DECRETO 16/2009, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
La Ley 7/2005 , de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en los artículos 26 y 27 prevé la existencia del Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León integrado en la Dirección General de la Función Pública, en el que figurará inscrito, en la forma que reglamentariamente se establezca, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo. Asimismo en la precitada Ley se establece, que su organización y funcionamiento, que facilitará su coordinación con el Registro Central y con los Registros de Personal de otras Administraciones Públicas, deberá determinarse por Decreto de la Junta de Castilla y León.
El Registro General de Personal ha venido desarrollando desde su implantación, además de las funciones registrales determinadas en la Ley y en el Decreto 99/1990 , de 14 de junio, por el que se regulaba su organización y funcionamiento, otras muchas actuaciones tendentes a dotar a los órganos responsables de la ordenación, planificación y gestión de los recursos humanos de la Administración, de la necesaria información, obtenida a partir de la explotación de los datos del personal inscrito, a efectos de conseguir el mejor cumplimiento de sus objetivos.
Desde la perspectiva actual, las actividades llevadas a cabo por el Registro General de Personal y las disposiciones aplicables en esta materia resultan limitadas y un tanto incompletas, puesto que la evolución experimentada por la Administración de Castilla y León, tanto desde el punto de vista del progresivo aumento del personal que presta sus servicios en ésta, como desde el punto de vista de la evolución de los sistemas informáticos utilizados para la gestión del personal, hacen preciso adaptarlas a las necesidades actuales de la Administración de Castilla y León en materia registral, de gestión y de información sobre recursos humanos, todo ello sobre la base técnica e informática adecuada y suficiente, con la posibilidad de una progresiva adaptación a los cambios futuros.
Así pues, la presente regulación, pretende:
a) Unificar la gestión del Registro General de Personal, como registro único en el que se inscribe al personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o sus Organismos Autónomos incluidos en su ámbito de aplicación y los actos que afectan a su vida administrativa.
b) Determinar la doble finalidad del Registro General de Personal, como instrumento que asegure la constancia registral de los datos relativos al personal inscrito y como fuente de información sobre los recursos humanos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
c) Aplicar las nuevas tecnologías a las necesidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León desde el punto de vista del Registro General de Personal, integrando el soporte informático preciso en un sistema global de gestión y administración de personal.
Con estas pretensiones, y con la finalidad de establecer un sistema capaz de dar respuesta a las necesidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la actualidad, se procede a regular el Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica, oído el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de febrero de 2009
DISPONE:
Artículo Único: Se aprueba el Reglamento del Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Decreto 99/1990 , de 14 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro General de Personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Disposiciones de desarrollo.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Función Pública para dictar cuantas normas sean necesarias en desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 12 de febrero de 2009.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO I
Naturaleza, ámbito, finalidades y funciones
Artículo 1.- Naturaleza.
1.- El Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León es el registro administrativo en el que se inscribe el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, al que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, y en el que se anotan preceptivamente los actos que afecten a su vida administrativa.
2.- El Registro General de Personal, además de los medios materiales y humanos que como unidad administrativa le fueren asignados, está integrado por los expedientes personales correspondientes, en los que se reúnen los documentos que recogen los actos referentes a la vida administrativa del personal especificado en el apartado anterior; así como por el soporte informático que permita la gestión automatizada del conjunto de inscripciones y anotaciones susceptibles de asiento registral.
A efectos de este Reglamento, se entiende por expediente personal, el conjunto de actos administrativos documentados bajo cualquiera de los soportes previstos en esta disposición que reflejan el desarrollo de la carrera administrativa del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
3.- El Registro General de Personal tiene la condición de registro único del personal cuya inscripción sea preceptiva, sin perjuicio de la existencia de registros delegados conforme se establece en este Reglamento.
Artículo 2.- Ámbito registral.
