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Programa de acogimiento familiar

13/02/2009
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Orden de 16 de enero de 2009, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regula el programa de acogimiento familiar de Castilla-La Mancha (DOCM de 12 de febrero de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE ENERO DE 2009, DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, POR LA QUE SE REGULA EL PROGRAMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha, establece una serie de principios rectores que deben orientar la política de atención a los menores, entre los que se encuentran la primacía del interés general de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, garantizar la acción protectora de la Administración para aquellos menores que se encuentren en situación de desamparo, promover que todos los menores y sus familias puedan participar activamente en la resolución de sus conflictos e impulsar la implicación y participación de la sociedad en las iniciativas dirigidas a su atención. Para el cumplimiento de dichos principios, la Ley prevé el desarrollo de medidas de apoyo y capacitación a la familia que permitan la convivencia de los menores en su núcleo familiar de origen o con otros miembros de su familia, así como medidas dirigidas a la atención a menores en familias alternativas cuando no puedan permanecer en la propia.

La consideración del entorno familiar como primordial instancia integradora y socializadora del menor supone la necesidad de arbitrar respuestas alternativas, complementarias, y lo más similares posibles a su núcleo familiar de origen, cuando en éste existan dificultades o circunstancias que aconsejen la separación del menor hasta que las mismas sean solventadas; en definitiva, hasta que se obtenga una satisfactoria integración familiar.

La Ley 3/1999 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, regula el Acogimiento Familiar dentro de las medidas protectoras a aplicar por la Administración Autonómica a los menores con dificultades de convivencia con sus padres o tutores, respecto de los cuales asuma su tutela o guarda, con la finalidad de que se incorporen a otra familia, extensa o ajena, que les facilite un desarrollo armónico de la personalidad, así como su plena integración familiar, asumiendo las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

La Orden de 18-12-2003, de la Consejería de Bienestar Social, reguló el programa de acogimiento familiar de menores en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, estableciendo que, con el fin de contribuir a una adecuada integración de los menores, se realizaría la formación y selección de los futuros acogedores, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 3/1999 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha y en las disposiciones que la desarrollen, se prestaría el apoyo técnico, psicopedagógico, social y jurídico necesarios para conseguir la efectividad de los objetivos del acogimiento y éste podría compensarse económicamente por los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor acogido. Transcurridos ya varios años desde la publicación de dicha Orden se hace necesario revisar y complementar la definición del programa en base a la experiencia resultante de su aplicación.

Por todo lo anterior, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previo informe favorable del Servicio de Asesoramiento y de la Comisión de Tutela de la Consejería de Salud y Bienestar Social, Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto regular los principios, metodología y procedimiento de actuación del Programa de Acogimiento Familiar de Castilla-La Mancha.

2. No será de aplicación esta Orden para los acogimientos preadoptivos, cuya regulación está establecida en el Decreto 45/2005 Vínculo a legislación, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a los menores que se encuentren bajo medida de tutela o guarda por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, susceptibles de ser acogidos por una persona o familia acogedora.

Artículo 3. Principios rectores.

1. En materia de acogimiento familiar serán de aplicación los principios recogidos en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley del Menor de Castilla-La Mancha.

2. Con carácter general, se procurará que en la planificación, constitución y desarrollo del acogimiento familiar se cuente con la participación del menor, de sus padres o tutores y de la persona o familia acogedora.

3. La selección de la persona o familia acogedora se realizará de acuerdo con la mayor adecuación a las necesidades de atención que el menor precise.

Capítulo II. Características, tipología y efectos del acogimiento familiar.

Artículo 4. Finalidad general del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar, en cuanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar al menor, separado de su familia por asunción de la guarda por la Administración o como consecuencia de la declaración de desamparo, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.

Artículo 5. Contenido general y efectos del acogimiento familiar.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia de quienes lo reciben.

2. La formalización de un acogimiento no determina la creación de derechos o expectativas sobre el menor distintos a los previstos en la legislación vigente.

Artículo 6. Consentimientos necesarios.

1. Para formalizar el acogimiento familiar será imprescindible el consentimiento por escrito de los padres biológicos o, en su caso, de los tutores del menor, procurando también contar con la participación voluntaria del menor, cuyo consentimiento expreso será siempre exigible cuando el menor tenga 12 años cumplidos.

