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Cambios de cultivo de superficies forestales a agrícolas

09/03/2009
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Orden de 25 de febrero de 2009 por la que se modifica la Orden de 11 de junio de 1986, por la que se regulan los cambios de cultivo de superficies forestales a agrícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 1986, POR LA QUE SE REGULAN LOS CAMBIOS DE CULTIVO DE SUPERFICIES FORESTALES A AGRÍCOLAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Transcurridos veintidós años desde la entrada en vigor de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio publicada en fecha 29 de julio de 1986, DOE n.º 62, por la que se regulan los cambios de cultivo de superficie forestal a agrícola, la Administración Autonómica ha adquirido experiencia suficiente en este campo para perfeccionar el procedimiento establecido en la citada Orden.

La mayor rentabilidad en dinero de la explotación de varias especies agrícolas tanto en secano como en regadío, ha originado un incremento muy notable en la petición de cambios de cultivo.

Se trata, por lo tanto, de establecer una normativa que compatibilice el establecimiento de cultivos rentables, con la existencia de las superficies forestales beneficiosas para todos.

La Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril, resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1983, de 26 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que atribuye las competencias de desarrollo legislativo y ejecución a la Comunidad Autónoma de Extremadura respetando la legislación básica estatal.

Dicha Ley contiene la definición de superficie forestal, el carácter excepcional del cambio de cultivo y, las medidas a adoptar por las Comunidades Autónomas en caso de terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal durante 30 años.

El Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, establece el régimen jurídico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en sus Anexos I y II exigible cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso en los proyectos determinados en su artículo 3.

A su vez, son muchas las referencias a cambios de cultivo que se contiene en la legislación autonómica, de entre las que cabe citar, las siguientes:

El Decreto 188/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, atribuye la competencia para resolver sobre los cambios de cultivo a su titular, mientras que el Decreto 187/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, de estructura orgánica de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental la evaluación en fase de prevención, control y seguimiento en lo referido a los estudios de impacto ambiental de proyectos, planes y programas lo que incide en materia de cambios de cultivo.

Por su parte la Ley 1/1986 Vínculo a legislación, de 2 de mayo, de Dehesa de Extremadura, resulta de aplicación en sus artículos 31 y 32 para cambios de cultivo de las dehesas.

La Ley 8/1998 Vínculo a legislación, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, modificada por Ley 9/2006 en su artículo 56 quarter impone la obligación de recabar un informe de afección del órgano competente en materia de medio ambiente para la realización de actividades en zonas integrantes de la Red Natura 2000.

Por su parte, el Decreto 45/1991 Vínculo a legislación, de 16 de abril, sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura, convalidado por Decreto 25/1993, de 24 de febrero, por el que se ordena la ejecución de la sentencia n.º 16/1993, de 28 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dispone en su artículo 4 la necesidad de estudio abreviado, que deberá ser informado por el órgano ambiental con carácter previo a la autorización o aprobación de dicho proyecto por el órgano competente en dicha materia.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, DISPONGO:

Artículo único. Objeto de la modificación.

Se modifica la Orden de 11 de julio de 1986, por la que se regulan los cambios de cultivo de superficie forestal a agrícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes términos.

Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

“Los cambios de cultivo en fincas no afectadas por la Ley de Dehesa se regirán por lo estipulado en la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril, y por el Decreto 45/1991 Vínculo a legislación, de 16 de abril, sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura, convalidado por Decreto 25/1993, de 24 de febrero, por el que se ordena la ejecución de la sentencia n.º 16/1993, de 28 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y demás que resulten de aplicación”.

Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

1. “La solicitud de cambio de cultivo se dirigirá a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura y se formulará conforme al modelo que figura en el Anexo de esta Orden, pudiendo presentarse en el Registro General de esta Consejería, en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada, según Decreto 18/2007 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, o a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero”.

