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Instalación de Parques Eólicos

17/03/2009
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Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 16 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 19/2009 tiene como finalidad ordenar la oferta existente en el sector de la energía eólica en régimen especial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Regula el procedimiento para autorizar la instalación de Parques Eólicos situados en tierra y cuya potencia eléctrica instalada no exceda de 50 MW, así como de las condiciones técnicas, socio-económicas, urbanísticas y medioambientales para su implantación.

DECRETO 19/2009, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA INSTALACIÓN DE PARQUES EÓLICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en el artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 25.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; y sobre las bases del régimen minero y energético.

En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tiene como objeto la regulación de las actividades encaminadas al suministro a los consumidores de la energía eléctrica en sus diferentes fases de generación, transporte, distribución y comercialización, garantizando la calidad de dicho suministro y que éste se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la consecución de otros objetivos, como son la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24, apartados 30 y 31, la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, así como en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 25, en sus apartados 7 y 8, también del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución en materias de protección del medio ambiente y de los ecosistemas y de régimen minero y energético. Por otro lado, según el artículo 24.3 del mencionado Estatuto, la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

En el marco de las citadas competencias autonómicas, si bien uno de los objetivos prioritarios de la política energética del Gobierno de Cantabria es la utilización racional de la energía, en particular, el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables, en el momento actual Cantabria dispone exclusivamente de un parque eólico en funcionamiento.

Con el objeto de lograr el despegue de la energía eólica en la Comunidad, es necesario adoptar, tal y como se indica en el Plan Energético de Cantabria 2006-2011, aprobado por Decreto 81/2006 Vínculo a legislación, de 6 de julio, un conjunto de medidas que permitan la materialización del objetivo de potencia eólica a instalar, atendiendo a la disponibilidad geográfica del recurso eólico y a la existencia de zonas protegidas por motivos ambientales, paisajísticos o culturales existentes en la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, la experiencia adquirida a lo largo de la vigencia del Decreto 41/2000 Vínculo a legislación, de 14 de junio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de Parques Eólicos en Cantabria, la derivada de la implantación de nuevos esquemas autorizatorios en distintas Comunidades Autónomas y las novedades legislativas en el ámbito del régimen jurídico y económico de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial, aconsejan sustituir el mecanismo de implantación de parques eólicos contenido en el mencionado Decreto 41/2000, basado en la elaboración por los promotores de dichos parques de los denominados “Planes Directores Eólicos”, por un sistema de asignación de potencia eólica fundamentado en el procedimiento de concurso público, sistema que aporta transparencia al proceso y que se considera el más adecuado para permitir compatibilizar el elevado y creciente número de agentes interesados en el establecimiento de parques eólicos en Cantabria con las exigencias de respeto a los recursos ambientales, culturales y paisajísticos de nuestra Comunidad y con las limitaciones en la evacuación de energía eléctrica derivadas del trazado de las líneas de transporte y distribución existentes en nuestro territorio.

Con este nuevo esquema procedimental no sólo se consigue realizar el proceso de autorización de los parques eólicos con plena transparencia, concurrencia competitiva, objetividad y coordinación, sino que se asegura la optimización de los recursos naturales disponibles en Cantabria, con pleno respeto al medio ambiente.

Igualmente, con el nuevo procedimiento previsto en el presente decreto se coordina la implantación de instalaciones eólicas con el desarrollo de otras fuentes de energía renovables a corto y medio plazo, en especial mediante el estímulo a las actuaciones de I+D+i en el ámbito de las energías limpias, en el ahorro y eficiencia energética en el seno de la Comunidad Autónoma y en la interrelación del impulso de la producción de energía renovable con el tejido social y económico de la Comunidad, para lograr la mayor rentabilidad social, la máxima eficiencia y eficacia en la asignación de los recursos. En definitiva, se consigue ordenar adecuadamente la oferta existente en el sector de la energía eólica en régimen especial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con pleno respeto al principio de libertad de instalación en materia de generación eléctrica, teniendo en cuenta todos los condicionantes que sobre la ordenación del territorio y el medio ambiente conlleva dicha concurrencia.