2. En caso de que no sea posible recabar el consentimiento de los padres a causa de oposición, encontrarse en paradero desconocido u otras circunstancias, se presentará la correspondiente propuesta para la constitución judicial del acogimiento, en los términos del artículo 173.3 Vínculo a legislación del Código Civil.

3. Los padres del menor, o en su defecto sus tutores, deberán ser informados adecuadamente de la constitución, modificación o cese del acogimiento.

4. El menor deberá ser oído por los profesionales que intervengan en la constitución del acogimiento procurando su participación activa, debiendo ser informado igualmente de los aspectos relevantes del mismo, conforme a lo establecido por los artículos 15 Vínculo a legislación y 23.5 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Tipos de acogimiento.

1. En relación al tipo de familia de acogida, el acogimiento familiar podrá ser:

a) En familia extensa: cuando existe una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el 4.º grado entre el menor y los acogedores.

b) En familia ajena: aquel acogimiento en la que no se da dicha relación de parentesco.

2. En atención a su forma de constitución, el acogimiento podrá ser:

a) Administrativo: aquel que es consentido por todas las partes. Será formalizado por el órgano administrativo competente, con el contenido previsto en el artículo 173.2 Vínculo a legislación del Código Civil, una vez consten en el expediente todos los consentimientos requeridos por el citado artículo.

b) Judicial: aquel que es acordado mediante resolución judicial, a propuesta del Delegado Provincial correspondiente y previa autorización de la Dirección General competente en materia de familia, por no haberse podido obtener todos los consentimientos necesarios. En estos casos la Delegación Provincial remitirá a la Dirección General competente en materia de familia copia de algún documento que acredite la presentación en el Juzgado de la propuesta de acogimiento.

3. En atención a su duración o finalidad, los acogimientos podrán ser simples o permanentes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

a) Simple: Los acogimientos simples tendrán una duración máxima de un año, con posibilidad de establecer dos prórrogas de hasta 6 meses cada una. Estas prórrogas se establecerán con carácter excepcional y previa autorización expresa de la Dirección General competente en materia de familia, a propuesta de la Delegación Provincial.

b) Permanente: los acogimientos permanentes se formalizarán cuando sea inviable el retorno e integración familiar con sus padres biológicos y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

b.1) Existencia de determinados vínculos del menor con su familia biológica que conviene preservar y mantener en interés del menor.

b.2) Se haya descartado la posibilidad de adopción.

b.3) El menor con suficiente criterio y siempre que tenga 12 años cumplidos rechace la adopción.

Con carácter general, no se acordarán acogimientos permanentes en familia ajena respecto de menores con menos de 6 años de edad.

4. En razón del tipo de atención que precise el menor, los acogimientos podrán ser ordinarios y profesionalizados, y dentro de estos últimos, los acogimientos podrán ser especializados o de urgencia:

a) Ordinarios: el acogimiento tendrá carácter ordinario cuando pueda ser debidamente planificado y el menor, teniendo en cuenta sus circunstancias, no precise una atención especializada.

b) Profesionalizados: sólo se darán en acogimientos en familia ajena. Dentro de los acogimientos profesionalizados se distinguirán:

b.1) Especializados: Los acogimientos familiares podrán constituirse con carácter especializado en los casos en que las circunstancias y necesidades del menor acogido precisen de una atención especializada, en razón de su edad, la existencia de trastorno o discapacidad física o psíquica y número de hermanos mayor de dos. En función de su duración se podrán formalizar con carácter simple o permanente.

Estas familias recibirán una formación específica orientada a la atención a menores con necesidades especiales, y una vez formalizado el acogimiento recibirán, por parte de la Delegación Provincial competente, un apoyo técnico más continuado adaptado a las concretas necesidades del menor acogido.

b.2) De urgencia: Tendrán la consideración de acogimientos de urgencia, aquellos acogimientos que deban formalizarse sin planificación temporal previa, en razón de las circunstancias del caso, con la finalidad de que el niño sea atendido por una persona o familia hasta que puedan valorarse debidamente las medidas a asumir dentro de su Plan de Caso.

Las familias acogedoras de urgencia recibirán una formación específica para atender esta modalidad de acogimientos.

Artículo 8. Criterios generales a aplicar en los acogimientos.

Serán de aplicación los criterios generales de actuación recogidos en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, a los acogimientos familiares regulados en la presente Orden.

Artículo 9. Derechos de los menores en acogimiento familiar.

