constitución, y dela jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cita los autos de 23 de Diciembre de 2002 y 5 de Febrero de 2003, y la sentencia de 14 de Febrero de 2000 ). Infracción que dice cometida al haberse denegado indebidamente la prueba solicitada.
CUARTO.- Razones de lógica jurídica obliga a que se entre a dilucidar en primer término sobre los motivos segundo y cuarto antes enunciados, referentes a la infracción de las reglas procesales establecidas en los preceptos legales y constitucionales que cita el actor, y cuyo detalle se ha reseñado con anterioridad en el fundamento tercero de esta sentencia, pues la estimación de tales motivaciones, relativas a la configuración del material probatorio sobre el que habría de dilucidarse en el momento de la decisión del pleito, necesariamente había de condicionar la solución de las diferentes cuestiones planteadas en el mismo, y a que se referían la demanda y la contestación, y ahora los demás motivos opuestos por el recurrente en casación.
A la vista de las actuaciones los motivos aludidos deben prosperar. En efecto, es así por la apreciable inconsistencia de los razonamientos que se exponen en los autos del Tribunal Superior denegatorios del recibimiento genérico a prueba, en los que el órgano jurisdiccional que los pronuncia se limita a decir que la prueba propuesta es intranscendente e irrelevante para los fines de la resolución de este proceso...porque existe un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto, siendo irrelevantes otros medios de prueba propuestos. Y dado que es de hacer notar lo que sigue:
1) No se estaba en el momento procesal de decidir si eran o no admisibles unos concretos medios probatorios propuestos por las partes, según se dice en dichos autos, sino en el trámite anterior referente a si procedía o no el recibimiento genérico a prueba; lo que había de dilucidarse según los términos de los números 1 y 3 del art. 60 de la LJCA, a la vista de la trascendencia que para la resolución del pleito, tuvieron los acotados en el otro sí de la demanda, y, en su caso de la contestación, y sobre los que no existieron conformidad entre las partes.
2) No se contiene en las resoluciones judiciales ahora estudiadas, una indicación o motivación suficiente del por qué de la intranscendencia de los enunciados por el demandante, pues es totalmente inadecuado decir al respecto que en las actuaciones existía un conjunto probatorio suficiente para la resolución del pleito, ya que tal conjunto no podía ser otro que el obrante en el expediente, puesto que el órgano jurisdiccional de la anterior instancia estaba denegando el recibimiento genérico a prueba, lo que eran tanto como no otorgar valor probatorio alguno a la documental que a los efectos pretendidos por el demandante, se acompañaba a la demanda. Y siendo así que en el expediente no se había unido otra del contenido de la citada, o de otro adecuado a los fines del actor. Aparte de que el propio expediente tiene, en sí mismo el carácter de prueba documental, que, como tal para ser tenida en cuenta a efectos decisorios, deberá ser concretamente propuesta por las partes.
3) Basta con atender al fundamento primero de la contestación a la demanda para que inequívocamente deba llegarse a la conclusión de que no había conformidad sobre los hechos expuestos por el actor en apoyo de su tesis, pues el Letrado de la Generalidad Valenciana, centra el problema a decidir en los siguientes términos literales mientras que el recurrente entiende que la especialidad de Catalá (sic) a la que optó sí que fue convocada por la Orden del 9 de Abril de 2001, ya que el término Catalá hace referencia a la misma lengua que el término Valenciá (sic) o Filología Valenciana, además mantiene que por resolución dictada el 14 de Julio de 1998, por la misma Administración Pública, expe. R/NNC/EP/305-98, con los mismos antecedentes de no figurar el actor en las listas provisionales de admitidos la reclamación la reclamación interpuesta por el mismo se resolvió ordenando el procedimiento al trámite de requerimiento por parte de la Dirección Territorial de Cultura y Educación con la finalidad de que el interesado adjuntara los documentos preceptivos. Se alega también la similitud de los términos Valenciá y Catalá que se pueden recoger tanto en diversos diccionarios como enciclopedias. Y precisamente a los hechos fundamentadores de la motivación del actor venían referidas las actuaciones del otro sí de la demanda, por el que se solicitaba el genérico recibimiento a prueba.
4) Es inadecuado argumentar, como viene a decirse en los autos cuestionados, que, pese a la genérica denegación de la prueba, con el material probatorio existente, podía sin mas decidirse el pleito, pues ello es tanto como anticipar, que con solo lo que se puede dar por probado por conformidad entre las partes (que según se ha dicho no existió) o, por el propio contenido del expediente (sobre cuya reproducción como prueba, según se ha expuesto se había decidido en el sentido denegatorio), podía decidirse el pleito, dado que ello supondría anticipar lo que ha de ser contenido de la sentencia, prescindiendo de las conclusiones, a exponer en su momento procesal, acerca de las consecuencias a extraer de las pruebas propuestas y admitidas, en relación con las alegaciones, cuestiones y pretensiones de las partes.