1.- De acuerdo con las previsiones del artículo 26 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en relación con las contenidas en los artículos 2 y 13 de la misma Ley, en el Registro General de Personal deberán inscribirse:
a) Los funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y eventual incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con excepción del referido en sus apartados 3 y 6 conforme a su normativa específica.
b) El personal estatutario a que se refiere el apartado 4 del precitado artículo 2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, cuando ocupe puestos en la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o de sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de las anotaciones que procedan, en su caso, en su respectivo registro.
2.- Conforme se dispone en el artículo 15 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, el personal estatutario del Servicio Autonómico de Salud se inscribirá en el registro de personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud, de acuerdo con las previsiones del citado artículo y las que al respecto puedan determinarse reglamentariamente.
Artículo 3.- Finalidades del Registro General de Personal.
El Registro General de Personal cumple las siguientes finalidades:
a) Garantizar la constancia registral de los actos de la vida administrativa de los empleados públicos incluidos en su ámbito de aplicación mediante el asiento de las inscripciones y anotaciones registrales preceptivas.
b) Disponer de información sobre los recursos humanos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y servir como instrumento de ayuda a la gestión, garantizando y protegiendo los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 4.- Funciones del Registro.
El Registro General de Personal realizará las siguientes funciones:
a) Inscribir al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, desde el inicio de su relación de servicios.
b) Anotar los actos administrativos relativos al personal inscrito de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.
c) Cancelar inscripciones y anotaciones registrales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.
d) Conservar y custodiar los expedientes del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
e) Confeccionar los títulos administrativos de los funcionarios de carrera así como las hojas de servicios del personal laboral fijo.
f) Coordinar la obtención y tratamiento de la información registrada a efectos estadísticos, organizativos y de gestión.
g) Llevar a cabo las actuaciones precisas para que los órganos responsables de la ordenación, planificación y gestión de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dispongan de la información necesaria al efecto.
h) Impulsar la implantación y el desarrollo de procesos informáticos de gestión en materia de personal.
CAPÍTULO II
Principios básicos de la organización
del Registro General de Personal
Artículo 5.- Organización del Registro General de Personal.
1.- El Registro General de Personal estará integrado en la Dirección General de la Función Pública y sus funciones serán desarrolladas por los órganos administrativos a los que les sean atribuidos mediante la correspondiente Orden de Estructura Orgánica.
2.- El Registro General de Personal actuará a través de su oficina central y delegadas, así como del registro delegado de personal docente no universitario u otros que se constituyan, de acuerdo con los principios de coordinación y homogeneidad.
3.- El registro delegado de personal docente no universitario, estará adscrito al centro directivo de la Consejería competente en materia de educación que tenga atribuidas las funciones de gestión sobre el mismo, correspondiéndole realizar las inscripciones y anotaciones relativas al personal docente no universitario que preste servicios en centros docentes y en los servicios de apoyo al sistema educativo.
4.- El Registro General de Personal actuará bajo el principio de coordinación con el Registro de Personal Estatutario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, constituido al amparo de las previsiones del artículo 15 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y normativa de desarrollo.
Artículo 6.- Soporte informático del Registro General de Personal.
El soporte informático del Registro General de Personal, integrado en un sistema global de gestión y administración de personal establecerá y garantizará, con respeto a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el correcto funcionamiento de los medios técnicos para:
a) Permitir la realización de las inscripciones y anotaciones registrales y la consulta de los datos registrados por medios de transmisión electrónica, de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el presente Reglamento.
b) Garantizar que las certificaciones emitidas por el Registro General de Personal se correspondan íntegra y auténticamente con el contenido de los expedientes personales conservados en soporte óptico o electrónico, y éstos, a su vez, con los documentos originales.
c) Permitir a los órganos competentes en materia de personal la consulta y utilización de las tablas y formatos vigentes en cada momento, utilizando para ello medios de transmisión electrónica.
d) Facilitar el uso de la información registrada en los procesos integrados de gestión que puedan implementarse para el mejor desarrollo de las competencias atribuidas en materia de personal a los diferentes órganos de esta Administración.
Artículo 7.- Documentos Registrales.
