DECISIÓN MARCO 2009/299/JAI DEL CONSEJO DE 26 DE FEBRERO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DECISIONES MARCO 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI Y 2008/947/JAI, DESTINADA A REFORZAR LOS DERECHOS PROCESALES DE LAS PERSONAS Y A PROPICIAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS A RAÍZ DE JUICIOS CELEBRADOS SIN COMPARECENCIA DEL IMPUTADO.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra a), y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y la República Federal de Alemania,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.
(2) Las diversas Decisiones Marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial.
(3) Estas Decisiones Marco no ofrecen soluciones satisfactorias para los casos en que no se haya podido informar del procedimiento al imputado. La Decisión Marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias , la Decisión Marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, la Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea, y la Decisión Marco 2008/947/JAI relativa a la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, permiten que la autoridad de ejecución deniegue la ejecución de tales resoluciones. La Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, habilita a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictase la sentencia. La cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución.
(4) Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.
(5) Estos cambios hacen necesario modificar las Decisiones Marco vigentes por las que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones firmes.
Las nuevas disposiciones deben constituir asimismo la base de los futuros instrumentos en este ámbito.
(6) Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo.
(7) No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado cuando este haya sido citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o cuando el imputado haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo. A este respecto, se entiende que el imputado deberá haber recibido esta información con suficiente antelación, es decir con tiempo suficiente para permitirle participar en el juicio y ejercer efectivamente su derecho de defensa.
(8) El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.
(9) Por razones prácticas, se podrá expresar inicialmente la fecha prevista del juicio en forma de varias fechas posibles comprendidas en una franja de tiempo reducida.
(10) No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado cuando este, conociendo la fecha prevista del juicio, haya sido defendido en él por un letrado al que haya dado el correspondiente mandato, garantizando con ello que la asistencia letrada es real y efectiva. En este sentido será indiferente que el letrado haya sido escogido, nombrado y pagado por el imputado o haya sido designado y pagado por el Estado, dándose por supuesto que el imputado deberá haber optado deliberadamente por que lo represente un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio. La designación del letrado y las cuestiones conexas competen al ordenamiento jurídico nacional.
(11) Las soluciones comunes relativas a los motivos de no reconocimiento en las Decisiones Marco vigentes pertinentes deben tener en cuenta las diversas situaciones en lo que respecta al derecho del imputado a un nuevo proceso o a interponer recurso. Ese nuevo proceso o el recurso tendrá por objeto garantizarle el derecho de defensa y se caracterizará por los siguientes elementos: el imputado tendrá derecho a comparecer, se volverán a examinar los argumentos presentados, incluidos los posibles nuevos elementos probatorios, y el proceso podrá dar lugar a una resolución contraria a la inicial.
(12) El derecho a un nuevo juicio o a un recurso deberá garantizarse cuando la resolución ya se haya dictado, así como, por lo que respecta a la orden de detención europea, cuando aún no haya sido dictada pero vaya a serlo tras la detención. Este último caso se refiere a una situación en la cual las autoridades no hayan conseguido ponerse en contacto con el imputado, en particular porque este ha intentado eludir la acción de la justicia.
(13) En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, ni se haya dictado sentencia, esta persona deberá, tras una petición el Estado miembro de ejecución, recibir una copia de la sentencia a efectos puramente informativos. Las autoridades judiciales de emisión y ejecución deberán, en su caso, consultarse sobre la necesidad y las posibilidades existentes de proporcionar a dicha persona una traducción de la sentencia, o de partes fundamentales de ella, en una lengua que la persona entienda. Esta disposición de la sentencia no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea.
(14) La presente Decisión Marco se limita a definir los motivos de no reconocimiento en los instrumentos por los que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de disposiciones tales como las relativas al derecho a un nuevo proceso se limita a la definición de dichos motivos de no reconocimiento, dado que su objetivo no es la armonización de las legislaciones nacionales. La presente Decisión Marco se entiende sin perjuicio de futuros instrumentos de la Unión Europea destinados a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del Derecho penal.
(15) Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1 Objetivos y ámbito de aplicación
1. Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.
2. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.
3. La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en el artículo 7 , apartado 2 , letra g), de la Decisión Marco 2005/214/JAI, en el artículo 8, apartado 2, letra e), de la Decisión Marco 2006/783/JAI, en el artículo 9, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2008/909/JAI y en el artículo 11, apartado 1, letra h), de la Decisión Marco 2008/947/JAI.
