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Admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados

23/03/2009
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Decreto 16/2009, de 12 de marzo, por el que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional (BOCA de 20 de marzo de 2009). Texto completo.

DECRETO 16/2009, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS PÚBLICOS Y CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS QUE IMPARTEN EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL

El artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Constitución española asigna a los poderes públicos la obligación de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación asigna a las Administraciones educativas la responsabilidad de regular la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.

El artículo 84 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 2/2006 establece las condiciones básicas de los procedimientos de admisión del alumnado, fijando los criterios de admisión en el supuesto de que no existan en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso.

El Decreto 98/2005, de 18 de agosto Vínculo a legislación, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales. Así mismo, establece los criterios para la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 28, asigna a la misma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión. El Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria, y el Decreto 7/1999, de 28 de enero Vínculo a legislación, de asunción de funciones y servicios transferidos y atribución a órganos de la Administración autonómica, implican la asunción por Cantabria de la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en su ámbito territorial.

Una vez generalizado el principio universal de gratuidad de las enseñanzas obligatorias y aceptada socialmente la integración de personas con necesidades educativas específicas, es necesario profundizar más en la función integradora que potencialmente tiene la educación. Por ello, se deben establecer un procedimiento y unos criterios de admisión de alumnos que faciliten la integración de las diferencias y fomenten el respeto y la valoración de los demás. Esta función se debe generalizar a todos los centros, tanto públicos como privados concertados, con el objetivo de conseguir una sociedad plural y abierta, basada en el respeto a las diferencias.

En la planificación de la enseñanza, se deberá atender a una adecuada y equilibrada distribución de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre todos los centros públicos y privados concertados, velando por un proceso de admisión en condiciones de igualdad para todos, sin que ninguna persona pueda ser discriminada por razones ideológicas, sociales, religiosas, morales, de raza o de nacimiento.

Este concepto de la Educación como servicio público deberá también hacer compatible el derecho de las familias a la elección de un centro educativo para sus hijos con las necesidades del alumnado y la planificación de la oferta educativa realizada por la Consejería de Educación, asegurando, en todos los casos, la participación de la comunidad educativa.

Teniendo en cuenta estas premisas, así como la realidad social y educativa existente en Cantabria, se hace necesaria la adopción de determinadas medidas que faciliten la adecuación de la normativa a las condiciones en que se desarrolla el proceso de escolarización, en sus períodos ordinario y extraordinario, como consecuencia, especialmente, de la significativa incorporación a nuestro Sistema Educativo de alumnado proveniente de otros países y culturas.

En consecuencia, a propuesta de la consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 12 de marzo de 2009.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados, de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato, y será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados en los que se impartan las citadas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Criterios generales de admisión.

1. Una adecuada programación de los puestos escolares garantizará el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por los padres o tutores. En todo caso, en dicha programación, se procurará una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Requerirán de un proceso de admisión los alumnos que accedan por primera vez o cambien de centro para cursar alguna de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación profesional.

3. El procedimiento inicial de admisión de alumnos se realizará al comienzo de la oferta de la etapa que corresponda a la menor edad en el caso de los centros públicos, y a la oferta del curso que sea objeto de concierto y corresponda a la menor edad en el caso de los centros privados concertados.

4. En los procedimientos de admisión en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

En todo caso, cuando en una zona o área de escolarización existan necesidades inmediatas de escolarización de alumnos de incorporación tardía, la Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrá incrementar excepcionalmente la ratio de alumnos por unidad de los cursos o niveles educativos afectados en un máximo de un 10 por ciento, sin que suponga incremento de recursos materiales o humanos.

5. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

6. Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Consejería de Educación determine. El mismo tratamiento se dará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

Artículo 3. Información a la comunidad educativa.

1. Todos los centros públicos y privados concertados deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a los padres o representantes legales de los alumnos, y a éstos si son mayores de edad, cuando soliciten plaza en dichos centros. Asimismo podrán informar de los recursos específicos de que disponen, de las actividades extraescolares que realizan, de los servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación, en los casos en que ésta sea preceptiva.

