DECRETO 16/2009, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBAN NORMAS SOBRE DOCUMENTACIÓN, TRAMITACIÓN Y PRESCRIPCIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LAS INSTALACIONES, APARATOS Y SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, INSTALADORES Y MANTENEDORES DE INSTALACIONES.
La aparición del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI), aprobado por Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, su normativa de procedimiento y desarrollo, aprobados por Orden de 16 de abril de 1998, así como del Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI), aprobado por Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, y otras normas de mayor antigüedad, como la Norma Básica de la Edificación, NBE CPI 96, aprobada por Real Decreto 2.177/1996, de 4 de octubre, el propio Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1.244/1979, de 4 de abril, y su I.T.C. MIE-AP5, aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982 y sucesivas modificaciones, mediante Órdenes de 26 de octubre de 1983, 31 de mayo de 1985, 15 de noviembre de 1989 y finalmente la Orden de 10 de marzo de 1998 e, incluso, normas emanadas de la propia Administración autonómica, como son la Orden de 4 de mayo de 1987, de la extinta Consejería de Industria y Energía, sobre instalaciones, instaladores, recargadores, instalación y mantenimiento de los extintores de incendios, y el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, modificado por Decreto 39/1997, de 20 de marzo, y por Decreto 20/2003, de 10 de febrero; y, por último, el Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que deroga, entre otras normas, la NBE CPI 96, conforman una amplia regulación de la actividad y, al mismo tiempo, ha generado con tal dispersión una serie de lagunas, sobre todo en cuanto a procedimiento, que es conveniente definir para una mejor orientación de los agentes del sector, procurando una herramienta mediante la que se garantice un mejor control y cumplimiento de la normativa vigente.
Los Reglamentos primeramente indicados (RIPCI y RSCIEI) determinan, el primero, los aparatos e instalaciones objeto de regulación, la obligatoriedad de cumplimiento de determinadas reglas de seguridad; define y regula la actividad de los instaladores y mantenedores; determina, asimismo, la instalación, puesta en servicio y su mantenimiento, declarando de obligado cumplimiento determinadas normas UNE o EN, donde se desarrollan las actuaciones a realizar por los fabricantes y las empresas instaladoras y mantenedoras; mientras que el RSCIEI centra su regulación en un régimen de implantación, construcción y puesta en servicio, regula determinadas inspecciones periódicas, actuaciones en caso de incendios y condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en este campo, finalizando con responsabilidades y sanciones.
Ambos Reglamentos engloban el ámbito de actuación del órgano competente en materia de industria, y sobre las materias reguladas en ellos es sobre las que se desarrolla a través del presente Decreto.
Respecto al uso residencial en establecimientos turísticos alojativos, el citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, establece sobre condiciones de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, que "los establecimientos turísticos alojativos a los que les sea exigible, dispondrán de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios que se establecen a continuación. El diseño, ejecución, puesta en funcionamiento y mantenimiento de dichas instalaciones, así como de sus materiales, componentes y equipos, cumplirán con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios (Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre)".
Debido a que el RIPCI es muy parco en detallar pormenorizadamente las operaciones de mantenimiento, procede hacer un estudio meticuloso y general de cada uno de los aparatos y sistemas objeto de mantenimiento, para que las empresas dedicadas a estas labores en Canarias tengan un marco normativo que les permita la mayor eficacia y profesionalización posibles, tanto en lo referente a la preparación específica de sus trabajadores, como en el aspecto técnico de los equipos, maquinarias y aparatos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial.
En esta línea se intenta profundizar más en las labores de mantenimiento de los distintos sistemas, regulando los chequeos mínimos que sirvan de base para la certificación técnica de las instalaciones realizadas y para sus revisiones periódicas.
Por otro lado, esta disposición pretende unificar los procedimientos administrativos para el registro y autorización de la puesta en funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios en la que tiene competencia la Consejería competente en materia de industria, estableciendo los impresos normalizados correspondientes y determinando la información que, en forma de manuales de uso y mantenimiento, las empresas instaladoras han de facilitar a los usuarios de las mismas.
Es necesario concienciar a todos los usuarios de este tipo de instalaciones de la obligatoriedad reglamentaria que tienen de mantener las mismas en perfecto estado de uso, para lo cual deberán concertar su mantenimiento con empresas autorizadas para ello, y velar para que sus actuaciones queden perfectamente registradas en un libro o registro de mantenimiento que garantice la constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, de conformidad con lo establecido por el RIPCI.
Desde el punto de vista de la cualificación profesional de los recursos humanos de las empresas y ante la fuerte proliferación de éstas en los últimos años, es conveniente establecer la forma en la que éstas han de acreditar la idoneidad técnica del personal a su servicio y qué tipo de cualificación habrá de exigirse en función de la actividad que desarrollen, de manera que, en todo momento, la empresa instaladora y/o mantenedora cuente con la plantilla mínima necesaria que garantice la calidad de los trabajos. En esta línea se establecen pautas para que el ejercicio lícito de la subcontratación no vaya en detrimento de la calidad de las obras y, en todo caso, sea ejercitada en el marco de la reglamentación sectorial correspondiente.
Se pretende igualmente con este compendio de normas que las empresas autorizadas como instaladoras y mantenedoras obtengan en un plazo prudencial la certificación de calidad que se recoge para el mantenimiento de extintores en la Orden de 10 de marzo de 1998, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica la I.T.C. M.I.E. AP-5, del Reglamento de Aparatos a Presión para los mantenedores de extintores de incendio, propiciando en cierta medida su implantación a los demás sistemas autorizados.
Se considera necesaria, igualmente, la regulación que se ha de aplicar a empresas que, teniendo autorización en otra Comunidad Autónoma y, por ende, en todo el territorio nacional, pretendan efectuar trabajos propios de su actividad en Canarias, haciéndose de forma que, sin limitar su actuación y su autorización de ámbito nacional, se consiga la prestación del servicio en la misma forma, en personal y medios técnicos, que lo puedan hacer en su Comunidad de origen, considerando la especificidad propia de nuestra Comunidad, perfectamente diferenciada del resto de las Comunidades ubicadas en territorio peninsular.
