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Funcionarios/as con habilitación de carácter estatal

17/03/2009
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Decreto 49/2009, de 26 de febrero, sobre el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia respecto de los/las funcionarios/as con habilitación de carácter estatal (DOG de 16 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 49/2009 determina los criterios a seguir por la comunidad autónoma a la hora de establecer la clasificación de los nuevos puestos reservados o reclasificación de los existentes y, por ende, la creación y supresión conforme al correspondiente acuerdo plenario municipal, sin perjuicio de lo que se podrá establecer mediante normativa básica estatal.

Asimismo establece con detalle las circunstancias y procedimiento en que puede tener lugar la figura de la agrupación para el sostenimiento de estos puestos así como la declaración de la exención de reserva, y el supuesto de desempeño excepcional de la tesorería.

DECRETO 49/2009, DE 26 DE FEBRERO, SOBRE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA RESPECTO DE LOS/LAS FUNCIONARIOS/AS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL.

La Constitución española define un marco competencial en el que se atribuye a la normativa estatal el diseño básico de la Administración local, correspondiendo a las comunidades autónomas, sin perjuicio de la normativa de desarrollo que se pueda aprobar desde el ámbito estatal, la regulación de los diferentes sectores de la acción pública, de modo que se garantice el derecho de los entes locales a intervenir en los asuntos que afecten directamente a su círculo de intereses asegurando, en todo momento, la efectividad de la autonomía local constitucionalmente salvaguardada.

En este marco, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, y la propia Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, configuraban como funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales las reservadas a funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal. En la misma línea, la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, toma como punto de partida garantizar dicha prestación, y aunque deroga los artículos que al respecto se dedicaban a este personal en los dos textos mencionados, permite transitoriamente la aplicación de la normativa reguladora de aquél en tanto no sea aprobada por la comunidad autónoma la normativa de desarrollo prevista en la disposición adicional 2.ª del EBEP.

Cabe recordar que la normativa específica que afecta a estos/as funcionarios/as se concentraba, además de en la ya citada, en el Real decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de este personal; en el Real decreto 1732/1994, de 29 de julio, relativo a la provisión de puestos reservados, con las modificaciones operadas por el Real decreto 834/2003, de 27 de junio, y posteriormente por el Real decreto 522/2005, de 13 de mayo, así como, en lo que se refiere a la Administración autonómica gallega, en los artículos 238 y siguientes de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, y en el artículo 15 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.

Concretamente, el artículo 241 de la Ley 5/1997 atribuye de manera expresa a la Comunidad Autónoma de Galicia las competencias de ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado, sobre clasificación de puestos, nombramientos provisionales, comisión de servicios, acumulaciones y permutas, dentro de su ámbito territorial. Conforme a la normativa estatal indicada vienen ejerciéndose, además, las competencias siguientes:

-Constitución y disolución de agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de ciertos puestos.

-Declaración de exenciones en el ejercicio de las funciones reservadas.

-Autorizaciones para el desempeño excepcional de tesorerías.

-Determinación y valoración de los méritos autonómicos.

-Publicación de las bases de los puestos a cubrir en el concurso ordinario anual, y remisión al ministerio.

-Participación en el tribunal de valoración del concurso unitario anual.

-Publicación de los puestos a proveer por libre designación y remisión al ministerio para su publicación.

-Seguimiento del nombramiento de funcionariado interino para estos puestos.

La disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, amplía significativamente el alcance del ámbito competencial a ejercer por las comunidades autónomas en la gestión de este personal:

-Aprobación de la oferta de empleo público de plazas de esta escala de funcionarios.

-Convocatoria de las pruebas y selección de los nuevos funcionarios con habilitación estatal para la cobertura de puestos.

-Integración del registro autonómico de datos de puestos y funcionarios con el registro estatal.

-Regulación de las bases comunes del concurso ordinario y porcentaje de puntuación para cada uno de los méritos. Publicación de la convocatoria y remisión al ministerio competente.

-Regulación y aplicación del régimen disciplinario de estos funcionarios.

Los cambios legislativos que se han producido en esta materia, unido a la creciente trascendencia de los cometidos a desempeñar por estos/as funcionarios/ as en unas entidades locales con estructuras cada vez más complejas y con un mayor número de servicios, hacen aconsejable desarrollar normativamente, desde la esfera autonómica, todas estas competencias.

Asimismo, la experiencia acumulada muestra la conveniencia de concretar diversos aspectos referentes a las competencias transferidas, facilitando que en todas las entidades locales sean ejercidas las funciones públicas necesarias reservadas a los citados funcionarios, contribuyendo con ello a una mejora de los servicios prestados por las mismas.

Por tanto, las líneas fundamentales del presente decreto y los objetivos que con él se pretenden conseguir serían los siguientes:

a) Determinar los criterios a seguir por la comunidad autónoma a la hora de establecer la clasificación de los nuevos puestos reservados o reclasificación de los existentes y, por ende, la creación y supresión conforme al correspondiente acuerdo plenario municipal, sin perjuicio de lo que se podrá establecer mediante normativa básica estatal.

b) Establecer con detalle las circunstancias y procedimiento en que puede tener lugar la figura de la agrupación para el sostenimiento de estos puestos así como la declaración de la exención de reserva, y el supuesto de desempeño excepcional de la tesorería.

c) En lo tocante a la provisión de los puestos: convocatoria y desarrollo del concurso ordinario, introducción de criterios de objetividad de cara a la determinación por los ayuntamientos de los méritos específicos, redefinición y evaluación de los méritos autonómicos, ejercicio de las funciones que corresponden en relación al concurso unitario, así como en los supuestos de provisión por libre designación y procedimiento a seguir.

d) Se regulan, pormenorizadamente, las formas de provisión no definitiva, estableciéndose las prevalencias entre ellas y aclarando aspectos confusos que vienen dándose en la práctica.

e) Se prevén las directrices relativas a la selección de estos funcionarios y promoción de los mismos, contando en su ejecución con la Escuela Gallega de Administración Pública.

f) Se crea oficialmente el Registro autonómico de puestos reservados a funcionarios de habilitación de carácter estatal donde, asimismo, constan los datos del personal funcionario que viene desempeñando aquéllos, de conformidad con el artículo 99.4.º de la Ley 7/1985 y el Estatuto básico del empleado público.

g) Remisión del régimen disciplinario de este personal en tanto ejerza funciones en las entidades gallegas, y en el marco de la competencia autonómica, a lo dispuesto por norma con rango de ley.

Por último, se establece una serie de disposiciones adicionales de cara a conseguir la integración de los habilitados estatales del subgrupo A2 en el subgrupo A1, reconociendo el papel de las asociaciones representativas de estos funcionarios, estableciendo unos mínimos en los complementos retributivos, y determinando una nueva valoración del baremo del concurso unitario acorde con la nueva relación y distribución de aquéllos. Se regula la permuta y se prevén varias disposiciones transitorias que permitan la adaptación de la situación actual a las modificaciones que se deriven de la aplicación de este decreto.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previo informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiséis de febrero de dos mil nueve, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuidas en relación con los/as funcionarios/as con habilitación de carácter estatal que presten servicios en la Comunidad Autónoma gallega y a los puestos a ellos reservados en las entidades locales gallegas.

Artículo 2.º.-Órgano competente.

La consellería competente en materia de régimen local ejercerá las funciones relativas a los/las funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal que se deriven de las competencias autonómicas a que se refiere el presente decreto, sin perjuicio de la asunción de aquellas otras que respecto de este personal le puedan atribuir normas con rango de ley.

CAPÍTULO II PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A FUNCIONARIOS/AS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL SECCIÓN PRIMERA CREACIÓN, SUPRESIÓN, CLASIFICACIÓN Y EXENCIÓN DE PUESTOS Artículo 3.º.-Clasificación.

1. La clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios/as con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega será efectuada por la consellería competente en materia de régimen local, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Secretarías de clase primera: tienen tal carácter las secretarías de diputaciones provinciales, del ayuntamiento capital de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los ayuntamientos capital de provincia o de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

Estos puestos están reservados a funcionarios/ as pertenecientes a la subescala de secretaría, categoría superior.

b) Secretarías de clase segunda: tienen tal carácter las secretarías de ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 cuyo presupuesto sea superior a 3.005.060,52 euros.

Estos puestos están reservados a funcionarios/as pertenecientes a la subescala de secretaría, categoría de entrada.

c) Secretarías de clase tercera: tienen tal carácter las secretarías de ayuntamientos cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda los 3.005.060,52 euros. Estos puestos están reservados a funcionarios/as pertenecientes a la subescala de secretaría-intervención.

d) Intervenciones de clase primera: tienen este carácter los puestos de intervención en corporaciones con secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a funcionarios/as pertenecientes a la subescala de intervención-tesorería, categoría superior.

e) Intervenciones de clase segunda: tienen este carácter los puestos de intervención en corporaciones con secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de agrupación de entidades locales cuyas secretarías estén incluidas en clase segunda.