2. La Consejería de Educación hará pública la relación de centros públicos y centros privados concertados existentes en cada zona de influencia, donde se recojan los niveles de enseñanza que imparten. Además, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, asegurará una información objetiva sobre los centros educativos, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

3. Los centros públicos y los centros privados concertados pondrán a disposición de los padres o representantes legales y, en su caso, de los alumnos la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos.

b) El número de vacantes fijadas por el titular de la Consejería de Educación para cada uno de los cursos autorizados para el siguiente curso escolar, con especificación de las plazas reservadas para los alumnos con derecho preferente.

c) En su caso, las zonas limítrofes junto a las zonas de influencia que determine el titular de la Consejería de Educación.

d) El plazo de solicitudes de admisión.

e) El período de matrícula ordinaria del nivel y/o etapa correspondiente.

f) En su caso, la prioridad en la admisión de alumnos, si el centro estuviera autorizado, para realizar la oferta de simultanear los estudios de enseñanzas regladas de Música y Danza y la participación en programas deportivos de alto rendimiento con las enseñanzas de educación secundaria.

g) Relación de documentos que deben adjuntarse a la solicitud.

h) La fecha de publicación de las listas provisionales de alumnos admitidos o, en su caso, no admitidos, y los plazos para la presentación de reclamaciones a las listas provisionales y de renuncias a seguir participando en el proceso.

i) Fecha en que tendrá lugar el sorteo público en los supuestos de empate.

j) Fecha de publicación de la lista de adjudicación definitiva de vacantes y plazos de reclamaciones y recursos.

k) En su caso, sede de las Comisiones de Escolarización.

CAPÍTULO II

ZONAS DE INFLUENCIA, PROCESO DE ADSCRIPCIÓN

Y RESERVA DE PLAZAS

Artículo 4. Delimitación de las zonas de influencia.

1. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, en función de la distribución de la población escolar y la de los centros educativos existentes, oídas las autoridades locales, delimitará las zonas de influencia. La definición de éstas se atendrá a los siguientes criterios:

a) Dentro de cada localidad, las zonas de influencia tenderán a ser lo suficientemente amplias a efectos de facilitar la elección.

b) Todo domicilio quedará comprendido, al menos, en una zona de influencia.

c) Se procurará que las áreas de influencia de los centros de Educación Secundaria sean más amplias que las correspondientes a los centros de Educación Primaria abarcando, en su caso, los de municipios sin centro de Educación Secundaria.

d) Se definirán, asimismo, las zonas limítrofes a las zonas de influencia.

2. En los centros de Educación Secundaria donde se impartan determinadas modalidades de Bachillerato, la delimitación de las zonas de influencia se definirá de forma que sea posible, en condiciones de igualdad, el acceso a estas enseñanzas para los alumnos que las demanden, de acuerdo con la capacidad de los centros.

Artículo 5. Adscripción.

1. Todos los centros públicos que impartan hasta Educación Infantil o hasta primer o segundo ciclo de educación primaria quedarán adscritos, al menos, a un centro público que imparta Educación Primaria completa de la misma localidad o zona.

2. Todos los centros públicos que impartan hasta Educación Primaria quedarán automáticamente adscritos, al menos, a un Instituto de Educación Secundaria.

3. Todos los centros públicos que impartan hasta Educación Secundaria Obligatoria quedarán automáticamente adscritos, al menos, a un Instituto de Educación Secundaria que imparta el Bachillerato.

4. La adscripción, en el marco de la planificación educativa, de centros privados concertados a centros públicos, se realizará una vez oídos los titulares de los centros afectados.

5. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa aprobará, en el marco de la planificación educativa, la adscripción entre centros privados concertados, de acuerdo con los titulares de los mismos.

6. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

7. En los casos de adscripción múltiple, la Consejería de Educación deberá garantizar la escolarización del alumnado usuario del sistema de transporte escolar así como la de aquellos alumnos cuyas necesidades requieran recursos materiales o pedagógicos específicos.

Artículo 6. Proceso de escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Se consideran alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo los siguientes:

a) Alumnos con dificultades específicas de aprendizaje.

b) Alumnos de incorporación tardía al sistema educativo.

c) Alumnos con altas capacidades intelectuales.

d) Alumnos con necesidades educativas especiales.

e) Alumnos con necesidades derivadas de condiciones personales o historia escolar.

2. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa determinará las tipologías de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que deben ser objeto de un tratamiento diferenciado a los efectos de su escolarización.

3. Con el fin de garantizar la escolarización de los alumnos en las condiciones más apropiadas, en los centros públicos y privados concertados se reservará el número de puestos escolares por unidad en el primer curso del nivel inferior sostenido con fondos públicos, que establezca el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, para la escolarización de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. En el resto de cursos de los niveles y etapas se reservará la diferencia entre esa cifra y el número de alumnos matriculados a los que se refiere el presente artículo. Esta reserva se realizará sin perjuicio de los derechos de los alumnos matriculados en el centro o en los centros adscritos, a los efectos de lo establecido en el artículo 5.6 del presente Decreto.

4. Cuando en una zona de escolarización exista una alta concentración de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, y se detecte desequilibrio manifiesto en su escolarización entre los distintos centros públicos y privados concertados, el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrá establecer las condiciones en las que determinados centros no escolaricen a estos alumnos.