En el ámbito de la edificación existen, asimismo, otras instalaciones y/o sistemas que, aunque no forman parte directa de las instalaciones de protección contra incendios, sí que tienen cierta vinculación porque su actuación, entrada en funcionamiento o cese del mismo, deben estar controladas y gestionadas desde la central de protección contra incendios. Este es el caso de la ventilación y la extracción de humos y, en otro orden, la detección de monóxido de carbono; todo ello sin perjuicio de las competencias que recaen en las empresas instaladoras eléctricas, encargadas de la instalación eléctrica de tales sistemas. Por ello, se ha entendido conveniente incluir bajo las funciones de las empresas de protección contra incendios aquellos aspectos de las mismas en los que habitualmente intervienen por su propia especialización.
En los reglamentos sectoriales citados -la Norma Básica, sustituida por el Código Técnico de la Edificación con el Documento Básico SI "seguridad en caso de incendios", las normas relativas a los establecimientos turísticos alojativos y el RSCIEI- no se tiene en cuenta un aspecto importante de la protección pasiva contra incendios, tratada en sus especificaciones técnicas, como es el de la necesidad de que los agentes intervinientes en la ejecución, instalación y mantenimiento de algunas de las soluciones técnicas utilizadas, cuenten con la formación técnica adecuada para la correcta ejecución que, a su vez, garantice la protección prevista. Con este objeto se recoge en la presente disposición la figura de las empresas instaladoras y mantenedoras de sistemas de protección pasiva, regulando las condiciones mínimas exigibles para actuar en dicho ámbito, concretándose aquellos sistemas o elementos en que se justifique una formación especializada, como es el caso de las puertas y compuertas cortafuegos y otros elementos de sectorización, la instalación de paneles y placas, la aplicación de sistemas de protección estructural con morteros especiales y/o pinturas reactivas o intumescentes.
Con el derogado Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, y el vigente Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, se vino a llenar el vacío existente en esta materia en el ámbito de los establecimientos industriales, excluidos expresamente de la regulación existente hasta aquel momento, y mantiene ahora su vigencia en el CTE. Sin embargo, dicho Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, no tiene carácter retroactivo, pero sí establece en su artículo 2.2, párrafo segundo, que se aplicará a las industrias existentes antes de la entrada en vigor del mismo, cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un grave riesgo para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración autonómica competente.
En esta línea y en orden a planificar la actuación del Departamento competente en materia de industria, con la presente disposición se establecen una serie de obligaciones a cumplimentar por los titulares de los establecimientos ya inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales, de forma que podamos disponer del conocimiento de la realidad de la protección contra incendios en nuestro sector industrial.
El presente Decreto establece el marco sancionador aplicable, señalando que el incumplimiento por parte de las empresas industriales de las obligaciones previstas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador regulado en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Con este Decreto se adecua el rango normativo de la materia regulada por la Orden de 25 de mayo de 2007, de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, sobre instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones, la cual se deroga, al tiempo que se simplifica el procedimiento de puesta en funcionamiento de tales instalaciones regulado por aquélla y se introducen algunas variaciones orientadas a subsanar imprecisiones en el tratamiento de las situaciones transitorias que han generado incertidumbre en la aplicación de dicha norma.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
En este sentido, el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dispone en relación con los reglamentos de seguridad industrial que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, pueden introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de febrero de 2009,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueban las Normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas relativas a las instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones y sus anexos I a V, en los términos que se insertan a continuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Actualización de empresas instaladoras y/o mantenedoras habilitadas en el ámbito de la protección activa.
Las empresas que a la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de Canarias estuvieran autorizadas para desarrollar la actividad de instaladoras y/o mantenedoras de equipos y sistemas de protección activa contra incendios, deberán acreditar ante la Dirección General competente en materia de industria tener contratado el personal cualificado necesario y acorde a las instalaciones que pretende ejecutar y mantener, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
En caso de incumplimiento de lo anterior, la Dirección General competente en materia de industria procederá a denegar su renovación una vez venza su plazo de vigencia.
Segunda.- Actualización de empresas instaladoras y/o mantenedoras existentes en el ámbito de la protección pasiva.
Las empresas que a la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de Canarias estuvieran desarrollando la actividad de instaladoras y/o mantenedoras de los elementos y sistemas de protección pasiva contra incendios recogidas en esta disposición, y que actúen en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, deberán solicitar su inscripción en el registro correspondiente en el plazo de un año, contado a partir de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de Canarias. Para ello, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Decreto ante la Dirección General competente en materia de industria.
Tercera.- Actualización de establecimientos industriales existentes.
1. Los establecimientos industriales existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 de dicha norma, deberán adaptar sus instalaciones de protección contra incendios a lo previsto en el citado Real Decreto, con el objeto de incrementar la seguridad en los mismos, en los casos y en la forma en que se señala en el apartado 3 de esta disposición.
2. Los titulares de los establecimientos industriales citados dispondrán del plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, para realizar un "Informe de Adecuación al RSCIEI", con los contenidos que se recogen en el anexo III, en el que se recoja el grado de adecuación del establecimiento al Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, y las propuestas de actuación para su máxima adaptación al mismo.
Dicho informe será realizado por técnico titulado competente, o bien por Organismo de Control Autorizado con habilitación en este campo reglamentario. En caso de los primeros, el informe ha de venir visado por el Colegio Oficial correspondiente. Los informes realizados se presentarán ante la Dirección General competente en materia de industria, dentro del plazo señalado.
