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Utilización de mecanismos de protección de los menores de edad frente a la televisión

16/02/2009
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Decreto Foral 4/2009, de 19 de enero, por el que se regula la utilización de mecanismos de protección de los menores de edad frente a la televisión (BON de 13 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto Foral 4/2009 tiene por finalidad desarrollar un conjunto de reglas relativas a la protección de los menores de edad frente a la programación, publicidad y otros servicios de televisión.

Será de aplicación a los servicios de difusión televisiva cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase los límites territoriales de la Comunidad Foral de Navarra, incluyéndose las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior.

DECRETO FORAL 4/2009, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE A LA TELEVISIÓN.

Exposición de motivos

La preocupación por dotar a los menores de edad de un marco adecuado de protección jurídica está presente en el ámbito de la legislación internacional, en la que son diversos los textos que han recogido la necesidad de proteger a la infancia y a la juventud. Destacan en este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución 172/92, de 8 de junio, del Parlamento Europeo.

Por otra parte, la Constitución Española de 1978 recoge en su artículo 39 Vínculo a legislación la obligación que tienen los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y singularmente la protección integral de los hijos. Fruto de esta nueva concepción se promulgó la Ley Orgánica 1/1996 Vínculo a legislación, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuya finalidad es constituir un amplio marco jurídico de protección que vincule a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familiares y a los ciudadanos en general.

Por lo que respecta a la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia, no es sino la culminación de un largo proceso que persigue el desarrollo de las competencias exclusivas que en materia de asistencia social, política infantil y juvenil, y de protección y tutela de menores y de reinserción social le atribuye la Ley Orgánica 13/1982 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El establecimiento de mecanismos de protección de la juventud y la infancia se extiende, lógicamente, a todos los ámbitos de la sociedad, y no puede constituir una excepción el campo de las comunicaciones audiovisuales. La televisión se configura actualmente como el instrumento prioritario de ocio, entretenimiento y, de forma más matizada, de aprendizaje para los menores de edad, constituyendo el medio de comunicación con mayor penetración en la audiencia infantil y juvenil.

La necesidad de crear instrumentos específicos de protección de la juventud y la infancia en el campo audiovisual se puso pronto de manifiesto en el seno de la Unión Europea, destacando en este sentido el Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, de 16 de octubre de 1996, y fundamentalmente la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre sobre la coordinación de determinadas Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, que contemplaba como uno de sus objetivos la fijación de normas relativas a la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores en los programas y en la publicidad televisiva. Las citadas normas fueron objeto de transposición al ordenamiento interno por medio de la Ley 25/1994 Vínculo a legislación, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999 Vínculo a legislación, de 7 de junio.

La Ley Orgánica 13/1982 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral la competencia de desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión. Al amparo de la misma se aprobó la Ley Foral 18/2001 Vínculo a legislación, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra, fijando, en su artículo primero, como uno de sus objetos, la defensa de los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de los menores para preservar su correcto desarrollo, físico, mental y moral. Así, el Capítulo IV contiene una serie de normas cuya finalidad específica es la protección de los menores frente a la publicidad y la programación. El artículo 26.1.ñ) de esta ley foral confiere al Consejo Audiovisual de Navarra la facultad de promover el respeto a la ubicación de programas que pudieran resultar lesivos para la infancia y la juventud, fuera de los horarios de protección legalmente establecidos.

Por su parte, la Ley Foral de promoción Vínculo a legislación, atención y protección a la infancia y adolescencia asigna, en su artículo 19.2, a las Administraciones Públicas de Navarra las obligaciones de procurar que todos los medios de comunicación social dediquen a los menores una especial atención educativa, y de colaborar para que los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo. La Disposición Adicional Segunda de la citada ley foral señala que será de aplicación, en lo referente a la protección de los menores frente a la publicidad y programación de televisión, lo dispuesto en la Ley 25/1994 Vínculo a legislación, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE. Parte del contenido de esta norma se recoge en la Ley Foral 18/2001 Vínculo a legislación, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra.

La Disposición final primera de la Ley Foral 18/2001 Vínculo a legislación antes citada faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, cumplimiento y aplicación de la misma. El Consejo Audiovisual de Navarra, creado por la citada Ley Foral, se configura como un órgano independiente encargado de garantizar y promover el respeto a los valores y principios constitucionales, y en especial, la protección de la juventud y la infancia.