5. El proceso de escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo podrá realizarse de forma simultánea al proceso ordinario de admisión.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE ADMISIÓN

Artículo 7. Alumnos sujetos al proceso ordinario de admisión.

Están sujetos al proceso ordinario de admisión los alumnos que se encuentren en uno de los siguientes supuestos:

a) Alumnos que vayan a escolarizase por primera vez en enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

b) Cambio de un centro a otro para cursar el mismo o distinto nivel o etapa educativa.

c) Elección de un centro de Educación Primaria o de Educación Secundaria distinto de aquél en que se hubiera obtenido reserva de plaza.

Artículo 8. Criterios de admisión.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, la admisión en los centros públicos y en los centros privados concertados, cuando no existan plazas suficientes, se regirá de acuerdo con los siguientes criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno, o en alguno de sus padres o hermanos.

e) Expediente académico del alumno, en el caso de las enseñanzas de Bachillerato.

2. En los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, se aplicará el baremo que figura en el anexo I del presente Decreto.

3. En Bachillerato, se aplicará el baremo que figura en el anexo II.

4. Los empates que se produzcan se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios que se exponen a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas anuales de la unidad familiar.

d) El expediente académico del alumno en el caso de las enseñanzas de Bachillerato.

e) Asignación por sorteo público, que establezca un orden alfabético de apellidos, realizado por la Consejería de Educación en los términos que se establezcan mediante Orden.

5. En los procesos de admisión para cursar Formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos. En caso de empate, el desempate se efectuará aplicando lo establecido en la letra e) del apartado anterior.

CAPÍTULO IV

COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN Y COMITÉ TÉCNICO DE ESCOLARIZACIÓN PERMANENTE

Artículo 9. Comisiones de Escolarización.

1. Con el fin de garantizar la admisión de los alumnos en los centros escolares se podrán constituir Comisiones de Escolarización, que recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones. Las Comisiones adoptarán en el proceso de admisión de alumnos las medidas que correspondan en el cumplimiento de las normas que lo regulan, y propondrán a la Consejería de Educación las medidas que estimen adecuadas para los sucesivos procesos de escolarización.

2. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa constituirá Comisiones de Escolarización en aquellas zonas en las que la demanda de plazas de algún centro educativo supere la oferta o cuando el correcto desarrollo del proceso lo requiera.

La competencia de las Comisiones de Escolarización podrá circunscribirse a un nivel o etapa educativa o al de todos los niveles y etapas educativas que se impartan en el ámbito de su competencia territorial, con excepción de lo dispuesto en el siguiente apartado.

3. Dado que el área de influencia para los ciclos que componen la oferta de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Cantabria es única para la totalidad del territorio, se constituirá una Comisión Ordinaria de Escolarización única en Formación profesional de grado medio y otra en Formación profesional de grado superior, con sede en la Consejería de Educación.

Artículo 10. Composición de las Comisiones de Escolarización.

1. Composición de las Comisiones de Escolarización para Educación Infantil y Primaria:

- El presidente, que será designado por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

- Un miembro del Servicio de Inspección de Educación, designado por el Subdirector General de la Inspección de Educación.

- Un director de un centro público (elegido por sorteo entre quienes no hayan formado parte de la Comisión de Escolarización en los dos últimos procesos de escolarización).

- Un titular de un centro privado concertado (elegido por sorteo).

- Un representante del profesorado, propuesto por la Junta de Personal Docente.

- Un representante del Ayuntamiento, propuesto por dicha institución.

- Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza pública, a propuesta de la Federación respectiva.

- Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza concertada, a propuesta de la Federación respectiva.

Las Comisiones de Escolarización elegirán de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como secretario. No obstante, el titular de la Consejería de Educación podrá establecer para determinadas Comisiones de Escolarización, que el secretario sea un funcionario de la misma.

2. Composición de las Comisiones de Escolarización para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato:

- El presidente, que será designado por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

- Un miembro del Servicio de Inspección de Educación, designado por el Subdirector General de la Inspección de Educación.

- Un director de un centro público (elegido por sorteo entre quienes no hayan formado parte de la Comisión de Escolarización en los dos últimos procesos de escolarización).

- Un titular de un centro privado concertado (elegido por sorteo).

- Un representante del profesorado, propuesto por la Junta de Personal docente.

- Un representante del Ayuntamiento, propuesto por dicha institución.

- Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza pública, a propuesta de la Federación respectiva.

- Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza concertada, a propuesta de la Federación respectiva.

Las Comisiones de Escolarización elegirán de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como secretario. No obstante, el titular de la Consejería de Educación podrá establecer para determinadas comisiones de escolarización, que el secretario sea un funcionario de la misma.

