El Decreto 32/2009 establece los requisitos medioambientales y el procedimiento administrativo para la valorización de las escorias siderúrgicas.
Por otra parte, determina las obligaciones de las personas productoras, tratadoras y usuarias de estas escorias, garantizando la protección de la salud de las personas y del medio ambiente.
DECRETO 32/2009, DE 24 DE FEBRERO, SOBRE LA VALORIZACIÓN DE ESCORIAS SIDERÚRGICAS.
La actual política en materia de residuos, a todos niveles, se fundamenta en el principio de jerarquía en la gestión de los residuos, inspirador también de la Ley 6/1993 , de 15 de julio, de residuos, en virtud del cual, en primer lugar, hay que prevenir su producción, pero en aquellos casos que no sea posible se tienen que aprovechar los recursos que contienen los residuos.
La Orden de 15 de febrero de 1996, sobre valorización de escorias, constituye el marco jurídico que ha permitido a Cataluña la valorización de una importante cantidad de escorias procedente de instalaciones de incineración de residuos municipales y de escorias producidas en procesos termometalúrgicos.
La experiencia de estos años en la valorización de las escorias siderúrgicas ha confirmado la posibilidad real de aprovechamiento de las mismas como material de construcción en obra civil, en sustitución de áridos naturales y como materia prima para otras producciones.
La composición química, las características técnicas y el comportamiento ante el test de lixiviación de las escorias siderúrgicas justifican la existencia de una regulación medioambiental específica que posibilite el aprovechamiento de este material.
En este sentido, y una vez el texto ha sido sometido al procedimiento de comunicación a la Comisión Europea de acuerdo con la Directiva 98/34/CE , de 22 de junio, y el Real decreto 1337/1999 , de 31 de julio, la presente norma establece los requisitos medioambientales necesarios para poder valorar las escorias siderúrgicas, así como el procedimiento administrativo para llevar a cabo esta valorización, garantizando la protección de la salud de las personas y del medio ambiente.
Es por todo esto que, en el marco de la política ambiental de la Generalidad de Cataluña, de sus competencias en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 144.1.e) del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con el artículo 5.1 y la disposición final segunda de la Ley 6/1993 , de 15 de julio, visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto establecer los requisitos medioambientales, el procedimiento administrativo para la valorización de las escorias siderúrgicas, y las obligaciones de las personas productoras, tratadoras y usuarias de estas escorias, garantizando la protección de la salud de las personas y del medio ambiente.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Este Decreto es de aplicación a las actividades de generación, tratamiento, valorización y uso de las escorias siderúrgicas.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de esta norma se entiende por:
a) Escoria siderúrgica: residuo procedente de la fabricación de acero en horno de arco eléctrico que se forma una vez acabado el proceso térmico o bien es retirado del baño metálico, en el que sobrenada, mediante la operación de desescoriación y una vez separada la fracción férrica.
b) Escoria siderúrgica valorizable: material inorgánico, obtenido mediante operaciones de tratamiento y adecuación de la escoria siderúrgica, que presenta características técnicas aptas para ser utilizado como sustituto de árido natural, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
c) Productor/a de escorias siderúrgicas: es la persona física o jurídica titular de una industria de fabricación de acero en horno de arco eléctrico, generadora de escorias siderúrgicas.
d) Poseedor/a de escorias siderúrgicas: la persona productora de las escorias siderúrgicas o la persona física o jurídica que las tenga en posesión y no tenga la condición de gestor o gestora de residuos
e) Tratador/a de escorias siderúrgicas: es la persona física o jurídica, ya sea la misma productora de la escoria siderúrgica o un tercero, que realiza las operaciones de tratamiento adecuadas que permiten el aprovechamiento de los recursos contenidos en las escorias siderúrgicas y, específicamente, la obtención, a partir de las mismas, de materiales inorgánicos sustitutivos de áridos naturales, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
f) Pequeño/a tratador/a de escorias siderúrgicas: es la persona física o jurídica que trata menos de 25.000 toneladas anuales de escorias siderúrgicas.
g) Usuario/a de escorias siderúrgicas valorizables: es la persona física o jurídica que utiliza las escorias siderúrgicas valorizables para algunos de los usos establecidos en los artículos 7 y 8 de este Decreto.
Artículo 4
Instalaciones para el tratamiento y almacenamiento de escorias siderúrgicas
4.1 El tratamiento de las escorias siderúrgicas, previo a su utilización de acuerdo con los artículos 7 y 8, se puede realizar en los mismos centros de producción o en plantas externas.
4.2 La actividad de tratamiento de las escorias en plantas externas queda sometida al régimen de autorización o licencia ambiental establecido por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental.
4.3 El tratamiento en origen de las escorias se tiene que incluir en la autorización o licencia ambiental, necesaria para el ejercicio de la actividad que las genera, de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental.