3. La adaptación en función del nivel de riesgo intrínseco resultante y de la configuración del establecimiento según las especificaciones recogidas en el Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, se realizará en los plazos indicados a continuación, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición:
a) Riesgo intrínseco alto, configuraciones A o B: en el plazo máximo de dos años.
b) Riesgo intrínseco alto, configuraciones C, D o E: en el plazo máximo de tres años.
c) Riesgo intrínseco medio, configuraciones A o B: en el plazo máximo de tres años.
Para el resto de configuraciones, con riesgo intrínseco medio y para las de riesgo intrínseco bajo, la adaptación será voluntaria, salvo que en la obtención del nivel de riesgo intrínsico del establecimiento industrial de estas configuraciones se haya calculado una densidad de carga de fuego ponderada para un sector o área de incendio capaz de dar un nivel de riesgo intrínsico de los supuestos a), b), y c) anteriormente citados. En ese caso se aplicará lo estipulado para establecimiento industrial, adaptando específicamente el sector de incendio determinado. En cualquier caso, en estos establecimientos considerados de menor riesgo, debe quedar acreditada la existencia de medios manuales de extinción, alarma contra incendios y vías de evacuación adecuadas para los ocupantes.
4. Al tratarse de edificaciones existentes, en el caso de que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias, ni aplicar técnicas de seguridad equivalentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.c) del RSCIEI, el titular del establecimiento afectado deberá solicitar a la Dirección General competente en materia de industria su exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes, recogidas en un proyecto o memoria técnica. El citado órgano decidirá sobre la solicitud, en el plazo máximo de tres meses, para lo cual podrá exigir la presentación previa de un informe favorable de un organismo de control autorizado, del Servicio de Bomberos a cuyo ámbito de actuación corresponda el establecimiento u otros informes especializados que se consideren oportunos. A la vista de los argumentos expuestos, el órgano competente podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que siempre será expresa. El silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 2007, de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, sobre instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo normativo.
Se faculta al Consejero de Empleo, Industria y Comercio para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto, incluida la actualización de los anexos recogidos en él.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
ANEXO
NORMAS SOBRE DOCUMENTACIÓN, TRAMITACIÓN Y PRESCRIPCIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LAS INSTALACIONES, APARATOS Y SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, INSTALADORES Y MANTENEDORES DE INSTALACIONES.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CLASIFICACIÓN
DE INSTALACIONES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
Las presentes Normas serán de aplicación a las instalaciones de protección contra incendios en edificios o establecimientos de cualquier uso, en lo relativo a los sistemas de seguridad activa; a los elementos y/o sistemas empleados en la protección pasiva, sólo en el caso de edificios o establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI); y a las empresas instaladoras y mantenedoras de instalaciones, aparatos y sistemas de protección contra incendios.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de las presentes Normas las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares, que se regirán por su reglamentación sectorial.
Artículo 2.- Sistemas asociados a la actividad de la protección activa contra incendios.
Además de los sistemas de protección contra incendios recogidos en el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RIPCI), se establece la incorporación de tres sistemas nuevos, señalados como A.14, A.15 y A.16, quedando el conjunto de sistemas activos de protección contra incendios, como sigue:
A.1. Sistema automático de detección de incendios.
A.2. Sistema manual de alarma de incendios.
A.3. Sistema de comunicación de alarma.
A.4. Sistema de abastecimiento de agua contra incendios.
A.5. Sistema de hidrantes exteriores.
A.6. Extintores de incendio.
A.7. Sistema de bocas de incendio equipadas.
A.8. Sistema de columna seca.
A.9. Sistema de extinción por rociadores automáticos de agua.
A.10. Sistema de extinción por agua pulverizada o nebulizada.
A.11. Sistema de extinción por espuma física.
A.12. Sistema de extinción por polvo.
A.13. Sistema de extinción por agentes extintores gaseosos.
A.14. Sistema de detección de monóxido de carbono.
A.15. Sistemas de evacuación por voz.
A.16. Sistemas de control de humos (aireadores, exutorios, cortinas, etc.).
Las condiciones específicas de las instalaciones de protección activa se recogen en el anexo I.
Artículo 3.- Sistemas asociados a la actividad de la protección pasiva contra incendios.
1. A efectos de regular la ejecución de los preceptos recogidos en el Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, en lo referido a la compartimentación de sectores de incendio y a las protecciones estructurales, se establecen los siguientes sistemas de protección pasiva contra incendios:
1.1. Compartimentación de sectores:
P.1. Puertas cortafuegos y otros sistemas de cierre mecánico.
P.2. Otros sistemas de compartimentación (particiones ligeras, falsos techos, conductos de todo tipo, elementos vidriados...).
P.3. Sellado de pasos de instalaciones (morteros, revestimientos, almohadillas, collarines, masillas...).
1.2. Protección de estructuras:
P.4. Instalación de placas y paneles, para protección estructural.
P.5. Aplicación de morteros especiales o pinturas reactivas (intumescentes), para protección estructural.
2. La ejecución y/o instalación, y la reparación y mantenimiento de los sistemas o elementos que se han enumerado, serán realizados por empresas instaladoras y por empresas mantenedoras de protección pasiva, respectivamente, debidamente inscritas en el Registro correspondiente que se crea en las presentes Normas.
Esta exigencia se circunscribe al ámbito de aplicación del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, si bien el ejercicio de la actividad de estas empresas no está limitado a dicho ámbito, salvo limitaciones que puedan imponer otras regulaciones normativas emanadas de otras Administraciones con competencia en la materia.
Artículo 4.- Clasificación de instalaciones.
1. Se establecen dos grupos de instalaciones, en base a la normativa básica vigente:
1.1. Grupo A: instalaciones en establecimientos industriales, sujetas al cumplimiento del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI), esto es:
a) Las industrias, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
b) Los almacenamientos industriales.
c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías.
d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores.
e) Almacenamientos de cualquier tipo cuando su carga de fuego total sea superior a tres millones de Megajulios (MJ).