Artículo 2 Modificaciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI
La Decisión Marco 2002/584/JAI se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
Artículo 4 bis Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado
1. La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:
a) con suficiente antelación:
i) o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y ii) fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o b) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o c) tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso - en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios -, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
i) declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o ii) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido, o d) no se le notificó personalmente la resolución, pero:
i) se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y ii) será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.
2. En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada.
Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad de emisión proporcionará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución a la persona buscada. La solicitud de la persona buscada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. El suministro de la sentencia a la persona interesada se hará con fines puramente informativos; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso.
3. En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención..
2) En el artículo 5, se suprime el apartado 1.
3) En el anexo (ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
Cuadro omitido.
Artículo 3 Modificaciones de la Decisión Marco 2005/214/JAI
La Decisión Marco 2005/214/JAI se modifica como sigue:
1) El artículo 7, apartado 2, se modifica como sigue:
a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
g) según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso;;
b) se insertan las letras siguientes:
i) según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:
i) con suficiente antelación:
- fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y - fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o ii) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o iii) tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso -en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios-, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
- declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o - no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;
j) según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, explícitamente informado del procedimiento y de la posibilidad de asistir en persona a un proceso, ha declarado explícitamente que renuncia al derecho de una vista oral y ha indicado explícitamente que no impugna la resolución..
2) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
3. En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando proceda, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora..
3) En la letra h) del anexo (CERTIFICADO), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
Cuadro omitido.
Artículo 4 Modificaciones de la Decisión Marco 2006/783/JAI
La Decisión Marco 2006/783/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 8, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
e) según el certificado indicado en el artículo 4, apartado 2, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución de decomiso, salvo que en el certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:
i) con suficiente antelación:
- fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y - fue informado de que podría dictarse una resolución de decomiso en caso de incomparecencia en el juicio, o ii) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o iii) tras serle notificada la resolución de decomiso y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso -en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios-, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
- declaró expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso, o - no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido..
2) En el anexo (CERTIFICADO), la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
Cuadro omitido.
Artículo 5 Modificaciones de la Decisión Marco 2008/909/JAI La Decisión Marco 2008/909/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 9, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
i) según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:
i) con suficiente antelación:
- fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y - fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o ii) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o iii) tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso -en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios-, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
- declaró expresamente que no impugnaba la resolución o - no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido..
2) En la letra k) del anexo I (CERTIFICADO), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
Cuadro omitido.
Artículo 6 Modificaciones de la Decisión Marco 2008/947/JAI
La Decisión Marco 2008/947/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 11, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
h) según el certificado previsto en el artículo 6, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:
i) con suficiente antelación:
- fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y - fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o ii) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o iii) tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso -en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios-, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
- declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o - no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido..
2) En el anexo I (CERTIFICADO), la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
Cuadro omitido.
Artículo 7 Aplicación territorial
La presente Decisión Marco se aplicará a Gibraltar.
Artículo 8 Ejecución y disposiciones provisionales
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco a más tardar el 28 de marzo de 2011.
2. La presente Decisión Marco se aplicará a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.
3. Si un Estado miembro ha declarado en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco tener razones válidas para suponer que no podrá cumplir las disposiciones de la presente Decisión Marco en la fecha mencionada en el apartado 1, esta se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 a más tardar al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro. Cualquier otro Estado miembro podrá exigir que el Estado miembro que realice la citada declaración aplique las disposiciones correspondientes de las decisiones Marco a que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 en las versiones en que fueron adoptadas originalmente para el reconocimiento y ejecución de las decisiones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado que emanen de dicho otro Estado miembro.
4. Hasta las fechas mencionadas en los apartados 1 y 3, las disposiciones pertinentes de las Decisiones Marco mencionadas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 seguirán aplicándose en las versiones en que fueron adoptadas originariamente.
5. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una declaración formulada con arreglo al apartado 3, que podrá retirarse en cualquier momento.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión Marco.
Artículo 9 Revisión
1. A más tardar el 28 de marzo de 2014, la Comisión elaborará un informe basado en la información que le remitan los Estados miembros en virtud del artículo 8, apartado 6.
2. Sobre la base del informe mencionado en el apartado 1, el Consejo evaluará:
a) la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión Marco, y b) la aplicación de la presente Decisión Marco.
3. El informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 10 Entrada en vigor
La presente Decisión Marco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.