1.- El Consejero competente en materia de Función Pública aprobará los modelos normalizados de los documentos registrales para facilitar los asientos y garantizar su homogeneidad.
2.- Los documentos registrales recogerán los datos personales, administrativos y de puesto de trabajo del interesado, la fecha de la formalización del acto o resolución, y, cuando así procediera, la fecha de inicio de sus efectos, el plazo de finalización de los mismos y la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, junto con todos los restantes datos que sean necesarios para que los actos, resoluciones y cualquier otra información que deba ser registrada, queden perfectamente determinados.
3.- Los documentos registrales normalizados podrán adoptar la forma de transacciones informáticas o documentos informáticos susceptibles de ser firmados electrónicamente, transmitirse por medios telemáticos y conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico, siempre que se garanticen la integridad y seguridad de las transmisiones, la inalterabilidad del contenido de los documentos, la fecha y la hora de la transacción y la identidad de emisores, receptores y firmantes.
Artículo 8.- Número de Identificación Personal.
El Registro General de Personal asignará a cada interesado inscrito un número de identificación personal, que contendrá el número completo del documento nacional de identidad cuando inscriba ciudadanos españoles, o, en su caso, el número de identificación de extranjeros, añadiendo los ceros precisos a la izquierda hasta completar un total de nueve dígitos. Este número será único y el mismo durante toda la vida administrativa de los interesados, por lo que no podrá ser modificado una vez asignado, salvo para corregir errores materiales.
Artículo 9.- Número de Registro Personal.
1.- El número de registro personal sirve para identificar la relación jurídica existente entre el empleado público y la Administración, y se asigna por el Registro General de Personal previamente a la inscripción.
2.- El número de registro de personal estará compuesto por el número de identificación personal. A continuación se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar duplicaciones posibles. Seguidamente figurará una sigla indicativa del tipo de relación jurídica con la Administración Autonómica y, finalmente, el código del cuerpo, escala, convenio y categoría laboral o estatutaria a que pertenezca la persona objeto de inscripción.
3.- A un mismo interesado se le asignarán tantos números de registro de personal como nombramientos de funcionario de carrera de distintos Cuerpos o Escalas haya tenido, o diferentes categorías de personal laboral haya ostentado, siendo de aplicación esta regla en los casos de nombramiento de personal eventual y de personal estatutario en distintos grupos o categorías, respectivamente.
4.- El personal que, en virtud de cualquier proceso de movilidad interadministrativa, preste servicios en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y tenga número de registro de personal asignado por otra Administración Pública, figurará inscrito con dicho número en el Registro General de Personal, a excepción del personal laboral cuyas condiciones de trabajo y clasificación profesional se sometan a Convenio Colectivo suscrito por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o por sus Organismos Autónomos.
Artículo 10.- Asientos Registrales.
1.- Los actos relativos al personal comprendido en el ámbito de actuación del Registro General de Personal darán lugar a dos tipos de asientos registrales: inscripciones y anotaciones.
a) Son inscripciones aquellos asientos en los que se registra el establecimiento de cualquier relación laboral, funcionarial o estatutaria de una persona con la Administración.
b) Son anotaciones aquellos asientos en los que se registran los actos administrativos, resoluciones y otros datos relevantes de la vida administrativa de las personas inscritas. Las anotaciones registrales podrán ser ordinarias o marginales.
2.- La inscripción o anotación de actos o resoluciones en el Registro General de Personal no presupone ni condiciona que sus posibles vicios de nulidad y anulabilidad se subsanen por el mero hecho de su asiento registral.
3.- La previa inscripción en el Registro General de Personal es requisito imprescindible para que puedan acreditarse en nómina retribuciones al personal que debe figurar en el mismo.
4.- Salvo los incrementos legalmente establecidos y de general aplicación, en ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro General de Personal la resolución o acto por el que han sido reconocidas.
CAPíTULO III
Procedimiento Registral
Artículo 11.- Procedimiento para la práctica de los asientos.
