DECRETO 46/2009, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DISPONE LA IMPLANTACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO, INTERMEDIO, AVANZADO Y APTITUD DE DICHAS ENSEÑANZAS.
El Consejo de Europa insiste en la necesidad de que toda la ciudadanía desarrolle las competencias suficientes para poder relacionarse con otros miembros de países europeos. En una comunidad plurilingüe como es el País Vasco el aprendizaje de idiomas tiene una dimensión especialmente importante. El conocimiento de lenguas se reconoce como elemento clave en la construcción de una identidad europea plurilingüe y multicultural que favorece la libre circulación de personas y facilita la cooperación cultural, técnica, económica y científica entre los países.
Para la elaboración de este currículo se han tenido en cuenta las recomendaciones del Consejo de Europa plasmadas en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación y los niveles en que se ha estructurado el proceso de aprendizaje y enseñanza de los idiomas se basan en los niveles de referencia de dicho Marco así como los objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación.
La normativa básica en vigor establece que las enseñanzas de idiomas se organizarán en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado; su posterior desarrollo normativo fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, por un lado, y establece que las enseñanzas correspondientes al nivel básico de idiomas tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen; y por otro, fija las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos que las Administraciones públicas establezcan para los niveles Intermedio y Avanzado.
El Real Decreto 1629/2006 , de 29 de diciembre, en su disposición adicional segunda establece que las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán, en los términos que dispongan las respectivas Administraciones educativas, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas, tanto en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. El Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas define el nivel C1 como de Dominio Operativo Eficaz y el C2 como de Maestría.
El nivel de competencia en idiomas alcanzado por el alumnado se acreditará mediante las certificaciones correspondientes. Para la obtención de estas certificaciones será necesario un proceso de evaluación fiable y objetivo y por medio de unas pruebas específicas reguladas de manera que puedan ser homologadas por todas las instancias autonómicas, estatales y europeas.
En virtud de todo ello, oído el Consejo Escolar de Euskadi, cumplidos los trámites preceptivos a los que se refiere la Ley 4/2005 , de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de febrero de 2009,
Artículo 1. Objeto de la norma.
1. El presente Decreto tiene por objeto disponer la implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establecer el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de las mismas tomando, respectivamente, como referencia las competencias correspondientes a los niveles A2, B1, B2 y C1 definidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, así como el acceso y la evaluación de estas enseñanzas.
2. Este Decreto tiene también por objeto establecer la validez y los efectos de las certificaciones acreditativas de la superación de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud, así como determinar la documentación necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.
Artículo 2. Principios generales.
1. Las enseñanzas especializadas de idiomas tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial. Estas enseñanzas están dirigidas a las personas adultas que, a lo largo de su vida, deseen o necesiten aprender idiomas para utilizarlos de manera especializada en su área de interés personal, profesional o académico.
2. Las enseñanzas especializadas de idiomas se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas.
3. Estas enseñanzas se organizan en cuatro niveles: Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud.
4. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se podrán impartir en régimen oficial presencial, a distancia o mixta y en todas las modalidades deberán ajustarse a los currículos de los diferentes idiomas establecidos en el presente Decreto.
5. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas de los Estados miembros de la Unión Europea, del euskera, de las lenguas oficiales existentes en el Estado español, y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial, dentro de las citadas en el Real Decreto 1629/2006 , de 29 de diciembre, en su artículo 1.1.
6. En las condiciones que establezca el Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán organizar, impartir y certificar cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
Artículo 3. Ordenación.
1. El currículo del nivel Básico se desarrollará en dos cursos.
2. El currículo del nivel Intermedio se desarrollará en dos cursos.
3. El currículo del nivel Avanzado se desarrollará en un curso para todos los idiomas salvo para el caso del árabe, chino y japonés, que se desarrollará en dos cursos.
4. El currículo del nivel de Aptitud se desarrollará en un curso.
5. El número de horas de los cursos se determinará mediante Orden del Consejero del Departamento competente en materia de Educación del Gobierno Vasco, en función de las peculiaridades y dificultad del idioma. La organización de las enseñanzas podrá ser anual, cuatrimestral o trimestral.
6. Los cursos del nivel Básico se denominarán Nivel Básico 1 (A1) y Nivel Básico 2 (A2).
7. Los cursos del nivel Intermedio se denominarán Nivel Intermedio 1 (B1.1) y Nivel Intermedio 2 (B1.2).
8. El curso del nivel Avanzado (B2) se denominará Nivel Avanzado (B2). En el caso de los idiomas árabe, chino y japonés, los cursos del Nivel Avanzado se denominarán Nivel Avanzado 1 (B2.1), y Nivel Avanzado 2 (B2.2).
9. El curso del nivel de Dominio Operativo Eficaz se denominará Nivel de Aptitud (C1).
10. Cada uno de los cursos integrará las cuatro destrezas: comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita.
Artículo 4. Acceso.
1. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cumplido los dieciséis años en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, las personas mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto de los cursados en la Educación Secundaria Obligatoria.
2. El alumnado que esté en posesión del título de Educación Secundaria Obligatoria podrá matricularse en el segundo curso del Nivel Básico (A2) del idioma que haya cursado como primera lengua extranjera.
3. Asimismo, el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller podrá acceder directamente a los estudios de nivel Intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.
4. Las personas que acrediten el dominio de las competencias suficientes de un idioma podrán acceder a cualquier curso a través del procedimiento de clasificación que establezca el Departamento competente en materia educativa. Esta acreditación no supondrá ni el reconocimiento de haber superado los cursos anteriores ni la obtención de certificado alguno.
Artículo 5. Promoción y permanencia.
1. Para promocionar de curso será requisito imprescindible haber alcanzado los objetivos establecidos para el curso anterior de acuerdo con lo especificado en el currículo.
2. El alumnado de la modalidad presencial no podrá matricularse en el mismo curso más de dos veces. Excepcionalmente, el equipo directivo, a solicitud del alumno o alumna y a propuesta del profesor o profesora correspondiente, podrá autorizar su matriculación una tercera vez por cada curso.
3. Cualquier alumno o alumna podrá solicitar libremente la anulación de la matrícula durante el primer trimestre, sin que el curso le sea computado a efectos de lo indicado en el apartado 2 de este artículo.
4. Cuando, a partir del segundo trimestre, por razones justificadas de enfermedad, laborales u otras que puedan tener análoga consideración un alumno o alumna no pueda asistir normalmente a clase, podrá solicitar igualmente la anulación de la matrícula, a fin de que el curso no le sea computado a los mismos efectos.
5. Corresponderá a la dirección del centro resolver la solicitud de anulación de matrícula.
Artículo 6. Currículo.
1. Se entiende por currículo al conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.
2. El currículo del nivel Básico de las enseñanzas de idiomas es el que se especifica en el anexo I.
3. El currículo del nivel Intermedio de las enseñanzas de idiomas es el que se especifica en el anexo II.
4. El currículo del nivel Avanzado de las enseñanzas de idiomas es el que se especifica en el anexo III.
5. El currículo del nivel Aptitud de las enseñanzas de idiomas es el que se especifica en el anexo IV.
6. Cada departamento docente elaborará, desarrollará y hará pública la programación correspondiente a cada curso basada en los objetivos y contenidos especificados en el presente Decreto.
7. La Jefatura de Departamento junto con coordinadores y coordinadoras y los profesores y profesoras que imparten en los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y de Aptitud velarán por que dichas programaciones se lleven a cabo de forma coordinada.
Artículo 7. Metodología.
1. El enfoque adoptado es el que se establece en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Se trata de un enfoque orientado al desarrollo de la competencia comunicativa y centrado en el alumno o alumna, de forma que el aprendizaje del idioma en uso, tenga en cuenta la realidad de los destinatarios, reconozca al aprendiz como eje de todo el proceso didáctico y logre que el alumnado se haga responsable de su aprendizaje siguiendo el principio de aprender haciendo.
2. La enseñanza de la lengua objeto de estudio se hará, preferentemente, en la misma lengua.
Artículo 8. Evaluación.
1. Se entiende por evaluación la valoración del grado de aprovechamiento y de consecución de los objetivos y contenidos especificados en el currículo.
2. La evaluación de las competencias del alumnado se realizará por el profesorado de acuerdo con los objetivos, competencias y criterios de evaluación que se especifican en el currículo.
3. El alumnado de la modalidad presencial será evaluado al finalizar cada curso. Se exigirá la superación de una prueba que demuestre las competencias del alumnado según los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos correspondientes y concretados en las programaciones didácticas. Las características de la prueba serán homogéneas para todas las modalidades de enseñanza. El Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco podrá establecer las modificaciones que estime oportuno.
4. La evaluación de las modalidades a distancia on line y mixta se desarrollará oportunamente, cuando se implanten las mismas.
5. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación y que garantizan el traslado del alumnado son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos explicitados en el anexo II del Real Decreto 1629/2006 , de 29 de diciembre. De entre ellos, el expediente académico tendrá la consideración de documento básico.
Artículo 9. Pruebas y certificación.
1. Para obtener los certificados de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación. El Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco regulará la elaboración, desarrollo y organización de estas pruebas para asegurar una acreditación oficial objetiva.
2. Estas pruebas será comunes en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas del País Vasco y en todos los idiomas con el fin de garantizar la objetividad y la igualdad de oportunidades de los candidatos y candidatas.
3. El Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco elaborará, convocará y administrará, al menos, una prueba anual para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y de Aptitud, para los alumnos matriculados en régimen presencial.
4. Las pruebas se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares establecidos (código ético, código de prácticas, especificaciones de exámenes, procedimientos de validación, controles de calidad, etc.) de modo que se garantice la validez, fiabilidad, equidad e impacto positivo de las mismas.
5. Las pruebas para la obtención de los certificados se realizarán en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en cualquier otro lugar que determine el Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco.
6. El Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco podrá organizar pruebas para la obtención de los certificados destinados a las personas que no estén matriculadas en el régimen presencial de enseñanza.
7. La elaboración de las pruebas estará a cargo de una comisión especializada formada por profesores y profesoras de las Escuelas Oficiales de Idiomas del País Vasco. Esta comisión intervendrá también en la organización de las pruebas.
8. El Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco elaborará un documento informativo dirigido al alumnado sobre las pruebas de certificación, en el que se especificarán las características, partes, duración, puntuación, convocatoria y calendario de las mismas como garantía de una evaluación objetiva.
9. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, las pruebas para la obtención de certificado oficial serán de dominio y se diseñarán por destrezas para medir el nivel de competencia del candidato o candidata en el uso de la lengua de manera que puedan expedirse tanto certificaciones de carácter general como acreditaciones académicas por competencias al alumnado que no obtenga el certificado y a petición del mismo.
10. Las pruebas de cada destreza tendrán como referente los objetivos generales y específicos descritos en los currículos establecidos en este Decreto. Los contenidos socioculturales, estrategias y actitudes no serán directamente evaluables.
11. Le corresponde al Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco establecer el modelo de los certificados de competencia general de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud. Los certificados deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: órgano que lo expide, datos del alumno o alumna (nombre y apellidos, DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, nivel del Marco Común Europeo de Referencia, fecha de expedición, firma y sello.
12. Las calificaciones para estas pruebas se expresarán en los siguientes términos: Apto/a y No Apto/a.
13. Los certificados serán expedidos por el Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
14. El certificado de haber superado el nivel Básico permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel Intermedio del idioma correspondiente, y el certificado de haber superado el nivel Intermedio permitirá el acceso al nivel Avanzado del mismo idioma. El certificado de haber superado el nivel Avanzado permitirá el acceso al nivel de Aptitud mismo idioma.
Artículo 10. Validez y efectos de los certificados.
1. El Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco podrá suscribir convenios con las Universidades para que los certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas se convaliden con los créditos del currículo universitario, con la consideración de créditos de libre configuración, de libre elección o de los títulos propios que ofrezcan dichos centros de Enseñanza Superior.
2. El Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco podrá reconocer los Certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas como méritos a los docentes que obtengan alguno de los certificados de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado o Aptitud siempre que no sean del idioma que imparten o en el que imparten.
Artículo 11. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
1. El acceso al currículo de estas enseñanzas del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, que desarrolla el artículo 16 del Decreto 118/1998, de 23 de junio, de ordenación de la respuesta educativa a alumnado con necesidades educativas especiales, en el marco de una escuela comprensiva e integradora (BOPV 13-07-1998).
2. El alumnado oficial que presente algún tipo de necesidad educativa especial podrá solicitar en el momento de su matriculación una adaptación curricular acorde con la discapacidad que justifique tener.
3. Los alumnos o alumnas que, previa justificación de su necesidad específica, soliciten hacer la prueba específica para la obtención del Certificado, deberán comunicarlo en el momento de matriculación para adaptarla a sus necesidades específicas.
4. Para el alumnado con necesidades educativas especiales que desee obtener un certificado se tendrán en cuenta los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos que se establezcan para la obtención de los certificados contendrán las medidas necesarias para la adaptación a las necesidades específicas de este alumnado.
Artículo 12. Traslado de centro.
El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. De acuerdo con lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1629/2006 , de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, las reguladas por el Real Decreto 944/2003 , de 18 de julio y las enseñanzas a las que se refiere este Decreto son las siguientes:
Enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre Enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003 , de 18 de julio Enseñanzas reguladas por el presente Decreto
1er Curso del Ciclo Elemental 1er Curso del Nivel Básico Nivel Básico 1 (A.1)
2.º Curso del Ciclo Elemental 2.º Curso del Nivel Básico Nivel Básico 2 (A.2)
3er Curso del Ciclo Elemental y certificación académica del Ciclo Elemental Nivel Intermedio 1 (B1.1), Nivel Intermedio 2 (B1.2) y Certificado de Nivel Intermedio
Ciclo Superior y Certificado de Aptitud Nivel Avanzado (B.2) y Certificado de Nivel Avanzado
Segunda. Las personas que tengan superado el 2.º curso de las enseñanzas de idiomas establecidas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, podrán solicitar la expedición del Certificado de Nivel Básico (A.2).
Tercera. Las personas que tengan superado el 1er curso de las enseñanzas de idiomas establecidas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, podrán matricularse en el Nivel Básico 2 (A.2).
Las personas que tengan superado el 2.º curso de las enseñanzas de idiomas establecidas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, podrán matricularse en el Nivel Intermedio 1 (B1.1).
Las personas que tengan superado el 3er curso, (Ciclo Elemental), de las enseñanzas de idiomas establecidas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, podrán matricularse en el Nivel Avanzado (B.2).
Las personas que tengan superado el 4.º curso de las enseñanzas de idiomas establecidas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, podrán matricularse en el Nivel Avanzado (B.2) o en el Nivel de Aptitud (C.1).
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.