NORMA FORAL 8/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 7/1996, DE 4 DE JULIO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.
PREÁMBULO
En los últimos meses los indicadores están mostrando que la actividad económica ha entrado en un proceso de ralentización que afecta a muchos sectores de la economía de forma que se están viendo afectadas muchas de las sociedades guipuzcoanas. Los factores causantes de dicho proceso tienen origen en causas tanto internas como externas. Entre las externas, se pueden señalar la situación económica internacional y el alza continuada del precio del crudo, y entre las internas la inflación, con una importante subida de los precios de alimentos y materias primas, y el incremento del coste del dinero. Todo ello provoca una desaceleración de la economía guipuzcoana, que también se ha producido en el resto de economías europeas.
Para hacer frente a la crisis económica, es necesario utilizar las políticas fiscales como instrumento fundamental para avanzar en el estado de bienestar y profundizar en la cohesión social. Con esa intención se aprueba la presente reforma, que pretende alcanzar varios objetivos. Por una parte, aminorar el impacto de la crisis promoviendo instrumentos fiscales que incentiven el empleo, pilar básico para la sociedad guipuzcoana. Asimismo, se fomenta la competitividad y la innovación en las empresas, bonificando la inversión de los beneficios en materia de innovación y empleo.
Por otra parte, todo este conjunto de medidas se aprueba con el ánimo de otorgar a la sociedad guipuzcoana la estabilidad y seguridad jurídica necesarias, para hacer frente con éxito a la situación de crisis económica.
Así, se opta por aliviar la carga impositiva de las empresas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y se fija el tipo impositivo general en un 28 por 100 y en un 24 por 100 el específico para pequeñas empresas. Ello resulta doblemente beneficioso para las sociedades guipuzcoanas, ya que además de impulsar la economía, se armonizan los tipos impositivos generales del Impuesto sobre Sociedades de los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
También en relación con los tipos impositivos, merece ser destacada la elevación, a partir de 2009, del correspondiente a las sociedades patrimoniales, que se fija en un 24 por 100, incidiendo, de esta manera, en la progresividad del sistema impositivo guipuzcoano.
Igualmente, mediante la presente reforma se reorganizan y mejoran las deducciones más importantes y que han venido caracterizando el impuesto sobre sociedades, como la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente, así como la deducción por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación, campo este último, en el que resulta especialmente conveniente incidir en este momento. Para ello se incrementan los porcentajes de deducción por actividades de innovación, que se extienden por primera vez al ámbito de la innovación no tecnológica.
Otro de los objetivos básicos para Gipuzkoa es promover y mantener el empleo. El mejor comportamiento de nuestro territorio frente a la crisis está basado, en buena parte, en esta variable. El empleo es la mayor fuente de bienestar para los guipuzcoanos y la vía más eficaz para mantener el consumo y la capacidad de contribuir a través de los impuestos, aportando así los recursos necesarios para la cobertura de las prestaciones sociales. Por todo ello se incluyen medidas para mantener y fomentar el empleo, entre las que destaca la deducción por creación de empleo.
Asimismo, se introducen determinadas modificaciones en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de marzo de 2008, que concluía que las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación, en su anterior diseño, eran contrarias al derecho comunitario por incentivar de mayor manera las actividades realizadas en España que las realizadas en el resto de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Finalmente, a través de las Disposiciones Finales, se introducen modificaciones en otras Normas Forales para coordinar aquéllas a la nueva redacción de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, entre las que destaca la modificación del tipo de gravamen del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en cuanto a no residentes que operen mediante establecimiento permanente, para adecuarlo así al tipo impositivo general que introduce la presente Norma Foral para el Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 1.- Modificación del artículo 22 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se da nueva redacción artículo 22 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22 bis.- Reducción de ingresos procedentes de la propiedad intelectual o industrial.
1.- No se integrará en la base imponible el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.
El porcentaje de no integración en la base imponible será del 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad.
