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Medidas de apoyo a las familias andaluzas

16/03/2009
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Decreto 59/2009, de 10 de marzo, por el que se modifica el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y el Decreto 18/2003, de 4 de febrero, de ampliación de las medidas de apoyo a las familias andaluzas (BOJA de 13 de marzo de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §018338 Vínculo a legislación)

El Decreto 59/2009 amplía las medidas establecidas en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas.

El Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a la familias andaluzas puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 59/2009, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 137/2002, DE 30 DE ABRIL, DE APOYO A LAS FAMILIAS ANDALUZAS, Y EL DECRETO 18/2003, DE 4 DE FEBRERO, DE AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS FAMILIAS ANDALUZAS.

Establecer un conjunto de medidas a favor de las familias andaluzas, para facilitar la vida familiar, así como la integración de la mujer y el hombre en la vida laboral en condiciones de igualdad se consagró como el objeto del Decreto 137/2002 Vínculo a legislación, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas.

Se trataba de un conjunto de medidas que afectaban a ámbitos muy diversos de la sociedad, a saber, empleo, educación, vivienda, servicios sociales, innovación y salud, y que, en último término, pretendían apoyar a las familias andaluzas desde una perspectiva integral.

Desde aquella fecha y año tras año, se han incorporado innovaciones al citado Decreto. Dichas innovaciones responden tanto a demandas que planteaba la sociedad como a posibles mejoras que la propia ejecución de las medidas ponen de manifiesto. Como resultado de ello, las distintas Consejerías han ido aprobando, a través de sus propias Órdenes, nuevas medidas o modificando las ya existentes con el objetivo último de facilitar la vida de las familias andaluzas.

El presente Decreto incide, de manera exclusiva, en uno de los ámbitos más decisivos del bienestar de esas familias, el ámbito educativo; en el marco de la legislación vigente en dicha materia, de la que forma parte el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que ha configurado la educación infantil como una etapa educativa con identidad propia que se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. En consecuencia con el carácter educativo de la etapa, el Decreto del Presidente 10/2008 Vínculo a legislación, de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías, ha atribuido a la Consejería de Educación las competencias hasta esa fecha desarrolladas por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en relación con los centros de atención socioeducativa para menores de tres años.

Estas modificaciones aconsejan suprimir el Capítulo IV [Centros de atención socio-educativa (Guarderías infantiles)] del Decreto 137/2002 Vínculo a legislación, de 30 de abril, e incluir una nueva Sección en el Capítulo V (Medidas en materia educativa), siendo el objetivo último sentar las bases para la universalización de la atención educativa en el primer ciclo de la educación infantil.

Apoyar al alumnado perteneciente a familias con rentas modestas que termina la enseñanza obligatoria con objeto de que pueda continuar sus estudios de bachillerato o formación profesional, extender la gratuidad del transporte escolar al segundo ciclo de la educación infantil, facilitar la formación en centros de trabajo de países de la Unión Europea al alumnado de formación profesional inicial y de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, incorporar nuevas actividades extraescolares en los centros educativos (“El Deporte en la escuela”) o ampliar el ámbito del Programa “Idioma y Juventud” tanto en lo relativo a las modalidades de desarrollo (se incorporan los intercambios escolares) como al alumnado destinatario (se incorpora tanto el alumnado de educación secundaria obligatoria como los pertenecientes a colegios concertados y privados) son medidas que se incorporan al amplio elenco de ellas establecidas en el Decreto 137/2002 Vínculo a legislación, de 30 de abril, para apoyar a las familias andaluzas en el ámbito de la educación y, en especial, a aquéllas con rentas más modestas.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a iniciativa del Consejero de la Presidencia, a propuesta de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de marzo de 2009,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 137/2002 Vínculo a legislación, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas.

El Decreto 137/2002 Vínculo a legislación, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el Capítulo IV, incorporando los artículos 8, 9 y 10 de este Capítulo a la nueva Sección 1.ª del Capítulo V, que se añade con la siguiente redacción:

“Sección 1.ª Centros Educativos de primer ciclo de educación infantil.

Artículo 8. Oferta de plazas.

1. El primer ciclo de la educación infantil tiene carácter voluntario y atiende a los niños y niñas menores de tres años.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará progresivamente la existencia de puestos escolares en dicho ciclo para atender la demanda de las familias. A tales efectos, se determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras Administraciones Públicas y entidades privadas.