1.- Los órganos competentes en materia de personal comunicarán al Registro General de Personal, dentro del plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que hayan sido dictados, los actos, resoluciones o diligencias que deban ser objeto de inscripción o anotación.
2.- El Registro General de Personal, previa comprobación de que la información a registrar es completa, veraz y congruente con la que ya consta registrada, practicará los correspondientes asientos en un plazo máximo de tres días hábiles desde la recepción de la comunicación, efectuando su validación y comunicación a la unidad gestora de origen.
3.- En ningún caso podrán ser objeto de asiento registral los actos o resoluciones que no estén debidamente comprobados o acreditados. A tal efecto, el Registro General de Personal requerirá a la Unidad Administrativa a la que esté adscrito el interesado los datos o documentos que sean imprescindibles para realizar el correcto asiento registral.
4.- La omisión de la obligación de comunicar al Registro General de Personal aquellos actos, resoluciones o diligencias que deban de ser registradas, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el régimen disciplinario que sea de aplicación.
5.- La Dirección General de la Función Pública, en caso de que apreciase la existencia de vicios o errores en los documentos registrales que pudieran determinar su nulidad o anulabilidad, procederá a comunicar este hecho al órgano que hubiere dictado el acto.
6.- La apreciación de oficio o a instancia de parte de la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en los datos de las inscripciones o anotaciones, dará lugar a su inmediata subsanación mediante las oportunas modificaciones.
7.- El Consejero competente en materia de Función Pública podrá establecer procedimientos especiales de inscripción y anotación cuando la naturaleza o duración del vínculo jurídico, la condición efímera o consuntiva de las anotaciones a efectuar o las condiciones laborales en las que se desenvuelve la prestación de servicios así lo requieran.
Artículo 12.- Inscripciones registrales.
1.- Serán objeto de inscripción las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera, funcionarios en prácticas, funcionarios interinos, las de personal eventual, las integraciones en otros Cuerpos y Escalas y la formalización de contratos laborales.
2.- El procedimiento de inscripción del personal al que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
Los órganos competentes en materia de personal, con carácter previo a la resolución de nombramiento o a la formalización de la relación contractual, comunicarán al Registro General de Personal los datos necesarios para la inscripción. Para ello utilizarán el correspondiente documento registral normalizado, en el que se recogerán los datos personales, administrativos y de puesto de trabajo del interesado.
A continuación, el Registro General de Personal asignará al interesado un número de identificación personal si se inscribiera por primera vez y, en todo caso, el número de registro de personal que corresponda a la inscripción, dando traslado inmediato de ambos al órgano correspondiente.
Formalizado el nombramiento y comunicado al Registro General de Personal, éste procederá a efectuar la inscripción.
3.- Efectuadas las inscripciones correspondientes, el Registro General de Personal confeccionará los títulos administrativos de los funcionarios de carrera y las hojas de servicio del personal laboral fijo.
Respecto de los funcionarios interinos, personal eventual y laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la expedición de las hojas de servicio corresponderá a la autoridad competente para efectuar el nombramiento o para formalizar el contrato.
Artículo 13.- Anotaciones registrales ordinarias.
1.- Serán objeto de anotación en el Registro General de Personal, respecto del personal que figure preceptivamente inscrito, los actos administrativos y resoluciones que a continuación se relacionan:
a) Para los funcionarios de carrera, funcionarios en prácticas, funcionarios interinos y personal eventual, los que le sean de aplicación, de entre los siguientes:
1. Tomas de posesión en puestos de trabajo o plazas.
2. Ceses en puestos de trabajo o plazas.
3. Acuerdos de comisiones de servicio y de adscripciones provisionales.
4. Cambios de situación administrativa.
5. Adquisición de grados personales o de otras resoluciones relativas a la carrera profesional así como sus modificaciones.