Estos puestos están reservados a funcionarios/as pertenecientes a la subescala de intervención-tesorería, categoría de entrada.

f) Tesorerías: en las corporaciones locales con secretaría de clase primera y en aquellas cuya secretaría esté clasificada en clase segunda, que se hubiesen agrupado con otras a efectos de sostenimiento común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a funcionarios/as pertenecientes a la subescala de intervención-tesorería.

En las restantes corporaciones locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado de carácter estatal o puede ser desempeñado por funcionario propio local debidamente cualificado.

En las corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la corporación o a personal funcionario de la misma.

g) Puestos de colaboración: son aquellos que las corporaciones locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de las personas titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de aquellas concretas funciones reservadas que, previa autorización de la alcaldía o presidencia, les sean encomendadas por los/las funcionarios/as titulares.

Estos puestos serán clasificados por la consellería competente en materia de régimen local a propuesta motivada de la corporación, y estarán reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda, igual o inferior a la clasificación de la secretaría, excepto en los municipios de gran población y diputaciones provinciales, que serán necesariamente clasificados en primera, con la excepción prevista para las tesorerías, y a no ser los correspondientes al servicio de asistencia a municipios, que podrán serlo en otra clase.

2. Los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal contemplados en el título X de la Ley 7/1985, de bases del régimen local, serán clasificados en primera, y por tanto, a proveer por funcionarios/as pertenecientes a la categoría superior, excepto los puestos que tengan encomendadas las funciones de tesorería.

Artículo 4.º.-Puestos en municipios de características especiales.

En los municipios con un acusado incremento de la población en determinadas temporadas del año, donde se localicen actividades de especial relevancia, con una acción urbanística superior a la normal, o en los que concurran otras circunstancias análogas, los puestos reservados podrán ser clasificados en clase superior a la que les correspondería, según los criterios generales establecidos en el artículo 3, a instancia de la corporación interesada y de manera suficientemente motivada. En todo caso, el presupuesto del ente local habrá de ser superior al previsto en el artículo 3 para su franja de población.

Artículo 5.º.-Puestos en áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios y consorcios.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal en áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios y consorcios locales se clasificarán en atención al presupuesto propio de que disponga dicha entidad local como a continuación se indica:

-Presupuesto superior a 18.000.000 de euros: clase primera.

-Presupuesto superior a 6.000.000 de euros: clase segunda.

-Presupuesto inferior a 6.000.000 de euros: clase tercera.

2. Dichos puestos podrán clasificarse en clase superior a la del apartado anterior a solicitud de la entidad local supramunicipal.

Artículo 6.º.-Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipio con personalidad jurídica.

El desempeño de funciones reservadas al personal funcionario con habilitación de carácter estatal en una entidad de ámbito territorial inferior al municipio que goce de personalidad jurídica propia, se efectuará en los términos que establezca el decreto de constitución de la misma aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia y demás normativa en materia de régimen local aplicable, con arreglo a las siguientes opciones:

a) Mediante la creación de los puestos de trabajo reservados que fuesen necesarios, en todo caso si el presupuesto de la entidad es igual o superior a 1.000.000 de euros o, de ser inferior, si así lo solicita la entidad.

b) Por funcionarios/as con habilitación de carácter estatal que las ejerzan en el municipio a que pertenezca la entidad local.

c) Por personal funcionario del municipio a que pertenezca la entidad local o por funcionarios/as de la propia entidad local con capacitación y titulación suficiente.

d) Por los servicios provinciales de asistencia municipal.

Artículo 7.º.-Exenciones.

1. Las entidades locales con población inferior a 500 habitantes y presupuesto inferior a 120.202,42 euros podrán ser eximidas por la consellería competente en materia de régimen local, previo informe de la diputación provincial respectiva, del deber de mantener el puesto de trabajo de secretaría-intervención, siempre que no fuese posible efectuar la agrupación prevista en el artículo 11, circunstancia que deberá quedar acreditada en el expediente.

Las funciones atribuidas al puesto objeto de exención serán ejercidas preferentemente por el sistema de acumulación de funciones previsto en el artículo 44 y, excepcionalmente, mediante propuesta motivada de la corporación, por los servicios de asistencia de la diputación provincial correspondiente.

2. Asimismo, las mancomunidades de municipios y los consorcios locales podrán ser eximidos por la consellería competente en materia de régimen local, a propuesta de ellos, previo informe de la diputación o diputaciones provinciales correspondientes, del deber de mantener puestos propios reservados a funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal, cuando el volumen de servicios gestionados o recursos disponibles, según el último presupuesto aprobado, sea insuficiente manifiestamente para el mantenimiento de los puestos.

Las funciones reservadas en las entidades que cuenten con la exención prevista en el párrafo anterior serán ejercidas de manera preferente por el sistema de acumulación previsto en el artículo 44. Excepcionalmente, dichas funciones serán desempeñadas por el personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales que las componen, o, en su defecto, por el servicio de asistencia de la diputación provincial correspondiente.

3. A fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención elaborado por la entidad se concretará el sistema elegido.

4. La consellería competente en materia de régimen local podrá revocar la exención, en caso de modificarse las circunstancias que propiciaron aquélla, bien a instancia de la entidad local o bien de oficio con audiencia de aquélla.

Artículo 8.º.-Desempeño excepcional del puesto de tesorería.

1. Excepcionalmente, a petición fundada del pleno de las corporaciones locales de municipios con población inferior a 20.000 habitantes o presupuesto inferior a 18.030.363,13 euros, cuya secretaría esté clasificada en clase primera, la consellería competente en materia de régimen local podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por un/a funcionario/a de la corporación debidamente cualificado y que deberá estar en posesión, en todo caso, de la misma titulación que la exigida para el puesto.

2. El cese en el puesto de dicho/a funcionario/a deberá ser comunicado por la corporación a la consellería competente en materia de régimen local en el plazo máximo de tres días desde que se produzca, a efectos de revocar la autorización, procediéndose a la provisión del puesto por funcionario/a con habilitación estatal mediante los sistemas establecidos en el presente decreto.

3. Asimismo, la autorización podrá ser revocada por el órgano autonómico competente, a petición de la propia entidad local, o previa audiencia de ésta, en caso de que hubiesen cambiado los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 9.º.-Servicios provinciales de asistencia.

1. Con los requisitos establecidos en el artículo 7.º, las funciones públicas reservadas en entidades locales exentas o en aquellas otras en que tales funciones no puedan circunstancialmente atenderse, serán ejercidas en la forma prevista en la normativa estatal o autonómica de régimen local por los/as funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal adscritos a dichos servicios.

2. Las diputaciones provinciales incluirán en sus relaciones de puestos de trabajo los reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal necesarios para garantizar el cumplimiento de tales funciones.

3. La consellería competente en materia de régimen local efectuará la clasificación de los citados puestos a propuesta de las diputaciones provinciales. Su provisión se ajustará a lo establecido en este decreto.

Artículo 10.º.-Normas generales de la clasificación de puestos.

1. Los procedimientos de creación de puestos de trabajo reservados a funcionarios/as con habilitación de carácter estatal conllevan su clasificación conforme a lo previsto en el artículo 3.º.

2. La clasificación de dichos puestos se iniciará a instancia de la entidad local interesada y deberán contener, cuando menos:

a) Una memoria jurídica y económica justificativa de la clasificación.

b) Certificación acreditativa de los recursos de que dispone la entidad local según el último presupuesto aprobado.

c) Certificación de la última cifra del padrón municipal.

d) Certificaciones de secretaría de los acuerdos adoptados por la corporación relativos a la relación de puestos de trabajo o plantilla correspondiente, o, en su caso, modificación de los mismos, y certificación del resultado del sometimiento de dicha relación a información pública.

3. En los casos en que proceda la modificación de la clasificación de los puestos reservados por incrementarse la población y/o el presupuesto de la entidad local conforme a lo dispuesto en esta sección, y no iniciarse por aquélla con la documentación requerida a pesar de mantenerse esas nuevas condiciones por cinco años continuados, la consellería competente en materia de régimen local podrá instar a la entidad local a tal fin. De no atenderse dicho requerimiento acompañando toda la documentación indicada, podrá llevarlo a cabo de oficio con audiencia de la entidad.

4. La clasificación será resuelta por la persona titular de la consellería competente en materia de régimen local. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, con la excepción de lo previsto en el artículo 8.º, remitiéndose al BOE a los mismos efectos.

5. Las características esenciales de los puestos de trabajo que se creen al amparo del presente decreto quedarán reflejadas en las relaciones de puestos de trabajo de las entidades locales de que se trate.

