Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/03/2009
 
 

Asesoramiento en materia de riesgos alimentarios

30/03/2009
Compartir: 

Decreto 63/2009, de 10 de marzo, de creación de los órganos de evaluación, estudio y asesoramiento en materia de riesgos alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 27 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 63/2009 crea los órganos de evaluación, estudio y asesoramiento en materia de gestión de riesgos alimentarios y regula su composición y funciones.

Los órganos de evaluación, estudio y asesoramiento en materia de gestión de riesgos alimentarios son el Comité Gestor de Seguridad Alimentaria, en adelante Comité Gestor, el Comité Científico de Seguridad Alimentaria, en adelante Comité Científico y los Comités Técnicos, que estarán adscritos al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, aunque no se integrarán en su estructura jerárquica.

DECRETO 63/2009, DE 10 DE MARZO, DE CREACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE EVALUACIÓN, ESTUDIO Y ASESORAMIENTO EN MATERIA DE RIESGOS ALIMENTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

Las recientes crisis alimentarias han puesto en evidencia la complejidad del proceso de producción de alimentos y la necesidad de abordar la seguridad alimentaria con un planteamiento global que comprenda toda la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta el consumo de los alimentos. Esto exige que las autoridades responsables pongan en práctica medidas destinadas a reforzar, mejorar y proteger el desarrollo de los sistemas de evaluación y de gestión de los riesgos para la salud vinculados a las materias primas, las prácticas agrícolas y ganaderas y las actividades de procesamiento, distribución y consumo de los alimentos.

El Libro Blanco de Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea introduce el concepto “de la granja a la mesa”, estableciendo la sanidad y bienestar de los animales, la sanidad vegetal, el medio ambiente, la nutrición humana y las políticas de consumo como ejes fundamentales sobre los que basar la protección de la salud humana.

El Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la autoridad europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece que las políticas de seguridad alimentaria deben basarse en un procedimiento de análisis de riesgos que incluya tres fases: evaluación, gestión y comunicación del riesgo.

Por otro lado, el Real Decreto 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias y la Ley 6/2003 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, establecen entre los derechos básicos de los consumidores el derecho a la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad.

El Decreto 290/2005, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece que este Departamento ejercerá las funciones sobre trazabilidad y seguridad alimentaria y designa a la Dirección de Calidad Alimentaria como competente en la elaboración de estudios de evaluación de riesgo en la cadena de producción y consumo de productos alimenticios.

La aparición en la Unión Europea de las últimas crisis alimentarias, ha generado el interés de los ciudadanos y ciudadanas por la seguridad alimentaria, y ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer nuevas vías de prevención de los riesgos alimentarios que faciliten la coordinación de las distintas administraciones públicas implicadas, mediante los órganos de gestión adecuados.

El análisis y evaluación de riesgos alimentarios no tiene sentido considerando independiente cada uno de los eslabones de la cadena alimentaria, sino que es necesario un análisis conjunto que implique la producción, transformación, distribución y consumo de los alimentos.

En este sentido, se hace necesario prever la institucionalización de cauces estables de participación, análisis y coordinación entre los distintos órganos de la Administración Pública Vasca y la comunidad científica, con el objetivo de mejorar los niveles de conocimiento, que suponga la adopción de medidas adecuadas para la disminución de riesgos alimentarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi, basadas en la evaluación de riesgos, mediante un asesoramiento científico independiente, excelente y transparente.

El presente Decreto crea los órganos de evaluación en materia de riesgos alimentarios con el objeto de que puedan llevar a cabo el estudio y asesoramiento en la gestión de dichos riesgos, favoreciendo un intercambio de información fluida entre la Administración Pública Vasca y la Comunidad Científica que facilite la coordinación en materia de seguridad alimentaria.

En la elaboración del presente Decreto, han sido consultados los Departamentos competentes en materia de agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y se han cumplido los trámites dispuestos en la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1.- El objeto del presente Decreto es la creación de los órganos de evaluación, estudio y asesoramiento en materia de gestión de riesgos alimentarios así como regular su composición y funciones.