Concretamente, respecto del necesario desarrollo normativo de la citada Ley Foral 18/2001 Vínculo a legislación, el artículo 16.3 establece que, en el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley Foral, los operadores de televisión no se hubieran puesto de acuerdo respecto a un sistema uniforme de presentación de calificación de los programas, el Consejo Audiovisual de Navarra propondrá, con carácter vinculante, al Gobierno de Navarra las normas precisas para asegurar su funcionamiento.

El Consejo Audiovisual de Navarra debe, en cumplimiento de lo establecido en el citado precepto, proponer al Gobierno de Navarra la adopción de un conjunto de medidas que establezcan un sistema uniforme de clasificación y señalización para los programas de televisión, partiendo de las normas básicas que se contienen en el Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, por el que se desarrolla el apartado 3 del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999 Vínculo a legislación, de 7 de junio, y se establecen criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión. En dicho Real Decreto se establece un sistema que posee un carácter de mínimo, confiriendo plena libertad a las Comunidades Autónomas para obligar a los operadores a complementar la información que se exige con carácter nacional.

Sin duda, el establecimiento de un sistema uniforme de clasificación y señalización constituye uno de los instrumentos prioritarios para controlar y evitar el acceso de los menores de edad a contenidos audiovisuales inadecuados. No obstante, el Consejo Audiovisual de Navarra considera preciso el establecimiento de un conjunto de medidas con un objetivo más amplio y ambicioso, cual es la protección integral del menor en el ámbito audiovisual. No puede olvidarse que la Comunidad Foral de Navarra ha sido pionera tanto en la promulgación de normas protectoras de la juventud y la infancia como en la elaboración de una Ley reguladora de la actividad audiovisual.

Tanto la legislación europea como nacional consideran preciso que los poderes públicos promuevan el desarrollo de mecanismos de autorregulación en el sector audiovisual, esta necesidad se encuentra presente en el desarrollo de la presente normativa; no obstante, la exigencia de asegurar una protección integral y la primacía del interés superior de los menores de edad determina la conveniencia de fijar un marco regulador mínimo sobre el que se asiente la autorregulación como un complemento indispensable.

El Consejo Audiovisual de Navarra es el órgano encargado de asesorar al Gobierno y al Parlamento de Navarra en las materias relacionadas con la legislación y normativa del sistema audiovisual, elaborando informes y dictámenes a iniciativa propia o a solicitud de los órganos legitimados para ello. Para el ejercicio de sus competencias el Consejo Audiovisual tiene atribuidos, conforme establece el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley Foral 18/2001, poderes de propuesta o recomendación.

El Consejo Audiovisual de Navarra ha trasladado al Gobierno de Navarra una propuesta para la elaboración y posterior aprobación de un texto normativo que tiene por finalidad la protección integral de los menores de edad frente a la programación, la publicidad y otros servicios de televisión.

Esta propuesta ha sido asumida por el Departamento de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno, que ha elaborado el correspondiente proyecto de Decreto Foral regulador de la materia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de enero de dos mil nueve,

Decreto:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por finalidad desarrollar un conjunto de reglas relativas a la protección de los menores de edad frente a la programación, publicidad y otros servicios de televisión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta norma será de aplicación a los servicios de difusión televisiva cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase los límites territoriales de la Comunidad Foral de Navarra, incluyéndose las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior.

También será aplicable a los servicios cuya prestación se realice directamente por la Comunidad Foral de Navarra o por operadores a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito foral.

Artículo 3. Derechos del menor.

1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación audiovisual que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses determinará la intervención del Ministerio Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre.

2. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. Por ello, los progenitores o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. Asimismo velarán para que el acceso de los menores a los medios audiovisuales se realice de forma que no afecte a su correcto desarrollo físico, mental o moral.

CAPÍTULO II

Programación

Artículo 4. Principios de la programación.

Las emisiones de las entidades o concesionarios que presten los servicios de televisión se ajustarán a los principios recogidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra, respetando en todo caso el deber de protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en la presente norma y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 5. Deberes de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán las medidas necesarias para que los medios de comunicación audiovisual dediquen a los menores una especial atención educativa.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra velarán porque los medios de comunicación audiovisual, en sus mensajes dirigidos a los menores, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, evitando imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.

3. Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra:

a) Fomentar la producción y difusión de materiales informativos y educativos destinados a los menores y adaptados a su progresivo nivel de desarrollo, veraces, plurales y respetuosos con los principios constitucionales.

b) Desarrollar políticas activas para que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a menores, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás.

4. Los centros escolares y las instituciones educativas fomentarán, dentro de sus acciones formativas, la utilización responsable y crítica de los medios audiovisuales.

Artículo 6. Prohibiciones.

1. Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, sólo podrá realizarse dentro de las franjas horarias detalladas en el capítulo IV de este Decreto Foral. En todo caso, estas emisiones deberán advertir de su calificación por medios acústicos y ópticos, en los términos previstos en el capítulo III.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, televenta y a la promoción de la propia programación.

4. Asimismo, se prohíbe la difusión de datos o imágenes que permitan la identificación de menores de edad en aquellos casos en que sean víctimas, testigos o autores de actos ilícitos, salvo que se trate de menores fallecidos y se cuente con el consentimiento de los que fueran sus representantes legales. Se prohíbe asimismo la difusión de datos relativos a la filiación de menores acogidos o adoptados.

CAPÍTULO III

Calificación y señalización de programas

Artículo 7. Calificación por edades.

1. En los programas que sean objeto de emisión deberá realizarse una calificación por edades, de modo que al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, se deberá incluir una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, que informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad, de acuerdo con las siguientes calificaciones:

a) Especialmente recomendada para la infancia (opcional).

b) Para todos los públicos.

c) No recomendada para menores de siete años.

d) No recomendada para menores de trece años.

e) No recomendada para menores de dieciocho años.

f) Programa X.

2. En el caso de emisión de películas cinematográficas, la calificación será la que hayan recibido para su difusión en salas de exhibición cinematográfica o en el mercado de la videograbación de uso doméstico, de acuerdo con su regulación específica. En el resto de los programas corresponde a los operadores, individualmente o de forma coordinada, la calificación de las emisiones.

3. La calificación asignada será en todo caso adecuada a la naturaleza y contenido del programa, de conformidad con los criterios uniformes que a tal efecto se establezcan.

Artículo 8. Señalización óptica.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el código de señales ópticas que deberá observarse en las emisiones para la calificación de los programas se ajustará a la siguiente simbología:

a) Símbolo de color verde: Especialmente recomendado para la infancia.

b) Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparecen las letras TP o ausencia de símbolo: Para todos los públicos.

c) Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparece la cifra 7: No recomendado para menores de siete años.

d) Símbolo de color amarillo, dentro del cual aparece la cifra 13: No recomendado para menores de trece años.

e) Símbolo de color rojo, dentro del cual aparece la cifra 18: No recomendado para menores de dieciocho años.

f) Símbolo de color rojo, dentro del cual aparece la letra X: Programa o película X.

2. Las características técnicas, forma y tamaño del icono que contenga el símbolo gráfico soporte de la información acerca de la calificación del programa podrán ser decididos por cada operador de televisión de acuerdo con sus necesidades de diseño e imagen corporativa, siempre que aparezca en la pantalla de manera suficientemente perceptible para el telespectador medio. En todo caso, la señal óptica se ubicará en la parte superior o central de la pantalla y las cifras o letras inscritas en su interior serán perfectamente legibles.

3. El símbolo gráfico permanecerá en pantalla al menos durante cinco segundos, al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse ésta, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta. No obstante, tratándose de programas calificados como no recomendados para menores de 18 años o con calificación X que se emitan sin acceso restringido, el símbolo se mantendrá durante toda la emisión.

Artículo 9. Señalización acústica.

1. En todos aquellos programas o películas cuya calificación por edades sea no recomendada para menores de dieciocho años o sean clasificados como programas o películas X se incluirá una advertencia sonora, de un segundo de duración, coincidente con el inicio de la emisión del símbolo gráfico correspondiente.

2. La señal acústica a utilizar será la que para este fin se encuentra depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 10. Programas informativos.

Cuando en un programa de carácter informativo se vayan a emitir, por su carácter noticiable, imágenes o contenidos que resulten inadecuados para los menores de edad, se advertirá a los telespectadores de dicha circunstancia con la suficiente antelación.

Artículo 11. Información general.

El derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, a conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión regulado en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, incluirá en todo caso, el derecho a conocer la calificación obtenida por el programa o película de que se trate.

Artículo 12. Información complementaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los operadores de televisión, de manera individual, facilitarán a los padres y responsables de los menores toda la información adicional que sea necesaria para ofrecerles una mejor información sobre la programación susceptible de perjudicar a los menores. Asimismo, promoverán la instalación y empleo de sistemas de control complementarios que impidan el acceso de los menores de edad a contenidos inadecuados.

Artículo 13. Criterios de clasificación.

El Consejo Audiovisual de Navarra hará públicos, previa consulta con los operadores televisivos, los criterios orientadores para una adecuada clasificación de los programas que se emitan. Los criterios podrán ser objeto de revisión periódica cuando las circunstancias lo aconsejen.

CAPÍTULO IV

Franjas de programación

Artículo 14. Horario protegido.

