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Reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del sistema educativo

20/02/2009
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Orden 445/2009, de 6 de febrero, por la que se regula la incorporación tardía y la reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del sistema educativo español (BOCAM de 19 de febrero de 2009). Texto completo.

ORDEN 445/2009, DE 6 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA LA INCORPORACIÓN TARDÍA Y LA REINCORPORACIÓN DE ALUMNOS A LA ENSEÑANZA BÁSICA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL.

La Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Primaria, en su artículo 16, y la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria, en su artículo 15, han establecido los criterios para la escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español, y las medidas de apoyo específico que se aplicarán a estos alumnos.

Procede ahora regular la incorporación de los mismos al sistema educativo español, para su aplicación con criterios uniformes en los centros docentes que imparten Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en nuestra Comunidad Autónoma. En la presente Orden se establece la distinción entre la situación de los alumnos que se incorporan tardíamente a nuestro sistema educativo, y la de los que se reincorporan al mismo tras haber realizado estudios en un sistema educativo extranjero, todo ello dentro de la enseñanza básica.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las competencias atribuidas en el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, esta Consejería

HA RESUELTO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto regular la incorporación de alumnos de forma tardía a las distintas etapas y cursos de la enseñanza básica como desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, y en el artículo 15 de la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, ambas del Consejero de Educación, reguladoras, respectivamente, de la implantación y la organización de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria, así como la reincorporación al sistema educativo español, siempre dentro de la enseñanza básica.

2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan alguna de las etapas que conforman la enseñanza básica.

Artículo 2

Principios generales de la escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español en su enseñanza básica

1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español en su enseñanza básica se realizará atendiendo a la fecha de incorporación, a sus conocimientos y a su edad e historial académico. Dicha escolarización está garantizada, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

2. Lo previsto en la presente Orden tiene en cuenta que la incorporación tardía al sistema educativo español de estos alumnos puede producirse en cualquier momento del curso escolar. En todo caso, su aplicación será sin perjuicio de la normativa en vigor sobre admisión y matriculación de alumnos.

3. Las comisiones de escolarización y los centros velarán para que la documentación acreditativa que presenten los alumnos sea pertinente al caso.

Artículo 3

Escolarización en la enseñanza básica de alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español

1. Los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español serán escolarizados en el curso de la Educación Primaria o de la Educación Secundaria Obligatoria que les corresponda, tomando como referentes la fecha de incorporación, sus conocimientos y su edad y, en su caso, su historial académico, sin que deba realizarse trámite alguno de convalidación de los estudios que ya hubiera realizado en el país de procedencia.

2. El primer referente que ha de aplicarse es la edad. Por ello, tomando como punto de partida la escolarización en primero de Educación Primaria para los alumnos que cumplen siete años en el año natural en que finaliza el curso escolar, y a primero de Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplen trece en dicho año, se establece la siguiente correspondencia:

Asimismo, serán escolarizados en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que tienen quince años en el momento de la incorporación y cumplen diecisiete en el año natural en que finaliza el curso escolar.

3. El límite de edad de los alumnos para incorporarse obligatoriamente a la Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios es el de cumplir hasta dieciséis años en el año natural en que finaliza el curso escolar al que se incorporan o bien tener quince años en el momento de su incorporación. Los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta el término del curso escolar en cuyo año natural de finalización cumplan dieciocho años.

4. Los alumnos que cumplan diecisiete o dieciocho años en el año natural en el que finaliza el curso escolar y que, carentes de un título homologable al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deseen incorporarse al sistema educativo, podrán ser escolarizados según se indica a continuación:

- En cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.

- En los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial establecidos en la Orden 3118/2008, de 19 de junio, por la que se regulan en la Comunidad de Madrid las modalidades de Aulas Profesionales y Transición al Empleo de los programas de cualificación profesional inicial.

5. La incorporación tardía al sistema educativo español en uno de los cursos de la enseñanza básica se reflejará en el historial académico de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el expediente académico del alumno, de la manera siguiente:

a) En el historial académico se hará constar, en el apartado “Observaciones”, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos I.a y I.b de la presente Orden.

b) En el expediente académico del alumno se hará constar, en el apartado “Otras observaciones”, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos II.a y II.b de la presente Orden.

Artículo 4

Medidas de atención a la diversidad para los alumnos que se incorporan tardíamente a la Educación Primaria

1. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española se incorporarán a un aula de enlace, en las condiciones establecidas en la normativa que las regula, donde recibirán una atención simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

2. Quienes presenten un desfase en su nivel de conocimientos de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase, y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad. Esta incorporación quedará recogida en los correspondientes documentos de evaluación.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2, serán los centros docentes quienes determinarán, mediante la realización de una prueba, el nivel de conocimientos del alumno y decidirán, si a ello hubiera lugar, la escolarización de los mismos en un curso inferior al que les correspondería por edad. Esta decisión se comunicará al Servicio de la Inspección Educativa y a la comisión de escolarización que ha derivado al alumno al centro.

4. La escolarización de un alumno no supondrá un adelanto de curso por encima del que le corresponde por edad, salvo en el caso de aquellos a los que se apliquen las medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales previstas en el artículo 15 de la Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, una vez realizado el procedimiento regulado por la normativa en vigor.

5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados un curso por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales, se les flexibilizará la duración de su escolarización en la Educación Primaria, incorporándose al curso correspondiente de acuerdo con los documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial correspondiente, circunstancias que deberán quedar reflejadas en la documentación académica del alumno. Si la documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción jurada.

6. Las medidas de atención a la diversidad que se adopten para estos alumnos se reflejarán en los documentos de evaluación de los mismos.