2.- Los órganos de evaluación, estudio y asesoramiento en materia de gestión de riesgos alimentarios son el Comité Gestor de Seguridad Alimentaria, en adelante Comité Gestor, el Comité Científico de Seguridad Alimentaria, en adelante Comité Científico y los Comités Técnicos, que estarán adscritos al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, aunque no se integrarán en su estructura jerárquica.

Artículo 2.- Naturaleza.

El Comité Científico y los Comités Técnicos son órganos consultivos cuya finalidad es el correcto asesoramiento al Comité Gestor para la toma de decisiones en materia de riesgos alimentarios.

Artículo 3.- Definiciones.

A los fines de aplicación del presente Decreto, se establecen los términos y definiciones siguientes:

1.- Evaluación de riesgos: el conjunto de actuaciones dirigidas a identificar y valorar cualitativa y cuantitativamente los peligros así como a evaluar y caracterizar el riesgo para la salud humana, derivado de la exposición a un agente físico, químico o biológico procedente de los alimentos, así como a la sanidad animal y vegetal.

2.- Gestión del riesgo: engloba las actuaciones dirigidas a evitar o minimizar un riesgo para la salud, mediante la selección y la aplicación de las medidas de prevención y control más apropiadas, incluidas las de desarrollo reglamentario y deberá tener en cuenta los resultados de la evaluación de riesgo.

3.- Comunicación del riesgo: intercambio interactivo de información y de opiniones relacionadas con los peligros y los riesgos entre las autoridades competentes en la evaluación y la gestión, los consumidores, la comunidad científica y demás partes interesadas.

4.- Riesgos alimentarios: a los efectos de este Decreto se entiende por riesgos alimentarios aquellos que tienen su origen en la producción agrícola o ganadera, en la actividad extractiva, así como en la elaboración y/o transformación de los alimentos.

Artículo 4.- Finalidad del Comité Gestor.

El Comité Gestor, en el que participan las administraciones públicas competentes por razón de la materia, tiene como finalidad analizar, valorar e impulsar acciones que disminuyan los riesgos que puedan entrar en la cadena alimentaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluidas las zoonosis, basándose en criterios científicos obtenidos de la evaluación de riesgos que lleva a cabo el Comité Científico.

Artículo 5.- Composición del Comité Gestor.

1.- El Comité Gestor estará compuesto por las personas representantes de los órganos de la Administración Pública Vasca competentes por razón de la materia, en función de los riesgos alimentarios y sus respectivas implicaciones, con el objeto de hacer efectiva la labor de evaluación de riesgos llevada a cabo por el Comité Científico mediante la consiguiente toma de decisiones.

2.- Serán miembros del Comité Gestor:

a) La persona titular de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

b) La persona titular de la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

c) La persona titular de la Dirección de Calidad Alimentaria del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

d) La persona titular de la Dirección de Pesca y Acuicultura del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

e) La persona titular de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

f) La persona competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Álava.

g) La persona competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Bizkaia.

h) La persona competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

3.- En el caso de que el objeto de la reunión así lo requiera la persona titular de la Dirección de Consumo del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco podrá ser citado al Comité Gestor.

4.- El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará al presidente o a la presidenta del Comité Gestor.

5.- A invitación del presidente o de la presidenta, podrán asistir al Comité Gestor personas de reconocido prestigio cuya actividad tenga relación con los riesgos alimentarios.

6.- El secretario o la secretaria del Comité Gestor será nombrada por el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, que realizará las funciones inherentes a su cargo así como aquéllas que le sean atribuidas por delegación expresa del presidente o la presidenta.

7.- El propio Comité Gestor establecerá las demás cuestiones relativas a su régimen de funcionamiento interno.

Artículo 6.- Funciones del Comité Gestor.

Con el apoyo del Comité Científico y de los Comités Técnicos y en base a la decisión adoptada respecto a las recomendaciones emitidas por el Comité Científico, el Comité Gestor deberá asumir las siguientes funciones:

1.- Detectar los posibles riesgos con el objeto de que el Comité Científico los evalúe así como impulsar la detección de los mismos por parte de otras entidades competentes. Esta función conlleva la emisión de informe sobre los posibles riesgos alimentarios detectados y el impulso de la detección de riesgos por entidades competentes.