6. La supresión de puestos reservados seguirá el procedimiento regulado en el presente artículo.

7. Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo no afectarán a los destinos de los/as funcionarios/as con habilitación de carácter estatal que los estuviesen desempeñando con carácter definitivo, aunque no pertenezcan a la subescala y categoría correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA CONSTITUCIÓN Y DISOLUCIÓN DE AGRUPACIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE PUESTOS SUBSECCIÓN PRIMERA AGRUPACIONES Artículo 11.º.-Agrupaciones.

1. Los ayuntamientos que por insuficiencia de recursos económicos no pudiesen mantener los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal podrán agruparse entre sí al único efecto de mantenimiento en común de los puestos que le correspondan de acuerdo con su clasificación.

2. La agrupación siempre deberá referirse a puestos reservados a la misma subescala y categoría.

3. Únicamente procederá efectuar agrupaciones de ayuntamientos cuya secretaría esté clasificada en clase tercera para el mantenimiento en común de este puesto, así como de clase segunda para el mantenimiento del puesto de intervención o tesorería, y agrupaciones para el desempeño común de puestos de colaboración.

4. Si, en el momento de la aprobación de la agrupación, todos los puestos reservados en las entidades agrupadas estuviesen cubiertos con carácter definitivo por funcionarios/as con habilitación de carácter estatal, la provisión del puesto o puestos resultantes se efectuará de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la agrupación a favor de aquél que tenga más puntuación en el último baremo de méritos generales.

El/la funcionario/a que, como consecuencia de lo anterior, cesase en su puesto de trabajo, percibirá de la agrupación, durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto suprimido.

Si tan sólo uno de los puestos reservados a agrupar figurase cubierto con carácter definitivo por un funcionario con habilitación de carácter estatal y el/los otro/s con carácter temporal, quedaría como titular del puesto resultante el primero de ellos, revocándose los restantes nombramientos por el órgano autonómico competente.

SUBSECCIÓN SEGUNDA AGRUPACIONES VOLUNTARIAS DE MUNICIPIOS Artículo 12.º.-Constitución de agrupaciones voluntarias de municipios.

El funcionamiento de las agrupaciones voluntarias de municipios para el mantenimiento en común de puestos reservados se regulará por los estatutos que redactará una comisión integrada de representantes de los municipios, designados por sus plenos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.

Artículo 13.º.-Procedimiento para la constitución de una agrupación voluntaria de municipios.

1. El procedimiento de constitución se ajustará a las siguientes reglas:

a) Iniciación por acuerdo de las corporaciones locales interesadas adoptado por mayoría simple, en el que se realizará una propuesta sobre la clasificación del puesto resultante.

b) Sometimiento del expediente, en el que se incluirá el proyecto de estatutos, la información pública durante el plazo de un mes mediante publicación en el BOP.

En caso de que los puestos a agrupar estén ocupados por funcionarios/as con habilitación de carácter estatal, se les notificará el acuerdo para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que estimen convenientes.

c) Informe de la diputación o diputaciones respectivas e informe de la Delegación del Gobierno de la comunidad autónoma. Tales informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes, a partir de su solicitud, entendiéndose favorables de no recibirse en el referido plazo.

d) Aprobación definitiva de la agrupación y del proyecto de estatutos que la regirán, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de las entidades a agrupar. En dicho acuerdo constará la propuesta dirigida a la consellería competente en materia de régimen local sobre la clasificación del puesto resultante de la agrupación.

e) Remisión del expediente completo a la consellería competente en materia de régimen local. Formarán parte de este expediente, entre otros:

e.1) Las certificaciones expedidas por las secretarías de cada entidad relativas a los acuerdos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

e.2) Los informes a los que se refiere el apartado señalado con la letra c) de este artículo o, en su caso, certificación acreditativa de la recepción de la petición de los informes y de su no emisión en plazo.

e.3) El proyecto de estatutos diligenciado cómo aprobado definitivamente.

e.4) Las certificaciones expedidas por las secretarías de cada entidad relativas a la población y a los presupuestos ordinarios.

Visto el expediente, la consellería competente en materia de régimen local elevará propuesta de resolución al Consello de la Xunta de Galicia, el cual resolverá.

f) Publicación del decreto del Consello de la Xunta de Galicia por el que se constituye la agrupación voluntaria de municipios en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín o en los boletines oficiales de las respectivas provincias.

g) La constitución de la agrupación será comunicada, por la consellería competente en materia de régimen local, a la Administración general del Estado.

SUBSECCIÓN TERCERA AGRUPACIONES FORZOSAS DE MUNICIPIOS Artículo 14.º.-Agrupaciones forzosas de municipios.

1. El Consello de la Xunta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios en los que la población y los recursos ordinarios no superen las cifras que determine expresamente la Administración general del Estado, en su defecto, las del artículo 7.º del presente decreto, al objeto de sostener en común un puesto único de secretario.

2. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios en los que las secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de interventor.

Artículo 15.º.-Procedimiento para la constitución de una agrupación forzosa de municipios.

1. La constitución de las agrupaciones forzosas de municipios se ajustará al procedimiento siguiente:

a) Iniciación del expediente de oficio por la Xunta de Galicia, concediéndose audiencia a las corporaciones locales afectadas por el plazo de un mes.

b) Informe de las diputaciones provinciales respectivas, que se entenderá favorable en el caso de no recibirse en el plazo de un mes.

c) Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

Si los puestos a agrupar están ocupados por funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal, se les notificará el acuerdo para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que estimen convenientes.

d) Resolución del expediente por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de régimen local.

e) Publicación, en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín oficial de la respectiva provincia, del decreto de constitución de la agrupación, y remisión a la Administración general del Estado.

2. En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa para el mantenimiento en común de puestos reservados a funcionarios/as con habilitación de carácter estatal se determinarán las entidades que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de las entidades afectadas.

Artículo 16.º.-Disolución de agrupaciones.

1. Procederá la disolución de las agrupaciones de municipios para el mantenimiento en común de puestos reservados cuando se produzca un cambio de circunstancias que alteren sustancialmente las condiciones por las que la agrupación se constituyó.

2. La disolución de agrupaciones de municipios se regulará por el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

En el acuerdo de disolución deberá constar la correspondiente propuesta de clasificación o, en su caso, de exención del puesto resultante tras la disolución.

Igualmente deberá fijarse, en su caso, en cuál de las entidades locales queda adscrito el personal funcionario con habilitación de carácter estatal que esté desempeñando el puesto en la agrupación, quien podrá ejercer su derecho a opción en caso de que lo desempeñe con carácter definitivo.

El acuerdo de disolución será sometido a audiencia de los/las funcionarios/as con habilitación de carácter estatal afectados.

SECCIÓN TERCERA REGISTRO DE FUNCIONARIOS/AS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL Artículo 17.º.-Registro de funcionarios/as con habilitación de carácter estatal.

1. La consellería competente en materia de régimen local constituirá un registro de funcionarios/as con habilitación de carácter estatal con ejercicio en la Comunidad Autónoma gallega, en el que se anotarán los siguientes actos que afectan a la vida administrativa de estos funcionarios y puestos a ellos reservados:

A) Habilitados con carácter estatal.

A.1) Datos personales.

a) Nombre y apellidos.

b) NIF.

c) Dirección actual.

d) Teléfonos.

e) Dirección de correo electrónico.

f) Otros datos facilitados.

A.2) Datos profesionales.

a) Número de registro de personal.

b) Cobertura actual de puestos y relación de los desempeñados. Tomas de posesión y cese.

c) Subescalas y categorías a las que pertenezca.

Forma de ingreso. Resolución de nombramiento y publicación. Funcionario/a en prácticas.

d) Grupo. Subgrupo.

e) Situaciones administrativas.

f) Reconocimiento de servicios prestados. Grado personal consolidado.

g) Requisito de la lengua gallega.

h) Titulaciones, diplomas y cursos. Docencia.

Publicaciones.

i) Sanciones disciplinarias y cancelaciones.

j) Bajas temporales y permisos que tenga incidencia en la ocupación del puesto.

k) Pérdida de la condición de funcionario/a.

l) Prolongación de la permanencia en el servicio activo.

m) Jubilación.

n) Cualquier otra incidencia que afecte a la carrera profesional de estos/as funcionarios/as.

B) Puestos reservados.

a) Código del puesto.

b) Denominación y clasificación del puesto.

c) Entidad a la que está adscrito.

d) Localidad. Provincia.

e) Fecha de creación y supresión.

f) Sistema de provisión. Subescala y categoría.

g) Requisitos para su desempeño según la relación de puestos de trabajo de la entidad local.

h) Grupo.

i) Complemento de destino y complemento específico.

j) Situación (titularidad y ocupación actual).

k) Otros datos de interés.

2. Este registro no tendrá carácter público, sin perjuicio del acceso reconocido a cada entidad local respecto de sus puestos reservados y a los/las funcionarios/ as respecto de sus propios datos, así como del suministro de información e integración de datos con el Ministerio de Administraciones Públicas.

Artículo 18.º.-Comunicación e inscripción de oficio.