Artículo 9. Participación en el coste.

1. Las familias participarán en la financiación de las plazas en centros educativos de primer ciclo de educación infantil mediante el abono del precio que se determine en desarrollo del presente Decreto, que en los centros de la Administración de la Junta de Andalucía tendrá la consideración de precio público, a los efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1988 Vínculo a legislación, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se establecerá una bonificación sobre el precio de la plaza que se facilite. Dicha bonificación será del 100% en los casos de existencia de circunstancias socio familiares de grave riesgo para el niño o la niña, así como cuando se trate de hijos o hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres víctimas de violencia de género o de hijos o hijas de víctimas del terrorismo. En los restantes casos se establecerá una modulación según tramos de ingresos de la unidad familiar por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10. Horario de los centros.

El horario de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil financiados por la Administración de la Junta de Andalucía será de 7,30 a 20 horas, ininterrumpidamente, de lunes a viernes todos los días no festivos del año, excepto los del mes de agosto, con arreglo a lo que se determine en desarrollo del presente Decreto.”

Dos. Se suprimen los artículos 11 y 12.

Tres. Las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del Capítulo V pasan a ser la 2.ª, 3.ª y 4.ª, respectivamente.

Cuatro. Modificación del artículo 16. Se añaden dos nuevos apartados, que se numeran como 3 y 4, con la siguiente redacción:

“3. Con objeto de promocionar la práctica del deporte como recreación, divertimento y complemento fundamental de la formación integral del alumnado en edad de escolarización obligatoria, se desarrollará el Programa “El Deporte en la Escuela”, fuera del horario lectivo y como actividad extraescolar.

4. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán las características del programa, que será desarrollado por los centros docentes públicos que sean autorizados por dicha Consejería.”

Cinco. Modificación del artículo 17. El apartado 5 queda redactado como sigue:

“5. Para el alumnado no incluido en el apartado 3, perteneciente a familias cuyos ingresos no superen el 50% de los límites establecidos en la disposición adicional primera, se establecerán bonificaciones de hasta el 50% en el precio de los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares.”

Seis. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Demanda mínima para el establecimiento de los servicios.

1. El establecimiento de los servicios recogidos en los artículos 14, 15 y 16 del presente Decreto estará supeditado a la existencia de una demanda mínima de diez alumnos o alumnas por centro, sin perjuicio del libre acceso a los mismos una vez establecidos.

2. La demanda mínima a que se refiere el apartado anterior será de siete alumnos o alumnas en el caso del servicio de actividades extraescolares en los centros específicos de educación especial.”

Siete. Se añaden tres nuevos artículos a la Sección 4.ª (“Otras Medidas”) del Capítulo V con la siguiente redacción:

“Artículo 21.bis. Formación en centros de trabajo de países de la Unión Europea.

1. Al objeto de que la juventud de Andalucía pueda realizar prácticas de formación en centros de trabajo, empresas, estudios o talleres ubicados en países de la Unión Europea la Consejería competente en materia de educación desarrollará el Programa “Formación en Empresas Europeas”.

2. El Programa “Formación en Empresas Europeas” atenderá los gastos de formación, estancia y desplazamiento.

3. Tendrá acceso al Programa el alumnado de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño, a excepción del que curse estas enseñanzas en la modalidad de educación de personas adultas.

4. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los requisitos, los criterios de prioridad, entre los que se incluirán los ingresos de la unidad familiar, el número de plazas y el procedimiento para su adjudicación.

5. Las familias contribuirán al coste de esta medida mediante la aportación de una cuota de 150 euros. En el supuesto de familias con ingresos que no superen el 25% de los límites establecidos en la disposición adicional primera del presente Decreto, no abonarán cantidad alguna.

Artículo 21.ter. Becas 6000.

1. Con objeto de compensar la ausencia de ingresos como consecuencia de la dedicación de la persona solicitante al estudio, el alumnado que curse estudios oficiales de bachillerato o de ciclos formativos de grado medio de formación profesional inicial podrá obtener una beca de 6.000 euros anuales por curso escolar.