4.4 Las instalaciones de tratamiento de las escorias siderúrgicas han de cumplir las condiciones técnicas establecidas en el anexo I de este Decreto.
Artículo 5
Requisitos que han de cumplir las escorias siderúrgicas para ser declaradas como valorizables para su uso en obra civil
5.1 Para la declaración de la escoria siderúrgica como valorizable para su uso en obra civil se deben realizar previamente los análisis conforme a lo que establecen los anexos II y III del presente Decreto.
5.2 Una escoria siderúrgica se considera valorizable para su uso en obra civil si los resultados de los análisis no superan los valores indicados en el anexo II del presente Decreto.
5.3 Las escorias siderúrgicas mantienen su carácter de valorizables si los resultados de los análisis periódicos que ha de realizar el tratador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de este Decreto, no superan los valores indicados en el anexo II.
Si los resultados de los análisis realizados superan los valores del anexo II se permite el almacenamiento, en las condiciones previstas en el anexo I, durante un plazo no superior a doce meses a contar desde la fecha de su producción.
Transcurrido este plazo se tiene que realizar un nuevo análisis. Si de los resultados se desprende que se cumplen los límites del anexo II, se considerarán escorias siderúrgicas valorizables. En caso contrario se considerarán escorias siderúrgicas no valorizables y tienen que ser gestionadas como tales, a través de gestores autorizados de acuerdo con la normativa de gestión de residuos vigente.
5.4 Los análisis para determinar la declaración de las escorias siderúrgicas como valorizables o como no valorizables han de ser realizados por un laboratorio acreditado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda en el ámbito de los residuos.
5.5 La Agencia de Residuos de Cataluña puede considerar una escoria siderúrgica como no valorizable para su uso en obra civil si en su análisis se detectan elementos contaminantes no previstos en la lista del anexo II, susceptibles de poner en peligro la salud humana y/o el medio ambiente. El listado de parámetros y los valores límite de lixiviación correspondientes se incluirán en el anexo II de acuerdo con la disposición final primera de este decreto.
5.6 Los análisis de las muestras han de estar a disposición de la Agencia de Residuos de Cataluña durante un periodo mínimo de cinco años.
Artículo 6
Procedimiento para la declaración de las escorias siderúrgicas valorizables
6.1 Para declarar una escoria siderúrgica valorizable el productor/a o poseedor/a de la escoria siderúrgica ha de presentar una solicitud ante la Agencia de Residuos de Cataluña, acompañada de las analíticas que establece el artículo 5.
En la solicitud se puede incluir cualquier documentación técnica que justifique la idoneidad de la escoria siderúrgica, en términos ambientales, para ser utilizada como sustituto de áridos naturales.
6.2 El director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña tiene que resolver la solicitud en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado una resolución expresa el interesado podrá entender estimada su solicitud.
Contra la resolución del director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña se puede interponer recurso de alzada delante del presidente de la Agencia de Residuos de Cataluña en los términos establecidos a la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 7
Usos como árido en obra civil
7.1 Una vez declaradas las escorias siderúrgicas como valorizables se pueden utilizar como árido en obra civil en las aplicaciones que establece el anexo IV y de acuerdo con las determinaciones que establece el apartado 7.2.
7.2 Las escorias siderúrgicas valorizables no se pueden utilizar como árido en obra civil en los siguientes casos, salvo autorización expresa de la Agencia de Residuos de Cataluña:
a) En las zonas inundables por un periodo de retorno de 100 años. La delimitación de la inundabilidad es la realizada por la Agencia Catalana del Agua en el estudio de delimitación de zonas inundables para la redacción del INUNCAT, y en los estudios de Planificación del espacio fluvial que se vayan generando por la Agencia. Se considera la referencia directa de esta inundabilidad en aquellos casos en que existe esta información.
b) En terrenos que tengan el nivel freático a menos de 2,5 metros de la superficie en la que se tengan que aplicar las escorias siderúrgicas valorizables.
c) En terrenos situados a menos de 100 metros de distancia de pozos de abastecimiento de agua potable a poblaciones.
7.3 La Agencia de Residuos de Cataluña puede autorizar la utilización de las escorias siderúrgicas valorizables como árido de obra civil en los lugares enumerados en el apartado anterior en aquellos casos en que la Agencia Catalana del Agua emita informe preceptivo y favorable en que evalúe que la actuación propuesta es ambientalmente correcta y no afecta a la calidad de las aguas ni a los bienes que integran el dominio público hidráulico.
Artículo 8
Otros usos
8.1 La utilización de las escorias siderúrgicas valorizables en obra civil para usos no previstos en el anexo IV puede ser autorizada por la Agencia de Residuos de Cataluña, previa solicitud del productor/a en que se acredite que la actuación propuesta es ambientalmente correcta, no afecta la salud de las personas y no afecta a la calidad de las aguas ni a los bienes que integran el dominio público hidráulico, el suelo, y los recursos naturales. A estos efectos la Agencia de Residuos de Cataluña ha de solicitar informe preceptivo de los órganos competentes para evaluar la idoneidad de la actuación propuesta.
8.2 El director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña tiene que resolver la solicitud en el plazo máximo de seis meses.
Transcurrido este plazo sin que se haya notificado una resolución expresa el interesado podrá entender estimada su solicitud.
Contra la resolución del director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña se puede interponer recurso de alzada delante del presidente de la Agencia de Residuos de Cataluña en los términos establecidos a la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.
8.3 La utilización de las escorias siderúrgicas como materia prima de otras producciones como en la fabricación del cemento u hormigón, queda sometida al régimen especial de los subproductos regulado en el artículo 29 del Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre procedimientos de gestión de residuos, y no precisa de la declaración regulada en el presente Decreto.
Artículo 9
Obligaciones del productor/a
9.1 El productor/a de escorias siderúrgicas ha de incluir en la Declaración anual de residuos industriales los datos relativos a la cantidad generada y la gestión llevada a cabo.
9.2 En caso de que el productor/a opte por un tratamiento externo de las escorias siderúrgicas valorizables, previo a su utilización de acuerdo con los artículos 7 y 8, las ha de entregar a un gestor/a autorizado/da e inscrito/a en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, cumpliendo las obligaciones documentales establecidas en el Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre procedimientos de gestión de residuos.
Artículo 10
Obligaciones del tratador/a
10.1 El tratador/a ha de mantener actualizado un registro de las entregas de las escorias siderúrgicas valorizables, que incluya, como mínimo, la información siguiente:
a) Usuario/a de las escorias siderúrgicas valorizables.
b) Cantidad de escorias siderúrgicas valorizables entregadas.
c) Identificación del lote de producción de las escorias siderúrgicas valorizables.
d) Uso a que se destinan las escorias siderúrgicas valorizables.
e) Localización geográfica (identificación de la obra) del lugar donde se utilizan las escorias siderúrgicas valorizables.
f) Compromiso firmado por el usuario/a de utilizar las escorias siderúrgicas valorizables de acuerdo con lo que establece este Decreto.
Esta documentación ha de estar a disposición de la Agencia de Residuos de Cataluña. El tratador/a ha de presentar a la Agencia de Residuos de Cataluña una memoria que contenga los datos mencionados cada seis meses.
10.2 En caso de destinar las escorias siderúrgicas valorizables a los usos como árido en obra civil, de acuerdo con el artículo 7, el tratador/a ha de realizar un análisis de seguimiento de las escorias siderúrgicas valorizables para verificar el cumplimiento de los valores límites establecidos en el anexo II de este Decreto.
Este análisis se tiene que realizar cada 25.000 toneladas de escorias siderúrgicas tratadas o, en el caso de pequeños tratadores/as, con una periodicidad mínima de tres meses. La Agencia de Residuos de Cataluña puede establecer, siempre que esté técnicamente justificado, una periodicidad diferente.
10.3 El tratador/a es responsable de garantizar que las escorias valorizables se entreguen para ser utilizadas para usos permitidos en este Decreto.
Artículo 11
Obligaciones del usuario/a
11.1 El usuario/a de la escoria siderúrgica valorizable ha de informar al tratador/a sobre el uso previsto de ésta y le ha de aportar la documentación que lo acredite, que ha de incluir una descripción del uso a que se destinan las escorias siderúrgicas valorizables, los datos sobre la cantidad de escoria siderúrgica valorizable utilizada y los planos que indiquen la situación del lugar en que se utilizan las escorias siderúrgicas valorizables.
11.2 El usuario/a es responsable de utilizar las escorias valorizables de acuerdo con lo que establece este Decreto.
Disposición transitoria
Los productores/as de escoria siderúrgica que tengan declaradas valorizables sus escorias de acuerdo con la Orden de 15 de febrero de 1996, de valorización de escorias, disponen de un año desde la entrada en vigor de este Decreto para adaptarse a los requisitos establecidos en este Decreto.
Disposiciones finales
Primera
Se habilita el consejero de Medio Ambiente y Vivienda para actualizar mediante orden el listado de parámetros y valores límite de lixiviación para declarar una escoria siderúrgica como valorizable para su uso como árido en obra civil previstos en el anexo II en aquellos casos en que del análisis de escorias siderúrgicas se detecten nuevos elementos contaminantes no previstos en la lista que sean susceptibles de poner en peligro la salud humana y/o el medio ambiente.
Segunda
La Orden de 15 de febrero de 1996, de valorización de escorias, no es de aplicación a las escorias siderúrgicas.
Tercera
Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Anexos
Omitidos.