Los menores tutelados o sujetos a la guarda de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se encuentren en situación de acogimiento familiar, tendrán los siguientes derechos:

a) A conservar los vínculos afectivos con sus hermanos. A tal efecto, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procurará que todos ellos sean acogidos por una misma familia y, en caso de separación, tratará de facilitar la relación entre los mismos.

b) A mantener contacto con sus familias biológicas, de forma directa o a través de otros medios. Dicho contacto no será interrumpido, salvo que el equipo técnico haya constatado un grave riesgo de perjuicio físico o psíquico para los menores.

c) A que se les informe, en función de su grado de madurez sobre las siguientes cuestiones:

c.1) Causas de separación de su familia biológica, duración prevista de la medida de protección, lugar donde va a residir y plazo en que se prevé la reunificación familiar.

c.2) Seguimiento del proceso de acogimiento, así como de los motivos de su finalización cuando se vaya a producir.

c.3) Situación personal y familiar.

d) A ser oídos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, y en todo caso a los que hubiesen cumplido 12 años, en la tramitación de los procedimientos de acogimiento, valorándose su opinión antes de dictar la correspondiente resolución administrativa o de efectuar cualquier propuesta de resolución judicial.

e) A que se les asigne un profesional al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuyo nombre se les dará a conocer, que será su interlocutor durante la tramitación del procedimiento de acogimiento familiar, comunicándoles personalmente las medidas que se tomen al respecto.

f) A que se planifique cuidadosamente su integración en la familia acogedora, prestándoles especial apoyo en las fases de preparación al ingreso, acoplamiento y adaptación a la nueva situación y, en su caso, a la posterior reinserción familiar o al paso a otra medida de protección.

Artículo 10. Derechos de los acogedores.

Las familias o personas acogedoras tendrán los siguientes derechos específicos:

a) A recibir, inicialmente y a lo largo del desarrollo del acogimiento, toda la información y documentación relativa al menor que pueda facilitarles el ejercicio de su guarda.

b) A la valoración de su opinión sobre el curso del acogimiento y sobre la evolución del menor.

c) A recibir la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social y jurídico que requieran y sean necesarios para la efectividad de los objetivos del acogimiento antes, durante y después del mismo.

d) A recibir la ayuda económica correspondiente destinada a la compensación de los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor acogido, siempre que cumplan los requisitos establecidos por las normas reguladoras de las ayudas. Asimismo en los acogimientos profesionalizados, la ayuda compensará igualmente la labor de los acogedores.

Artículo 11. Facultades y obligaciones de los acogedores.

a) Facultades:

1. Para el adecuado desempeño de la guarda, los acogedores tendrán las facultades que resultan inherentes a ésta y consecuentes con el principio de plena participación del menor en la familia, debiendo contar con la aprobación de la administración, y en su caso, de los padres o tutor del menor que conserven sus facultades, para aquellas actuaciones que, por su naturaleza y entidad, resulten extraordinarias respecto de las que integran la atención común a éste, en razón de su edad, condiciones y necesidades.

2. Asimismo, en caso de acogimientos permanentes, la Administración podrá solicitar al Juzgado que otorgue a los acogedores las facultades propias de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 Vínculo a legislación bis 2.ª Vínculo a legislación del Código Civil, teniendo los acogedores tales facultades si el Juez se las atribuye expresamente.

b) Obligaciones:

1. Constituirán obligaciones generales para los acogedores las dispuestas por la legislación civil respecto del menor acogido de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. A tal fin, dispensarán dicha atención al menor directamente y, en su caso, gestionando su acceso a los servicios de salud, educación y demás normalizados que precise.

2. Asimismo, los acogedores tendrán las siguientes obligaciones específicas:

2.a) Respetar las circunstancias familiares del menor acogido, así como las figuras parentales del menor.

2.b) Colaborar activamente con el personal técnico encargado del caso en el desarrollo de la intervención individualizada que para con el menor y su familia de origen se prevea, así como en el seguimiento de la medida, atendiendo las indicaciones y orientaciones que dicho personal les transmita y asistiendo a las reuniones a las que sean convocados por dicho personal técnico.

2.c) Contribuir a la preparación del retorno del menor con su familia de origen o, cuando corresponda, favorecer su integración alternativa o el proceso dirigido a prepararle para una vida independiente y autónoma.

2.d) Facilitar las relaciones del menor con la familia de origen cuando éstas se contemplen y de acuerdo con el régimen previsto al efecto.