6. Integración en otros Cuerpos o Escalas y asimilación.
7. Pérdida de la condición de funcionario de carrera.
8. Jubilaciones.
9. Prolongaciones de la permanencia en servicio activo.
10. Reconocimientos de antigüedad y de servicios previos.
11. Autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad.
12. Titulaciones, diplomas y cursos recibidos o impartidos.
13. Premios, condecoraciones, menciones y sanciones.
14. Licencias y permisos que tuvieran repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.
15. Reducciones de la jornada.
16. Formalización del derecho a la percepción del complemento de destino de Director General.
b) Para el personal laboral:
1. Incorporaciones a puestos de trabajo o plazas.
2. Bajas temporales o definitivas.
3. Cambios de destino.
4. Cambios de convenio, categoría, grupo profesional o especialidad.
5. Reconocimientos de antigüedad y de trienios u otros períodos establecidos en el convenio colectivo vigente.
6. Jubilaciones.
7. Titulaciones, diplomas o cursos.
8. Premios, condecoraciones, menciones y sanciones.
9. Autorización o reconocimiento de compatibilidad.
10. Licencia y permisos que tuvieran repercusión en nómina o en el cómputo de servicio activo.
11. Reducciones de jornada.
12. Prórrogas de contratos.
13. Excedencias en sus distintas modalidades.
14. Homologaciones.
15. Finalización o resolución del contrato.
2.- Asimismo, se anotarán en el Registro General de Personal cualesquiera otros actos, resoluciones o diligencias cuya anotación esté prevista en las normas o cuando así se disponga por el Consejero competente en materia de Función Pública.
3.- Los actos administrativos o resoluciones dictados en ejecución de una sentencia sólo podrán inscribirse o anotarse cuando hayan sido debidamente formalizados y comunicados por los órganos competentes en materia personal, de acuerdo con el procedimiento general establecido en esta disposición normativa.
4.- La Dirección General de la Función Pública determinará los títulos, diplomas y cursos que sean objeto de anotación.
5.- En el Registro General de Personal se podrán anotar aquellos actos o sucesos que no hayan sido comunicados de modo expreso o no consten documentalmente, respecto de los que se tenga constancia de su certeza, bien por ser consecuencia inequívoca de otros ya anotados o inscritos, bien por derivar ineludiblemente de una condición cumplida o plazo o término vencidos.
6.- Para efectuar la anotación de las tomas de posesión por nuevo ingreso o reingreso de los funcionarios de carrera y de funcionarios interinos y personal eventual, las Unidades de Personal correspondientes remitirán al Registro General de Personal el documento de toma de posesión debidamente cumplimentado, al que se acompañará, de conformidad con la normativa que regula el régimen de incompatibilidades, la declaración del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a autorización de compatibilidad. En el supuesto de que el interesado viniera realizando una actividad pública o privada que requiera la autorización de compatibilidad, debe obtener ésta o cesar en la realización de aquella actividad antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas. Si la compatibilidad se solicita en los diez primeros días del plazo posesorio se prorrogará hasta que recaiga la resolución correspondiente.
7.- Las anotaciones de alta del personal laboral exigirán la remisión al Registro General de Personal de una copia del contrato suscrito y de la declaración o la formalización de la opción en los términos que se señalan en el apartado anterior. La misma documentación deberá adjuntarse en los reingresos de este personal.
8.- Así mismo, en los casos de traslado de los empleados públicos a puesto de trabajo cuyas características difieran de las correspondientes al puesto hasta entonces desempeñado, de forma que pudieran generar una situación de incompatibilidad, será también preciso acompañar la aludida declaración de no desempeñar un puesto o actividad incompatible o sujetos a autorización de compatibilidad.
Artículo 14.- Anotaciones marginales.
El Registro General de Personal podrá efectuar anotaciones marginales con las que se amplíen, aclaren, detallen, documenten o acrediten otros asientos, con el fin de mejorar la calidad e integridad de la información y, en especial, cuando sea necesario señalar los efectos retroactivos de actos y resoluciones que afectan a inscripciones o anotaciones registradas anteriormente.
Artículo 15.- Cancelación, sustitución y modificación de asientos.