1. Al objeto de mantener permanentemente actualizados los registros regulados en la presente sección, los titulares de las alcaldías o presidencias de las entidades locales gallegas deberán remitir a la consellería competente en materia de régimen local los actos y acuerdos municipales que se refieran o afecten a dichos datos.

En su defecto, podrá realizar la comunicación de datos el/la funcionario/a interesado/a así como la actualización de los datos personales facilitados.

2. La utilización de los datos que consten en este registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4.º de la Constitución y en la normativa vigente al respecto.

3. Las inscripciones practicadas en este registro se integrarán con las efectuadas en el registro homólogo estatal.

CAPÍTULO III PROVISIÓN DE PUESTOS RESERVADOS A FUNCIONARIOS/AS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19.º.-Sistemas de provisión.

1. Los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión. Excepcionalmente, podrán proveerse por el sistema de libre designación, según lo establecido en la normativa básica estatal y en el presente decreto.

2. Con independencia de los sistemas de provisión de carácter definitivo a que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo reservados podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones, nombramientos accidentales o de personal interino, de acuerdo con lo estipulado en la sección 4.ª del presente capítulo.

3. La provisión del puesto a través de las modalidades previstas en el apartado primero, o la reincorporación del/de la titular, determinará automáticamente el cese de quien lo había venido desempeñando.

SECCIÓN SEGUNDA PROVISIÓN DEFINITIVA POR CONCURSO ORDINARIO DE MÉRITOS SUBSECCIÓN PRIMERA BASES DEL CONCURSO ORDINARIO Artículo 20.º.-Bases de la convocatoria.

1. Las corporaciones locales gallegas con puestos vacantes que estimen necesario incluir en el concurso ordinario anual, deberán aprobar en pleno las bases para su cobertura conforme a las reglas especificadas en este decreto.

2. Las bases a aprobar contendrán indicaciones respecto de la clase a la que pertenecen los puestos convocados, la subescala y categoría a que están reservados, el nivel de complemento de destino, la cuantía del complemento específico anual, las características especiales, y la determinación, en su caso, de los méritos específicos con la forma de acreditación y valoración de éstos. Dichas bases incluirán, asimismo, la referencia a los méritos generales, a los méritos de valoración autonómica y al conocimiento de la lengua gallega en los términos señalados en el Decreto 103/2008, de 8 de mayo. También podrán señalar una puntuación mínima en el caso indicado en el apartado 2.º del artículo siguiente, la composición de la comisión calificadora en los términos del artículo 31, y la previsión de una exposición oral a efectos de concreción de los méritos.

Artículo 21.º.-Puntuación de los méritos.

1. La puntuación de los méritos en el concurso ordinario tendrá la siguiente distribución:

-Méritos generales: la valoración de méritos generales se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora, hasta un total de 19,5 puntos.

-Méritos autonómicos: relacionados con el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y del derecho propio de Galicia, serán valorados según se establece en la subsección 2.ª: hasta un total de 3 puntos.

-Méritos específicos: directamente relacionados con las características del puesto de trabajo: la corporación local podrá incluirlos conforme a las reglas fijadas en el artículo 27 hasta un total de 7,5 puntos.

2. Los municipios que cuenten, en sus relaciones de puestos de trabajo, con puestos reservados a funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal de categoría superior, podrán establecer una puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes, que en ningún caso será superior al 25% de la puntuación total de dicho concurso.

SUBSECCIÓN SEGUNDA MÉRITOS RELACIONADOS CON EL CONOCIMIENTO DE LAS ESPECIALIDADES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DEL DERECHO PROPIO DE GALICIA Artículo 22.º.-Determinación y valoración de los méritos autonómicos.

1. Los méritos relacionados con el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y del derecho propio de Galicia serán incluidos por las corporaciones locales en la respectiva convocatoria.

2. A tales efectos, el baremo de méritos autonómicos se constituye por los siguientes:

a) Cursos de formación y perfeccionamiento: hasta un máximo de 1,5 puntos.

b) Experiencia profesional: hasta un máximo de 0,90 puntos.

c) Actividad docente: hasta un máximo de 0,30 puntos.

d) Publicaciones: hasta un máximo de 0,30 puntos.

3. La forma de valoración que corresponde a cada uno de los méritos expresados en el apartado anterior es la recogida en los artículos siguientes.

4. Los/las concursantes acreditarán los méritos que aleguen, en el momento que se indique en la convocatoria, mediante la presentación de las certificaciones correspondientes o de la copia de los títulos debidamente compulsados, así como, en su caso, de las publicaciones referidas.

Artículo 23.º.-Cursos de formación y perfeccionamiento.

1. Se tendrán en cuenta, únicamente, los cursos impartidos por la Escuela Gallega de Administración Pública, universidades y organismos públicos dedicados a la formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las administraciones públicas, que previamente hayan sido homologados o reconocidos por la Escuela Gallega de Administración Pública a efectos de este artículo.

2. Sólo se valorarán aquellos cursos que tengan por objeto el aprendizaje de las especialidades de la organización territorial y del derecho propio de Galicia, exceptuándose los que forman parte de los procesos selectivos correspondientes.

3. La puntuación de cada curso dentro de la escala de 0,10 a 1,5 será establecida por la Escuela Gallega de Administración Pública en función de la relación de la materia impartida con las funciones reservadas a los/las funcionarios/as con habilitación de carácter estatal, el grado de dificultad del curso, el número de horas lectivas y el sistema de evaluación.

4. Las convocatorias de los cursos formuladas por la Escuela Gallega de Administración Pública indicarán la puntuación otorgada a efectos de este precepto.

Para el supuesto de que la puntuación de algún curso no estuviese determinada en su convocatoria, correspondiendo el objeto del mismo con el indicado en el apartado 2.º, se valorará de conformidad con los criterios establecidos por la consellería competente en materia de régimen local en coordinación con la EGAP, de la manera que a continuación se describe:

-Cursos con certificado de asistencia de duración comprendida entre 20 y 40 horas: 0,10 puntos por curso.

-Cursos con certificado de asistencia de duración superior a 40 horas: 0,20 puntos por curso.

-Cursos con certificado de aprovechamiento de duración comprendida entre 20 y 40 horas: 0,30 puntos por curso.

-Cursos con certificado de aprovechamiento de duración superior a 40 horas: 0,40 puntos por curso.

5. No se valorarán los diplomas relativos a la celebración de congresos, conferencias, seminarios, jornadas, simposios, encuentros y semejantes, ni aquellos cursos realizados con más de 15 años de antelación a la fecha de la resolución por la que se aprueba la convocatoria del concurso.

Artículo 24.º.-Experiencia profesional.

Se valorará la experiencia profesional consistente en el ejercicio de funciones en la Administración autonómica o en las entidades locales de Galicia, que impliquen el conocimiento de la organización territorial y de la normativa autonómica de Galicia según se indica:

a) Servicios prestados como funcionarios/as de carrera con habilitación de carácter estatal en puestos reservados en las entidades locales de Galicia:

a.1. De la misma subescala y categoría a la que se concursa: 0,03 puntos/mes.

a.2. De distinta subescala o/y categoría a la que se concursa: 0,02 puntos/mes.

b) Servicios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega como funcionario/a de carrera en puestos no reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal:

b.1. Del subgrupo A1: 0,01 puntos/mes.

b.2. Del subgrupo A2: 0,005 puntos/mes.

Artículo 25.º.-Actividad docente.

1. La actividad docente se valorará cuando vaya dirigida a la enseñanza de las materias sobre organización territorial y normativa autonómica de Galicia, régimen local, procedimiento administrativo, contratación pública, servicios públicos, urbanismo, personal, régimen económico y financiero de las entidades locales en cursos organizados, homologados o reconocidos por la Escuela Gallega de Administración Pública o realizados en colaboración con ésta.

2. La valoración de la misma será a razón de 0,01 puntos por hora impartida en cursos, excluyéndose congresos, conferencias, seminarios, jornadas, simposios, encuentros o semejantes.

Artículo 26.º.-Publicaciones a puntuar.

Se valorarán las publicaciones de monografías o artículos sobre materias relativas a las especialidades de la organización territorial y del derecho propio de Galicia, a razón de 0,10 puntos por cada monografía, y 0,05 por cada artículo, siempre que aparezcan en publicaciones con ISBN o ISSN.

SUBSECCIÓN TERCERA MÉRITOS ESPECÍFICOS Artículo 27.º.-Méritos específicos.

1. Los méritos específicos a determinar por la entidad local deberán estar relacionados directamente con las características del puesto de trabajo a proveer y las funciones que le corresponden, de suerte que garanticen por un lado la objetividad en la provisión y, por otro, la idoneidad del/de la candidato/a para su desempeño. Estarán referidos a cursos de formación y perfeccionamiento superados, valoración del trabajo desarrollado y de otras actividades relacionadas con las características y funciones del puesto.