2.e) Recoger y facilitar la información que sobre el menor les sea solicitada, así como conservar la documentación referida al menor.

2.f) Respetar la confidencialidad y reserva sobre la información a la que tengan acceso, particularmente la relativa a los datos y antecedentes personales y familiares del menor.

2.g) Entregar al menor en el tiempo y condiciones establecidos o cuando sean expresamente requeridos para ellos por la Administración o la Autoridad Judicial.

2.h) Comunicar a la Administración cualquier variación, prevista o producida, en sus condiciones o circunstancias en relación con los requisitos generales establecidos para poder ofrecerse para el acogimiento familiar, los aspectos y criterios previstos para la selección de acogedores, y las determinaciones específicas contenidas en el documento de formalización del acogimiento.

Artículo 12. Derechos y deberes de los padres o tutores del menor acogido.

1. Derechos: Los padres o tutores del menor acogido tendrán los siguientes derechos, salvo que éstos contravengan el interés del menor por resultar perjudiciales para su desarrollo:

a) A que se establezca y cumpla un régimen de visitas con el menor en la forma y con la periodicidad que se establezca.

b) A colaborar en el desarrollo del acogimiento.

c) A recibir el apoyo técnico necesario antes, durante y después del acogimiento, orientado a favorecer el retorno y la integración del menor.

2. Deberes: Además de las facultades y deberes de los padres o tutores del menor que, según lo dispuesto por la legislación civil, no resulten suspendidos como consecuencia de la acción protectora, serán también deberes de los padres del menor, siempre que sean compatibles con la naturaleza de la medida protectora y con el tipo de acogimiento familiar formalizado, los siguientes:

a) Colaborar en la toma de decisiones que, dentro de la medida protectora, afecten a su hijo.

b) Respetar la actuación de la persona o familia que acoge a su hijo.

c) Contribuir al sostenimiento de los gastos derivados del cuidado y atención del menor en los casos y con la cuantía que corresponda y se determine.

Artículo 13. Ayudas económicas para compensar los acogimientos familiares.

1. Los acogimientos familiares regulados por esta Orden, podrán ser compensados mediante las ayudas económicas reguladas en el Decreto 129/2006, de 26 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas de apoyo al acogimiento familiar, a la adopción de menores y para el desarrollo de programas de autonomía personal en Castilla- La Mancha, siempre que los acogedores cumplan los requisitos establecidos por dicho Decreto.

2. La cuantía de las ayudas se concretará a través de módulos que tendrán en cuenta:

a) Para los acogimientos familiares en familia ajena:

- Un módulo general, que compensará los gastos de alimentación, vestido y educación del menor.

- En caso de que se precisen realizar gastos extraordinarios para atender necesidades especiales de tipo médicosanitario o psicoeducativo del menor, se podrá establecer un módulo complementario, previo informe en ese sentido de la Delegación Provincial correspondiente.

- Para los acogimientos profesionalizados, se establecerá un módulo específico que tendrá en cuenta la especial disponibilidad para acoger y la labor que realizan los acogedores.

b) Para los acogimientos familiares en familia extensa, la cuantía de la ayuda se establecerá teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 13.5 del Decreto 129/2006, de 26 de diciembre, anteriormente citado.

3. El abono de estas ayudas se adecuará al periodo en que se lleve a cabo el acogimiento, pudiendo ser modificada mediante resolución de la Dirección General competente en materia de familia, a propuesta de la Delegación que tutele al menor o en cuya provincia resida la familia acogedora, cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su establecimiento.

4. Asimismo, estas ayudas podrán ser extinguidas mediante resolución de la Dirección General competente en materia de familia, cuando se produzca un cese del acogimiento familiar.

Capítulo III. Procedimiento.

Artículo 14. Requisitos para participar en el programa de acogimiento familiar.

1. Para la participación en el programa de acogimiento familiar en familia ajena, serán requisitos los siguientes:

a) Tener cumplidos los 25 años uno de los miembros de la pareja acogedora, o el propio acogedor si es una sola persona, b) Tener residencia habitual y estar empadronado en algún municipio de Castilla-La Mancha, salvo para menores con necesidades especiales o cuando no existan en la Comunidad Autónoma familias solicitantes adecuadas.

c) No haber sido privado de la patria potestad respecto a ningún menor ni estar incurso en causa de privación de la misma.

d) No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito relacionado con la violencia familiar o por delitos cometidos contra menores.

e) No podrán solicitar colaborar en el programa como familia acogedora aquellas personas o familias que se encuentren tramitando un procedimiento de adopción nacional o internacional ni cuando éste haya resultado inconcluso por una declaración de no idoneidad o se haya producido un rechazo injustificado de una asignación. De igual manera, la presentación de una solicitud de adopción con posterioridad a la solicitud de acogimiento dejará sin efecto la solicitud de acogimiento así como, en su caso, la inscripción de la familia acogedora en el Registro de familias acogedoras.

f) Los interesados no podrán establecer ninguna discriminación por razón de sexo, raza o nacionalidad del menor.

2. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en las letras anteriores dará lugar a la inadmisión de la solicitud presentada por los interesados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 Vínculo a legislación apartado 4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No se acordarán acogimientos en familia extensa respecto de interesados que incumplan alguno de los requisitos previstos en las letras a), c) y d) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 15. Condiciones específicas para la colaboración en el programa de acogimiento familiar profesionalizado.

1. Las familias que deseen colaborar en el programa de acogimiento familiar profesionalizado podrán solicitar colaborar como familia acogedora especializada, como familia acogedora de urgencia o ambas modalidades.

2. Aparte de los requisitos establecidos en el artículo anterior, para tener la consideración de familia acogedora profesionalizada, los interesados deberán cumplir las condiciones que se establecen a continuación:

a) Condiciones específicas para colaborar en acogimientos familiares especializados:

a.1) Al menos uno de los miembros de la pareja acogedora o el propio acogedor, si se trata de una sola persona, se encontrará a plena dedicación para ese acogimiento y con disponibilidad permanente.

a.2) El número máximo de niños a acoger de forma simultánea será de dos por cada miembro a plena dedicación, tres si se trata de parejas de sólo un miembro a plena dedicación.

a.3) Deberá disponer de espacio suficiente preparado para el acogimiento de cara a la incorporación inmediata de al menos dos menores.

a.4) Al menos la persona a plena dedicación deberá acreditar una capacidad adecuada para asumir este tipo de acogimientos, mediante las entrevistas que se acuerden con la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de servicios sociales a.5) Las personas o familias acogedoras contarán con una formación específica para la realización de esta modalidad de acogimientos.

b) Condiciones específicas para colaborar en acogimientos familiares de urgencia:

b.1) Las familias o personas acogedoras de urgencia deberán prestar una disponibilidad permanente para asumir el acogimiento de un menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación por parte de la Delegación Provincial correspondiente.

b.2) Estas personas estarán obligadas a comunicar sus periodos vacacionales o circunstancias que temporalmente impidan que puedan acoger a menores con al menos un mes de antelación, salvo circunstancias imprevistas.

b.3) Las familias acogedoras de urgencia contarán con una formación específica para atender este tipo de acogimientos.

3. El cumplimiento de estas condiciones se verificará durante el periodo establecido en el artículo 18 de la presente Orden.

4. El incumplimiento de alguna de éstas condiciones implicará que la familia no podrá ser admitida como familia colaboradora para acogimientos familiares profesionalizados, pero no le inhabilitará necesariamente para poder tener la consideración de familia colaboradora para acogimientos familiares ordinarios.

Artículo 16. Solicitudes de colaboración en el programa de acogimiento familiar.

1. Las familias que deseen llevar a cabo el acogimiento familiar en familia ajena de uno o más menores habrán de presentar la correspondiente solicitud de colaboración en el programa en modelo normalizado establecido por la Consejería de Salud y Bienestar Social.

2. La solicitud de colaboración en el programa de acogimiento familiar recogerá al menos los siguientes epígrafes o términos:

a) Características de los menores que se ofrecen a atender b) Constancia del ofrecimiento voluntario y desinteresado para acoger al menor de conformidad con la normativa vigente y durante el tiempo y condiciones que se determinen.

c) Composición de la unidad familiar 3. A la solicitud de colaboración habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

b) Fotocopia del Libro de Familia o certificado de convivencia.

c) Compromiso de aceptación del proceso formativo y del estudio inicial de comprobación de sus condiciones como persona o familia acogedora.

d) Declaración jurada de no haber sido privados de la patria potestad ni incurrir en causa de privación.

e) Autorización para que la Administración recabe directamente certificado de antecedentes penales sobre los interesados.