En su virtud, una vez consultados el Consejo Económico y Social y la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 12 de marzo de 2009, DISPONGO

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Finalidad, objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene como finalidad ordenar, en régimen de transparencia y concurrencia competitiva, la oferta existente en el sector de la energía eólica en régimen especial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, partiendo del principio de libertad de instalación en materia de generación eléctrica y de los condicionantes que sobre la ordenación del territorio y el medio ambiente conlleva dicha concurrencia.

2. En los términos indicados en el apartado anterior, es objeto de este decreto la regulación del procedimiento para autorizar la instalación de Parques Eólicos situados en tierra y cuya potencia eléctrica instalada no exceda de 50 MW, así como de las condiciones técnicas, socio-económicas, urbanísticas y medioambientales para su implantación.

3. A estos efectos se consideran Parques Eólicos las plantas dedicadas a la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica y sus infraestructuras complementarias de evacuación y transformación.

Capítulo II

Asignación de potencia eólica

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 2. Asignación de potencia eólica a instalar.

1. Únicamente podrá concederse autorización administrativa para la instalación de Parques Eólicos a quienes hayan obtenido previamente en concurso público convocado al efecto, en los términos previstos en el presente decreto, la asignación de la potencia eólica necesaria para poder llevar a cabo dicha instalación.

2. No obstante lo anterior, no será necesaria la asignación de potencia eólica para la autorización de las instalaciones eólicas recogidas en los párrafos a), b) y c) del artículo 4.2 de este Decreto.

Artículo 3. Procedimiento para la asignación de potencia eólica.

La asignación de potencia eólica a instalar se llevará a cabo mediante procedimiento de concurso público, teniendo en cuenta principalmente criterios de eficiencia energética, impacto y rentabilidad económica y social de las instalaciones, protección y minimización de las afecciones medioambientales, nivel tecnológico de las instalaciones y seguridad del suministro, que se concretarán en las convocatorias correspondientes, al objeto de obtener un empleo racional y sostenible de los recursos existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria que limite el impacto medioambiental y proporcione un tratamiento global a las infraestructuras eléctricas.

Sección 2.ª Concursos para la asignación de la potencia eólica

Artículo 4. Obligatoriedad de participación en los concursos.

1. Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de Parques Eólicos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán concurrir al correspondiente concurso para la asignación de potencia eólica convocado al efecto por el titular de la Consejería competente en materia de energía.

2. El procedimiento de asignación de potencia eólica a través de la participación en el correspondiente concurso no será aplicable a las siguientes instalaciones eólicas:

a) Las de carácter experimental y de investigación, salvo que supongan la instalación de más de 5 aerogeneradores o sean de una potencia total superior a 3 MW.

b) Las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica, salvo que supongan la instalación de más de 3 aerogeneradores o sean de una potencia superior a 1 MW.

c) Las interconectadas con la red de distribución cuya potencia sea menor o igual a 100 kW y su conexión en baja tensión. En este último caso, el procedimiento para su tramitación será el que, con carácter simplificado, prevé el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, cumpliendo las prescripciones técnicas y de seguridad establecidas en el Real Decreto 1.663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y en las ITC´s que les sean de aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002 Vínculo a legislación, de 2 de agosto.

Artículo 5. Concurso para la implantación de Parques Eólicos.

1. El procedimiento para la asignación de potencia eólica a instalar se iniciará de oficio mediante convocatoria pública de los concursos correspondientes a través de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. Corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias al titular de la Consejería competente en materia de energía.

3. La instrucción de los procedimientos se realizará conforme a lo que establezcan las bases de la convocatoria, que deberán recoger, como mínimo:

a) La potencia eólica máxima a instalar y las zonas de implantación territorial de dicha potencia, cuyo alcance y delimitación será objeto de audiencia a las entidades interesadas con carácter previo a la aprobación de las bases del concurso.

b) La acreditación de la capacidad legal de los solicitantes.

c) Los requisitos de solvencia técnica y económica mínima exigible a los solicitantes.

d) La relación detallada de los documentos técnicos a aportar, entre los que figurará:

- La descripción del o de los Parques Eólicos a instalar.