En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.
2.- Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse lo siguientes requisitos:
a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.
3.- Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.
4.- Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal.
Artículo 2.- Modificación del artículo 29 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se realizan las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.- Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:
1.- El tipo general de gravamen será:
a) Con carácter general el 28 por 100.
b) Las pequeñas empresas definidas en el artículo 49 de esta Norma Foral aplicarán, con carácter general, el 24 por 100.
Dos.- Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado como sigue:
2.- Tributarán al tipo del 21 por 100:
Tres.- Se modifica la letra i) del apartado 2, que queda redactada como sigue:
i) Las sociedades cuyos valores sean admitidos por primera vez a negociación en la Bolsa de Valores de Bilbao.
La aplicación del tipo de gravamen del 21 por 100 se efectuará durante los tres periodos impositivos consecutivos que se cierren desde la admisión a negociación y siempre y cuando sus valores a la fecha del devengo de este Impuesto de cada uno de dichos periodos impositivos no fueran excluidos de cotización de la Bolsa de Valores de Bilbao.
Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra será necesario que en el momento del devengo de este Impuesto del primer ejercicio en que sea de aplicación el citado tipo de gravamen, el valor nominal de los valores admitidos a negociación sea la totalidad de su capital social.
Cuatro.- Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:
6.- Tributarán al tipo del 35 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo XII del Título VIII de esta Norma Foral y tributarán al tipo del 28 por 100.
Artículo 3.- Modificación del artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
5.- Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el correspondiente tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.
b) Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la presente Norma Foral, para tal tipo de rentas, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.
Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.
La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.
Artículo 4.- Modificación de la denominación del Capítulo IV del Título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se da nueva redacción a la denominación del Capítulo IV del Título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada como sigue:
Capítulo IV. Deducciones para incentivar inversiones en activos no corrientes nuevos.
Artículo 5.- Modificación del artículo 40 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 40 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.- El artículo 40 pasa a formar parte del Capítulo VI.
Dos.- Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
Artículo 40.- Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
1.- La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida, de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo 42 de esta Norma Foral.
2.- Se considerará investigación y desarrollo:
a) La investigación básica o la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, desvinculada de fines comerciales o industriales.
b) La investigación aplicada o la indagación original y planificada que persiga la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.
c) El desarrollo experimental o la materialización de los resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
d) La concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.
3.- La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
También formarán parte de la base de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquéllos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
4.- Los porcentajes de deducción serán los siguientes:
a) El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:
a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo y/o innovación.
b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
b) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo y/o innovación.
Artículo 6.- Modificación del artículo 41 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 41 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
Artículo 41.- Deducción por actividades de innovación.
1.- Se considera innovación la implantación de nuevos productos (bienes o servicios) o procesos nuevos o significativamente mejorados, nuevos métodos de marketing o nuevos modelos organizativos. La base de dicha capacidad reside en una actitud que permite cuestionar la realidad existente y transformarla.
2.- Los ámbitos de actuación de la innovación son: Producto/Servicio, Procesos, Organización, Personas, Mercado y Modelo de Negocio. La innovación tecnológica incide fundamentalmente en las áreas de Producto/Servicio y Procesos, y la no tecnológica hace especial énfasis en el resto de actuaciones.
3.- Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) del apartado 4 siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.
4.- La base de la deducción para las actividades de innovación tecnológica estará constituida por el importe de los gastos del período que correspondan a los siguientes conceptos:
a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.
c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know how y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
5.- Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con las actividades citadas en el presente artículo y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
6.- También formarán parte de la base de deducción los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquéllos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido. Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
7.- Las actividades que se contemplan en la innovación no tecnológica son: la elaboración de diagnósticos y planes de innovación, la implantación de sistemas de gestión de innovación, así como trabajos desarrollados por empresas de servicios para implementar experiencias avanzadas en gestión de personas, adoptar nuevos modelos organizativos que supongan un cambio sustancial en la gestión de la empresa, aplicar novedosas técnicas, métodos y procedimientos de posicionamiento y acción en el mercado, asumir un nuevo modo de entender, configurar y enfocar la empresa, esto es, un nuevo modelo de negocio.
