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Enseñanzas de idiomas de régimen especial

05/03/2009
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Orden de 2 de febrero de 2009 de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 4 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 2009 DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SOBRE LA EVALUACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 y en relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes.

En consonancia con ello, el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes, incluyendo la regulación de aspectos relativos a la evaluación y movilidad de los alumnos que cursan estas enseñanzas.

La Orden de 10 de enero de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Aragón, establece los procedimientos de evaluación de acuerdo a una sola convocatoria anual.

Por medio de la Orden de 6 de mayo de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se implanta la convocatoria extraordinaria de septiembre en los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso 2007-2008.

En el curso académico 2008-2009, con la publicación de la Orden de 7 de Vínculo a legislación julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel avanzado, finaliza la implantación de los tres niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial correspondientes a la nueva ordenación académica establecida por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, tal y como fija el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio; y mediante la Orden de 11 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, se establece el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de chino.

Una vez transcurrido el curso 2007-2008, se hace necesario establecer una nueva normativa de evaluación que se adapte a la existencia de una segunda convocatoria anual para la superación de estas enseñanzas.

El Decreto 29/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2 g), la aprobación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En su virtud, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, dispongo:

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje en las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación, teniendo la consideración de básico el expediente académico a efectos de traslado.

2. Los documentos oficiales de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

3. La custodia y archivo de los diferentes documentos oficiales de evaluación corresponde al centro en la que el alumno se encuentre matriculado, siendo el secretario responsable de su custodia y de las certificaciones que se emitan. Los Servicios Provinciales de la Consejería competente en materia de educación arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro educativo.

4. Los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso de aprendizaje y rendimiento académico del alumnado se custodiarán en el centro respectivo durante un periodo de un año, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 3. Resultados de la evaluación

1. Los resultados finales de la evaluación final y de las pruebas de certificación del idioma cursado en los niveles básico, intermedio y avanzado se expresarán en los términos “Apto” y “No Apto”.

2. Asimismo las calificaciones de cada destreza se expresarán en los términos “Apto” y “No Apto”. En el caso de no haber realizado alguna de las destrezas se hará constar “No Presentado” en el lugar correspondiente y “No Apto” en el de la calificación final.

3. Cuando un alumno no se presente a la correspondiente convocatoria se reflejará como “No Presentado”, agotando dicha convocatoria, y afectando negativamente en el cómputo total del límite de permanencia establecido por la normativa vigente para estas enseñanzas.

Artículo 4. Sesiones de evaluación

1. A lo largo del curso se realizarán al menos dos sesiones de evaluación considerándose final la última evaluación. En el caso de los idiomas que se desarrollan de forma cuatrimestral se realizará, al menos, una sesión de evaluación.

2. En estas sesiones se evaluará el progreso del aprendizaje de los alumnos mediante un informe de carácter orientativo, excepto en la evaluación final que se procederá como se establece en el artículo 5.

Artículo 5. Actas de evaluación

1. Al término de la evaluación final de cada uno de los cursos de cada nivel se extenderán actas de evaluación que comprenderán la relación nominal del alumnado ordenada alfabéticamente, por grupo, curso e idioma, junto con los resultados de la evaluación expresados en los términos que establece el artículo 3 de la presente Orden, conforme al modelo reflejado en el anexo I.

2. El acta de la evaluación final del último curso de cada nivel coincidirá con el acta de certificación del nivel correspondiente, según modelo del anexo II, expresándose las calificaciones en los términos establecidos en el artículo 3 de esta Orden.

3. Las actas irán firmadas por los profesores correspondientes y deberán contar con el visto bueno del jefe del departamento. Incluirán, además, las decisiones sobre promoción al curso siguiente. Cuando un alumno no curse el idioma correspondiente, las casillas del acta serán invalidadas mediante una línea horizontal.

4. A partir de los resultados consignados en las actas el secretario de la escuela oficial de idiomas elaborará un informe estadístico de los resultados de la evaluación final de los alumnos según modelo que se recoge en el anexo III.

Artículo 6. Convocatorias

Los alumnos dispondrán de dos convocatorias anuales, una ordinaria que se celebrará en el mes de junio y otra extraordinaria que tendrá lugar en el mes de septiembre, para superar cada curso de los niveles básico, intermedio y avanzado. En el caso de los cursos que se desarrollan en el primer cuatrimestre, la convocatoria ordinaria se celebrará en el mes de febrero y la convocatoria extraordinaria se celebrará en el mes de junio; y en el caso de los cursos que se desarrollan en el segundo cuatrimestre, la convocatoria ordinaria tendrá lugar en el mes de junio y la extraordinaria en el mes de septiembre.

Artículo 7. Permanencia en estas enseñanzas

1. La permanencia en régimen presencial del alumno para cursar los estudios correspondientes está regulada en la normativa vigente de implantación de currículo en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Cuando se haya agotado el límite de permanencia el alumno podrá solicitar la ampliación de un año más en el idioma que esté cursando por causa suficientemente justificada que impida el normal desarrollo de los estudios. El interesado hará su solicitud conforme al modelo del anexo IV, dirigida al director de la escuela oficial de idiomas correspondiente que será quien resuelva; en caso de que la resolución de éste sea negativa, podrá recurrirse en alzada al Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente.

3. La solicitud de ampliación de la permanencia en estas enseñanzas se podrá realizar una única vez por cada idioma y nivel, y se concederá para el curso académico siguiente al de haber agotado el límite de permanencia.

4. Una vez agotado el límite de permanencia en un idioma, se perderá la condición de alumno oficial en ese idioma, no pudiéndose seguir las enseñanzas de este idioma en esta modalidad en ningún centro, pudiéndolo hacer en la modalidad libre o, en su caso, a distancia.

5. En aquellos casos en que se curse más de un idioma, los límites de permanencia establecidos con carácter general en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se aplicarán de forma independiente a cada uno de los idiomas cursados simultáneamente.

Artículo 8. Pérdida del derecho a plaza

1. Cuando un alumno oficial supere el número máximo de faltas de asistencia establecido por la normativa vigente, perderá su derecho a plaza como alumno en el curso siguiente. En este caso el alumno deberá someterse, para el curso siguiente, a un nuevo proceso de admisión.

2. La pérdida del derecho a plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico del alumno. No obstante, el alumno mantendrá su derecho de asistencia, a ser evaluado en el curso correspondiente y a presentarse a la prueba de certificación en el año académico que esté matriculado.

Artículo 9. Anulación de Matrícula

1. El alumno podrá solicitar anulación de la matrícula conforme al modelo del anexo V dirigido al director de la escuela oficial de idiomas respectiva, que será quien resuelva. Las solicitudes de anulación de matrícula se presentarán con anterioridad a la finalización del mes de febrero de cada curso académico.

2. La anulación de matrícula no computará a efectos de permanencia y se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno. Solamente podrá concederse una vez por cada idioma y nivel.

3. La anulación de matrícula no supondrá devolución de tasas y conllevará la pérdida de la condición de alumno oficial para ese curso, teniendo, por tanto, que preinscribirse en años posteriores si desea proseguir los estudios de forma oficial

Artículo 10. Superación de las enseñanzas

1. La superación de cada curso de estas enseñanzas requerirá la obtención de calificación positiva en la totalidad de las destrezas que integran el currículo de cada idioma. En caso de no aprobar todas las destrezas en la convocatoria ordinaria los candidatos estarán obligados a realizar en la convocatoria extraordinaria sólo aquellas destrezas no superadas en la primera.

2. La obtención de la certificación del correspondiente nivel requerirá superar una prueba de certificación. El certificado de cada nivel permite acceder de manera directa a las enseñanzas del nivel inmediatamente superior.

3. Los alumnos matriculados en la modalidad libre podrán presentarse a la obtención de la certificación de un determinado nivel sin necesidad de poseer el certificado del nivel anterior.

Artículo 11. Expediente académico

1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá de manera sintética en el expediente académico del alumno, junto con los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos referidos al acceso, los datos de matrícula: modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas, conforme al modelo reflejado en el anexo VI.

2. Asimismo quedará constancia, en su caso, de las adaptaciones curriculares significativas realizadas de acuerdo con la normativa vigente, así como al acceso directo a cursos y niveles, anulación de matrícula, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad.

3. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.

4. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo establecido en los currículos correspondientes.

5. El expediente de los alumnos deberá ser cumplimentado y permanecerá en el centro en que se matriculen. Su custodia y archivo se efectuará en la Secretaría del centro, siendo el secretario el responsable de su custodia y de las certificaciones que se emitan, con el visto bueno del director. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de educación arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o su traslado en caso de supresión del centro educativo.

Artículo 12. Traslado de expediente por cambio de centro

1. El interesado en trasladar su expediente para proseguir sus estudios del mismo idioma en otra escuela oficial de idiomas deberá presentar antes del 20 de junio de cada curso académico en el centro de destino, junto con la solicitud de traslado:

a) documento que acredite la causa justificada de dicho traslado

b) certificación académica expedida por el centro de origen y firmada por el director del centro de origen en el que se haga constar que no tiene agotado el límite de permanencia.

2. El centro de origen remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos recibidos del centro de origen.

3. El traslado se considerará definitivo a partir de la recepción del expediente académico por parte de la escuela oficial de idiomas de destino junto con la comunicación de traslado.

4. Los alumnos que trasladen su matrícula se incorporarán en el curso correspondiente, siempre que existan plazas vacantes.

5. Si el trasladado se incorpora al centro de destino antes de haber concluido el curso académico no tendrá que pagar tasas por matriculación en este centro.

Artículo 13. Reclamaciones

1. Los alumnos podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como de las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumno podrá solicitar por escrito al director del centro la revisión de dicha calificación, en el plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

3. Recibida la reclamación, el director convocará en el plazo máximo de dos días al correspondiente tribunal para que informe razonadamente sobre la reclamación. A la vista del informe, el director resolverá por escrito sobre la misma en un plazo no superior a tres días, haciéndolo llegar al interesado.

3. Contra la resolución del director del centro cabrá interponer recurso de alzada ante el Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha de registro de salida de dicha resolución.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden de 10 de Vínculo a legislación enero de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y ejecución

Se faculta a los órganos directivos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Disposición final segunda. Publicación y entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Anexos

Omitidos.

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