1.2. Grupo B: instalaciones en edificios o establecimientos sujetos al cumplimiento del Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y al Documento Básico SI "Seguridad en caso de Incendios" (DB-SI), atendiendo a la clasificación de dicha Norma:
a) Los de uso residencial vivienda.
b) Los de uso administrativo.
c) Los de uso comercial.
d) Los de uso residencial público (establecimientos turísticos alojativos).
e) Los de uso docente.
f) Los de uso hospitalario.
g) Los de uso pública concurrencia.
h) Los de uso aparcamiento, no incluidos en el grupo anterior.
Se encuadran también en este grupo B, los usos contemplados en el artículo 3.2 del RSCIEI, que coexistan con la actividad industrial en un establecimiento industrial, como son:
i) Zona comercial: superficie construida superior a 250 m2.
j) Zona administrativa: superficie construida superior a 250 m2.
k) Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: capacidad superior a 100 personas sentadas.
l) Archivos: superficie construida superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3.
m) Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.
n) Biblioteca: superficie construida superior a 250 m2.
o) Zonas de alojamiento de personal: capacidad superior a 15 camas.
2. Respecto al grupo B citado, el procedimiento administrativo que se señala en el Título II se ceñirá exclusivamente al diseño, cálculo y ejecución de las instalaciones de protección contra incendios, de las recogidas en el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, y en las presentes Normas, cuya instalación sea exigible en virtud de lo dispuesto en el DB-SI o en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, modificado por Decreto 39/1997, de 20 de marzo, y por Decreto 20/2003, de 10 de febrero, en lo que no se oponga al CTE; o bien que, sin ser exigible, el titular del establecimiento en cuestión haya decidido su instalación.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES, APARATOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Artículo 5.- Puesta en funcionamiento de instalaciones, aparatos y sistemas de protección contra incendios.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, 13, 14 y 16 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con carácter general, el diseño y cálculo de las instalaciones de protección contra incendios de un edificio o establecimiento se desarrollará, bien como parte del proyecto general del mismo, o bien en uno o varios proyectos específicos. En ambos casos los proyectos serán redactados y firmados por técnicos titulados competentes que, cuando fueran distintos del autor del proyecto general, deberán actuar coordinadamente con éste y ateniéndose a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento.
2. Conforme a la clasificación que establece el artículo 2 del Decreto 154/2001, de 23 de julio, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales, las instalaciones, aparatos y sistemas de protección contra incendios se encuentran en el grupo I, con lo que, de acuerdo con lo señalado en su artículo 3, para su puesta en funcionamiento no será necesario otro requisito que, una vez finalizadas las obras, la presentación por parte del titular o promotor del establecimiento ante la Dirección General competente en materia de industria de la comunicación en la que se hagan constar los datos y características de la instalación, según modelo normalizado PCI-INS, acompañada de la siguiente documentación técnica:
a) Proyecto técnico, firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial; o, en su caso, Memoria Técnica según modelo PCI-MT, firmada por el técnico titulado competente responsable de la empresa instaladora y visada por el Colegio Oficial correspondiente.
b) Certificación de ejecución y finalización de obra, sólo en caso de proyecto técnico, indicando las instalaciones realizadas, con expresión de sus equipos y componentes principales así como las características técnicas de los mismos, según modelo PCI-CDO. En el caso de establecimientos turísticos alojativos, será válido, a efectos del presente trámite, el certificado emitido de conformidad con la normativa sectorial que lo regula.
c) Certificado de empresa/s instaladora/s autorizada/s, firmado por el responsable técnico correspondiente, según modelo PCI-CI-PA (en todos los casos) y PCI-CI-PP (sólo en instalaciones del Grupo A). Los profesionales habilitados deberán declarar en el certificado de instalación su personal y efectiva dirección, y realización de los trabajos ejecutados, así como firmar el certificado emitido por la empresa autorizada, debiendo abstenerse de emitir el certificado de instalación en el caso de que no haya ejecutado los trabajos.
d) Copia del contrato de mantenimiento de las instalaciones, formalizado con empresa mantenedora autorizada.
Los modelos de los impresos que se citan en los párrafos anteriores se recogen en el anexo IV de las presentes Normas.
El proyecto se presentará preferentemente en soporte informático, en formato pdf, validado mediante firma electrónica del técnico competente que lo haya redactado y visado electrónico del Colegio Oficial correspondiente.
3. Junto con la documentación indicada en el punto anterior, en el caso de establecimientos industriales con requerimiento de proyecto técnico, se aportará en formato digital (dwg, dxf o pdf) copia separada de los planos de situación, de emplazamiento y de los sistemas de protección contra incendios instalados de cada planta y de cada uno de los edificios del establecimiento, en los que queden identificadas las zonas y naturaleza del riesgo existente en el mismo, a efectos de su remisión al Servicio de Bomberos a cuyo ámbito de actuación corresponda el establecimiento.
4. En una misma instalación u obra, no podrán coincidir en la misma persona física o jurídica, la figura de director de obra con la de responsable técnico de la empresa instaladora que esté ejecutando la misma.
5. El justificante de la presentación de dichos documentos en la Dirección General competente en materia de industria (copia sellada), servirá al titular o promotor como acreditación del cumplimiento de sus obligaciones administrativas ante dicho órgano, a efectos de obtener la prestación de los servicios públicos o de interés general correspondientes. En cualquier caso, no se podrá iniciar la actividad sin la obtención previa de la correspondiente licencia de apertura o actividad, en su caso, o de cualquier otro permiso que fuere necesario disponer; todo ello, sin perjuicio del procedimiento regulado para los establecimientos turísticos alojativos en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, y modificaciones posteriores, vinculado éste al expediente de apertura y clasificación del establecimiento, incoado por el correspondiente Cabildo Insular.
