REGLAMENTO (CE) N.º 183/2009 DE LA COMISIÓN DE 6 DE MARZO DE 2009 QUE MODIFICA EL ANEXO VI DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1234/2007 DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA A LA ADAPTACIÓN DE LAS CUOTAS PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACIÓN 2009/10 EN EL SECTOR DEL AZÚCAR.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y, en particular, su artículo 59, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 fija las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina. Estas cuotas deben adaptarse para la campaña de comercialización 2009/10 teniendo en cuenta el resultado de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común.
(2) Las posibles cuotas suplementarias de isoglucosa que puedan asignarse en una fecha posterior para la campaña de comercialización 2009/10 a petición de empresas autorizadas en Italia, Lituania y Suecia, se tendrán en cuenta en la próxima adaptación de las cuotas establecidas en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, que debe efectuarse antes de que concluya febrero de 2010.
(3) El anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 debe modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Anexo
Omitido.