- La documentación acreditativa de la viabilidad técnica y económico-financiera de la ejecución y explotación del o de los Parques y del conjunto de instalaciones y actuaciones complementarias a realizar.

- Un Plan de Actuación de I+D+i en materia de energías renovables y un Proyecto de implantación socio-económico vinculado a la ejecución de los Parques Eólicos.

e) Las garantías exigidas para la participación en el concurso y la forma de prestarse dichas garantías.

f) El plazo de presentación de las solicitudes.

g) Los criterios objetivos de valoración de las solicitudes y el baremo aplicable.

h) El procedimiento y las fases a seguir para la resolución del concurso, incluyendo el plazo máximo en el que deberá dictarse y notificarse la resolución de asignación de potencia para la instalación de Parques Eólicos.

4. La resolución de asignación de potencia eólica será otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de energía y deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Condiciones y requisitos para la autorización de los Parques Eólicos dentro de la potencia eólica asignada.

b) Plazos de presentación de las solicitudes de autorización administrativa de los Parques Eólicos; plazos para la puesta en servicio de los Parques y de ejecución de las actuaciones complementarias establecidas.

c) Compromisos asumidos por los promotores respecto a la ejecución de los Parques Eólicos, en particular respecto a la vida útil y características técnicas de las instalaciones, así como compromisos asumidos en relación con la implantación del Plan de Actuaciones de I+D+i y con el Proyecto de implantación socio-económico.

d) Obligaciones relativas al plan económico-financiero de la inversión prevista y compensación que, en su caso, corresponda por los gastos derivados de la celebración del concurso, así como la obligación de prestación de las garantías previstas en los artículos 6 y 15 del presente decreto.

5. La vigencia de la asignación de potencia caducará, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo, en el supuesto de que transcurra el plazo previsto en la resolución de asignación de potencia sin que se hubiese solicitado la iniciación del procedimiento para la obtención de la autorización administrativa de los correspondientes Parques Eólicos o por incumplimiento de alguno de los compromisos u obligaciones establecidas en dicha resolución.

6. La Consejería competente en materia de energía podrá requerir la introducción de cambios en las propuestas presentadas a concurso que mejoren los parámetros técnicos de las instalaciones o de sus factores ambientales y económico-sociales, siempre que no alteren sustancialmente las características de la propuesta y se ajusten a la cifra de potencia establecida en la misma. A este respecto, se entenderá alteración sustancial toda aquella que afecte a las características que deban tenerse en cuenta en la valoración de la propuesta.

Artículo 6. Garantías a constituir para la participación en el concurso y para la posterior construcción de los Parques Eólicos.

Las bases de la convocatoria para la asignación de potencia eólica establecerán la garantía que en cada caso deberá exigirse a los participantes en el concurso para responder de las obligaciones derivadas de dicha participación, así como la que deban constituir los adjudicatarios de dicho concurso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas respecto a la construcción y puesta en servicio de los Parques Eólicos y de las actuaciones complementarias previstas en la resolución de asignación de potencia eólica.

Capítulo III

Autorización de Parques Eólicos

Artículo 7. Autorización administrativa de Parques Eólicos.

La autorización administrativa para la construcción, explotación, transmisión y cierre de un Parque Eólico se tramitará y otorgará por la Dirección General de Industria de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y demás normas reguladoras de este tipo de instalaciones, en particular siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 6/2003 Vínculo a legislación, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y, supletoriamente, en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 8. Cumplimiento de la normativa ambiental.

La tramitación de las autorizaciones de un Parque Eólico se sujetará al cumplimiento de la normativa ambiental vigente en cada momento y, en particular, a las prescripciones establecidas en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, así como a las del Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

Artículo 9. Otras licencias y autorizaciones.

1. La autorización administrativa de un Parque Eólico se otorgará sin perjuicio de la necesidad de obtener las demás licencias y autorizaciones que procediesen.

2. Las instalaciones de un Parque Eólico tendrán la consideración de actuaciones de interés público, en especial a efectos de lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación y 113 Vínculo a legislación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria.

Artículo 10. Aprobación del proyecto técnico.