8.- La base de la deducción de las actividades de innovación no tecnológica estará constituida por el importe de los gastos del período que correspondan a los siguientes conceptos:
a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
b) Proyectos contratados con empresas de servicios avanzados expertas en el área de conocimiento correspondiente.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos necesarios para tener la consideración, a los efectos de la presente letra, de empresa de servicios avanzados experta en el área de conocimiento correspondiente.
9.- Se consideran gastos de innovación no tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con las actividades citadas en el presente artículo y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
10.- Los porcentajes de deducción de la cuota líquida serán los siguientes:
a) Con carácter general:
a) Para los gastos previstos en el apartado 4, una deducción de la cuota líquida del 20 por 100.
b) Para los gastos previstos en el apartado 8, una deducción de la cuota líquida del 15 por 100.
b) En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de innovación en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores para el mismo tipo de actividades, se aplicarán los porcentajes establecidos en las letras anteriores hasta dicha media, y sobre el exceso, se aplicarán los citados porcentajes incrementados en 20 puntos.
c) Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de innovación y/o de investigación y desarrollo.
d) Para las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de innovación y/o investigación y desarrollo, una deducción de la cuota líquida del 10 por 100.
Artículo 7.- Modificación del artículo 42 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 42 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
Artículo 42.- Exclusiones al concepto de investigación y desarrollo e innovación y aplicación de las deducciones.
1.- No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente o por la normativa que sea de aplicación, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, excepto los casos que presenten justificadamente un reto de innovación sustancialmente significativo.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el apartado 4 del artículo 41 anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) Proyectos que supongan una modificación del producto sin complejidad industrial.
d) Gestión de la marca o identidad corporativa.
e) El asesoramiento para la redacción de planes estratégicos o similares y sus sucesivas revisiones.
f) Proyectos destinados a implementar paquetes informáticos de planificación (tipo ERP y similares).
g) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.
2.- Para la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 40 y 41 de esta Norma Foral, el contribuyente podrá aportar informe motivado emitido por el órgano que reglamentariamente se establezca relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en los citados artículos para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo o innovación, respectivamente, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 1 anterior. Dicho informe deberá identificar el importe de los gastos e inversiones imputados a dichas actividades.
Artículo 8.- Modificación del artículo 43 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:
Artículo 43.- Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía.
1.- Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos nuevos que formen parte del inmovilizado material y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.
2.- Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de:
a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente, dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental:
a) Minimización, reutilización y valorización de residuos.
b) Movilidad y Transporte sostenible.
c) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias.
d) Minimización del consumo de agua y su depuración.
e) Empleo de energías renovables y eficiencia energética.
3.- La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
La deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.
La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa o del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas cumplen los requisitos establecidos en dicha letra.
4.- A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.
Asimismo se podrán acoger a esta deducción las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 anterior.
6.- Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la aplicación de esta deducción. Asimismo podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la misma.
Artículo 9.- Modificación del artículo 44 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 44 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
Artículo 44.- Deducción por gastos de formación profesional.
1.- La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo.
2.- En el caso de que los gastos efectuados por la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una deducción adicional a la del apartado anterior por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.
3.- A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.
4.- La deducción prevista en el presente artículo será igualmente de aplicación, en los mismos términos, por los gastos incurridos en el período impositivo para la obtención del certificado OHSAS 18001 sobre reglas generales para la implantación de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales (SGPRL).
Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, la deducción prevista en este artículo será igualmente de aplicación por los gastos efectuados por la entidad en formación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.
5.- La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías.
Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega gratuita o a precios rebajados de los equipos informáticos o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para su adquisición, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo.
Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.