Artículo 5

Medidas de atención a la diversidad para los alumnos que se incorporan tardíamente a la Educación Secundaria Obligatoria

1. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española se incorporarán a un aula de enlace, en las condiciones establecidas en la normativa que las regula, donde recibirán una atención simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. A estos alumnos les será de aplicación lo estipulado en el artículo 18.3 de la Orden 1797/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan la ordenación académica y la organización de los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en centros educativos de la Comunidad de Madrid.

2. Quienes presenten un desfase en su nivel de conocimientos de dos o más años podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería de acuerdo con el artículo 3, siempre que dicha escolarización les permita completar la Educación Secundaria Obligatoria en los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2, serán los centros docentes quienes determinarán, mediante la realización de una prueba, el nivel de conocimientos de estos alumnos y decidirán, si a ello hubiera lugar, la escolarización de los mismos en un curso o dos por debajo del que le correspondería de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. Esta decisión se comunicará al Servicio de la Inspección Educativa y a la comisión de escolarización que ha derivado al alumno al centro.

4. La escolarización de un alumno no supondrá un adelanto de curso por encima del que le corresponde por edad salvo en el caso de aquellos a los que se apliquen las medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales previstas en el artículo 14 de la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, una vez realizado el procedimiento regulado por la normativa en vigor.

5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados de curso por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales se les flexibilizará la duración de su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, incorporándose al curso correspondiente de acuerdo con los documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección Educativa de la Dirección del Área Territorial, circunstancias que deberán quedar reflejadas en la documentación académica del alumno. Si la documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción jurada.

6. Las medidas de atención a la diversidad que se adopten para estos alumnos se reflejarán en los documentos de evaluación de los mismos.

Artículo 6

Reincorporación a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria

1. La reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha cursado estudios en el mismo se incorpora a un sistema educativo extranjero y, posteriormente, vuelve al sistema educativo español para continuar estudios, siempre dentro de la enseñanza básica.

2. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español tras haber realizado un curso completo como mínimo en un sistema educativo extranjero lo harán siguiendo el criterio de la edad de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de atención a la diversidad previstas en los artículos 4 y 5.

3. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español sin haber realizado al menos un curso completo en un sistema educativo extranjero quedarán escolarizados en el curso que el Servicio de la Inspección Educativa determine, en función de la documentación aportada que acredite la procedencia del sistema educativo extranjero.

4. La reincorporación de un alumno al sistema educativo español procedente de un sistema educativo extranjero se reflejará en el historial académico de Educación Primaria o en el de Educación Secundaria Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el expediente del alumno, de la manera siguiente:

a) En el historial académico se hará constar, en el apartado “Observaciones”, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos III.a y III.b de la presente Orden.

b) En el expediente académico del alumno se hará constar, en el apartado “Otras observaciones”, la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos IV.a y IV.b de la presente Orden.

Para ello, el alumno o su familia deberá aportar la documentación acreditativa que permita garantizar de forma efectiva la procedencia del sistema educativo extranjero de que se trate, sin que ello suponga, en ningún caso, una convalidación de los estudios realizados en el sistema educativo extranjero con los del sistema educativo español. En ella deberán constar los cursos realizados, las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los años académicos en los que se realizaron los cursos respectivos. Si esta documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción jurada.

5. En la Educación Secundaria Obligatoria, una vez reincorporado un alumno al curso que le corresponda en función de lo anterior, y dado que los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Orden 1029/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y los documentos de aplicación para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, afectan a las materias cursadas en el sistema educativo español, tanto antes de su marcha al extranjero como a partir de su reincorporación, si tuviera materias pendientes deberá recuperarlas.

6. Si el alumno se reincorpora al mismo centro desde el que se trasladó a un sistema educativo extranjero, será ese centro el que extienda las diligencias de reincorporación. Si el centro en el que se reincorpora al sistema educativo español es diferente de aquel desde el que se trasladó, será el centro de reincorporación el que, tras solicitar el historial académico de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, según el caso, al centro anterior, cumplimentará la correspondiente diligencia de reincorporación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Modificación de la Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, del Consejero de Educación, y de la Orden 3320-01, de 20 de junio, del Consejero de Educación

1. El apartado 2 del artículo 16 de la Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Primaria derivada de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, queda redactado de la siguiente manera:

“Cuando presenten graves carencias en lengua castellana se incorporarán a un aula de enlace donde recibirán una atención específica. Esta atención será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal”.

2. El apartado 3 del artículo 15 de la Orden 3320-01, de 20 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria derivada de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, queda redactado de la siguiente manera:

“Quienes presenten un desfase en su nivel de conocimientos de dos o más años podrán ser escolarizados en Educación Secundaria Obligatoria en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Modificación de la Orden 4879/2008, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación

Se añade una disposición adicional al texto de la Orden 4879/2008, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, por la que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional y el curso de preparación a las mismas, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional: La Consejería de Educación podrá autorizar a otros centros, privados o públicos, para impartir los cursos de preparación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio o grado superior, con los efectos previstos en el artículo 12.2 respecto a la calificación final de la prueba. A tal fin, las Direcciones Generales competentes fijarán los requisitos que deben reunir los centros y el procedimiento para solicitar la autorización”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Datos personales del alumno

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas la Resolución de 3 de febrero de 2006, de la Viceconsejería de Educación, para la incorporación de alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros a la enseñanza básica del sistema educativo español en la Comunidad de Madrid, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo

Las Direcciones Generales competentes en materia de Educación Infantil y Primaria y de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales podrán dictar las aclaraciones y realizar las actuaciones que resulten necesarias para la correcta aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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