La expedición o sellado del justificante no supondrá en ningún caso la aprobación técnica del proyecto, ni de cualquier otro documento aportado, por parte de la Administración.
6. La empresa instaladora entregará al titular o promotor, junto con los certificados de instalación, los manuales de instalación, programación y mantenimiento de todos los equipos, incluso el software necesario para ello facilitado por el fabricante que permita un mantenimiento adecuado, con independencia de la empresa mantenedora interviniente.
7. Las certificaciones emitidas a que se hace referencia en el presente artículo tendrán una vigencia de seis meses, contados desde la fecha de su emisión, a efectos de su presentación ante la Dirección General competente en materia de industria para el trámite de puesta en funcionamiento previsto en el presente artículo.
8. La instalación de extintores portátiles contra incendios no requerirá trámite alguno ante la Administración, siendo responsabilidad de la Dirección técnica de la obra, o en su defecto, del titular de la instalación garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, tanto en lo concerniente a las condiciones de instalación (número de unidades y su emplazamiento), como en la adecuación de las características del mismo y su conformidad a normas de producto, en relación con el riesgo a proteger.
Artículo 6.- Instalaciones que requieren proyecto técnico para su ejecución.
1. Instalaciones del Grupo A.
Todas las instalaciones de protección contra incendios previstas para establecimientos de los incluidos en el grupo A, a que se refiere el artículo 4, requerirán de la elaboración previa de un proyecto técnico, suscrito por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. En los casos a), c) y d) de dicho grupo, dicho documento podrá constituir separata del proyecto industrial de la actividad.
El proyecto técnico citado podrá sustituirse por una Memoria Técnica, firmada por el técnico titulado competente responsable de la empresa instaladora, acorde al modelo Mod. PCI-MT recogido en el anexo IV, en los siguientes casos:
a) Establecimientos industriales de riesgo intrínseco bajo y superficie útil inferior a 250 m2.
b) Actividades industriales, talleres artesanales y similares con carga de fuego igual o inferior a 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2) y superficie útil igual o inferior a 60 m2.
c) Reformas que, según lo recogido en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, no requieren la aplicación de dicho reglamento.
2. Instalaciones del Grupo B.
Todas las instalaciones de protección contra incendios previstas para establecimientos de los incluidos en el grupo B a que se refiere el artículo 4, cuando sean exigibles de acuerdo con el DB-SI, requerirán de la elaboración previa de un proyecto técnico, suscrito por técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.
Artículo 7.- De las instalaciones y su mantenimiento.
1. En todos los casos, tanto el mantenedor como el usuario o titular de la instalación, conservarán constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que se hayan realizado.
2. Para garantizar la correcta realización de tales comprobaciones, sin perjuicio de la potestad del usuario o titular para realizar parte de las operaciones de mantenimiento, en concreto las señaladas en la tabla I del Apéndice 2 del Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, se acreditará la formalización de un contrato de mantenimiento con empresa mantenedora autorizada, que cubra al menos las operaciones recogidas en la tabla II del mismo Apéndice 2, teniendo en cuenta los plazos allí establecidos.
3. Como referencia para la realización del mantenimiento, se podrán adoptar los contenidos establecidos en la norma UNE 23580 sobre "Seguridad contra incendios. Actas para la revisión de las instalaciones y equipos de protección contra incendios. Inspección técnica para mantenimiento".
4. Del mantenimiento efectuado se emitirá la certificación correspondiente, donde se indicarán los aparatos, equipos y sistemas objeto del mantenimiento, relacionando las características técnicas principales de los mismos y los resultados de las comprobaciones, incorporando a la misma las actas de comprobación de cada sistema, que conformarán el Registro o Libro de Mantenimiento de las instalaciones y que deberá mantenerse al día y estará a disposición de los Servicios de inspección de esta Comunidad Autónoma. De observarse alguna anomalía en los equipos revisados, ajena al mantenimiento periódico reglamentario, se dará cuenta por escrito al usuario para que éste ordene su reparación. Dicho Registro o Libro de Mantenimiento deberá llevarse tanto por el usuario respecto de sus instalaciones, como por la empresa mantenedora respecto del conjunto de instalaciones que mantiene.
En ambos casos, el Libro o Registro de Mantenimiento estará constituido por un documento numerado correlativamente por orden cronológico.
5. En el caso de extintores se seguirán, además, las pautas señaladas en la Norma UNE 23120, sobre "Mantenimiento de extintores portátiles contra incendios", con las siguientes consideraciones:
a) La responsabilidad del mantenimiento empieza desde el acto de la retirada de su emplazamiento habitual, de los aparatos a verificar por el Mantenedor.
b) La retirada de los extintores para la realización de las operaciones de mantenimiento, cuando éstas hayan de realizarse fuera del área protegida, conllevará la colocación de extintores de repuesto o retenes de características similares a los retirados. Esta sustitución estará acorde con el grado de riesgo de incendio en el local protegido, y será completa si éste es el único sistema de extinción instalado.
c) En las revisiones anuales, se emitirá y entregará al usuario un Certificado de Verificación, firmado por el responsable técnico correspondiente, según modelo PCI-CE, donde consten los siguientes datos: tipo de extintor, contraseña de homologación, en su caso, capacidad y agente extintor, gas propelente, número y fecha de fabricación, fecha de la última prueba hidrostática, las piezas o componentes sustituidos y las observaciones que estime oportunas, así como la operación realizada. Se indicará asimismo que la validez de este certificado es de un año.
d) Si el extintor instalado o verificado está destinado a un vehículo, se hará figurar en la etiqueta correspondiente la matrícula del vehículo a que va destinado, haciendo constar este extremo en el certificado que se emita. Esta circunstancia será tenida en cuenta por las Inspecciones Técnicas de Vehículos.
e) Para aquellos extintores que hayan de darse de baja, tanto por cumplir los 20 años reglamentarios como por no superar las pruebas de presión hidrostática, se emitirá el correspondiente certificado de baja, procediendo a inutilizarlo de forma efectiva y a su retirada a través de un gestor autorizado de residuos.