2.- Emitir informe preceptivo y vinculante sobre acciones y recomendaciones a adoptar como consecuencia de las evaluaciones de riesgos alimentarios.

3.- Evaluar la eficiencia de las acciones y recomendaciones adoptadas para riesgos alimentarios.

4.- Valorar la necesidad de realizar un estudio de viabilidad técnica de la puesta en marcha de las recomendaciones, y en su caso, designar el Comité Técnico responsable que lo lleve a cabo y determinar el plazo para su ejecución.

5.- Suministrar la información y los datos relevantes al Comité Científico, con el objeto de que éste pueda llevar a cabo la evaluación del riesgo solicitada.

6.- Aprobar la composición del Comité Científico y de los Comités Técnicos.

7.- Nombrar al presidente o presidenta y al secretario o secretaria de los Comités Técnicos.

Artículo 7.- Finalidad del Comité Científico.

El Comité Científico tiene como finalidad el correcto asesoramiento al Comité Gestor de Seguridad Alimentaria mediante la formulación de Dictámenes Científicos en materia de Seguridad Alimentaria.

Artículo 8.- Composición del Comité Científico.

1.- El Comité Científico estará constituido por un máximo de diez profesionales de reconocido prestigio que serán seleccionados en función de su curriculum vital.

2.- La composición del Comité Científico será multidisciplinar y abarcará todos los conocimientos relacionados con los riesgos alimentarios y sus implicaciones: metodología de evaluación de riesgos, producción y sanidad animal, producción y sanidad vegetal, química y toxicología, microbiología y parasitología alimentaria y veterinaria, bromatología y tecnologías alimentarias y medicina humana.

3.- Los miembros del Comité Científico formarán parte del Comité a título individual, y no ostentarán representación de las instituciones en las que efectúan su actividad laboral.

4.- La composición del Comité Científico será aprobada por el Comité Gestor tal y como se establece en el artículo 6 del presente Decreto y sus miembros serán nombrados por la presidencia de este último.

5.- La composición del Comité Científico tendrá una duración de 4 años, pudiendo ser modificada o prorrogada al final de dicho periodo.

6.- El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará al secretario o secretaria del Comité Científico y que desarrollará las funciones inherentes a su cargo, así como aquellas que le sean encomendadas.

7.- El propio Comité Científico establecerá las demás cuestiones relativas a su régimen de funcionamiento interno.

Artículo 9.- Funciones del Comité Científico.

El Comité Científico llevará a cabo la primera fase del análisis de riesgos, la evaluación del riesgo, debiendo asumir las siguientes funciones:

1.- Identificar nuevos riesgos o detectar riesgos re-emergentes.

2.- Evaluar la exposición a riesgos alimentarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi así como realizar la caracterización de los mismos.

3.- Definir las incertidumbres detectadas en la evaluación del riesgo y la consecuente influencia en la caracterización del riesgo.

4.- Recopilar todas las medidas existentes para la reducción del riesgo y realizar un análisis de su aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.- Formular Dictámenes Científicos sobre los riesgos evaluados, que incluyan información científica relevante y recomendaciones de actuación para reducir dichos riesgos.

6.- Presentar las evaluaciones de riesgos ante las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 10.- Firma de cláusulas.

Cada miembro del Comité Científico deberá firmar para que sea efectivo su nombramiento las cláusulas de imparcialidad, confidencialidad y derechos de la propiedad intelectual.

Artículo 11.- Imparcialidad.

Los miembros del Comité Científico estarán vinculados por el deber de imparcialidad en el ejercicio de sus labores como miembros del Comité, y deberán evitar los conflictos de intereses que puedan comprometer su objetividad y transparencia.

Artículo 12.- Confidencialidad.

Los miembros del Comité Científico deberán comprometerse a no revelar las conclusiones y recomendaciones recogidas en el Dictamen Científico así como las informaciones técnicas o científicas a las que hayan podido acceder en el ejercicio de su cargo como miembros del Comité.