2. Los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la corporación convocante, que así lo deberá acreditar. De no estar incluidos en ella, deberá figurar la motivación individualizada de cada uno de los méritos en el acuerdo plenario que se adopte para la aprobación de las bases, siendo objeto de exposición pública durante el plazo de quince (15) días antes de su aprobación definitiva. Una vez determinados dichos méritos por la entidad local, no podrán ser modificados en tanto no se acredite la variación de las singularidades que los justificaron. La modificación de los méritos seguirá el mismo procedimiento que su aprobación.

3. Las entidades locales atenderán, para la aprobación de las bases, las siguientes reglas:

-Servicios prestados: se asignará un máximo de 3,60 puntos por servicios prestados en entidades locales con características comunes de población, presupuesto, actividades principales, y otras análogas a las de la corporación que convoca el puesto.

-Cursos de formación y perfeccionamiento superados:

se asignará un máximo de 3,15 puntos por cursos de duración superior a 15 horas (no más de 1 punto por curso), que hubiesen sido realizados en los quince años anteriores a la fecha de la resolución por la que se aprueba la convocatoria del concurso, y que tengan relación directa con las funciones del puesto.

Se admiten los impartidos por el Instituto Nacional de Administración Pública, Escuela Gallega de Administración Pública, administraciones públicas, escuelas públicas oficiales de funcionarios/as y universidades.

Se empleará un nomenclátor genérico del curso a valorar, versando sobre la materia de la que se trate.

-La restante puntuación podrá otorgarse a publicaciones con ISBN o ISSN, docencia, titulaciones académicas y/o ejercicio de actividades privadas, siempre que estos méritos guarden relación directa con las funciones atribuidas al puesto.

La valoración de los méritos sin atender a las reglas anteriores supondrá la no inclusión de los puestos en el concurso ordinario y su remisión al concurso unitario inmediato.

4. Cuando la Comunidad Autónoma gallega considere que los baremos de méritos específicos no son conformes con los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico, podrá requerir o impugnar el acuerdo aprobatorio de los mismos en los términos del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y artículo 217 de la Ley 5/1997, de 22 de julio.

SUBSECCIÓN CUARTA PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR Artículo 28.º.-Participación en el concurso ordinario.

1. Los/las funcionarios/as con habilitación de carácter estatal podrán presentarse a la convocatoria del concurso ordinario de los puestos de trabajo que, por su clasificación, correspondan a la subescala y categoría a la que pertenezcan.

2. Además de los supuestos previstos en la normativa autonómica, no podrán participar en el concurso:

a) Los/las funcionarios/as inhabilitados/as y los/las suspensos/as en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no hubiese transcurrido el tiempo señalado en ellas.

b) Los/las funcionarios/as destituidos/as en los términos que establezca la normativa y durante el período a que se extienda la destitución.

c) Los/las funcionarios/as que no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo por concurso en puestos reservados, excepto que sea a puestos reservados a su subescala y categoría en la misma corporación o se encuentren en los supuestos de remoción o supresión de puestos.

Artículo 29.º.-Publicación de las convocatorias.

Los/las presidentes/as de las corporaciones locales con puestos vacantes efectuarán la convocatoria conforme a las bases que se aprobaron definitivamente antes de finales de enero, remitiéndola, como máximo en los diez primeros días naturales de febrero de cada año a la consellería competente en materia de régimen local para la publicación conjunta en el Diario Oficial de Galicia de todas ellas, pudiendo salvarse en dicho trámite los errores u omisiones padecidos.

Dicha publicación se realizará antes del primer trimestre del año.

Artículo 30.º.-Solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes para participar en el concurso ordinario será de quince días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Galicia.

2. Junto a la solicitud, dirigida a la corporación local respectiva, se presentará la documentación justificativa de los requisitos requeridos y de los méritos alegados, así como declaración jurada de no estar comprendidos en las circunstancias recogidas en el artículo 28.2.º.

3. En igual plazo, los/las concursantes notificarán al órgano autonómico competente por los medios previstos en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el orden de prelación en la que solicitaron los puestos en entidades locales gallegas en el supuesto de participación simultánea a dos o más destinos. De no ser comunicado, supondrá la exclusión del/de la concursante en el proceso.

Artículo 31.º.-Comisión evaluadora.

1. La comisión de valoración será de composición exclusivamente técnica, nombrada por el titular de la presidencia de la corporación, y estando integrada por un/una presidente/a y un número par de vocales respetando la paridad de género.

La composición de la comisión especificará el/la vocal que asumirá las funciones de secretario/a.

2. Como mínimo uno de los vocales tendrá la condición de habilitado/a de carácter estatal de igual o superior categoría a la del puesto convocado.

3. Las entidades locales deberán comunicar la resolución aprobatoria de la composición de la comisión evaluadora a la consellería competente en materia de régimen local junto con las bases de la convocatoria, a efectos de su publicación con aquéllas en el Diario Oficial de Galicia.

4. La constitución, celebración y adopción de acuerdos por la comisión requerirá de la presencia de un número de miembros no inferior a tres.

Artículo 32.º.-Admisión, valoración de méritos y resolución del concurso.

1. Transcurrido el plazo de presentación de instancias, y a propuesta de la comisión, será aprobada por el presidente de la corporación la lista provisional de personas admitidas y excluidas en los diez (10) días naturales siguientes. El texto de dicha resolución se publicará en el BOP y en el tablón de anuncios de la corporación; en este último figurará, además, la lista comprensiva de todas ellas, concediendo a quien resulte excluido el plazo de quince (15) días naturales para subsanar los defectos advertidos o formular las reclamaciones a que hubiese lugar.

Finalizado el plazo de reclamaciones y subsanación de defectos, la titular de la presidencia de la corporación aprobará la lista definitiva resolviendo sobre aquéllas conforme a la motivación de la comisión evaluadora.

El acuerdo aprobatorio se hará público en la misma forma indicada para la lista provisional.

2. De acuerdo con las previsiones de la convocatoria, la comisión evaluadora comprobará y valorará los méritos específicos alegados de acuerdo con las reglas y las puntuaciones establecidas en este decreto. Asimismo, comprobará el conocimiento de la lengua gallega en los términos previstos en el Decreto 103/2008, de 8 de junio.

No se valorarán aquellos méritos que no se consideren suficientemente acreditados con la documentación presentada.

3. Para la valoración de los méritos autonómicos en el concurso ordinario, las comisiones evaluadoras podrán solicitar a la consellería competente en materia de régimen local informe respecto de la puntuación de las solicitudes presentadas.

4. Con la puntuación que se deduzca de esta valoración, sumada a los méritos generales y autonómicos, la comisión elevará propuesta a la corporación comprensiva de los/las candidatos/as con el orden de la valoración final de méritos.

En el supuesto de que dos o más concursantes hubiesen conseguido la misma puntuación total, el empate se dirimirá en favor del/de la candidato/a que hubiese obtenido mayor puntuación global por méritos específicos. De mantenerse el empate, se resolverá en favor del que cuente con mayor puntuación global por méritos autonómicos. De persistir éste, se resolverá conforme al orden de prelación de los méritos generales, siguiendo el orden de la enumeración de los mismos determinado en la normativa estatal.

5. La corporación resolverá de acuerdo con la propuesta de la comisión de valoración. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los/las candidatos/as.

Artículo 33.º.-Coordinación y formalización de nombramientos.

1. La resolución del concurso, comprensiva de la totalidad de los/las candidatos/as no excluidos/as, según su orden de puntuación, será remitida por la corporación a la consellería competente en materia de régimen local dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano autonómico competente procederá a efectuar la coordinación de las resoluciones que resulten coincidentes, en atención al orden de preferencia formulado por los/las interesados/as, para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un/a mismo/a concursante, y formalizará, en el plazo de un mes, los nombramientos procedentes, con publicación en el Diario Oficial de Galicia, dando traslado de la resolución al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el BOE, e inclusión en el Registro de funcionarios/as con habilitación de carácter estatal.

Artículo 34.º.-Plazo posesorio.

1. El plazo de toma de posesión en el nuevo destino será de tres días hábiles, si se trata de puestos de trabajo en la misma localidad, o de un mes, si se trata del primer destino o de puestos de trabajo en localidad distinta.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el Diario Oficial de Galicia.

Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión de un mes deberá computarse desde dicha publicación. Así ocurrirá también en el caso de que el/la funcionario/a no detente, hasta ese momento, la titularidad de ningún puesto.

2. Por necesidades del servicio, mediante acuerdo de los/as presidentes/as de las corporaciones en que corresponda cesar y tomar posesión el/la concursante, podrá diferirse el cese y la toma de posesión hasta un máximo de tres meses, debiendo el segundo de ellos dar cuenta de este acuerdo al órgano autonómico competente en materia de funcionarios/as con habilitación de carácter estatal.

Artículo 35.º.-Diligencias de cese y toma de posesión.