Del mantenimiento de estos aparatos debe quedar constancia fehaciente de quien los manipula, en la etiqueta correspondiente, al efecto de determinar la responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones.
6. Los elementos de protección pasiva serán también objeto del plan de mantenimiento, para garantizar que permanezcan en las condiciones iniciales de diseño recogidas en el proyecto de ejecución y para adoptar las medidas necesarias en caso de modificaciones y/o ampliaciones y cambios de actividad.
7. La Dirección General competente en materia de industria pondrá a disposición de las empresas de mantenimiento autorizadas o reconocidas en esta Comunidad Autónoma, fichas o impresos normalizados que faciliten a las mismas el desarrollo y registro de las distintas operaciones realizadas, de forma homogénea para todas ellas.
Artículo 8.- De las revisiones periódicas de las instalaciones.
1. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, y del artículo 8.2.2.b) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y con independencia de lo señalado en el artículo anterior, los titulares de los establecimientos que dispongan de instalaciones que son objeto de las presentes Normas, deberán solicitar a un Organismo de Control Autorizado, facultado para ello, la inspección de sus instalaciones.
Se considerarán facultados para la realización de las citadas inspecciones aquellos Organismos de Control que lo estén para la aplicación del reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
2. Establecimientos incluidos en el Grupo A:
2.1. En tales inspecciones se comprobará:
a) Que no se han producido variaciones y/o ampliaciones significativas respecto a lo autorizado.
b) Que sigue manteniéndose la tipología del edificio, sectores y/o áreas de incendio y el riesgo de cada una.
c) Que los sistemas de protección siguen siendo los exigidos y que se realizan las operaciones de mantenimiento conforme a lo establecido en el apéndice 2 del RIPCI y a lo establecido en las presentes Normas, verificándose la existencia de contrato de mantenimiento en vigor con empresa mantenedora autorizada.
2.2. La periodicidad de estas inspecciones será la siguiente:
Dos años, para los establecimientos de riesgo intrínseco alto.
Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
3. Establecimientos incluidos en el Grupo B:
3.1. En tales inspecciones se comprobará que los sistemas de protección estén en perfectas condiciones de funcionamiento y que se están realizando las operaciones de mantenimiento conforme a lo establecido en el apéndice 2 del RIPCI y a lo establecido en las presentes Normas, verificándose la existencia de contrato de mantenimiento en vigor con empresa mantenedora autorizada.
3.2. La periodicidad de estas inspecciones será de cinco años, para los establecimientos de uso docente, hospitalario y pública concurrencia.
3.3. Los establecimientos de uso residencial público, establecimientos turísticos alojativos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, y modificaciones posteriores, quedando exentos de todo lo referido en el presente artículo. Idéntico criterio regirá en aquellos otros usos de los referidos en el Grupo B, en los que se promulguen disposiciones por parte de las Administraciones competentes que regulen el ámbito de la inspección periódica de tales instalaciones.
4. De dichas inspecciones se levantará acta, firmada por el técnico titulado competente del Organismo de Control que ha procedido a la inspección y por el titular o técnico del establecimiento, quienes conservarán una copia, remitiéndose otra al órgano competente en materia de industria y una última al Servicio de Bomberos a cuyo ámbito de actuación corresponda el establecimiento.
Artículo 9.- Normalización.
1. Se establecen los impresos que se recogen en el anexo IV para la realización de los trámites regulados en las presentes Normas. Dichos impresos estarán a disposición de los usuarios en Internet, a través de la página web oficial vinculada a la Dirección General competente en materia de industria.
2. En las presentes Normas se hace referencia a normas (UNE, EN u otras), de manera total o parcial, para facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Dicha referencia se realiza, por regla general, sin indicar el año de edición de la norma en cuestión.
El anexo V recoge el listado de todas las normas de referencia citadas en el texto, identificadas por sus títulos y numeración, la cual incluye el año de edición.
TÍTULO III
EMPRESAS INSTALADORAS Y/O MANTENEDORAS
Artículo 10.- Empresas instaladoras y mantenedoras de sistemas o elementos de protección activa.
Para la ejecución de nuevas instalaciones de los aparatos y sistemas de protección contra incendios especificados en el artículo 2, modificación o ampliación de las existentes y el mantenimiento de las mismas, se requiere que la empresa instaladora y/o mantenedora que intervenga, tanto si accede a dicha actuación en calidad de contrata como si lo hace en calidad de subcontrata, esté inscrita en el Registro de Empresas instaladoras y mantenedoras de sistemas o aparatos de protección activa de esta Comunidad Autónoma, con carácter previo al inicio de la actividad, en los epígrafes o sistemas en los que vaya a actuar.
Artículo 11.- Requisitos para la inscripción en el Registro de empresas instaladoras y/o mantenedoras de sistemas o elementos de protección activa.
1. La inscripción en el Registro de empresas instaladoras y mantenedoras de sistemas o elementos de protección activa deberá solicitarse a la Dirección General competente en materia de industria mediante el procedimiento establecido. La solicitud incluirá, además de los documentos acreditativos de la identidad del solicitante, la siguiente documentación:
a) Acreditación de alta y estar al corriente, en su caso, en el Impuesto de Actividades Económicas en los epígrafes que cubran la actividad en cuestión y en el ámbito territorial en el que vaya a desarrollar sus actuaciones.
b) Relación de aparatos, equipos y sistemas para cuya instalación se solicita inscripción.
c) Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad, conforme se establece en el anexo II, apartado 1, mediante la presentación de los correspondientes contratos de trabajo, certificados de inscripción en la Seguridad Social y/o, en su caso, en el Régimen especial de autónomos.
d) Acreditación de que dispone de local con teléfono y/o fax, y descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo de la actividad que solicita, incluyendo en caso de mantenedores, el utillaje y repuestos suficientes e idóneos para la ejecución eficaz de las operaciones de mantenimiento; esta información se recogerá en los impresos de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, con detalle de marca, modelo y número de serie de los equipos.
e) Certificado de empresa aseguradora que acredite la cobertura del riesgo correspondiente a la actividad solicitada, mediante póliza de responsabilidad civil, cuyo importe por siniestro no sea inferior a ochocientos ocho mil trescientos sesenta y un euros con veintiocho céntimos (808.361,28) que dé cobertura a la responsabilidad derivada de sus actuaciones empresariales profesionales. Esta cifra debe actualizarse anualmente de acuerdo con el índice general de precios de consumo (I.P.C.). Esta póliza es compatible para ambas actividades, instalación y mantenimiento.
f) Declaración responsable de no haber sido inhabilitado, ninguno de los integrantes de la empresa, para el ejercicio de la actividad para la que solicita la inscripción.
En el caso de mantenimiento de extintores, se aportará, además de lo anterior, lo siguiente:
g) Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales del taller de mantenimiento y recarga de extintores, en el que acredite que dispone de las instalaciones adecuadas a los tipos de extintores para los que solicita la autorización como empresa mantenedora, y que como mínimo serán, según los extintores que recarguen, las siguientes:
Tolva de polvo con báscula.
Instalación fija para recarga de gases impulsores.
Instalación de aire comprimido.
Instalación fija para prueba hidráulica.
h) Certificación acreditativa de tener un Sistema de Aseguramiento de la Calidad implantado, y la autorización de cargas y pruebas hidrostáticas por parte de, al menos, un fabricante o importador de extintores; o bien, certificado acreditativo de tener contratado con una entidad acreditada, el desarrollo e implantación de dicho Sistema de Aseguramiento de la Calidad, y la autorización de cargas y pruebas hidrostáticas por parte del fabricante o importador de cada una de la marcas de extintores que pretenda mantener.
2. Las empresas que resulten inscritas mediante el procedimiento señalado en el presente artículo, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, están obligadas a comunicar los datos que figuran en dicho Reglamento en los plazos allí previstos, para su incorporación al Registro, así como las variaciones significativas de los mismos, entendiéndose por tales, además de las modificaciones en el ámbito geográfico de actuación, los relativos al capital social o a sus titulares, personal y cobertura de seguro, que los alteren en más del 10% sobre los datos comunicados, las modificaciones de los medios con que cuenta que supongan el 10% de su valor total y, en su caso, el cese de su actividad. A tal efecto se utilizarán los impresos normalizados facilitados por el centro directivo competente en la materia.
Artículo 12.- Vigencia y renovación del Certificado de Empresa Instaladora y/o Mantenedora.
1. El Certificado de Empresa Instaladora y/o Mantenedora tendrá una validez inicial de tres años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su concesión.
2. Se renovará, por un período igual al inicial, siempre que el titular o su representante lo solicite a la Dirección General competente en materia de industria con anterioridad a los tres meses previos inmediatos a la finalización de su vigencia, y se acredite el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su anterior autorización. Con la solicitud de renovación de las empresas mantenedoras de extintores se presentará certificación acreditativa de tener un Sistema de Aseguramiento de la Calidad implantado y vigente.
3. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la concesión del certificado deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de industria, en el plazo de un mes, si no afecta a la validez del mismo. En caso de que dicha variación supusiera dejar de cumplir los requisitos necesarios para la concesión del certificado, la comunicación deberá ser realizada en el plazo de quince (15) días inmediatos posteriores a producirse la incidencia, a fin de que el órgano competente, a la vista de las circunstancias, pueda determinar la cancelación del mismo o, en su caso, la suspensión o prórroga condicionada de la actividad, en tanto se restablezcan los referidos requisitos.
4. Si durante el período de vigencia del Certificado de Empresa se dejara de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización concedida en función de la gravedad del incumplimiento. Asimismo, dicha autorización podrá ser revocada o suspendida, previo el correspondiente expediente, en caso de que se faciliten, cedan o enajenen certificados de instalación de obras no realizadas por la Empresa Instaladora.
Artículo 13.- Reconocimiento de empresas de otras Comunidades Autónomas.
Cuando una empresa instaladora o mantenedora inscrita en otra Comunidad Autónoma desee ejercer su actividad en el ámbito territorial de Canarias, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General competente en materia de industria. Para ello deberá adjuntar a la comunicación la siguiente documentación:
a) Certificado acreditativo en el que figure su inscripción en la Comunidad Autónoma de origen como empresa instaladora y/o mantenedora de instalaciones de protección contra incendios en los que figuren aquellos sistemas que se pretendan realizar en Canarias, indicando número de inscripción, fecha en que caduca la autorización y que no se encuentra inhabilitada para ejercer la actividad.
b) Documento en el que conste que está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias o de la provincia donde quiera ejercer su actividad.
c) Acreditar que dispone de los medios humanos, administrativos y materiales para cada una de las instalaciones, equipos o aparatos a instalar o mantener, que le son exigidos a las empresas inscritas en Canarias. En el caso de mantenedores, deberán acreditar que disponen de local, dotado de medios técnicos y humanos adecuados a su nivel de actividad, de forma permanente en este territorio mientras desarrollen aquí su actividad. En el caso de mantenimiento de extintores, deberán acreditar que disponen de taller de mantenimiento y recarga de extintores inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales de esta Comunidad Autónoma.
Cumplidos estos requisitos por estas empresas, la Dirección General competente en materia de industria extenderá un certificado de reconocimiento de competencia, con la misma vigencia que la autorización de la Comunidad de origen.
Artículo 14.- Empresas instaladoras y/o mantenedoras de sistemas o elementos de protección pasiva.
1. La ejecución y/o instalación, y la reparación y mantenimiento de los sistemas o elementos que se recogen en el artículo 3, asociados a la protección pasiva contra incendios de los edificios en el ámbito de aplicación del RSCIEI, será realizada por empresas instaladoras y por empresas mantenedoras de protección pasiva, respectivamente, debidamente inscritas.
A este respecto, se crea el Registro de Empresas Instaladoras y Mantenedoras de aparatos y sistemas de protección pasiva contra incendios, dependiente de la Dirección General competente en materia de industria.
2. La inscripción en el Registro de Instaladores y de Mantenedores de aparatos y sistemas de protección pasiva contra incendios, deberá solicitarse a la Dirección General competente en materia de industria mediante el procedimiento establecido. La solicitud incluirá, además de los documentos acreditativos de la identidad del solicitante, la siguiente documentación:
a) Acreditación de alta y estar al corriente, en su caso, en el Impuesto de Actividades Económicas en los epígrafes que cubran la actividad en cuestión y en el ámbito territorial en el que vaya a desarrollar sus actuaciones.
b) Relación de elementos y/o sistemas de protección pasiva contra incendios para cuya instalación y/o ejecución, y/o mantenimiento y reparación, se solicita la inscripción.
c) Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad, conforme se establece en el anexo II, apartado 2, mediante la presentación de los correspondientes contratos de trabajo, certificados de inscripción en la Seguridad Social y/o, en su caso, en el Régimen especial de autónomos.
d) Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo de su actividad.
e) Certificado de empresa aseguradora que acredite la cobertura del riesgo correspondiente a la actividad solicitada, mediante póliza de responsabilidad civil, cuyo importe por siniestro no sea inferior a ochocientos ocho mil trescientos sesenta y un euros con veintiocho céntimos (808.361,28) que dé cobertura a la responsabilidad derivada de sus actuaciones empresariales profesionales. Esta cifra debe actualizarse anualmente de acuerdo con el índice general de precios de consumo (I.P.C.).
f) Declaración responsable de no haber sido inhabilitado, ninguno de los integrantes de la empresa, para el ejercicio de la actividad para la que solicita la inscripción.
A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, la Dirección General competente en materia de industria procederá a la inscripción correspondiente, indicando la clase de elementos y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.
3. La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables a partir de la primera inscripción, a petición del interesado, siendo de aplicación para estas empresas lo previsto en el artículo 12 de las presentes Normas.
4. Las empresas que resulten inscritas mediante el procedimiento señalado en el presente artículo, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, están obligadas a comunicar los datos que figuran en dicho Reglamento en los plazos allí previstos, para su incorporación al Registro, así como las variaciones significativas de los mismos, entendiéndose por tales, además de las modificaciones en el ámbito geográfico de actuación, los relativos al capital social o a sus titulares, personal y cobertura de seguro, que los alteren en más del 10% sobre los datos comunicados, las modificaciones de los medios con que cuenta que supongan el 10% de su valor total y, en su caso, el cese de su actividad. A tal efecto se utilizarán los impresos normalizados facilitados por el centro directivo competente en la materia.
TÍTULO IV
ACTUACIONES EN CASO DE INCENDIO
Artículo 15.- Actuaciones en caso de incendio en un establecimiento industrial.
En el caso de que se produzca un incendio en un establecimiento industrial o en un establecimiento afectado parcialmente por el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, el titular deberá realizar, si procede, las siguientes actuaciones:
1. Comunicación de incendio.
1.1. El titular del establecimiento industrial deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de industria, en el plazo máximo de quince (15) días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias:
a) Que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa.
b) Que ocasione una paralización total de la actividad industrial.
c) Que se ocasione una paralización parcial superior a catorce (14) días de la actividad industrial.
d) Que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros.
1.2. El titular deberá comunicar las causas del mismo y las consecuencias que ha tenido el incendio en el establecimiento y en los alrededores del mismo.
2. Investigación del incendio.
2.1. En todos aquellos incendios en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el punto anterior, o en el caso de que el suceso sea de especial interés y así lo determine la Dirección General competente en materia de industria, este Centro Directivo iniciará la investigación correspondiente sobre el incendio ocurrido en el establecimiento.
2.2. La Dirección General competente en materia de industria emitirá un dictamen de la investigación, analizando todos los datos del accidente, y en particular:
- Las causas del incendio.
- Las consecuencias del incidente (los daños económicos, materiales, personales, medioambientales, la paralización de la actividad, etc.).
- El plan de autoprotección, su puesta en marcha, si se llevó a cabo correctamente, actuaciones incorrectas, etc.
- Los aparatos, equipos o sistemas de protección contra incendios instalados así como la suficiencia de los mismos para el cumplimiento de la legislación aplicable. Se comprobará además si se realizaron las operaciones de mantenimiento y las inspecciones periódicas obligatorias. Asimismo, se comprobará el correcto funcionamiento de los mismos para la extinción del incendio.
- Cumplimiento de la legislación aplicable de los requisitos constructivos del establecimiento.
- Plan de actuaciones de mejora y corrección, como: revisión y puesta a punto de los sistemas de protección contra incendios que se han utilizado durante el incendio, corrección de las deficiencias reglamentarias detectadas en la investigación, revisión del plan de autoprotección, formación del personal, realización de simulacros de accidentes, etc.
2.3. Dicho informe será remitido al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2.4. Para la realización de la investigación y del informe, la Dirección General competente en materia de industria recabará, en su caso, informe de la empresa mantenedora y podrá requerir la ayuda de especialistas como el Cuerpo de Bomberos, organizaciones o técnicos competentes.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse si se verifica el incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del mencionado Real Decreto.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 16.- Infracciones y sanciones.
Las infracciones a los preceptos contenidos en las presentes Normas y el incumplimiento de las obligaciones en ella establecidas, serán sancionadas de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Anexos
Omitidos.