Artículo 10.- Modificación del artículo 44 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 44 bis, que queda redactado como sigue:
Artículo 44 bis.- Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.
1.- El contribuyente podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000,00 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el contribuyente.
2.- Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las Disposiciones Transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, al amparo de la disposición adicional quinta de la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.
Artículo 11.- Modificación del artículo 44 ter de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 44 ter, que queda redactado como sigue:
Artículo 44 ter.- Deducción por otorgamiento del protocolo de empresa familiar.
1.- Las empresas familiares que otorguen por primera vez el protocolo familiar, podrán deducir de la cuota líquida, en el período impositivo en el que se formalice el mismo, el 10 por 100 de los gastos incurridos en el otorgamiento, sin que la deducción pueda exceder de 3.000 euros.
A estos efectos, se considerará empresa familiar aquella en la que más del 50 por 100 del capital social o de los fondos propios o de los derechos de voto pertenezca a un grupo familiar. A estos efectos, se considerará grupo familiar el formado por un socio y su cónyuge o pareja de hecho constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y las personas relacionadas con aquél por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho a que se refiere la Ley 2/2003, de 7 de mayo, hasta tercer grado.
2.- Para la aplicación de la presente deducción, el protocolo familiar deberá:
a) Otorgarse en escritura pública y publicarse en el Registro Mercantil en los términos previstos en el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.
b) Tener una vigencia superior a 5 años.
c) Regular, al menos, los siguientes aspectos:
a) Retribución y financiación de los socios.
b) Transmisión de las acciones de los socios.
c) Información a suministrar a los familiares implicados en la empresa.
d) Acceso a la empresa para miembros de la familia y externos a ésta.
e) Órganos de gobierno, sociales y familiares.
f) Régimen de sucesión.
3.- En caso de que la empresa familiar esté compuesta por varias entidades, la presente deducción sólo podrá ser aplicada por la siguiente:
a) En caso de existir grupo consolidado que tribute de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título VIII de la presente Norma Foral, por la entidad dominante.
b) En caso de existir grupo de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, por la entidad que deba presentar las cuentas consolidadas, según lo dispuesto en el citado artículo.
c) En otro caso, por la entidad con mayor volumen de operaciones.
4.- En caso de tratarse de entidades vinculadas, los gastos incurridos en el otorgamiento del protocolo familiar se valorarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la presente Norma Foral, para lo cual también deberán cumplirse las obligaciones de documentación establecidas en el citado precepto.
Artículo 12.- Modificación del artículo 45 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 45 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
Artículo 45.- Deducción por creación de empleo.
1.- Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 4.600 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido.
Esta cantidad se incrementará en 4.000 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa.
2.- Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido respecto del correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del período impositivo en que se genere el derecho a la deducción.
A efectos del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores contratados a tiempo parcial y por períodos inferiores al año natural serán computados proporcionalmente al número de horas efectivamente trabajadas.
3.- La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción contemplada en este artículo.
4.- En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.
Artículo 13.- Adición del artículo 45 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se crea un nuevo artículo con el ordinal 45 bis, con el siguiente contenido:
Artículo 45 bis.- Deducción por elaboración e implantación de planes de igualdad.
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de la cuota líquida de los gastos efectuados en la elaboración e implantación de los planes de igualdad establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 14.- Modificación del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
Artículo 46.- Normas comunes a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente Título.
1.- La suma de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente Título no podrán exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida.
El límite previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a la deducción por actividades de investigación y desarrollo prevista en el artículo 40 de esta Norma Foral, ni a la deducción por actividades de innovación, exclusivamente en lo que se refiere a la innovación tecnológica, prevista en los apartados 1 a 6 del artículo 41 de esta Norma Foral.
2.- Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente Título podrá diferirse hasta el primer período impositivo en que, dentro del período de prescripción, se produzcan bases imponibles positivas.
3.- Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de la base de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI de este Título los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.
En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI de este Título.
La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.
Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones de los capítulos IV, V y VI anteriores, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.
Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI anteriores habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable.
4.- Con carácter general las inversiones previstas en los capítulos IV, V y VI anteriores se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.
No obstante, el contribuyente podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión.
Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la inversión.
El contribuyente que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito al Departamento de Hacienda y Finanzas, señalando el montante de la inversión contratada, el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.
5.- Los activos o elementos patrimoniales objeto de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI anteriores deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo contribuyente, afectos, en su caso, a los fines previstos en los artículos anteriores, durante un plazo mínimo de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo pérdidas justificadas. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión de dichos elementos, o su desafectación a las finalidades establecidas antes de la finalización del mencionado plazo determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los activos en que se materialice la inversión objeto de deducción podrán permanecer durante un plazo inferior al señalado en el mismo, siempre que los mismos se repongan o sean sustituidos por otros que cumplan los requisitos y condiciones que acrediten el derecho a la correspondiente deducción, en el plazo de tres meses.
En cualquier caso, se entenderá que no existe desafectación cuando se arrienden o cedan a terceros para su uso los bienes en los que se materialice la inversión, siempre que el contribuyente se dedique, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos y no exista vinculación, en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.
6.- Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones, de las reguladas en los capítulos IV, V y VI anteriores, en la misma entidad.
Las deducciones establecidas en los capítulos IV, V y VI anteriores serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y la amortización acelerada.
7.- La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:
En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.
A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 45 por 100 de la cuota líquida.
Seguidamente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.
Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.
En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.
8.- Las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI del presente Título, serán exclusivamente aplicables en las condiciones y con los requisitos exigidos en los mismos, por las cantidades aplicadas en las autoliquidaciones espontáneamente presentadas por el contribuyente y en las liquidaciones que no hayan dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna.
Artículo 15.- Modificación del artículo 68 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 1 del artículo 68 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
1.- El tipo de gravamen será del 24 por 100.
Artículo 16.- Introducción de la disposición transitoria trigésima de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se añade una nueva disposición transitoria, la trigésima, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
Trigésima.- Saldos pendientes de deducción.
Las cantidades pendientes de aplicación al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2007, correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales, con excepción de las deducciones por doble imposición, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a dichas fechas, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas, con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de esta Norma Foral para dichos períodos impositivos, salvo el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, que en todo caso será de quince años.
Artículo 17.- Introducción de la disposición transitoria trigésimo primera de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se añade una nueva disposición transitoria, la trigésimo primera, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
Trigésimo primera.- Deducción por incremento en el período impositivo de las contribuciones o aportaciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social empresarial.
1.- Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2011, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar una deducción en la cuota líquida, con el límite máximo de 200 euros por cada trabajador, del 50 por 100 de las cantidades aportadas durante el periodo impositivo a instrumentos de previsión social empresarial que cumplan las condiciones previstas en el artículo 44 bis de esta Norma Foral, y su desarrollo reglamentario.
2.- La base de la deducción estará constituida por:
- Las nuevas contribuciones o aportaciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial que se constituyan a partir del 1 de enero de 2007 como consecuencia de convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.
- Los incrementos de contribuciones o aportaciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial ya existentes, que supongan un incremento porcentual de la contribución o aportación empresarial respecto a las del período impositivo anterior que se deriven de compromisos establecidos mediante convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.
No se incluirán en la base de la deducción las contribuciones o aportaciones empresariales realizadas por el empleador con carácter voluntario y por encima de las pactadas en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.
3.- Para la aplicación de la presente deducción se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Norma Foral. En particular, no podrá exceder del 45 por 100 de la cuota líquida del impuesto la suma de las deducciones previstas en dicho artículo conjuntamente con la regulada en esta disposición transitoria.