4. Las solicitudes se presentarán ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales que corresponda en función de la residencia de los interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En caso de defecto u omisión en la solicitud o en la documentación presentada, se requerirá a los interesados para que en el plazo de 10 días hábiles subsanen las deficiencias, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendría por desistidos de su solicitud.

6. En los casos de acogimientos en familia extensa, la solicitud se sustituye por una declaración de la familia en la que expresamente se ofrezcan para atender al menor asumiendo su cuidado, sin perjuicio de que dicha familia deba realizar el periodo de formación y valoración previsto en el artículo siguiente.

Artículo 17. Periodo de formación.

1. Todos los solicitantes de colaboración en el programa de acogimiento familiar como familia ajena deberán pasar por un periodo de formación orientado a dotarles de los conocimientos y habilidades necesarios para afrontar el acogimiento familiar. Para los solicitantes de acogimiento familiar profesionalizado dicha formación será complementada con módulos de formación específicos.

2. La Dirección General competente en materia de familia establecerá los contenidos de los programas de formación para los acogimientos familiares en familia ajena ordinarios, así como de los módulos de formación específicos para los acogimientos profesionalizados.

3. El proceso de formación en los casos de familia extensa consistirá en una serie de sesiones formativas de grupo o entrevistas individualizadas, con el fin de prestar apoyo en cuanto a la correcta atención de los menores y valorar la adecuación de la familia para asumir el acogimiento.

Artículo 18. Periodo de comprobación de las condiciones para colaborar en el programa de acogimiento familiar en familia ajena.

1. Para la comprobación de que se dan las condiciones adecuadas para colaborar en el programa de acogimiento familiar, se llevará a cabo por parte del equipo técnico de la Delegación correspondiente, o, en su caso, por el personal de las entidades colaboradoras que tengan encomendada esta función, un estudio técnico que comprenderá, como mínimo en todos los casos, una entrevista y una visita a su domicilio.

2. Durante este periodo, el equipo técnico podrá recabar aquellos documentos o informes que se entiendan necesarios para llevar a cabo el estudio técnico.

3. Los criterios que se tendrán en cuenta a la hora de valorar las condiciones de los solicitantes de colaboración en el programa de acogimiento familiar en familia ajena serán los siguientes:

a) Criterios generales:

a.1) Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar.

a.2) Capacidad afectiva.

a.3) Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que, por sus características o evolución, puedan perjudicar el desarrollo integral del menor.

a.4) Estabilidad familiar y madurez emocional de los solicitantes, así como, en su caso, la aceptación del acogimiento familiar por parte del resto de las personas que conviven con ellos.

a.5) Capacidad de aceptación de la historia personal del menor y de sus necesidades especiales, en su caso.

a.6) Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor.

a.7) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.

a.8) Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y orientación en el proceso de integración del menor y la familia.

a.9) Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda e infraestructura del hábitat.

a.10) Nivel de integración social de la familia.

a.11) Capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores.

a.12) Ausencia de expectativas de adopción.

a.13) Aceptación de la familia biológica del menor como figura activa.

a.14) Diferencia intergeneracional adecuada para una correcta atención del menor.

a.15) Disposición para colaborar con la Administración durante todo el proceso.

b) Criterios específicos para los acogimientos familiares simples:

b.1) Aceptación de la temporalidad del acogimiento.

b.2) Aceptación de la posibilidad de retorno del menor con su familia biológica o de la adopción por la Administración de otra medida en su interés.

c) Criterios específicos para los acogimientos familiares permanentes:

c.1) Aceptación de una situación sin límite temporal predeterminado.

c.2) Ausencia de previsión de retorno.

4. Durante este periodo se valorará la posibilidad de incluir a la familia en el registro de acogedores profesionalizados, previa la realización de los correspondientes módulos de formación específicos.

5. Finalizado el proceso de formación y llevado a cabo el estudio técnico se emitirá un informe final sobre la incorporación de la familia al programa de acogimiento. Dicho informe podrá determinar los aspectos en los que la familia deberá reflexionar o las necesidades complementarias de formación requeridas para admitir la colaboración de la familia en el programa de acogimiento.

6. Emitido dicho informe final, la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de servicios sociales dictará la resolución que proceda sobre la incorporación o no de la familia al programa de acogimiento. Dicha resolución no dará lugar, en ningún caso, a garantía ni a derecho alguno a acoger a un menor.

Artículo 19. Bolsa de familias colaboradoras con el programa de acogimiento familiar.