3. Composición de las Comisiones de Escolarización para la Formación Profesional:

- El presidente, que será designado por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

- Un miembro del Servicio de Inspección de Educación, designado por el Subdirector General de la Inspección de Educación.

- Un asesor técnico docente de la Unidad Técnica de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, designado por el Jefe de la Unidad.

- Un director de un centro público (elegido por sorteo entre quienes no hayan formado parte de la Comisión de Escolarización en los dos últimos procesos de escolarización).

- Un titular de un centro privado concertado (elegido por sorteo).

- Un representante del profesorado, propuesto por la Junta de Personal docente.

- Un representante de los ayuntamientos, a propuesta de la Federación Cántabra de Municipios.

- Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza pública, a propuesta de la Federación respectiva.

- Un representante de las asociaciones de padres de alumnos de la enseñanza concertada, a propuesta de la Federación respectiva.

4. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrá constituir una Comisión de Escolarización específica para la escolarización de los Programas de Cualificación Profesional Inicial. Esta Comisión tendrá la misma composición que las Comisiones de Escolarización de la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, a la que se añadirá un representante de la Unidad Técnica de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente y otro de la Unidad Técnica de Orientación y Atención a la Diversidad, designados por los jefes de las respectivas Unidades.

La Comisión de Escolarización elegirá de entre sus integrantes a uno de ellos, que actuará como secretario. No obstante, el titular de la Consejería de Educación podrá establecer que el secretario de esta Comisión sea un funcionario de la misma.

5. Cuando las Comisiones de Escolarización extiendan su competencia sobre varias etapas educativas entre sus integrantes habrá un director de centro público y un titular de centro concertado por etapa.

Artículo 11. Comité Técnico de Escolarización Permanente.

1. La Consejería de Educación constituirá, dependiente de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, un Comité Técnico de Escolarización Permanente, que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades de escolarización que surjan durante el curso escolar, una vez concluido, el 30 de septiembre, el período ordinario de escolarización. El referido Comité estará formado por los siguientes miembros:

- El presidente, que será designado por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

- Un representante de la Unidad Técnica de Renovación y Dinamización Educativa.

- Tres representantes del Servicio de Inspección de Educación.

- Un representante del Servicio de Centros.

- Un representante de la Unidad Técnica de Orientación y Atención a la Diversidad.

- Un representante de la Unidad Técnica de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente.

Actuará como secretario, un funcionario de la Consejería de Educación.

2. El Comité Técnico de Escolarización Permanente podrá requerir el asesoramiento que estime necesario de otros órganos y servicios de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El Comité Técnico de Escolarización Permanente tendrá como funciones prioritarias la escolarización de los alumnos durante el curso escolar y la planificación de la escolarización del curso siguiente.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE RECURSOS Y SANCIONES

EN MATERIA DE ADMISIÓN

Artículo 12. Recursos.

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión de alumnos, así como los que adopten las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

2. Los acuerdos y decisiones en materia de admisión de alumnos cuando sean adoptados por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Educación.

3. Los acuerdos y decisiones que se adopten por los centros privados concertados sobre admisión de alumnos podrán ser objeto de denuncia por los interesados ante el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 13. Sanciones.

1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que, en cada caso, sean de aplicación.

2. La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La escolarización en los ciclos formativos de grado superior de Formación profesional se regirá por la Orden EDU/30/2007, de 24 de mayo, por la que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cursar la formación profesional específica de grado superior.

Segunda. La escolarización en las enseñanzas elementales y profesionales de Música se regirá por su normativa específica.

Tercera. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en los centros que imparten Educación de Personas Adultas, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su normativa específica.

En todo caso, en Educación Secundaria para Personas Adultas, se atenderá, previamente, al siguiente orden de prelación:

1) Alumnos que hayan estado cursando los años anteriores Educación Secundaria para Personas Adultas y no hayan perdido el derecho a la asistencia a determinadas clases.

2) Alumnos mayores de 18 años que se incorporan por primera vez a Educación Secundaria para Personas Adultas.

3) Alumnos que provengan de Educación Secundaria para Personas Adultas no contemplados en el apartado 1 de esta disposición adicional.

4) Alumnos menores de 18 años que acceden a estas enseñanzas con carácter excepcional.

Cuarta. En las enseñanzas obligatorias, para la determinación de los puestos vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, el titular de la Consejería de Educación podrá reducir, del total de puestos escolares vacantes en dichos centros, un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos residentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 27/2007 Vínculo a legislación, de 15 de marzo, por el que se aprueban las bases que regulan el procedimiento de admisión de alumnos en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Educación, en su ámbito de competencia, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

(ANEXOS OMITIDOS)

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