1. A los efectos de este Decreto Foral, se considera como horario protegido el comprendido entre las 06:00 horas y las 22:00 horas.

2. Dentro del horario protegido no se podrán emitir películas o programas no recomendados para menores de 18 años.

3. Dentro del horario protegido se podrá promocionar películas o programas no recomendados para menores de 18 años, siempre y cuando no incluyan escenas, mensajes o imágenes que sean motivo de dicha calificación.

Artículo 15. Horario de protección reforzada.

1. Se considera como horario de protección reforzada el comprendido entre las 07:30 y las 09:00 horas, entre la 13:30 y las 14:30 horas y las 17:00 y 20:00 horas de los días laborables y el comprendido entre las 08:00 horas y las 12:00 horas de los sábados, domingos y días festivos.

2. Dentro del horario de protección reforzada no se podrán emitir películas o programas no recomendados para menores de 13 años.

3. Tampoco podrá emitirse dentro de este horario promociones de programas o películas no recomendadas para menores de 13 ni para menores de 18 años.

Artículo 16. Horario nocturno.

1. Se considera como horario nocturno el comprendido entre las 22:00 horas del día y las 06:00 horas del día siguiente.

2. A las emisiones que se realicen dentro de esta franja horaria no le serán de aplicación las limitaciones previstas en este capítulo para las emisiones en el horario protegido y en el horario de protección reforzada.

Artículo 17. Excepción.

Las normas establecidas en este capítulo no serán aplicables a los servicios de difusión audiovisual en los que es un usuario o abonado mayor de edad el que decide el momento en el que se va a emitir un programa específico con base en la selección de contenidos realizada por el proveedor de servicios de medios de comunicación, de tal modo que el acceso a estos contenidos se realice de forma condicionada por los medios técnicos adecuados de manera que quede garantizado que el acceso se realiza bajo la responsabilidad de usuarios o abonados mayores de edad.

CAPÍTULO V

Protección frente a la publicidad

Artículo 18. Disposiciones generales.

1. Cualquier forma de publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores.

2. La publicidad, televenta y patrocinio televisivo se ajustará a lo establecido en el Capítulo III de la Ley Foral 18/2001 Vínculo a legislación, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra.

Artículo 19. Principios informadores.

La emisión de publicidad y televenta por televisión deberá respetar los siguientes principios:

a) No deberá incitar a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate. En el caso de la televenta no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.

b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los menores de edad en situaciones peligrosas o susceptibles de dañar su integridad física.

d) En caso de publicidad o televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daños para sí o para terceros.

e) La publicidad o la televenta dirigidas a menores deberán transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.

f) El empleo de sobreimpresiones en la publicidad destinada a los menores de edad se ajustará a la capacidad de comprensión y lectura del menor en cuanto a su duración y tamaño.

g) En ningún caso la publicidad de bebidas alcohólicas estará dirigida a personas menores de edad ni presentará a los mismos consumiendo tales bebidas. En todo caso, la publicidad de bebidas alcohólicas se ajustará a lo dispuesto en la Ley Foral 10/1991 Vínculo a legislación, de 16 de marzo sobre consumo de bebidas alcohólicas por menores.

h) Los programas infantiles no podrá ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando su duración programada sea superior a treinta minutos.

i) Se prohíbe dentro del horario protegido cualquier forma de publicidad destinada a promocionar locales o servicios de juego, o de carácter erótico o pornográfico, así como la de todos aquellos medicamentos, productos y tratamientos que no precisando de prescripción facultativa tengan finalidad dietética, adelgazante o modificadora de las características físicas del individuo.

j) Se prohíbe, dentro del horario protegido, aquella publicidad de alimentos o bebidas que se presenten como sustitutivas de alguna de las comidas principales.

k) Los mensajes publicitarios destinados a menores que incluyan regalos, descuentos, sorteos, concursos o cualquier otra forma de promoción similar deberán expresarse con sencillez y claridad de manera que resulten fácilmente comprensibles a los menores y no generen expectativas irreales sobre su obtención.

CAPÍTULO VI

Control e inspección

Artículo 20. Control e inspección.

El Consejo Audiovisual de Navarra ejercerá el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente norma y, en su caso, tramitará los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrá las oportunas sanciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley Foral 18/2001 Vínculo a legislación.

Disposición Adicional Única. Autorregulación.

Corresponde a las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral y especialmente al Consejo Audiovisual de Navarra promover e impulsar la adopción de normas de autorregulación que desarrollen, complementen y perfeccionen las normas establecidas para la necesaria protección de los menores de edad.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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