1. Las familias o personas solicitantes de acogimiento familiar en familia ajena cuya colaboración con el programa sea admitida, pasarán a formar parte de la bolsa de familias colaboradoras con el programa de acogimiento familiar, que será una bolsa única de carácter regional, si bien corresponde el mantenimiento y actualización de sus datos a las correspondientes Delegaciones Provinciales competente en materia de servicios sociales.

2. En dicha bolsa constarán los datos de los solicitantes de colaboración en el programa, el tipo de acogimiento para el que son adecuados y las características del menor o menores que podrían acoger, así como cualquier incidencia o dato a destacar.

3. Se producirá la baja de una persona o familia acogedora en la bolsa:

a) Cuando así lo soliciten los interesados.

b) De oficio, notificándose esta circunstancia a los interesados, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

b.1) Que la familia incumpla alguna de las obligaciones generales establecidas en la presente Orden, o las específicas establecidas en el Acta-contrato de acogimiento familiar b.2) Cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal o familiar que impliquen la pérdida de los requisitos y condiciones generales adecuadas para el acogimiento.

b.3) Cuando una familia hubiera rechazado alguna propuesta de acogimiento adecuada a sus condiciones.

b.4) Cuando la familia presente una solicitud de adopción.

Artículo 20. Valoración de las familias extensas.

La valoración de los parientes para asumir el acogimiento familiar se realizará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Suficiente interés, puesto de manifiesto por los solicitantes, por el bienestar del menor.

b) Existencia de vínculo afectivo entre los solicitantes y el menor, o posibilidades de establecerlo.

c) Capacidad de los solicitantes de preservar al menor de las condiciones que generan la situación de desamparo, así como una adecuada aptitud educadora.

d) Ausencia de oposición al acogimiento por las restantes personas que convivan en el domicilio.

e) Menor distancia generacional entre los solicitantes y el menor.

f) Mantenimiento del menor en su entorno social, salvo que perjudique a sus intereses.

g) Otras circunstancias.

Artículo 21. Constitución Vínculo a legislación del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar en todas sus modalidades, tanto si es en familia extensa como en familia ajena, se constituirá mediante resolución dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de familia o, en su caso, por resolución judicial.

Capítulo IV. Disposiciones específicas relativas a los acogimientos en familia extensa.

Artículo 22. Preferencia.

El acogimiento familiar en familia extensa, tanto si es simple como permanente, tendrá preferencia respecto del acogimiento en familia ajena, siempre que no se perjudique con ello el interés superior del menor.

Artículo 23. Criterios de selección.

Para la selección de la familia extensa, siempre que existan varios ofrecimientos o posibilidades para un mismo menor, se tendrán en cuenta los criterios expuestos en el artículo 18.

Artículo 24. Constitución Vínculo a legislación del acogimiento en familia extensa.

Cuando la Delegación Provincial competente en materia de servicios sociales que tutela a un menor constate la conveniencia de llevar a cabo un acogimiento familiar en familia extensa, valorada favorablemente la familia y elaborado informe-propuesta por el Equipo de Menores, lo remitirá a la Dirección General competente en materia de familia, quien procederá, una vez valorado dicho informe-propuesta por el Servicio de Menores de dicha Dirección General, a formalizar la resolución correspondiente.

Capítulo V. Disposiciones específicas relativas a los acogimientos en familia ajena.

Artículo 25. Subsidiariedad.

El acogimiento simple o permanente en familia ajena procederá cuando no sea posible el acogimiento en la familia extensa del menor, bien por no considerarse conveniente para el interés del menor, por inexistencia de parientes interesados en su constitución, o por falta de capacidad o aptitud de éstos.

Artículo 26. Criterios de selección de familias.

La búsqueda de familias para el acogimiento se hará, tanto a nivel provincial como regional, en base a los siguientes criterios:

a) La asignación de la familia o de la persona acogedora ha de hacerse siempre en interés del menor y a partir de las necesidades y particularidades de éste.

b) Siempre que ello no sea contrario al interés del menor y con la finalidad de facilitar la vinculación existente con su familia biológica, se valorará la proximidad física y la similitud sociocultural de los núcleos familiares.

c) La actitud favorable o la aceptación de las condiciones generales que afecten al acogimiento del menor. A tal efecto se informará a la familia sobre las condiciones de salud, educativas y psicoafectivas referentes al menor.

d) Los menores se asignarán preferentemente a un núcleo familiar con hijos.

e) La edad del menor acogido deberá ser inferior a la de los hijos propios de la familia o persona acogedora, salvo en los acogimientos de urgencia.

f) Se promoverá en la medida de lo posible, la no separación de hermanos.