En general, no revelarán a terceras partes la información que reciban, para la que se haya solicitado y justificado un tratamiento confidencial, salvo que las circunstancias exijan que deba hacerse pública para proteger la salud pública, lo que deberá ponerse en conocimiento del Comité Científico.

Artículo 13.- Derechos de la propiedad intelectual.

Cada miembro integrante del Comité Científico conservará los derechos de la propiedad intelectual de los trabajos que pudiera aportar como autor o inventor de los mismos.

Artículo 14.- Finalidad de los Comités Técnicos.

Los Comités Técnicos se crean con el objeto de ejercer labores de apoyo y asesoramiento al Comité Gestor y al Comité Científico.

Artículo 15.- Composición de los Comités Técnicos.

1.- Se crea el Comité Técnico de Ganadería y el Comité Técnico de Agricultura. En la medida en que surjan necesidades de apoyo y asesoramiento se crearán nuevos Comités Técnicos tal y como se establece en el artículo 6 del presente Decreto.

2.- Serán miembros del Comité Técnico de Ganadería:

a) Un responsable adscrito a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

b) Un responsable adscrito al servicio de Ganadería de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

c) Un responsable adscrito al servicio competente en materia de Ganadería de la Diputación Foral de Álava.

d) Un responsable adscrito al servicio competente en materia de Ganadería de la Diputación Foral de Bizkaia.

e) Un responsable adscrito al servicio competente en materia de Ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

f) Un responsable del Departamento de Producción y Sanidad Animal de Neiker.

g) El secretario o secretaria del Comité Científico.

3.- Serán miembros del Comité Técnico de Agricultura:

a) Un responsable adscrito a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

b) Un responsable adscrito al servicio de Agricultura de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco.

c) Un responsable adscrito al servicio competente en materia de Agricultura de la Diputación Foral de Álava.

d) Un responsable adscrito al servicio competente en materia de Agricultura de la Diputación Foral de

Bizkaia.

e) Un responsable adscrito al servicio competente en materia de Agricultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

f) Un responsable del Departamento de Producción y Protección Vegetal de Neiker.

g) El secretario o secretaria del Comité Científico.

4.- La composición de los Comités Técnicos deberá ser aprobada por el Comité Gestor, tal y como se establece en el artículo 6 del presente Decreto, así como el nombramiento del presidente o presidenta y secretario o secretaria de los mismos.

5.- Los propios Comités Técnicos establecerán las cuestiones relativas a su régimen de funcionamiento interno.

Artículo 16.- Funciones del Comité Técnico.

El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:

1.- Identificar posibles riesgos para que puedan ser evaluados por el Comité Científico.

2.- Recopilar y aportar toda la información y datos necesarios para que los riesgos puedan ser evaluados por el Comité Científico.

3.- Estudiar la viabilidad técnica de la puesta en marcha de las recomendaciones emitidas por el Comité Científico, cuando sea requerido por el Comité Gestor.

Artículo 17.- Función de coordinación.

Los órganos creados en el presente Decreto y el Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria adscrito al Departamento de Sanidad establecerán permanentes cauces de comunicación con el objetivo de coordinar sus respectivas actuaciones.

Artículo 18.- Gastos de funcionamiento.

La pertenencia a los órganos colegiados que se crean en el presente Decreto no dará lugar a retribución alguna, sin perjuicio de las dietas en indemnizaciones que, con arreglo a lo establecido en el Decreto 16/1993 Vínculo a legislación, de 2 de febrero, y demás normativa vigente, corresponda a sus miembros.

Artículo 19.- Nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los órganos creados en el presente decreto promoverán, en el ejercicio de sus funciones, la utilización de las nuevas tecnologías y, para obtener ganancias en eficiencia, la intercomunicación telemática y la ejecución en red de los trabajos preparatorios de las reuniones utilizando herramientas de trabajo colaborativo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Supletoriedad.

En todo lo no previsto en el presente Decreto y en su caso en las normas de funcionamiento interno, los Órganos de evaluación, estudio y asesoramiento en materia de riesgos agroalimentarios se regirán por las normas relativas a los órganos colegiados establecidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.- Desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana