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Contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

12/02/2009
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Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa (BOE de 12 de febrero de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §006252 Vínculo a legislación)

La Orden TIN-221/2009 modifica el artículo 2 y las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa.

La Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN TIN/221/2009, DE 10 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN TAS/3859/2007, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA CONTRAPRESTACIÓN A SATISFACER POR LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA DIRECTA.

La aplicación de la Orden TAS/3859/2007 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa, modificada por la Orden TAS/401/2008, de 15 de febrero, ha puesto de manifiesto que el número de empresas que prestan directamente a la mutua o mutuas a las que están asociadas los servicios de gestión administrativa a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, es muy superior al inicialmente previsto, lo que hace precisa la ampliación de la colaboración empresarial establecida en la orden mencionada.

Asimismo, se ha detectado en este periodo de vigencia de la Orden TAS/3859/2007 la concurrencia en algunos de los terceros colaboradores de la condición de pensionistas de la Seguridad Social o la existencia de relación laboral o de otra índole con la mutua con la que colaboran, entre otras situaciones, lo que hace necesario el establecimiento de las condiciones y el régimen de incompatibilidades a los que habrán de dar cumplimiento los profesionales y las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar esta forma de colaboración.

Resulta asimismo necesaria la inclusión en esta disposición de las previsiones contenidas en la Orden PRE /1664/2008, de 13 de junio, y en la Orden PRE/1773/2008, de 20 de junio, en relación con la aplicación de este régimen de colaboración a las empresas de transporte de mercancías por carretera, así como a las de transporte público discrecional de viajeros que, solas o asociadas, dispongan de medios administrativos e informáticos suficientes para hacer frente a los requerimientos de dicha colaboración.

Al propósito señalado responde esta orden, en la que, al propio tiempo, se da nueva redacción clarificadora a la disposición adicional tercera de la orden que se modifica, relativa a la contraprestación por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.

Esta orden se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, por el artículo 5 y por la disposición final primera del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, así como por el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004 Vínculo a legislación, de 11 de junio.

En su virtud, a propuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/3859/2007 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa.

La Orden TAS/3859/2007 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 2. Contraprestación de las mutuas por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas asociadas.

1. Las empresas de más de 250 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por los servicios de gestión administrativa que presten a la mutua o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por 100 de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Para la percepción de la contraprestación a que se refiere el apartado anterior, las empresas afectadas deberán acreditar a la mutua o mutuas a las que estén asociadas los siguientes requisitos:

a) Contar con más de 250 trabajadores en el mes en que se suscriba el contrato a que se refiere el epígrafe siguiente y haber mantenido y mantener dicho número mínimo de manera permanente a lo largo del año natural anterior y durante cada uno de los años naturales de vigencia del contrato.

b) La celebración de un contrato escrito con la correspondiente mutua o mutuas, en el que conste la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión. De dichos contratos se remitirá copia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

c) La efectiva utilización del Sistema RED y la liquidación de cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta o de pago electrónico.

d) La no intermediación en la prestación de servicios de gestión administrativa de ningún colaborador que pueda dar lugar al percibo de la contraprestación a que se refiere el artículo anterior.

3. La contraprestación a que se refiere este artículo no podrá percibirse por razón de la prestación de servicios distintos de los expresamente enumerados en el contrato mencionado en el apartado anterior.”

Dos. La disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional tercera. Contraprestación por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.

Cuando las empresas a que se refiere el artículo 2 de esta orden estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, en la modalidad prevista en el artículo 77.1. a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, además de la contraprestación establecida en el apartado 1 de dicho artículo, imputarán a las cuentas de la colaboración el 3 por 100 de las cuotas retenidas en virtud de la mencionada colaboración.”

Tres. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional cuarta. Habilitación e incompatibilidades.

1. Para poder desarrollar los servicios de administración complementaria de la directa que se regulan en esta orden, los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que pretendan llevarlo a cabo habrán de acreditar la preceptiva alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

2. No podrán desarrollar los servicios a los que se refiere el apartado anterior quienes se encuentren en alguna de las siguiente situaciones:

a) Ser pensionistas de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social que tengan establecida la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena.

b) Ser empleados al servicio de cualquier Administración Pública.

c) Mantener con alguna mutua cualquier tipo de relación laboral, mercantil o de prestación de servicios, a excepción de los servicios de administración complementaria de la directa.

d) Ostentar la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos.

e) Ser empleados de cualquiera de los anteriores y prestar sus servicios de administración complementaria por cuenta de los mismos, salvo prueba en contrario.”

Cuatro. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Aplicación a las empresas de transporte de mercancías por carretera y de transporte público discrecional de viajeros.

Lo establecido en el artículo 2 de esta orden será de aplicación a las empresas de transporte de mercancías por carretera y a las empresas de transporte público discrecional de viajeros que, solas o asociadas, reúnan los requisitos establecidos en el mismo.”

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación.

Las mutuas deberán cumplimentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 1 de abril de 2009, la exigencia establecida en el artículo 2.2.b) Vínculo a legislación de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, en la redacción dada por esta orden, en relación con las empresas cuya plantilla esté comprendida entre 250 y 500 trabajadores, así como respecto de las empresas de transporte de mercancías por carretera y de transporte público discrecional de viajeros a las que se refiere la disposición adicional quinta de la mencionada Orden TAS/3859/2007 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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