Artículo 27. Procedimiento.

1. Cuando la Delegación Provincial competente en materia de servicios sociales que tutela a un menor constate la conveniencia de llevar a cabo un acogimiento familiar en familia ajena, elevará el correspondiente informe-propuesta a la Dirección General competente en materia de familia, en el que fundamentará la imposibilidad o no conveniencia de llevar a cabo un acogimiento familiar en familia extensa y señalará la modalidad de acogimiento familiar, pudiendo proponer familia acogedora en caso de existencia de familias adecuadas en la provincia.

2. En caso de no existir en la provincia familias que respondan a las necesidades concretas del menor, la Dirección General competente en materia de familia seleccionará a la familia acogedora, de entre los integrantes de la bolsa de familias colaboradoras con el programa de acogimiento familiar, de acuerdo a los criterios de selección establecidos en la presente norma.

3. El documento de formalización del acogimiento familiar se denominará Acta-contrato de acogimiento familiar y tendrá el contenido previsto por el artículo 173.2 del Código Civil siendo competente para su suscripción por parte de la Administración, el Delegado Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales competente.

Dicho acta-contrato se formalizará previa resolución, dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de familia, mediante la que se autorizará el acogimiento familiar en familia ajena, que mencionará expresamente los datos de identificación del menor, datos de identificación de los miembros de la familia acogedora y modalidad de acogimiento autorizado.

4. La resolución de autorización del acogimiento y una copia del Acta-contrato de acogimiento familiar se notificarán a la familia de acogida y se comunicarán al Ministerio Fiscal. Igualmente se notificará la resolución de autorización del acogimiento a los familiares biológicos del menor.

Artículo 28. Preparación, acoplamiento y seguimiento del acogimiento familiar.

Los equipos técnicos, en el seguimiento de todos los acogimientos, tanto en familia ajena como extensa, realizarán las siguientes actuaciones:

a) Seguimiento del plan de trabajo propuesto.

b) Prestar, en su caso, el apoyo necesario a la familia biológica, al objeto de facilitar la integración del menor en ella.

c) Prestar apoyo y orientación necesarios a la familia acogedora y al menor para favorecer la efectividad de la medida.

Artículo 29. Modificación de la modalidad de acogimiento familiar.

1. En el caso de que varíen las circunstancias que dieron lugar a la constitución del acogimiento familiar, previa audiencia de los interesados y del menor, se podrán promover modificaciones en el acogimiento, tanto en lo relativo a la modalidad de acogimiento familiar, como en lo relativo a la familia de acogida, mediante el cese del acogimiento preexistente y la constitución de un nuevo acogimiento.

2. En estos casos, cuando ambos acogimientos familiares sean de carácter administrativo, se podrá dictar una única resolución de cese del acogimiento preexistente y de autorización del nuevo acogimiento, sin perjuicio de que deba formalizarse un nuevo acta-contrato de acogimiento familiar con la nueva familia de acogida.

Artículo 30. Cese de la situación de acogimiento familiar.

1. La situación de acogimiento familiar podrá cesar:

a) Por resolución judicial: cuando el acogimiento hubiera sido dispuesto por el Juez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173.3 Vínculo a legislación del Código Civil.

b) Por constitución de acogimiento preadoptivo, adopción o tutela ordinarios.

c) Cuando se dé algún supuesto que motive el cese de la situación de desamparo y asunción de tutela del menor.

d) Por muerte o incapacidad de la persona acogedora.

e) Por petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía, exclusivamente para los acogimientos familiares derivados de guarda voluntaria.

f) Por solicitud de las personas acogedoras: en este caso se oirá previamente al menor.

g) A propuesta de la Delegación Provincial que tenga la tutela o la guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores y el propio menor cuando tuviese suficiente juicio, y en todo caso, cuando tuviera 12 años de edad cumplidos.

2. Fuera del supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, el cese del acogimiento familiar, tanto en familia ajena como en extensa, será acordado por resolución del titular de la Dirección General competente en materia de familia, a propuesta de la Delegación Provincial que tutele al menor, debiéndose notificar dicha resolución a los interesados.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 18-12-2003, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se regula el programa de acogimiento familiar de menores en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Dirección General competente en materia de familia para dictar las resoluciones o instrucciones necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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