1. Las diligencias de cese y toma de posesión de los/as concursantes que accedan a un puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, deberán ser comunicadas al órgano estatal y autonómico respectivo con competencias en la materia dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzca.

2. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto, pasando a depender el/la funcionario/a de la correspondiente corporación.

3. En los casos de cese y toma de posesión a que se refiere este artículo, los/las funcionarios/as tendrán derecho a la totalidad de las retribuciones de carácter fijo, tanto básicas como complementarias.

De producirse el final del plazo posesorio en el mismo mes en el que tuvo lugar el cese, las retribuciones de periodicidad mensual del/de la funcionario/a se harán efectivas por la entidad que diligencia dicho cese, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del/de la funcionario/a referidos al primer día hábil del mes en el que se efectúa el cese. Si, por el contrario, dicho término hubiese recaído en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo serán abonadas por la entidad correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en el que se tomase posesión.

El pago del importe de la paga extraordinaria correspondiente será asumido por ambas entidades en proporción al número de mensualidades del período de devengo de aquélla que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, correspondan a cada una de ellas. La parte del importe correspondiente a la entidad que tramita el cese se entenderá devengada en el momento de producirse éste.

SECCIÓN TERCERA PROVISIÓN POR LIBRE DESIGNACIÓN Artículo 36.º.-Supuestos.

1. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, de bases del régimen local, y concretamente en la Ley 4/2004, de 28 de junio, para los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela, así como para las diputaciones provinciales, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios/as con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría indicada en el artículo 3, los puestos a ellos/ellas reservados/as que se determinen en sus relaciones de puestos de trabajo, en los términos previstos en la legislación sobre función pública.

2. La opción por el sistema de libre designación requiere que éste sea el sistema de provisión de dicho puesto previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, o la modificación previa de tal relación por el procedimiento legalmente establecido, y posterior comunicación al órgano competente de la comunidad autónoma a efectos de clasificación.

Artículo 37.º.-Procedimiento.

1. Las bases de la convocatoria para cubrir los puestos de libre designación serán aprobadas por el/la presidente/a de la corporación local y habrán de contener los siguientes datos:

a) Corporación.

b) Denominación y clase de puesto.

c) Nivel de complemento de destino.

d) Complemento específico anual.

e) Requisitos para su desempeño conforme a la relación de puestos de trabajo.

f) Referencia al conocimiento de la lengua gallega conforme al Decreto 103/2008, de 8 de mayo.

2. La convocatoria, que será realizada por la corporación en el plazo máximo de tres meses desde que el puesto de trabajo hubiese resultado vacante, se remitirá al órgano autonómico competente para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y remisión al Ministerio de Administraciones Públicas.

De no efectuarse la convocatoria en el plazo de tres meses, la comunidad autónoma podrá autorizar un nombramiento provisional a funcionario de la misma subescala y categoría o, de no ser posible, de distinta categoría, por el tiempo que reste hasta su cobertura definitiva, que se deberá producir antes de los seis meses siguientes.

3. Podrán participar en el procedimiento de libre designación los/las funcionarios/as que pertenezcan a la subescala y categoría en la que esté clasificado el puesto, excepto aquéllos en los que concurran las circunstancias establecidas en los apartados a) y b) del artículo 28.

4. Las solicitudes se dirigirán, en los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de su publicación, al órgano convocante. Concluido el plazo, el/la presidente/ a de la corporación procederá, en su caso, previa constatación de los requisitos exigidos en la convocatoria, a dictar la resolución correspondiente en el plazo de un mes, dando cuenta al Pleno de la corporación y traslado al órgano autonómico competente, para la anotación y publicación en el Diario Oficial de Galicia. Dicha resolución se motivará con referencia al cumplimiento, por parte del/de la candidato/a elegido, de los requisitos y especificaciones exigidas en la convocatoria y de la competencia para proceder al nombramiento. La plaza deberá ser adjudicada entre los/las candidatos/as que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria. En todo caso, deberá quedar acreditada en el procedimiento, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

5. El plazo posesorio será el mismo que el establecido en el artículo 34.

Artículo 38.º.-Cese en puestos de libre designación.

El/la funcionario/a nombrado/a para un puesto de libre designación podrá ser destituido, con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de ésta y cuya remuneración no será inferior en más de dos niveles a la del puesto para el cual fue designado.

Dicho puesto de trabajo estará clasificado como reservado a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, tendrá atribuidas las funciones de colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que le atribuya el/la presidente/a de la corporación y en él se podrá permanecer hasta obtener otro por los procedimientos de provisión definitiva o provisional.

La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.

SECCIÓN CUARTA PROVISIÓN NO DEFINITIVA DE PUESTOS RESERVADOS SUBSECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 39.º.-Sistemas de provisión no definitivos.

1. Los puestos reservados que por cualquier razón no hubiesen estado desempeñados por funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal, podrán cubrirse mediante nombramiento provisional, comisión de servicios, acumulación, funcionario/a accidental o nombramiento de funcionario/a interino/a, por este orden de preferencia con las excepciones indicadas en los artículos siguientes.

2. La resolución de los nombramientos de carácter no definitivo será dictada por el órgano autonómico competente en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente completo, excepto en los supuestos en que el nombramiento accidental recaiga en la propia entidad local. Dicha resolución será notificada a la entidad local y al/a la funcionario/a nombrado/ a, poniendo fin a la vía administrativa.

3. La cobertura del puesto a través de los sistemas de provisión definitiva o la reincorporación del/de la titular, determinará automáticamente el cese del/de la funcionario/a que lo hubiese venido desempeñando temporalmente. Asimismo, la provisión por personal funcionario con habilitación de carácter estatal implicará el cese del personal interino o accidental que hubiese estado ocupando el puesto.

4. Cuando se trate de la provisión no definitiva por funcionarios/as con habilitación de carácter estatal en puestos de diferente subescala a la que pertenezcan, se exigirá estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a la subescala en la que esté clasificado el puesto.

Artículo 40.º.-Revocaciones.

1. Los órganos competentes para efectuar los nombramientos a que se refiere la presente sección lo son, asimismo, para su revocación, cuando se den las circunstancias requeridas, previa tramitación del oportuno expediente administrativo. Dicho órgano comunicará los nombramientos y revocaciones al órgano estatal competente en el plazo de diez días, a efectos de anotación en el registro a que se refiere el Estatuto básico del empleado público.

2. Si la revocación fuese interesada únicamente por el/la funcionario/a, deberá mediar un previo aviso de treinta (30) días dirigido a la entidad donde esté prestando servicios, y, en su caso, a aquélla en la que ocupa su puesto definitivo.

3. Con carácter previo a la resolución que se adopte, se dará traslado de la revocación a las entidades interesadas y al/a la funcionario/a afectado/a para que alegue lo que estimen oportuno en el plazo de diez (10) días.

SUBSECCIÓN SEGUNDA NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES Artículo 41.º.-Concepto y normas generales.

1. La consellería competente en materia de régimen local podrá efectuar nombramientos provisionales en puestos reservados a funcionarios/as con habilitación de carácter estatal que estén vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Comisión de servicios.

b) Suspensión provisional.

c) Excedencias durante el período de reserva del puesto por su titular.

d) Enfermedad.

e) Otros supuestos de ausencia.

2. El nombramiento provisional tendrá preferencia sobre otras formas de provisión no definitivas, con las excepciones señaladas en los artículos siguientes.

Los nombramientos provisionales recaerán preferentemente en habilitados/as de la subescala y categoría a la que esté reservado el puesto. Cuando esto no fuese posible, recaerán en habilitados/as de la misma subescala y distinta categoría, y, en su defecto, en habilitados/as de distinta subescala en posesión de la titulación exigida para el acceso a aquélla. Estas prevalencias regirán con independencia de quién hubiese obtenido el informe favorable para el nombramiento en el puesto.

De presentarse varias solicitudes de funcionarios/as que pertenezcan a la misma subescala y categoría, será nombrado/a el/la que obtuviese informe favorable de la entidad. De no recibir informe ninguna de ellas de la entidad o de hacerlo negativamente, se dictará resolución en favor del/de la habilitado/a con mayor antigüedad en la subescala, y, de haber empate, en el de mayor puntuación en el mismo proceso selectivo.

3. El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que venga ocupando el puesto por nombramiento accidental, interino o en régimen de acumulación de funciones.

4. Los nombramientos provisionales implicarán, en cualquier caso, el cese en el puesto que se hubiese estado desempeñando. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 34.

5. El nombramiento provisional podrá ser revocado en cualquier momento por el órgano autonómico competente, a propuesta de la corporación local interesada, con audiencia del/de la funcionario/a o a instancia de éste/a, previo informe de la corporación.

Artículo 42.º.-Tramitación.

1. Cuando el procedimiento lo inicie el personal funcionario interesado, en la solicitud que dirija a la comunidad autónoma señalará el puesto de trabajo al que opta, aportando la documentación acreditativa de su condición de funcionario/a con habilitación de carácter estatal y las referencias profesionales oportunas.

La consellería competente dará traslado de la solicitud a la entidad local, concediéndole un plazo de diez (10) días para formular alegaciones. El órgano autonómico estimará la resolución de nombramiento respetando el orden de prelación establecido en el artículo precedente, excepto en los supuestos siguientes:

-No concurrir, en el puesto de trabajo solicitado, las circunstancias que habilitan su provisión temporal por este sistema.

-No contar el/la funcionario/a con la titulación exigida para el desempeño del puesto.

-Estar pendiente de toma de posesión por habilitado/ a de carácter estatal que resulte nombrado a través de los sistemas de provisión definitiva.

-Haber iniciado la entidad un procedimiento de reclasificación o supresión del puesto hasta la resolución del procedimiento.

2. El/La funcionario/a interesado/a, sin puesto en propiedad, deberá aportar la solicitud junto con el informe favorable de la entidad local para la que insta el nombramiento provisional.

3. Si el nombramiento provisional implica el cese del/de la funcionario/a en un puesto definitivo, precisará del informe favorable de ambas entidades al nombramiento provisional, siendo solicitado en este caso por la entidad de destino a la entidad de origen, con la conformidad del/de la funcionario/a.

4. De estar desempeñando un puesto en nombramiento provisional, se exigirá para iniciar la tramitación de un nuevo nombramiento la conformidad de la corporación en la que había estado prestando servicios, y de no obtenerla, precisará su previa revocación.

SUBSECCIÓN TERCERA OTROS NOMBRAMIENTOS NO DEFINITIVOS Artículo 43.º.-Comisión de servicios.

1. La consellería competente en materia de régimen local podrá conferir comisiones de servicios en los supuestos previstos en la normativa a funcionarios/as con habilitación de carácter estatal con destino definitivo en la Comunidad Autónoma gallega para ocupar puestos reservados en entidades locales gallegas, cuando no fuese posible efectuar un nombramiento provisional a favor de funcionario/a de la misma subescala y categoría a que está reservado el puesto, imposibilidad que deberá quedar lo suficientemente acreditada en el expediente.

Tendrá preferencia la comisión de servicios a favor del/de la funcionario/a con habilitación de carácter estatal de la misma subescala y categoría del puesto;

en su defecto, de la misma subescala y distinta categoría, respecto de un nombramiento provisional en favor de habilitado/a de diferente subescala.

2. La comisión de servicios se efectuará a petición de la entidad interesada y con la conformidad del funcionario y de la entidad donde preste servicios y/o destino.

3. La concesión de estas comisiones de servicios tendrá lugar por el plazo máximo de un año, siendo prorrogable por otro año más.

4. Si la comisión no implica cambio de residencia del/de la funcionario/a, el cese y la toma de posesión deberá producirse en el plazo de tres días desde la notificación de la autorización de la comisión. Si implica cambio de residencia, el plazo será de cinco días.

Artículo 44.º.-Acumulaciones.

1. La consellería competente en materia de régimen local, en los supuestos previstos en el artículo 39.1.º, podrá autorizar a los/as funcionarios/as con habilitación de carácter estatal que ocupen un puesto de trabajo a ellos/ellas reservado a desempeñar, asimismo, en una entidad local próxima las funciones reservadas, atendiendo a criterios de objetividad y racionalidad.

Esta fórmula de provisión procederá siempre que no fuese posible efectuar nombramiento provisional o comisión de servicios, imposibilidad que debe constar acreditada en el expediente.

La acumulación se efectuará a petición de la propia entidad local de acuerdo con el/la funcionario/a interesado/ a y la entidad en la que esté destinado.

2. Se podrán acordar acumulaciones para el desempeño de las funciones reservadas en los municipios o entidades eximidas de la obligación de mantener dicho puesto.

3. La acumulación podrá otorgarse a funcionario/a con habilitación de carácter estatal de diferente subescala al puesto que se pretende acumular siempre que posea la titulación exigida para el acceso a aquélla.

4. No se podrá autorizar la acumulación de más de un puesto de trabajo reservado ni tampoco simultanear en régimen de acumulación el desempeño de dos puestos en la misma entidad.

5. De dictarse resolución de nombramiento provisional o comisión de servicios para la cobertura del puesto desempeñado en régimen de acumulación, se procederá a su revocación en los términos establecidos en este decreto.

6. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación de hasta el 30% de las remuneraciones correspondientes al puesto principal.

Artículo 45.º.-Nombramientos accidentales.

1. Cuando no procediese o fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente decreto, las corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios/as suficientemente capacitado.

2. En los casos en que el puesto no estuviese desempeñado efectivamente por funcionario/a con habilitación de carácter estatal durante un período superior a seis meses, la consellería competente en materia de régimen local, de oficio o a instancia de la corporación, autorizará el nombramiento accidental de un/a funcionario/a de la entidad, preferentemente que estuviese en posesión de la titulación exigida para el acceso al puesto.

Artículo 46.º.-Nombramientos interinos.

1. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las corporaciones locales reservados a funcionarios/as con habilitación de carácter estatal por los procedimientos previstos en los artículos 41, 43, y 44, las corporaciones locales, previo informe del órgano autonómico competente, podrán proponer el nombramiento como funcionario/a interino/a de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a la que pertenece.

2. La selección del/de la funcionario/a interino/a se efectuará preferentemente mediante el sistema de concurso, basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y conforme a las siguientes reglas:

a) Aprobación de las bases de la convocatoria, conforme al modelo propuesto por el órgano autonómico.

b) Publicación de las bases en el BOP y en el tablón de anuncios de la entidad por un período no inferior a quince (15) días.

3. La entidad local llevará a cabo el proceso de selección y, finalizado éste, elevará propuesta a la consellería competente en materia de régimen local junto con el expediente completo, para, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y no existiendo funcionario/a con habilitación de carácter estatal interesado/a, efectuar el mencionado nombramiento.

4. El/la funcionario/a interino/a cesará en el momento en que el puesto que ocupa sea solicitado por funcionario/a con habilitación de carácter estatal y otorgado nombramiento a su favor.

Artículo 47.º.-Comisiones circunstanciales.

En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario/a con habilitación de carácter estatal, a petición de la corporación interesada, la Administración o corporación local que atienda los servicios de asistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este decreto, podrá comisionar a un/a funcionario/a con habilitación de carácter estatal para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial por el tiempo imprescindible.

CAPÍTULO IV SELECCIÓN Y PROMOCIÓN DE FUNCIONARIOS/AS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL Artículo 48.º.-Convocatoria de las pruebas selectivas.

La consellería competente en materia de régimen local realizará la convocatoria pública de los procesos selectivos de acceso a las subescalas en las que se estructura la escala de funcionarios/as con habilitación de carácter estatal conforme a las plazas incluidas en la oferta de empleo público aprobada, figurando en disposición separada dentro de aquélla.

Artículo 49.º.-Publicación de la convocatoria.

La convocatoria de las pruebas selectivas, junto con sus bases, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

Dicha convocatoria será remitida al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el BOE.

Artículo 50.º.-Titulación y programas mínimos.

Los procedimientos de acceso a las subescalas en que se estructura la escala de funcionarios/as con habilitación de carácter estatal se hará de acuerdo con los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas.

Artículo 51.º.-Normativa de aplicación.

En lo no establecido con carácter básico por el Ministerio de Administraciones Públicas, los procesos selectivos del personal funcionario con habilitación de carácter estatal se regirán por las bases de las convocatorias, por lo previsto en este decreto, en la normativa autonómica sobre selección y promoción interna del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las restantes normas específicas que les resulten aplicables.

Artículo 52.º.-Pruebas selectivas.

1. El ingreso en las subescalas en las que se estructura la escala de funcionarios/as con habilitación de carácter estatal en la Comunidad Autónoma de Galicia se llevará a cabo mediante pruebas selectivas para el acceso a los cursos selectivos de formación y la superación de éstos en la Escuela Gallega de Administración Pública.

2. El ingreso en las subescalas de secretaría y de intervención-tesorería tendrá lugar en la categoría de entrada. Éste se efectuará, para la mitad de las plazas ofertadas, por el sistema de oposición, que deberá constar como mínimo de tres pruebas, dos de ellas de carácter teórico, que versarán sobre el contenido de los programas y tendrán por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar, y una de carácter eminentemente práctico, que permita comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos, que se determinarán en todos los supuestos de acuerdo con las funciones reservadas a la subescala de que se trate.

Para el resto de plazas ofertadas, el acceso se efectuará por el sistema de concurso-oposición (promoción interna) desde la subescala de secretaría-intervención, siendo preciso tener al menos dos años de antigüedad en esa subescala computados a partir de la publicación del nombramiento en el Diario Oficial de Galicia. Dicho proceso deberá constar, como mínimo, de dos pruebas, una teórica y otra práctica.