Tres. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

“La solicitud deberá acompañarse necesariamente de:

a) Acreditación del poder de representación, en su caso. Para el supuesto de que el solicitante sea persona jurídica, deberán aportarse escrituras, actas o documentos que identifiquen a las personas que lo integran.

b) Estudio técnico-económico de la viabilidad de la transformación que se pretende.

c) Fotocopia del certificado catastral.

d) Fotocopia de los planos catastrales de las parcelas por las que se solicita el cambio de cultivo o copia del SIGPAC en el que se señale la superficie a transformar así como los nuevos cultivos a implantar.

e) En caso de no figurar como titular catastral, deberá aportar contrato de arrendamiento, cesión, escrituras de propiedad, documento o título que acredite la titularidad de la explotación.

f) Estudio simplificado o detallado de impacto ambiental, indicando la finalidad de las labores a realizar en el cambio de cultivo.

g) En caso de que la finca quede afectada por la Ley de Dehesa de Extremadura, deberá adjuntarse solicitud de copia de la declaración presentada en el Registro especial de Dehesas.

h) Certificado expedido por el Ayuntamiento acreditativo de que el cambio de cultivo solicitado es conforme a la normativa urbanística vigente.

A la vista de la magnitud del cambio de cultivo solicitado, se le podrá requerir al solicitante para que presente además de la documentación señalada anteriormente, un proyecto de transformación redactado por el técnico competente en la materia y se podrá indicar el número de sondeos y calicatas que debe realizar sobre la parcela de actuación, así como la localización de las mismas, para que el personal técnico realice las observaciones del suelo que se estimen convenientes. Realizados los sondeos y calicatas oportunos, el solicitante deberá remitir al Servicio de Producción Agraria de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria los resultados de los análisis de suelo.

Si la solicitud de cambio de cultivo no reúne los requisitos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992”.

Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

“La Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria remitirá a las autoridades competentes en materia de medio ambiente, el estudio de impacto ambiental aportado junto con la solicitud por el interesado, para que emitan sus preceptivos informes de impacto ambiental y de estado forestal de la parcela a transformar.

Recibidos ambos informes procedentes de los órganos ambientales y forestales competentes y examinada la documentación remitida por el solicitante, la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria emitirá el correspondiente informe con el visto bueno del Jefe de Servicio de Producción Agraria y elevará propuesta de Resolución sobre la conveniencia o no del cambio de cultivo solicitado al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual dictará la Resolución procedente en el plazo de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente, ampliable en los casos del artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo la Administración informar a los interesados del plazo establecido para dicha resolución y notificación, así como de los efectos que puede producir el silencio administrativo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de notificación de resolución expresa en dicho plazo, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

En el supuesto de que la Resolución sea favorable al cambio de cultivo solicitado, se requerirá al interesado para el abono de la tasa correspondiente conforme a la Ley 18/2001 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Contra la Resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, que es definitiva en vía administrativa, podrá recurrirse en reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de éste; recurso que podrá interponerse ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o desestimado de forma presunta el recurso de reposición interpuesto”.

Cinco. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

“Los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural realizarán las oportunas verificaciones y controles de las solicitudes presentadas y estimadas, comprobando que los cambios de cultivo concedidos se ajusten a la legalidad vigente”.

Seis. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

“El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006; Ley 8/1998 Vínculo a legislación, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, modificada por Ley 9/2006, de 23 de diciembre; y demás que resulten de aplicación”.

Siete. Se introduce un nuevo artículo 8, con el siguiente contenido:

“Los cambios de cultivo regulados mediante esta Orden se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en concreto la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril; Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; Ley 1/1986 Vínculo a legislación, de 2 de mayo, de Dehesa de Extremadura; Ley 8/1998 Vínculo a legislación, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, modificada por Ley 9/2006; Decreto 45/1991 Vínculo a legislación, de 16 de abril, sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura, convalidado por Decreto 25/1993, de 24 de febrero; Ley 15/2001 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y demás que resulten de aplicación”.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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