2. Para su obtención será necesario participar en la convocatoria general de las becas y ayudas al estudio reguladas en el Real Decreto 1721/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, y, además:

a) Reunir los requisitos específicos para ser beneficiario del componente de compensación de las becas en las enseñanzas posobligatorias.

b) Tener una renta y, en su caso, patrimonio familiar que no superen los umbrales que se establezcan anualmente.

c) No estar realizando actividad laboral alguna, por cuenta propia o ajena, ni estar inscrito, como demandante de empleo, en cualquier oficina del Servicio Andaluz de Empleo.

d) Haber obtenido evaluación positiva en todas las materias del curso anterior.

3. La cuantía de 6.000 euros por curso escolar se devengará a razón de 600 euros por mensualidad vencida desde septiembre hasta junio. Para la percepción de las cantidades mensuales será obligatoria la asistencia al centro docente, el progreso satisfactorio en las evaluaciones que se realicen a lo largo del curso y no figurar inscrito, como demandante de empleo, en cualquier oficina del Servicio Andaluz de Empleo.

4. Del importe de la beca 6000 se deducirán las cuantías de los componentes de compensación educativa o de residencia fuera del domicilio familiar de las becas en las enseñanzas posobligatorias de la convocatoria general de becas y ayudas al estudio, en el supuesto de que se sea beneficiario de alguna de éstas.

5. Por Orden de las Consejerías competentes en las materias de educación y de empleo se establecerá el procedimiento de concesión de las becas, así como las obligaciones de las personas beneficiarias, las condiciones de reintegro y demás aspectos relativos a su gestión y control.

Artículo 21.quater. Gratuidad del transporte escolar del alumnado del segundo ciclo de la educación infantil.

1. Tendrá derecho al servicio de transporte escolar gratuito el alumnado del segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de centros docentes que impartan dicha enseñanza o que resida en núcleos dispersos de población.

2. La Administración educativa determinará los centros docentes receptores de alumnado que utilice el transporte escolar, por etapa educativa y zona de residencia.

3. La prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar será incompatible con la percepción de cualquier otra subvención o ayuda para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.”

Artículo segundo. Modificación del Decreto 18/2003, de 4 de febrero, de ampliación de las medidas de apoyo a las familias andaluzas.

El artículo 9 del Decreto 18/2003, de 4 de febrero, de ampliación de las medidas de apoyo a las familias andaluzas queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Ayudas para el perfeccionamiento de un idioma extranjero en países de la Unión Europea o, en su caso, en otros países de lengua inglesa, francesa o alemana.

1. Al objeto de que la juventud de Andalucía pueda perfeccionar el conocimiento y la práctica de un idioma extranjero, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá el Programa “Idioma y Juventud” mediante el cual se facilitará la estancia en países de la Unión Europea. Asimismo, se podrá facilitar la estancia en terceros países siempre que sean de lengua inglesa, francesa o alemana.

2. El Programa “Idioma y Juventud” atenderá los gastos de formación, estancia y desplazamiento.

3. El Programa “Idioma y Juventud” se podrá llevar a cabo en las modalidades de intercambios de escolares y de estancias de inmersión lingüística.

4. Tendrá acceso a la modalidad de intercambios escolares el alumnado de educación secundaria obligatoria, de bachillerato y de formación profesional inicial de grado medio, a excepción del que curse estas enseñanzas en la modalidad de educación de personas adultas.

5. Tendrá acceso a la modalidad de estancias de inmersión lingüística el alumnado de bachillerato y de formación profesional inicial de grado medio, a excepción del que curse estas enseñanzas en la modalidad de educación de personas adultas.

6. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los requisitos, los criterios de prioridad, entre los que se incluirá los ingresos de la unidad familiar, el número de plazas y el procedimiento para su adjudicación.

7. Las familias contribuirán al coste de esta medida mediante la aportación de una cuota de 150 euros. En el supuesto de familias cuyos ingresos no superen el 25% de los límites establecidos en la disposición adicional primera del Decreto 137/2002 Vínculo a legislación, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, no abonarán cantidad alguna.”

Disposición Adicional Única. Calendario de implantación de la beca 6000.

1. En el curso escolar 2009/10 se implantará la beca 6000 recogida en el apartado 7 del artículo primero del presente Decreto en el primer curso del bachillerato y de los ciclos formativos de grado medio de formación profesional inicial.

2. La beca 6000 se implantará en el segundo curso del bachillerato y de los ciclos formativos de grado medio de formación profesional inicial en el curso escolar 2010/11.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las Consejerías competentes en razón de las materias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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