4.- Esta disposición transitoria también será de aplicación a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 18.- Adición de un nuevo apartado i) en el artículo 11, apartado 4, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se crea un nuevo apartado i) en artículo 11, apartado 4, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
i) Libertad de amortización para elementos nuevos inmovilizados adquiridos en los años 2009 y 2010.
Artículo 19.- Modificación de los apartados 1 y 4 del artículo 13 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 13 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados como sigue:
1.- No serán deducibles los siguientes gastos:
a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.
b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las aportaciones realizadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe, asegurado o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 5 del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.
d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.
e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.
f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos.
4.- Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca.
Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.
Artículo 20.- Modificación del artículo 49 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el artículo 49 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
Artículo 49.- Concepto de pequeña y mediana empresa.
1.- Se entenderá como pequeña empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que lleve a cabo una explotación económica.
b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco no supere 10 millones de euros.
c) Que su plantilla no supere las 50 personas empleadas.
d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de entidades a que se refieren los artículos 59 y 60 de esta Norma Foral, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
2.- Se entenderá como mediana empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que lleve a cabo una explotación económica.
b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 50 millones de euros, o bien que su activo total no exceda de los 43 millones de euros.
c) Que su plantilla no supere las 250 personas empleadas.
d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de entidades a que se refieren los artículos 59 y 60 de esta Norma Foral, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
Artículo 21.- Modificación del artículo 96 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 3 del artículo 96 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
3.- Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 12 de esta Norma Foral. Asimismo, se imputará a los bienes y derechos recibidos la parte del valor de adquisición a efectos fiscales de la participación que se corresponda con los ajustes por cambio de valor de dichos bienes y derechos originados en sede de la entidad transmitente que, por no haberse imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias, no tuvieron efectos fiscales.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Cuando no se cumpla el requisito del párrafo anterior, la deducción de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada sólo podrá efectuarse cuando se acredite que responde a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad adquirida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Aplicación de la deducción incrementada por actividades de innovación no tecnológica.
Lo dispuesto en la letra b) del apartado 10 del artículo 41 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que se refiere a la innovación no tecnológica, será de aplicación desde el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2010.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral y en particular los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 35.
El apartado 1 del artículo 36.
El artículo 37 bis.
El apartado 4 del artículo 38.
El artículo 52.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificaciones a la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que quedará redactado de la siguiente forma:
1.- Los contribuyentes por este Impuesto que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación directa, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en los capítulos IV y VI del Título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
Segunda.- Modificaciones a la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se modifica la letra c) del punto Primero del apartado 3 del artículo 30 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada como sigue:
c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.
Esta deducción conjuntamente con las reguladas en los capítulos IV, V y VI del Título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, excepto las deducciones sin límite a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de dicha Norma Foral, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral.
Tercera.- Modificaciones a la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
Uno.- Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
2.- A la base liquidable se aplicará el tipo de gravamen del 28 por 100, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de investigación y explotación de hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen será del 35 por 100.
Dos.- Se modifica regla 2.ª del apartado 1 del artículo 32 sexies, que queda redactada como sigue:
2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 28 por 100.
Cuarta.- Modificaciones a la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedan redactados como sigue:
1.- En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 29.1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
b) La constitución y cancelación de préstamos y créditos, incluso los representados por obligaciones.
c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.
2.- En el Impuesto sobre Sociedades se aplicará el tipo del 20 por 100.
No obstante, a aquellas cooperativas de reducida dimensión que cumplan con los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para ser consideradas pequeñas empresas, se les aplicará en el mencionado impuesto el tipo del 18 por 100.
Quinta.- Entrada en vigor y efectos.
1.- Con carácter general, esta Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la presente Norma Foral también surtirá efectos para aquéllos períodos impositivos iniciados en 2007 y cuyo devengo se haya producido con posterioridad al 14 de enero de 2008.
2.- En particular, lo dispuesto en los artículos 15 y 20 de esta Norma Foral, surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009.