5) En contra de lo que viene a decirse en los autos aludidos, el art. 24 de la Constitución no dice que el juicio de relevancia de la prueba pertenece de un modo absoluto a la soberanía del órgano jurisdiccional de las diferentes instancias, sino que puede ser controlado, en cuanto a su acierto o desacierto, por este Alto Tribunal, e incluso en último término por su trascendencia constitucional, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por el Tribunal Constitucional, en vía de amparo.
QUINTO.- En consideración a lo expuesto procede la estimación de la casación. Estimación que debe ser parcial, en cuanto que no ha de conducir a las absolutas consecuencias que postula el ahora recurrente en sus escritos de demanda y casación, sino a la simple retroacción del proceso al momento en que solicitó el genérico recibimiento del pleito a prueba, para que se tenga por aceptada la solicitud del recibimiento en cuestión, y abierta la oportuna pieza probatoria, se pronuncie la Sala de instancia sobre la admisión de la prueba que en concreto solicitan las partes enfrentadas prosiguiendo el pleito hasta su final conclusión.
SEXTO.- Cada parte soportará las costas causadas en esta casación. No se hace una expresa condena por las de la instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
FALLAMOS
1) Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por D. Bruno, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 4 de Marzo de 2004, desestimatoria del recurso núm. 291/2002, sobre convocatoria de prueba selectiva.
2) Se retrotrae la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo al momento procesal del recibimiento genérico a prueba, en los términos del fundamento quinto de esta sentencia.
3) cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. Y no ha lugar a una declaración sobre las de la primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don José Díaz Delgado en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación 4640 //2004.
Discrepo parcialmente de la sentencia dictada en el recurso 4640/2004, de fecha ocho de octubre de 2008, con todo respeto al voto mayoritario, por los siguientes motivos:
Primero.- Admitiendo los argumentos de la sentencia en relación con la necesidad de realización de prueba en general y con la necesidad de subsanar los defectos formales o errores de las instancias, entiendo que en el presente caso no existe un error en la formulación de la instancia, pues como la propia sentencia recurrida dice, cuyo texto se transcribe en la presente, es el recurrente, el que voluntariamente en su instancia dice participar en la especialidad de Catalán, sin rellenar la casilla correspondiente al Código de esta especialidad, sin que se hubiera convocado la especialidad de Catalán, y si la de Valenciano, ni tampoco indica la provincia en que preferentemente quería realizar la prueba. Por ello aparece en el listado de excluidos señalándose como causa de la inadmisión de la instancia la de "especialidad no convocada". Frente a dicha exclusión, el recurrente reacciona presentando una reclamación administrativa, confirmando haberse presentado por la especialidad de Catalán y que dicha especialidad había sido convocada por la Orden de 9 de abril de 2001, pese a que claramente en ésta se convocan las especialidades de Alemán, Español para extranjeros, Francés, Italiano, Portugués, Ruso y Valenciano. Y la sentencia razonablemente sostiene que no cabe la retroacción del procedimiento para subsanación en la medida en que el actor en un segundo trámite, confirma la especialidad de participación, no habiendo lugar a apreciar error alguno en su instancia inicial, ni procedencia de completar defecto alguno.
Segundo.- A mi juicio, la sentencia recurrida acierta en la innecesariedad de retrotraer las actuaciones para permitir la subsanación de un supuesto error, en virtud de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando como se desprende inequívocamente de la reclamación administrativa antes citada, que tal error no existe. En efecto, con independencia de lo que el actor opine acerca de la identidad del Valenciano, denominación que el Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana da a su lengua propia, en relación con el Catalán, lo cierto es que el proceso selectivo convocado por Orden de 9 de abril de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, para ingreso y acceso a los Cuerpos Docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuela Oficial de Idiomas, y Técnicos de FP, no convocaba plazas de Catalán y sí de Valenciano, por lo que el actor no podía sino someterse a las reglas de la convocatoria o impugnarlas, pero lo que no puede hacer es incumplirlas voluntariamente, so pretexto de entender que estamos ante una misma lengua, provocando un debate artificial y estéril, pues sólo, en una segunda fase, caso de no admitirse la homologación de su título de Catalán, podría recurrir dicha inadmisión de no estar conforme con la misma, pero lo que no puede pretender es obligar a que la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana llame Catalán, a lo que su máxima norma autonómica llama Valenciano.
En esta tesitura, y acreditado y admitido por el propio contenido de la reclamación administrativa del actor, que no se trata de un error, sino de una actuación consciente y deliberada del mismo, entiendo que no procede abrir un periodo probatorio sobre la identidad o no de las lenguas Valenciano y Catalán, pues, cualquiera que fuera su resultado, existiría un deliberado incumplimiento de las bases de la convocatoria por parte del recurrente, por lo que la sentencia debería haber desestimado el presente recurso de casación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia con su voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.