Una vez concedida la autorización administrativa de las instalaciones de un Parque Eólico se presentará el proyecto técnico de ejecución de las mismas ante la Dirección General de Industria, a efectos de su resolución por el mencionado Centro de acuerdo con lo previsto en el Decreto 6/2003 Vínculo a legislación, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y, supletoriamente, en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Cuando las instalaciones de un Parque Eólico afecten a montes catalogados de utilidad pública, la presentación del proyecto técnico de ejecución se acompañará de la solicitud de concesión, efectuada ante la Consejería competente, tal y como establecen los artículos 15 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Dicho proyecto contendrá los documentos y determinaciones que se señalan en la reglamentación aplicable a las citadas instalaciones eléctricas y su aprobación será requisito previo para la iniciación de las obras en él comprendidas.

El proyecto técnico deberá ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 11. Puesta en servicio.

La puesta en servicio del Parque Eólico se realizará, previa autorización de la Dirección General de Industria, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 6/2003 Vínculo a legislación, de 16 de enero, y, supletoriamente, en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

Artículo 12. Régimen Especial e inscripción en el Registro correspondiente.

1. La condición de instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial será otorgada por la Dirección General de Industria y se regirá por lo establecido en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y por las demás normas de aplicación.

2. Para la aplicación a dichas instalaciones del régimen especial será requisito necesario la inscripción de las mismas en el Registro correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo.

Artículo 13. Transmisión de derechos de potencia eólica y de autorizaciones de parques eólicos.

1. Cualquier derecho derivado de la resolución de los concursos de asignación de potencia eólica, así como las autorizaciones administrativas de las instalaciones concedidas, en tanto en cuanto no se encuentren ejecutadas y puestas en servicio, sólo será transmisible a terceros previa autorización de la Dirección General de Industria.

2. A estos efectos, se considerará transmisión cualquier acto u operación que otorgue acciones o participaciones por más del 25% del capital de la empresa titular, así como la transformación o sucesión en la personalidad jurídica de la misma.

3. Por excepción, serán transmisibles sin necesidad de autorización previa los derechos y autorizaciones siempre que se efectúen a favor de entidades pertenecientes al mismo grupo de empresas de la titular. Para determinar el alcance del grupo de empresas se estará a lo indicado en el artículo 42 Vínculo a legislación del Código de Comercio.

Capítulo IV

Normas comunes

Artículo 14. Modificación e incumplimiento de las condiciones establecidas para las instalaciones de producción.

1. Las modificaciones sustanciales de las instalaciones de producción autorizadas conforme al presente decreto requerirán autorización administrativa previa del director general de Industria.

2. El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en las resoluciones de asignación de potencia eólica, en las autorizaciones de las instalaciones o la variación de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación. El órgano competente para acordar la revocación de la autorización administrativa será el mismo que la otorgó.

Artículo 15. Remoción de instalaciones y restauración de terrenos.

1. La autorización de la instalación de un Parque Eólico llevará implícita la obligación de remoción de las instalaciones y de restauración de los terrenos que ocupe a su estado original, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica.

Constituir una fianza por un importe de 20.000 euros por cada megavatio (MW) instalado del presupuesto de obras, que deberá mantenerse durante toda la vida de la instalación y se presentará en el plazo de un mes a partir de la puesta en servicio. El importe de la fianza será actualizado anualmente mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumo.

2. La obligación de remoción de instalaciones y de restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones de instalación de Parques Eólicos.

3. La remoción de instalaciones y restauración de terrenos a que se refieren los apartados anteriores exigirá la previa elaboración de un proyecto que deberá ser autorizado por la Dirección General de Industria, una vez emitido informe por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo.

Disposición Transitoria Única Tramitación de solicitudes de aprobación de Planes Directores Eólicos y Parques Eólicos en curso

Las solicitudes de autorización de Planes Directores Eólicos y de Parques Eólicos que se encontraran en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente decreto seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes en ese momento.

Disposición Derogatoria Única Régimen derogatorio

Queda derogado el Decreto 41/2000 Vínculo a legislación, de 14 de junio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de Parques Eólicos en Cantabria.

Disposición Final Única Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

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