3. El ingreso en la subescala de secretaría-intervención se hará mediante el sistema de oposición, que deberá constar, como mínimo, de tres pruebas, dos de ellas de carácter teórico, que versarán sobre el contenido del programa y tendrán por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar, y una de carácter eminentemente práctico, que permita comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos.

4. El acceso a la categoría superior desde la categoría de entrada de las subescalas de secretaría e intervención- tesorería se hará mediante concurso-oposición.

En la fase de concurso se deberá tener en cuenta los méritos acreditados por los/as candidatos/as y la fase de oposición deberá contar, como mínimo, con una prueba de carácter eminentemente práctico.

La presentación a dichas pruebas exigirá tener, al menos, dos años de antigüedad en la categoría de entrada, computados a partir de la publicación del nombramiento en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 53.º.-Curso selectivo y nombramiento.

1. Los/las aspirantes/as que superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos serán nombrados/as funcionarios/as en prácticas por la persona titular de la consellería competente en materia de régimen local durante el tiempo que permanezcan realizando el mismo. Durante dicho período las retribuciones que les correspondan las percibirán con cargo al presupuesto de la Escuela Gallega de Administración Pública, a no ser que ejerzan el derecho a ser retribuidos/ as por la entidad en la que estuviesen prestando servicios.

2. El acceso a los cursos selectivos para el ingreso en las subescalas de secretaría-intervención, secretaría (categoría de entrada) e intervención-tesorería (categoría de entrada) se realizará mediante los procedimientos de selección descritos en el artículo anterior.

La duración de los cursos selectivos de formación no será inferior a tres meses, incluido el período de prácticas.

3. Los aspirantes que superen el curso de formación ingresarán en la subescala correspondiente en virtud del nombramiento efectuado por la persona titular de la consellería competente en materia de régimen local. Desde la fecha de su publicación estarán habilitados para participar en los sistemas de provisión definitiva o provisional convocados para la provisión de puestos de trabajo reservados a la categoría a la que pertenezcan.

Disposiciones adicionales Primera.-Alcance de las modificaciones.

Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo efectuadas al amparo del presente decreto no afectarán a los destinos de quien los viniese desempeñando con carácter definitivo.

Los supuestos de desempeño actual con carácter excepcional de las tesorerías que no reúnan los requisitos del artículo 8 finalizarán en el momento en que un funcionario con habilitación de carácter estatal y titulación suficiente obtenga nombramiento para dicho puesto.

Segunda.-Integración de los/las funcionarios/as con habilitación de carácter estatal pertenecientes a la subescala de secretaría-intervención.

1. Los/as funcionarios/as con habilitación de carácter estatal pertenecientes a la subescala de secretaría intervención quedarán integrados/as en el subgrupo A1 de los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título académico de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

b) Contar con un mínimo de dos años de antigüedad en dicha subescala.

c) Superar la prueba selectiva y el curso de formación que se convoque.

2. La prueba selectiva será de carácter práctico y versará sobre el contenido del programa que se indique, teniendo por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar, y permitiendo al tribunal comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos.

Los/as funcionarios/as de la subescala de secretaría- intervención que, a su vez, pertenezcan a las subescalas de secretaría o intervención-tesorería estarán exentos de realizar esta prueba, dado que superaron las correspondientes al acceso a dichas subescalas de subgrupo A1 en el ámbito de la habilitación de carácter estatal.

3. El curso de formación, convocado por la Escuela Gallega de Administración Pública, tendrá carácter selectivo y se desarrollará atendiendo a los aspectos prácticos y al desempeño de las funciones de la subescala de secretaría-intervención.

4. Los/as funcionarios/as con habilitación de carácter estatal pertenecientes a la subescala de secretaría intervención que no cumplan alguno de los requisitos recogidos en los subapartados a y b del apartado 1 o que no superen el proceso selectivo previsto en el subapartado c de dicho apartado 1 quedarán como categoría a extinguir en el subgrupo A2. No obstante, conservarán sus derechos económicos y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal en iguales condiciones que los/as funcionarios/as integrados en la subescala de secretaría-intervención.

A estos efectos, las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.

5. Los puestos reservados a funcionarios/as de habilitación estatal de la subescala de secretaría-intervención se entienden abiertos tanto a miembros del subgrupo A1 como A2, debiendo figurar así en la relación de puestos de trabajo de la entidad. En consecuencia, el nivel del complemento de destino no será superior al que resulte común para ambos grupos conforme a la normativa autonómica.

Tercera.-Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario aplicable a los/las funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal que presten servicios en el territorio de la comunidad autónoma se regirá por lo dispuesto en la normativa de la función pública autonómica, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

Cuarta.-Asociaciones de municipios y provincias.

Las asociaciones de municipios y provincias que tengan atribuida la representatividad y defensa de los intereses de las entidades locales gallegas ante los poderes públicos ostentarán las facultades que le otorga la normativa vigente en virtud de dicha condición.

Quinta.-Representación colectiva de habilitados.

La Comunidad Autónoma de Galicia recabará informe de los proyectos referidos a las normas autonómicas sobre las funciones reservadas o sobre el régimen jurídico general del personal funcionario con habilitación de carácter estatal, a los colegios o asociaciones más representativos de secretarios, interventores y tesoreros de Administración local de su ámbito territorial, con los que podrá celebrar convenios de colaboración.

Los colegios o asociaciones más representativas del personal funcionario con habilitación de carácter estatal en la comunidad autónoma podrán solicitar en cualquier momento cuanta información precisen acerca de los puestos reservados y de la cobertura de los mismos, con respeto, en todo caso, a la protección de datos de carácter personal que corresponda.

Sexta.-Actualización de límites presupuestarios.

Se autoriza a la consellería competente en materia de régimen local para actualizar las referencias presupuestarias contenidas en el presente decreto, dentro de los criterios básicos que, en su caso, se establezcan mediante ley estatal.

Séptima.-Complementos mínimos de los puestos en las entidades locales gallegas.

Habida cuenta de la complejidad y responsabilidad de las funciones que desempeñan los/as funcionarios/ as con habilitación de carácter estatal, los puestos reservados a la subescala de secretaría-intervención tendrán asignado como mínimo un nivel 24 de complemento de destino, en tanto que el complemento de los reservados a la subescala de secretaría e intervención- tesorería será igual o superior al nivel 26. En todo caso, en defecto de relación de puestos de trabajo aprobada como tal, la cuantía del complemento específico de los puestos reservados no podrá ser inferior a 8.000 euros ni tampoco podrá ser inferior a la prevista para el resto del personal de la corporación.

Octava.-Valoración de méritos autonómicos en el concurso unitario.

A efectos de la baremación de los tres puntos correspondientes a los méritos autonómicos de los candidatos en el concurso unitario de traslados, se aplicará lo dispuesto en los artículos 23 a 26.

Novena.-Permuta de puestos reservados.

1. De conformidad con las corporaciones locales afectadas y los/las funcionarios/as titulares interesados/ as, la consellería competente en materia de régimen local podrá autorizar permutas entre puestos situados en la comunidad autónoma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

-Que exista identidad entre los puestos a permutar en lo tocante a su clasificación y funciones.

-Que los puestos estén reservados a funcionarios/as con habilitación de carácter estatal de la misma subescala y categoría.

-Que los puestos presenten idéntico sistema de provisión.

-Que los servicios prestados por los/as funcionarios/ as titulares de dichos puestos no difieran entre sí más de cinco años.

2. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

3. La resolución será remitida a la Administración general del Estado.

4. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de la permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los/las interesados/as.

Disposiciones transitorias Primera.-Clasificación actual de puestos.

Se mantiene la validez de la clasificación actual de los puestos reservados a funcionarios/as con habilitación de carácter estatal, en tanto no se proceda a su modificación en los términos previstos en el presente decreto, y sin perjuicio de lo que pudiese disponer la normativa básica estatal.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto respecto a la clasificación y forma de provisión de puestos, y al amparo de la Ley 4/2004, de 28 de junio, a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela les resultará también de aplicación las previsiones contenidas en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Segunda.-Servicios provinciales de asistencia a municipios.

Las diputaciones provinciales deberán dar cumplimiento, en el plazo de dos años desde la publicación de este decreto, a lo dispuesto en el artículo 9.2.º sobre la existencia de estos servicios.

Tercera.-Baremo de méritos autonómicos.

La consellería competente en materia de régimen local dispondrá, en un plazo de tres años, de un baremo de méritos autonómicos de los funcionarios con habilitación de carácter estatal que ejerciesen en la comunidad autónoma gallega o que remitiesen algún mérito para su inscripción en el registro al que alude el artículo 17.

Dicho baremo será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia con carácter previo a la publicación de la convocatoria de los concursos, lo que supondrá la improcedencia en ese momento de lo previsto en el artículo 22.4.º y 30.2.º.

Disposiciones derogatorias Única.-Queda derogado el Decreto 136/1997, de 5 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Normas de aplicación.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de régimen local para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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