1.- Serán canceladas las inscripciones y anotaciones registrales cuando los actos o resoluciones que las acrediten, hayan sido declarados nulos de pleno derecho por la propia Administración o por sentencia firme, una vez que esta circunstancia sea comunicada al Registro General de Personal.
La cancelación de los actos anulados por la propia Administración o por sentencia firme se registrará mediante una anotación marginal referida al asiento inicial.
2.- La sustitución de inscripciones o anotaciones se llevará a cabo cancelando los asientos a sustituir en los términos establecido en el párrafo segundo del apartado anterior y anotando a continuación los nuevos asientos que los sustituyen.
3.- La cancelación o sustitución de inscripciones o anotaciones sólo podrá ser instada por el órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende cancelar o sustituir, o por el propio Registro General de Personal en los casos previstos por este Reglamento.
4.- Únicamente podrán modificarse las inscripciones o anotaciones que figuran en el Registro General de Personal con el fin de subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos. En este caso se añadirán anotaciones marginales describiendo las correcciones realizadas.
5.- Los interesados podrán ejercer los derechos de cancelación y rectificación de los asientos registrales en los términos establecidos en el presente Reglamento.
6.- La cancelación de las sanciones disciplinarias se regirá por sus normas específicas.
CAPÍTULO IV
Gestión de la información y coordinación
con otros registros de personal
Artículo 16.- Ámbito y naturaleza de la información.
1.- El Registro General de Personal dispondrá de la información necesaria para la adecuada gestión y el mejor conocimiento de los recursos humanos que prestan servicio en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y, en todo caso, la relativa al número de efectivos personales, su distribución, las altas y bajas y sus causas y todos aquellos datos que en atención a tal fin se estimen precisos.
A tal efecto, las Consejerías y, en su caso, los Organismos Autónomos, deberán facilitar los datos que les sean requeridos por la Dirección General de la Función Pública.
2.- El Registro General de Personal dispondrá de las relaciones de puestos de trabajo vigentes puntualmente actualizadas.
3.- Los órganos administrativos así como los órganos de representación e instituciones cuando así lo requieran en el ejercicio de sus competencias y al amparo de norma legal o reglamentaria que les habilite para ello, tendrán acceso a la información sobre los datos referidos en el apartado 1 del presente artículo y sobre expedientes personales concretos, cuando conste autorización de los interesados o se acredite el interés legítimo, dejando constancia del órgano solicitante y razón de la petición efectuada. Asimismo, se hará constar que tales órganos o instituciones, en la utilización de los datos a los que accedan, deberán someterse a la limitaciones del artículo 18 de la Constitución Española y a las cautelas que se establecen en la legislación sobre la protección de datos de carácter personal.
Artículo 17.- Acceso a la información por parte de los interesados.
1.- El personal que figure inscrito en el Registro General de Personal tendrá libre acceso a su expediente individual, previa solicitud a este.
La Administración tendrá la obligación de facilitar el acceso.
2.- En el expediente personal no podrá figurar ningún dato relativo a la raza, religión u opinión del interesado, ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo. Los datos de carácter estrictamente personal sólo se podrán utilizar a los efectos previstos en el presente Reglamento.
3.- La Administración de la Comunidad de Castilla y León facilitará que el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento pueda acceder a su historial y vida administrativa a través de medios telemáticos.
4.- A instancia del interesado, el Registro General de Personal expedirá certificación acreditativa de cuantos datos consten en el mismo, así como copia compulsada de la documentación que forme parte de su expediente. Este Derecho podrá ejercitarse con intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo en cualquier momento.
Artículo 18.- Coordinación con otros Registros de Personal.
La regulación contenida en el presente Reglamento se aplicará y llevará a efecto en cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos considerados bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, con el fin de facilitar la colaboración y el intercambio de información con el Registro Central de Personal y otros Registros de Personal, respetando los contenidos mínimos homogeneizadores en materia de códigos, claves y formatos, así como los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca.